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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01457-00-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01457-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Requisitos y procedimiento para el reconocimiento de personería jurídica / TÉRMINO PARA CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Consecuencias jurídicas de su inobservancia / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – La autoridad administrativa no pierde competencia para decidir los recursos interpuestos y no resueltos en término, siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la de manda cuando el interesado haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL – Regulación – Debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA PARA LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Requisitos / ESTATUTOS DE LA INSTITUCIÓN – Contenido / ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICA – Como requisito para el r econocimiento de personería jurídica de una institución de educación superior Problema jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política; 3 numeral 1, 34, 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011; 11 del Decreto 1 478 de

1994 en concordancia con el artículo 2.5.5.3.4 del Decreto 1705 de 2015 ya que, según la parte actora el Ministerio de Educación Nacional no cumplió con los términos, por un lado, de seis meses dispuestos por las citadas normas para resolver una sol icitud de reconocimiento de personería jurídica de la institución de educación y, por otro, de 2 meses para resolver los recursos en sede administrativa. b) Si se violaron los artículos 54, 68 y 70 de la Constitución Política porque al descalificarse al profesorado de la institución de educación superior propuesta se desconoció el derecho de enseñar y aprender otras expresiones de medicina alternativa y el der echo de las culturas alternas. c) Si se desconoció el artículo 84 de la Constitución Política por cuanto, según la parte demandante, la autoridad exigió otros requisitos no previstos expresamente en la ley y las disposiciones reglamentarias aplicables al asunto para no otorgar el reconocimiento de personería jurídica como institución de educación superior. d) Si se quebrantó la normatividad educativa por exigir condiciones sin ningún fundamento legal no especificados en el artículo 5 numeral 1 del Decreto 1478 de 1994 porque, se evidenció que no existe otro establecimiento educativo en las mismas condiciones que la solicitante que comparta la misma denominación y por lo tanto sin que se advierta un riesgo de equívocos o confusiones. e) Si existe falsa motivación por violación de la normatividad educativa y de salud por exigirse requisitos no especificados en el artículo 6 numeral 3 del Decreto 1478 de 1994 y los artículos 12 y 13 de la Ley 1164 de 2007 pues, a juicio de la parte actora no se evidencia falencia en la propuesta de la IES ni tampoco la autoridad determinó

3 del Decreto 1478 de 1994 y los artículos 12 y 13 de la Ley 1164 de 2007 pues, a juicio de la parte actora no se evidencia falencia en la propuesta de la IES ni tampoco la autoridad determinó de manera precisa en qué consisten las falencias para no otorgar la personería jurídica solicitada. f) Si existe nulidad por falsa motivación en relación con la estrategia pedagógica, si existe violación del artículo 84 de la Constitución Política por cuanto según la parte actora para el otorgamiento de la personería jurídica se exigen otros requisitos adicionales no señalados en la ley cuestionando sin ningún fundamento la estrategia pedagógica y tornándose arbitraria la decisión que se cuestiona. g) Si existe nulidad por falsa motivación y por indebida apreciación de las pruebas en relación con la planta de profesores, si existe violación del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes porque el Ministerio de Educación Nacional no analizó objetivamente las pruebas que daban cuenta de la idoneidad del cuerpo profesoral. h) Si existe nulidad por violación del principio de eficacia consagrado en la Ley 1437 de 2011 pues, el Ministe rio de Educación Nacional no tuvo en cuenta el contrato de promesa de comodato del inmueble donde funcionaría la IES propuesta aportado por la solicitante para cumplir con el requisito ordenado por la autoridad por cuanto se sostuvo en que era inconsistent e con los documentos de la petición

