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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01417-00-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01417-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

MEDIO DE CONTROL:

DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERÉS

COLECTIVOS

DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y

OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Magistrado ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por las señoras NELLY BEATRÍZ DAZA DE SOLARTE y MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA contra la AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, la Sociedad ALIADAS PARA EL PROGRESO

S.A.S., el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, la SUPERINTENDENCIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y CASS

CONSTRUCTORES S.A.S.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: Es del caso negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan en la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. Las señoras NELLY BEATRÍZ DAZA DE SOLARTE y MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA interpusieron demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los

la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. Las señoras NELLY BEATRÍZ DAZA DE SOLARTE y MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA interpusieron demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e interés colectivos contra la a Sociedad ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, la SUPERINTENDENCIAPROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

2 DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y CASS CONSTRUCTORES S.A.S. con el fin de buscar la protección de los derechos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la libre competencia económica. 1.1.1. Pretensiones. Las demandantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare que la ANI en connivencia con CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE vulneró el derecho colectivo a “la moralidad administrativa” cuando: A.- Expidió la resolución 14 09 del 10 de diciembre de 2013, en la que conformó la lista de precalificados para participar en la licitación pública VJ-VE-IP-LP-017-2013, para adjudicar un contrato de concesión bajo el esquema de app, en relación con el corredor de infraestructura Neiva-Mocoa-Santana e incluyó en esa lista a la “EPconcesión bajo el esquema de app, en relación con el corredor de infraestructura Neiva-Mocoa-Santana e incluyó en esa lista a la “EPINFRAESCTRUCTURA VIAL PARA COLOMBIA”, integrada, entre otras personas por, CASS CONSTRUCTORES Y S.C.A. y por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE; B.- Adjudicó, con la Resolución 911 de 2015, la licitación a la

“ESTRUCTURA PLURAL-INFRAESTRUCTURA VIAL PARA

COLOMBIA”, integrada por CONTROLADORA DE OPERACIONES

DE INFRAESTRUCTURA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE; CASS CONSTRUCTORES Y CIA S.A.; CARLOS

ALBERTO SOLARTE SOLARTE; LATINOAMERICANA DE

CONSTRUCCIONES S.A.; ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A.;

y ALCA INGENIERÍA S.A.S. Tal “ESTRUCTURA PLURAL” estaba

representada por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE. C.- Celebró el contrato de concesión APP 12 del 18 de agosto de 2015, según lo previsto en los trámites de la licitación VJ-VE-IP-0172013 / VJ-VE-IP-LP-017-2013, para el corredor de infraestructura en Neiva-Mocoa-Santana, con la sociedad ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., es integrado por los miembros de la ESTRUCTURA PLURAL -INFRAESTRUCTURA VIAL PARA COLOMBIA. La sociedad tiene como representante legal a CARLOS

PROGRESO S.A.S., es integrado por los miembros de la ESTRUCTURA PLURAL -INFRAESTRUCTURA VIAL PARA COLOMBIA. La sociedad tiene como representante legal a CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, y entre sus accionistas se encuentran él mismo y CASS CONSTRUCTORES Y CIA S.A.

D. Desatendió la solicitud que presentaron el 18 de marzo de 2016, por el apoderado, las señoras DAZA de SOLARTE y SOLARTE DAZA para proteger los derechos colectivos los que se refiere esta demanda.PROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

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DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

3 SEGUNDA.- Que se declare que la ANI, en connivencia con CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, vulneró además y puso en riesgo de nuevos detrimentos del derecho colectivo a “la defensa del patrimonio público”, con las mismas cuatro acciones a las que se refiere la pretensión anterior. TERCERA.- Que se declare que la ANI, en connivencia con CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, vulneró además y puso en riesgo de nuevos detrimentos del derecho colectivo a la “libre competencia económica” con las mismas cuatro actuaciones a las que se refiere la pretensión primera. CUARTA.- Para hacer cesar el agravio a los tres derechos colectivos

nuevos detrimentos del derecho colectivo a la “libre competencia económica” con las mismas cuatro actuaciones a las que se refiere la pretensión primera. CUARTA.- Para hacer cesar el agravio a los tres derechos colectivos indicados arriba, y para prevenir nuevas vulneraciones a los derechos colectivos al patrimonio público y a la competencia, se ordene a la ANI: Dar por terminado el contrato a APP 12 del 18 de agosto de 2015 mediante acto administrativo en cuya motivación se invoca expresamente la sentencia que resulte de este proceso; Y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre, según dispone el artículo 45 de la ley 80 de 1993; En subsidio, tomar cualquier otra decisión que restaura eficaz y ejemplarizante para proteger los derechos colectivos violados. QUINTA.- Que, con el exclusivo objeto de prevenir y evitar la extinción de los efectos de la violación del derecho colectivo al “patrimonio público”, una vez haya sentencia ejecutoriada que disponga terminar y liquidar el contrato APP 12 de 2015, se ordene a la ANI tomar las medidas previstas en el artículo 30 de la Ley 1508 de 2012 y en el numeral 3.12 de la parte general del Contrato, para que los “prestamistas”, si lo desean, reemplacen en las actividades necesarias al concesionario y puedan tomar rápida posesión del proyecto para el corredor de infraestructura Neiva-Mocoa-Santana, con miras a su adecuada culminación. En todo caso, debe ordenarse a la ANI que, en el evento de que el proyecto haya de ser continuado por los “prestamistas” en la forma dispuesta por el

adecuada culminación. En todo caso, debe ordenarse a la ANI que, en el evento de que el proyecto haya de ser continuado por los “prestamistas” en la forma dispuesta por el numeral 3.12 de la parte general del Contrato, utilice especial diligencia para evitar que se lucren con la continuidad del proyecto las personas demandadas que fueron causantes de la terminación del contrato. SEXTA.- Que, para prevenir nuevos detrimentos del patrimonio público, se declare que si la ANI, para asegurar la continuidad del proyecto NeivaMocoa-Santana, en el evento previsto en el numeral 3.12 de la parte general del Contrato terminado, debe asumir obligaciones económicas superiores a las que había asumido con ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., la ANI debe buscar una reparación solidaria a cargo de CARLOS ALBERTO SOLARTE y de ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., una vez las cifras hayan sido determinadas, según prescriben los artículos 26 de la ley 80 de 1993, 42 de la ley 12 58 de 2008 y 119 de la ley 14 74 de 2011. SÉPTIMA.- Que, para prevenir las vulneraciones de los derechos colectivos a través de maniobras como las que censura esta demanda, se ordene CARLOS ALBERTO SOLARTE usar todos los derechos que tiene comoPROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

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ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

4

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DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 4 accionista de la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A.(En adelante CSS), para conseguir que se reúna la asamblea de esa sociedad en los términos del actual artículo 38 de los estatutos, en la fecha más próxima posible a aquella en la que se produzca la ejecutoria de la sentencia con la que termine este proceso, para que, en tal fecha, o tan pronto se reúna la asamblea, él presente y vote favorablemente la siguiente proposición de reforma estatutaria: Se prohíbe al accionista que tenga o llegue a tener el 49% o más del capital de CSS, y que sea representante legal o aportante mayoritario de capital en estructuras plurales o en otras sociedades que tengan por objeto la construcción, o el mantenimiento de la operación de obras públicas o de concesiones, dificultar de cualquier modo la participación de CSS en licitaciones.

Mientras cualquiera de los accionistas tenga el 50% o más del capital de CSS y sea representante legal o aportante mayoritario de capital en estructuras plurales o en otras sociedades que tenga por objeto la construcción, o el mantenimiento de la operación de obras públicas o de concesiones, las decisiones de CSS acerca de la participación en licitaciones que tengan el mismo objeto, se tomarán en la junta directiva, excluyendo a los directores elegidos con el voto de tal accionista, o por la asamblea, excluyendo en ella sus votos. Tal accionista estará obligado a informar de su posición accionaria en