inicial. i) Si existe nulidad por violación al derecho a la contradicción y a la defensa contenidos enel artículo 29 Constitucional por cambiarse la objeción sobre la extensión por la objeción en la coherencia del concepto de la extensión. j) Si existe nulidad por violación del Título II Capítulo 2 de la Constitución Constitucional, en especial los artículos 54 y 67 al 71 por el hecho de dificultar el cumplimiento de la normatividad en salud, la Ley 1164 de 2007 artículos 1 al 7, 12, 13, 18 y 19, Ley 1438 de 2011 y decretos reglamentarios del talento humano en salud por cuanto, se impide con la expedición de los actos administrativos demandados que los profesionales que ejercen medicina tradicional china en el departamento de Antioquia no puedan formalizar su labor, debido a que no existe en la región otra institución de educación superior que ofrezca este programa específico.” Tesis: “(…) 2) Puntualiza la norma citada (artículo 11 del Decreto 1478 de 1994. Anota relatoría) que el citado procedimiento para el reconocimiento de personerías jurídicas a instituciones privadas de educación superior debe cumplirse en un término no mayor de 6 meses contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, no obstante, esa disposición no contiene la consecuencia jurídica de su incumplimiento y por ende no se puede interpretar que el legislador hubiese señalado con esa previsión que de no cumplirse con el término señalado la administración pierda la competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento o no de una personería jurídica ya que, el legislador no estableció expresamente

con el término señalado la administración pierda la competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento o no de una personería jurídica ya que, el legislador no estableció expresamente esa precisa consecuencia jurídica motivo este s uficiente para que este reproche de nulidad carezca de sustento válido, pues, dicha norma no consagra de modo expreso y especial esa circunstancia como causal de pérdida de competencia para la autoridad en cargada del trámite ni tampoco como configurativa de silencio administrativo ni negativo ni positivo, por tanto rigen sobre ese punto las normas generales del procedimiento administrativo, por ende la consecuencia jurídica del no cumplimiento de aquella otra norma acaso solo podría ser de orden disciplina rio si no existe justificación para su incumplimiento. (…) (…) y la sala de evaluación de trámites institucionales de la comisión nacional intersectorial de aseguramiento de la educación superior - Conaces finalmente el 11 de agosto de 2014 recomendó no otorgar la personería jurídica (fl. 25 cdno. no. 1 y, archivos 21283-2 y 21283-3 disco compacto obrante en el fl. 190 cdno. antecedentes), es decir, que se sobrepasó el término previsto en la normativa en cuestión para efectos de emitirse el concepto previo -6 meses contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud-, lo cierto es que ese hecho no vicia de nulidad los actos acusados debido a que el artículo 11 del Decreto 1478 de 1994 luego compilado en el artículo 2.5.5.2.4 del Decreto 1075 de 2015 no contiene la consecuencia jurídica del incumplimiento de no adoptarse el concepto previo dentro de los 6 meses anotados, por consiguiente y por tanto no se

2.5.5.2.4 del Decreto 1075 de 2015 no contiene la consecuencia jurídica del incumplimiento de no adoptarse el concepto previo dentro de los 6 meses anotados, por consiguiente y por tanto no se puede interpretar que el legislador hubiese señalado con esa previsión que de no cumplir se con el término señalado la administración pierda la competencia para reconocer o no un personería jurídica pues, así no lo consagró el legislador. (…) b) Si bien para el caso de reconocimiento de personerías jurídicas de instituciones privadas de educac ión superior se tiene un procedimiento especial regulado en los artículos 8 a 14 del Decreto 1478 de 1994, luego compilado en los artículos 2.5.5.2.1. a 2.5.5.2.7. del Decreto 1075 de 2015, lo cierto es que dentro de ese procedimiento especial no se reglamentó la figura jurídica del silencio administrativo negativo regulado en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual de conformidad con el artículo 34 de este último cuerpo normativo debe acudirse a la reglamentación que sobre la figura existe en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)e) Es claro entonces que si trascurren más de 2 meses de interpuestos los recursos sin que estos se resuelvan la autoridad administrativa no pierde competencia para decidirlos siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Como se tiene de la norma transcrita (artículo 6 numeral 3 literal b) del Decreto 1478 de 1 994.

jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Como se tiene de la norma transcrita (artículo 6 numeral 3 literal b) del Decreto 1478 de 1 994. Anota relatoría) uno de los requisitos que se deben acreditar para obtener el reconocimiento de personería jurídica para una institución de educación superior es que su planta de profesores acredite la formación, calificación y dedicación necesarias s egún las exigencias y naturaleza de cada programa académico, junto con las correspondientes hojas de vida y certificaciones que acrediten la idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. (…) iii) En ese sentido no se comprobó que la planta de profes ores aportada cumpliera con la titulación y calificación necesarias y pertinentes según las exigencias y naturaleza del programa propuesto de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1478 de 1994 ya que, no era posible verificar que los docentes contaran con la idoneidad científica y pedagógica para el programa de especialización y el nivel de formación que se proponía. (…) g) En ese contexto no es posible aducir que se vulneraron los artículos 68 y 70 de la Constitución Política debido a que la parte actora incumplió el requisito exigido por el artículo 6 numeral 3 literal b) del Decreto 1478 de 1994 para el otorgamiento de una personería jurídica a una institución de educación superior referente a la existencia de una planta de profesores que acredite la formación, calificación y dedicación necesarias según las exigencias y naturaleza del programa académico propuesto, junto con las correspondientes hojas de vida y certificaciones que acrediten la idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. (…)

programa académico propuesto, junto con las correspondientes hojas de vida y certificaciones que acrediten la idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. (…) 2.3 Tercer cargo: nulidad por violación del artículo 84 constitucional y sexto cargo: nulidad por falsa motivación en relación con la estrategia pedagógica, violación del artículo 84 constitucional (…) Según esa n orma (artículo 73 de la Ley 115 de 1994 . Anota relatoría) con el fin de lograr la formación integral del educando cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un proyecto educativo institucional en el que se especifiquen, entre otros aspectos, la estrategia pedagógica , asimismo, se resalta que el proyecto educativo institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable. (…) 5) En ese contexto es claro que de conformidad con la ley, contrario a lo manifestado por la parte actora, la estrategia pedagógica, como parte del proyecto educativo institucional debe ser específica y responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la c omunidad local, de la región y del país, ser concreta, factible y evaluable, aspectos que no fueron cumplidos por la entidad demandante porque en este caso concreto: i) no identificó claramente la estrategia pedagógica y un sistema de gestión académica que permitan abordar la “sanación desde el punto de vista de las tradiciones antiguas, en especial de la tradición china” en el contexto social y cultural

pedagógica y un sistema de gestión académica que permitan abordar la “sanación desde el punto de vista de las tradiciones antiguas, en especial de la tradición china” en el contexto social y cultural de la región y del país, y ii) no es claro cómo la parte actora cumpliría las pretensiones de la misiónde la institución que define el compromiso hacia el cuidado de la vida y la formación integral de las personas con orientación a la sanación desde el punto de las tradiciones antiguas (trasfondo cultural diferente al nuestro) haciendo uso de estrategias pe dagógicas que no son consistentes con un modelo de formación propio de la medicina tradicional, aspectos estos que no fueron tachados ni desvirtuados de falsos por la parte actora. (…) 2.4 Cuarto cargo: nulidad por violación de la normatividad educativa, a rtículo 5 numeral 1 del Decreto 1478 de 1994 por exigir condiciones sin ningún fundamento legal (…) De acuerdo con dicha norma legal (artículo 100 de la Ley 30 de 1992. Anota relatoría) la solicitud de reconocimiento de personería jurídica debe acompañarse, entre otros documentos, con los estatutos de la institución. (…) Del texto transcrito (artículo 5 numeral 1 del Decreto 1478 de 1994 . Anota relatoría) se tiene que los estatutos deben contener, entre otros aspectos, el nombre y el domicilio de la institución y la denominación deberá ser concordante con la clase de institución de que se trate, resaltándose que no podrá adoptarse un nombre, una sigla o cualquier otro símbolo distintivo que induzca a confusión con los de otra institución de educación superior ya reconocida en el territorio nacional. (…) (…) la norma no prohíbe que se niegue el reconocimiento cuando el nombre de la institución de

confusión con los de otra institución de educación superior ya reconocida en el territorio nacional. (…) (…) la norma no prohíbe que se niegue el reconocimiento cuando el nombre de la institución de educación superior - IES que se pretende crear, induzca a confusión con otro tipo de establecimientos que no sea instituciones de educación superior como es el caso de escuelas, fundaciones y asociaciones, circunstancia por la cual en orden a evitar confusión en un tema tan sensible como el de la salud el legislador no prohíbe que cuando se pueda presentar la confusión entre el nombre de la IES que se pretende crear y otra de naturaleza jurídica diferente no reconocida en el territorio nacional pero funcionando en Colombia y en el mundo, se pueda negar el reconocimiento para evitar que el usuario del servic io caiga en una confusión y considere que es lo mismo el servicio que presta la IES que el que presta una escuela, fundación o asociación que tiene el mismo nombre así no esté reconocida en Colombia. (…) A partir de las citadas normas (artículos 1 y 6 numeral 3 literal a) del Decreto 1478 de 1994. Anota relatoría) es inequívoco que para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución de educación superior se requiere presentar el estudio de factibilidad económica teniendo en cuenta el plantea miento de un proyecto educativo que contemple la coherencia con las necesidades regionales y nacionales, el mercado de trabajo y la oferta educativa. (…) 4) El literal a) del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1478 de 1994 consagra como uno de los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución de educación superior presentar el estudio de factibilidad económica teniendo en cuenta el planteamiento de un

los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución de educación superior presentar el estudio de factibilidad económica teniendo en cuenta el planteamiento de un proyecto educativo que contemple la coherencia con las necesidades regio nales y nacionales, el mercado de trabajo y la oferta educativa, aspectos que conforme a la evaluación realizada por la Sala de evaluación de trámites institucionales no cumplió la parte actora.5) En ese contexto no es válido y por ende no atendible el argumento de la parte actora consistente en que el citado requisito fue cumplido debido a que de la revisión de los documentos aportados a la actuación administrativa se dio cuenta que ello no fue así, como se analizó, además, la norma es clara en establecer que el proyecto educativo debe contemplar la coherencia con las necesidades regionales y nacionales, el mercado de trabajo y la oferta educativa, es decir, que la norma prevé de manera precisa lo que se debía consignar y acreditar en el proyecto educa tivo, sin embargo ello no ocurrió en este caso concreto, por tanto tampoco es de recibo el argumento de la parte actora que la entidad demandada hubiese exigido detalles adicionales no establecidos en el ordenamiento jurídico. (…) 2.8 Octavo cargo: nulidad por violación del principio de eficacia consagrado en la Ley 1437 de 2011 (…) Es un requisito para el reconocimiento de la personaría jurídica acreditar la efectividad y seriedad de los aportes provenientes de los fundadores para cuyo efecto se deben adjuntar el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y revisor fiscal de la institución, sus firmas deben hacerse reconocer ante notario

de recibo suscritas por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y revisor fiscal de la institución, sus firmas deben hacerse reconocer ante notario público, asimismo la norma estab lece que los aportes que establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de dominio sobre bienes inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de transferencia correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con firmas reconocidas ante notario, con el lleno de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas aplicables (…) 5) Si bien en virtud del principio de eficacia consagrado en el artículo 3 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades deben buscar que los procedimientos logren su finalidad y para tal efecto deben remover de oficio los obstáculos puramente formales, evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA las ir regularidades procedimentales que se presenten en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, es igualmente cierto que las autoridades pueden remover aspectos meramente formales y en este caso concreto la objeción no corresponde precisamente a un simple aspecto elemento meramente formal sino de la no acreditación de un específico y obligatorio requisito legalmente preestablecido, en consecuencia en modo alguno se presentó o configuró una situación violatoria del pri ncipio de eficacia, por el contrario, la autoridad respectiva cumplió cabalmente con la obligación legal de exigir la acreditación de dicho requisito dé índole legal. (…) 4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 literal c) del Decreto 1478 de