directiva, excluyendo a los directores elegidos con el voto de tal accionista, o por la asamblea, excluyendo en ella sus votos. Tal accionista estará obligado a informar de su posición accionaria en CSS a las autoridades que convoquen licitaciones en las cuales él participe en nombre propio o como representante legal o aportante mayoritario de capital en estructuras plurales o personas jurídicas. La infracción de cualquiera de estas reglas, declarada por cualquier autoridad o por la mayoría de los demás accionistas, tendrá como sanción para tal accionista la obligación de vender sus acciones en CSS, y le impedirá ejercer sus derechos políticos mientras las vende. Los directores, o la asamblea de CSS, podrán conseguir por cuenta de la sociedad, para efectos de decidir la participación de CSS en licitaciones, la asesoría externa que consideren necesaria y que asegure estricta observancia de las normas sobre conflictos de interés y competencia; y el representante legal de CSS deberá colaborar con los asesores, o podrá ser removido con sólo el voto de las mismas personas y accionistas facultados para decidir sobre la participación. OCTAVA.- Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, a la sociedad ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S. y a CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE , en forma solidaria, al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso, si se oponen a la demanda. NOVENA.- Que se envíe copia de la sentencia con la que termine este

forma solidaria, al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso, si se oponen a la demanda. NOVENA.- Que se envíe copia de la sentencia con la que termine este proceso la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia; y que se me expida copia auténticaPROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

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DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 5 de la sentencia en la que se acogen las pretensiones de la demanda con constancia de ejecutoria.”

1.1.2. Hechos. Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia son los siguientes1: 1º La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI dio apertura a la licitación pública VJ-VE-IP-017-2013 / VJ-VE-IP-LP-017-2013 con el propósito de adjudicar contrato de concesión bajo el esquema APP, cuyo objeto consistía en “conformar la lista de Precalificados para el proyecto de Asociación Publico Privada de Iniciativa Pública consistente en: estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la concesión Santana – Mocoa – Neiva”. 2º El día 19 de septiembre de 2013 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI publicó los documentos correspondientes a la invitación a precalificar en la licitación

reversión de la concesión Santana – Mocoa – Neiva”. 2º El día 19 de septiembre de 2013 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI publicó los documentos correspondientes a la invitación a precalificar en la licitación pública VJ-VE-IP-017-2013 / VJ-VE-IP-LP-017-2013, señalándose que la invitación sería luego parte del contrato licitatorio. 3º El numeral 1.2.37 de la invitación a precalificar para la licitación pública, dispuso que los precalificados obtendrían el derecho a presentar la oferta en caso de que la ANI abrir el proceso de selección. 4º El numeral 1.2.42 de la invitación a precalificar para la licitación pública, se estipulaba que el contrato, si llegare a tener lugar, se suscribiría con una sociedad de objeto único. 5º El señor Carlos Alberto Solarte Solarte presentó manifestación de interés para precalificación en la licitación pública. Se indica que el señor Carlos Solarte actuaba en 1 Folios 18 a 45 del expediente.PROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

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DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 6 nombre propio y además como representante legal de Cass Constructores y Cia S.C.A. – en adelante CASS - y de otras tres empresas con la que conformaba una estructura plural. 6º Manifiesta que el señor Carlos Solarte no presentó a la compañía CSS Constructores S.A. – en adelante CSS - dentro de esa estructura plural, pese a que

plural. 6º Manifiesta que el señor Carlos Solarte no presentó a la compañía CSS Constructores S.A. – en adelante CSS - dentro de esa estructura plural, pese a que cumplía mejor que la sociedad CASS y otros dos miembros, - las condiciones de patrimonio neto, relación de endeudamiento, capacidad de aportar cupos de crédito, experiencia en inversión y exigencia en proyectos de infraestructura exigidos en el proceso licitatorio por parte de la ANI -. 7º Se indicó que, al presentarse la manifestación de interés, el señor Carlos Solarte omitió informar (i) que era socio y representante legal de la sociedad CSS cuyo objeto e interés en el sector de infraestructura estaba en conflicto con los de Solarte y con los de la sociedad CASS. (ii) que era socio gestor principal de la sociedad CASS (iii) que era representante legal y administrador remunerado de la sociedad CSS, lo cual no le permitía usar su tiempo y conocimientos en provecho personal y de otras personas, sin beneficiar a la sociedad CSS. (iv) que no había cumplido con su deber de informar o notificar a la Superintendencia de Industria Comercio su participación accionaria controlante de hecho en la sociedad CSS y en la sociedad CASS. 8º Se expuso que el señor Carlos Alberto Solarte Solarte tenía prohibición legal de actuar en la licitación nombre propio y como representante legal de la sociedad CASS por estar en conflicto con los con los intereses de la sociedad CSS, sociedad de la que reitera que tenía mejores condiciones para participar en el trámite que la de CASS y de los otros dos miembros de la estructura plural. 9º Indica nuevamente que las actuaciones del señor Carlos Alberto Solarte

la que reitera que tenía mejores condiciones para participar en el trámite que la de CASS y de los otros dos miembros de la estructura plural. 9º Indica nuevamente que las actuaciones del señor Carlos Alberto Solarte Solarte, conllevaron a la celebración del contrato APP-012 de 2015, las cuales insinúa que son contrarios a la prohibición del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y que seríanPROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