cabalmente con la obligación legal de exigir la acreditación de dicho requisito dé índole legal. (…) 4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 literal c) del Decreto 1478 de 1994 es requisito para obtener la personería jurídica para una institución de educación superior presentar el estudio de factibilidad socioeconómica teniendo en cuenta el planteamiento de un proyecto educativo que contemple “la capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos de inversión, de funcionamiento, de investigación y de extensión con indicación de la fuente, destino y uso de los recursos y plazos para su recaudo ”, aspecto qu e no fue cumplido por la parte actora porque, se reitera, en el presupuesto no se incluyó el rubro de inversión que se destinaría a la función misional de la extensión o proyección social. (…)Los citados argumentos no son válidos y por consiguiente impró speros porque con los actos acusados en modo alguno se impide el acceso de estudiantes que quieran estudiar medicinas alternativas o que estos obstaculicen el derecho al trabajo de quienes quieran dedicarse a esa especifica área de estudio ya que, lo único que se dispuso con ellos fue negar el reconocimiento de la personería jurídica como institución universitaria a una entidad que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley pero, en modo alguno se coartó indebida o injustificadamente el derecho a est udiar o trabajar en medicinas alternativas ya que, además, como lo reconoce la propia parte actora, existen otras instituciones educativas que ofrecen el programa académico en medicina alternativa. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, consultar

propia parte actora, existen otras instituciones educativas que ofrecen el programa académico en medicina alternativa. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, consultar sentencia del consejo de Estado del 28 de enero de 2021, Exp.: 13001 -23-31-000-2012-0021501, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez . 2) Frente al contenido y alcance del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2018, Exp. 25000-23-24-000-2003-00275-01, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López.

Fuente formal: CN artículos 29, 54, 68, 70, 84, 67 a 71; CPACA artículos 3, 34, 83, 86, 12, 52, 188; Decreto 1478/1994 artícu los 11, 8, 9, 6, 5, 1, 3; Decreto 1705/2015 artículo 2.5.5.3.4.; Ley 30/1992 artículos 45, 47, 99, 101, 100; Ley 115/1994 artículo 73; Ley 1164/2007 artículos 12, 13, 1 a 7, 18, 19; Decreto 1075/2015 artículos 2.5.5.1.5., 2.5.5.1.6.; Ley 2081/2021 artículo 47.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2016-01457-00

Demandante: ESCUELA NEIJING FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGAN

RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA

COMO INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Decide la Sala la demanda y su reforma presentada por la Escuela Neijing, Fundación Universitaria por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Educación Nacional - MEN (fls. 1 a 23 y, 213 a 218 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERA: NULIDAD. Que se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada respecto de lo siguiente:

1.1. Que se declare la nulidad la Resolución No. No. 21283 proferida por la Ministra de Educación en el (sic) 16 de diciembre de 2014 por la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica a la ESCUELA

1.1. Que se declare la nulidad la Resolución No. No. 21283 proferida por la Ministra de Educación en el (sic) 16 de diciembre de 2014 por la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica a la ESCUELA

NEIJING, FUNDACION UNIVERSITARIA.

1. 2. Que se declare la nulidad la Resolución No. 00728 proferida por la Ministra de Educación en el (sic) 20 de enero de 2016 por la cual se resolvió el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 21283 de 2014.Expediente No. 2500023410002016-01457-00

Actor: Escuela Neijing, Fundación Universitaria Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2 1.3 Que se ordene a la entidad demandad a el reconocimiento de la personería jurídica a la ESCUELA NEIJING, FUNDACION UNIVERSITARIA por haber cumplido los requisitos para este reconocimiento.

SEGUNDA: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito a tí tulo de

Restablecimiento del derecho, que:

2.1 Se condene a la entidad demandada al reconocimiento perjuicios materiales por la suma de $2.799 .650.000 a favor de la proyectada ESCUELA NEIJING, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA, a razón de $840.150.000 cada semestre transcurrido, desde el segundo semestre de 2014 hasta la fecha de finalización de la demanda, como valor dejado de percibir como consecuencia de la violación de la normatividad que rige el procedimiento para el reconocimiento de

$840.150.000 cada semestre transcurrido, desde el segundo semestre de 2014 hasta la fecha de finalización de la demanda, como valor dejado de percibir como consecuencia de la violación de la normatividad que rige el procedimiento para el reconocimiento de personería jurídica, y los dem ás gastos en que ha hecho incurrir al solicitante como se explica en el aparte VI ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA. Esta suma deberá ser indexada a los valores actuales al momento de la decisión.

2.2 Que le sean reconocidos al demandante los intereses comerciales por seis meses desde que el fallo esté en firme y de mora a partir de dicho lapso hasta el pago definitivo.

TERCERA: COSTAS. Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

CUARTA: MINISTERIO PÚBLICO. Que se dispongan copias para el Ministerio Público a fin que se investigue la posible violación de sus deberes de los funcionarios responsables por las faltas en que incurrieron al no tramitar el proceso dentro de los términos reglamentados y al emitir concepto s in fundamento (legal ni material) y por no resolver el recurso en forma oportuna. Y también al Comité de Conciliación del Ministerio de Educación por no haber cumplido con su deber derivado de la recepción de la solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.

QUINTA: PETICION ESPECIAL PROCEDIMENTAL.

De conformidad con el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, pido que se prescinda de la etapa probatoria y de alegaciones, ya que los temas que se debaten no requieren pruebas adicionales. Por lo tanto, se dicte

De conformidad con el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, pido que se prescinda de la etapa probatoria y de alegaciones, ya que los temas que se debaten no requieren pruebas adicionales. Por lo tanto, se dicte sentencia favorable a mi representado en la audiencia inicial para evitar mayores perjuicios, pues ya van casi 3 años desde que la institución inicio el trámite ante la entidad demandada.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

A su turno en el escrito de reforma de la demanda (fl. 213), la parte actora precisó lo siguiente:

I.- EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL.-Expediente No. 2500023410002016-01457-00

Actor: Escuela Neijing, Fundación Universitaria Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3 Indico a Su Señoría que insisto en las pretensiones denominadas PRINCIPALES, numeradas 1 a 1.4., solicitadas en la demanda inicial.

En el numeral 2. Se aclara que: Los perjuicios solicitados no se limitan a la suma que dice la defensa y están probados : a) con el estudio de factibilidad que se presentó con la solicitud de personería y no fue objetado; b) con la encuesta, que se aportó, donde se verifica la demanda potencial insatisfecha en la región y c) con la comunicación del Minsalud sobre las exigencias a los profesionales para la habilitaci ón de servicios, es decir para su ejercicio profesional en medicina China, que los obliga a obtener un título de una IES en esa disciplina.

en la región y c) con la comunicación del Minsalud sobre las exigencias a los profesionales para la habilitaci ón de servicios, es decir para su ejercicio profesional en medicina China, que los obliga a obtener un título de una IES en esa disciplina.

Se cumple con lo dicho por el Consejo de Estado en providencia citada en la contestación por ser un daño cierto y d eterminable, aunque los valores pedidos son más bajos que los reales porque se tomó como base el análisis de 2012, lo cual compensaría la presunta falta de certeza en el número de alumnos que alega la demandada, el cual fue calculado con base en un estudio de mercadeo. Ver Estimación Razonada de la Cuantía.

REFORMA DEL NUMERAL 2.2. En vez de intereses comerciales, pedimos que se reconozcan intereses morat orios. Se acoge la precisión de la demandada. (Fls. 3 y 4 contestación).

REFORMA DE LA PETICIÓN ESPECIAL. Acorde con lo dicho por la defensora, (Fl. 5) solicitamos en aras de la prontitud, se tengan como pruebas las documentales aportadas por ambas partes y que no se prescinda de la etapa de alegatos, si el Honorable Magistrado la considera procedente.” (fl. 213 cdno. ppal. – mayúsculas fijas , subrayado y negrillas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Teniendo como base el marco legal para el reconocimiento de personería a las instituciones de educación superior - IES, el representante legal provisional

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte dema

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