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DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 7 nulos según lo dispuesto en el artículo 6, inciso segundo; 1504, inciso final; y 1523 del Código Civil Colombiano. 10º Manifiesta que la prohibición legal del señor Carlos Solarte para actuar en nombre propio y como representante legal de la sociedad CASS por ser el administrador de la sociedad CSS, eran conocidos por él mismo señor Solarte, por las personas relacionadas con él y por la ANI. 11º Agrega que el señor Carlos Solarte y los demás participantes al hacer la manifestación de interés advirtieron que ninguna persona, distintas de las que aparecen en la carta respectiva, participaba en esa manifestación de interés o tendría participación en el proceso de selección de resultar precalificados. 12º Dijo que el señor Carlos Solarte y los demás participantes manifestaron en el literal (i) de la carta de presentación de la manifestación de interés a la ANI lo siguiente: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto(manifestamos) que: (i) no

literal (i) de la carta de presentación de la manifestación de interés a la ANI lo siguiente: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto(manifestamos) que: (i) no me(nos) encuentro(amos) ni personal ni corporativamente, incurso(s) en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y demás disposiciones legales vigentes; ni se encuentran incursos directamente, ni su equipo de trabajo y/o sus directivos en conflicto de intereses (ii) que no se encuentran incursos en ninguna causal de disolución y/o liquidación, (iii) que no se encuentra(n) adelantando un proceso de liquidación obligatoria, concordato o cualquier otro proceso de concurso de acreedores de conformidad con las normas de países diferentes de Colombia; (iv) que no se encuentran reportados en el Boletín de Responsables Fiscales vigente, publicado por la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 610 de 2000; (v) que no se encuentran reportados en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación con sanción que implique inhabilidad vigente. dichas afirmaciones se entenderán prestadas con la suscripción del presente documento;” 13º Indica que el señor Carlos Solarte y los demás participantes manifestaron en el

inhabilidad vigente. dichas afirmaciones se entenderán prestadas con la suscripción del presente documento;” 13º Indica que el señor Carlos Solarte y los demás participantes manifestaron en el literal (j) de la carta de presentación de la manifestación de interés a la ANI lo siguiente:PROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

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DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 8 “(j) Bajo la gravedad del juramento manifiesto (manifestamos) que no me

(nos) encuentro (amos) ni personal ni corporativamente, ni directamente ni indirectamente, ([ni los Integrantes, en caso de Estructuras Plurales], ni los socios con excepción de las sociedades anónimas abiertas) en una situación de conflicto de interés de acuerdo con el numeral 2.4 de la Invitación. [Para el caso de sociedades anónimas abiertas se deberá adjuntar certificación del revisor fiscal en la que se indique que el interesado corresponde a ese tipo de sociedad ],” 14º Qué según el numeral 2.4 de la invitación hecha por la ANI, los conflictos de interés se regirían por la normatividad vigente; sin hacerse distinción alguna, respecto a los estatutos en las que se encuentran las normas relacionadas con conflictos de interés. 15º Señala que en el literal (n), de la carta de presentación de la manifestación de interés, el señor Carlos Solarte y demás participantes designaron un vocero. Que la dirección electrónica para notificaciones de ese vocero no correspondía al señor Carlos

interés. 15º Señala que en el literal (n), de la carta de presentación de la manifestación de interés, el señor Carlos Solarte y demás participantes designaron un vocero. Que la dirección electrónica para notificaciones de ese vocero no correspondía al señor Carlos Solarte, sino a la sociedad CSS. Que al respecto señalaron: “(n) Que designamos como representante común de todos los Integrantes de la Estructura Plural a CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE quien goza de amplias y suficientes facultades para suscribir la presente Manifestación de Interés y participar en nombre de la Estructura Plural y sus Integrantes, y en particular, para manifestarse, solicitar aclaraciones, recibir notificaciones, responder en nombre de los Integrantes, intervenir de manera verbal y escrita en todas las instancias previstas y todas las demás que se prevén en la Invitación. Para todos los efectos, el representante común en nombre de los Integrantes recibirá notificaciones en la dirección que se señala a continuación: Dirección: Autopista Norte Km 21 interior “olímpica”/Chía (Cundinamarca) Email: nelson.ridriguez@css-constructores.com gustavo.correa@css-constructores.com” 16º Así mismo indica que en el literal (s), de la carta de presentación de la manifestación de interés, señalaron un líder para efectos de acreditar ciertos requisitos así:PROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

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DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

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DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

9 (s) Los Integrantes de la Estructura Plural señalados a continuación, tendrán la calidad de Líderes, por lo cual declaramos que dichos Integrantes mantendrán una participación mínima del veinticinco por ciento (25%) en la Estructura Plural y que concurren a la presente Precalificación aportando su experiencia o credenciales para efectos de acreditar los requisitos relativos a Experiencia en Inversión y/o Capacidad Financiera. CONTROLADORA DE OPERACIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. DE C.V. 35% Asimismo, declaramos que los Integrantes señalados a continuación, no obstante no tener la calidad de Líderes, concurren a la presente Precalificación aportando su experiencia o credenciales para efectos de acreditar los requisitos relativos capacidad financiera. NO APLICA Declaramos que de conformidad con el Documento de Invitación, conocemos y aceptamos las obligaciones que se derivan de las declaraciones formuladas anteriormente relacionadas con aquellos Integrantes de la Estructura Plural que ostentan la calidad de Líderes, o que sin tener dicha calidad, aportan su experiencia para efectos de acreditar los requisitos relativos a capacidad financiera.” 17º Que el documento de la manifestación de interés fue firmado por el señor Carlos Solarte en nombre propio y como representante legal de la sociedad CASS. En

sin tener dicha calidad, aportan su experiencia para efectos de acreditar los requisitos relativos a capacidad financiera.” 17º Que el documento de la manifestación de interés fue firmado por el señor Carlos Solarte en nombre propio y como representante legal de la sociedad CASS. En ambos casos indicó el firmante que su dirección es la Carrera 11B # 99-54, Oficina 701 en la ciudad de Bogotá y su correo electrónico gerencia@css-constructores.com.co 18º El 21 de octubre de 2013 la ANI recibió el documento de manifestaciones de Carlos Solarte. Que la ANI tenía amplia información documental para saber que el señor Carlos Solarte se encontraba en condiciones de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de interés para participar en el proceso contractual. 19º Que el señor Carlos Solarte tenía plena conciencia de las prohibiciones legales a que estaba sujeto, del conflicto personal de intereses que tenía con los intereses de la sociedad CSS y los conflictos de intereses societarios entre las sociedades CASS y

CSS.PROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

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DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 10 20º La ANI por medio de la Resolución 1409 de 10 de diciembre de 2013 conformó la lista de precalificados en la que resultó en primer lugar la estructura plural “infraestructura vial para Colombia” integrado por Controladora de Operaciones de Infraestructura S.A. de C.V. (35%); Cass Constructores y Cia S.C.A. (20%); Carlos

“infraestructura vial para Colombia” integrado por Controladora de Operaciones de Infraestructura S.A. de C.V. (35%); Cass Constructores y Cia S.C.A. (20%); Carlos Alberto Solarte Solarte (20%); Alca Ingeniería S.A.S. (5%); Latinoamericana de Construcciones S.A. (20%). 21º Que, ocultando información sobre la ausencia de inhabilidades y conflictos de interés, y presentado como sociedad líder a Controladora de Operaciones de Infraestructura S.A. de C.V. de la que señala que forma parte de un grupo en situación económica critica, CASS y Carlos Alberto Solarte Solarte, obtuvieron el derecho a presentar ofertas en la licitación que culminó con la adjudicación del contrato de concesión APP 12 del 18 de agosto de 2015. 22º El 14 de febrero de 2014 y el 19 de diciembre de 2014 se publicaron en el SECOP el aviso de convocatoria para los precalificados con el pliego de condiciones y los documentos complementarios. 23º Que solo hasta el 18 de diciembre de 2014, la ANI pudo obtener un certificado presupuestal de vigencias futuras, suficiente para contratar con alguno de los precalificados. Por tal razón, tuvo que repetir el 19 de diciembre de 2014 el aviso de convocatoria para los precalificados. Que se realizó un aviso de convocatoria el 14 de

febrero (sic) sin el certificado que sirvió finalmente para la convocatoria. 24º Que el 27 de marzo de 2014 en la reunión ordinaría de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad CSS, el apoderado de uno de los hijos del señor Carlos Alberto Solarte Solarte, presentó una proposición de autorización para la participación de Carlos Alberto Solarte Solarte en procesos licitatorios en curso o que se presenten en el futuro, adicionales a los presentados, en los que se encuentra la concesión Santana-Mocoa-Neiva, siempre que la sociedad CSS no participe directa oPROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

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DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 11 indirectamente o no resulte precalificada para presentar oferta o para adelantar ejecución de los mismos. 25º Que en el Acta de reunión numero 1 del 27 de marzo de 2014, la Asamblea General de Accionistas de CSS no aprobó la proposición del hijo del señor Carlos Alberto Solarte Solarte. 26º Que el Ministerio de Hacienda el 18 de diciembre de 2014 por medio de comunicación 2-2014-045977 suscrita por le secretario Confis, señaló que la ANI contaba con autorización para comprometer cupo para la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones de vigencias futuras en su presupuesto de gastos de inversión. 27º En Audiencia del 30 de abril de 2015 se abrieron los sobres de requisitos

contaba con autorización para comprometer cupo para la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones de vigencias futuras en su presupuesto de gastos de inversión. 27º En Audiencia del 30 de abril de 2015 se abrieron los sobres de requisitos habilitantes de dos precalificados; “Concesionaria Vías del Desarrollo 4” y la de “Infraestructura Vial para Colombia”. El último proponente presentó propuesta técnica el 30 de abril de 2015. 28º Que el 25 de mayo de 2015 usando el correo electrónico de la sociedad CSS, el señor Nelson Javier Rodríguez, empleado de CSS, envío a la ANI una carta firmada por Carlos Alberto Solarte Solarte, para solicitarle a la ANI que rechazara la propuesta de “Concesionaria Vías del Desarrollo 4”. 29º La ANI declaró que las manifestaciones de “Concesionaria Vías del Desarrollo 4” y la de “Infraestructura Vial para Colombia” cumplían con los requisitos habilitantes y se señala que ambos manifestantes presentaron el cupo de crédito especifico. “Infraestructura Vial para Colombia” los presentó el 6 de junio con una carta de Bancolombia expedida el día 2 del mismo mes. 30º Contestadas las observaciones de los dos manifestantes, en audiencia del 30 de junio de 2015 se confirmó el informe de evaluación hecho por la ANI y se abrieron los dos sobres de ofertas económicas. Ambas tenían cifras iguales para todos los años,PROCESO No.: 2500023410002016-01417-00

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DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: NELLY DAZA DE SOLARTE

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 12 salvo el penúltimo y el final, en los cuales las ofertas de “Infraestructura Vial para Colombia” fueron más bajas. La audiencia culminó el 10 de junio del mismo año. 31º Sin observaciones de los proponentes en la audiencia del 9 de junio de 2015, la ANI adjudicó el 10 de junio la licitación a la estructura plural “Infraestructura Vial para Colombia”. 32º La audiencia en la que terminó la apertura del sobre 2 y la adjudicación de la licitación terminó el 10 de junio. No obstante la adjudicación del contrato de concesión APP 12 del 18 de agosto de 2015, para el corredor vial Santana-Mocoa-Neiva, se hizo a la estructura plural “Infraestructura Vial para Colombia” por medio de la Resolución 911 de 9 de junio de 2015. 33º Desde el 25 de junio de 2015 el señor Luis Fernando Solarte Viveros alertó a la sociedad CSS sobre los perjuicios que el señor Carlos Alberto Solarte Solarte estaría ocasionando a CSS respecto de las prohibiciones en que estaría incurso y del régimen del conflicto de interés, al participar personalmente y con terceros en licitaciones públicas, usando recursos de CSS y

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