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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01458-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01458-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2016-01458-00

Demandante: AVANTEL S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por la sociedad AVANTEL S.A.S. , en adelante la parte demandante, contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , en adelante la parte demandada, con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 72936 de 2 de diciembre de 2014; ii) la Resolución núm. 89931 de 20 de noviembre de 2015, y iii) la Resolución núm. 97568 de 15 de diciembre de 2015, proferidas por la autoridad demandada.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-01458-00

DEMANDANTE: AVANTEL S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

continuación.2

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-01458-00

DEMANDANTE: AVANTEL S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“[...] Que se declare la nulidad de las Resoluciones 72936 del 2 de diciembre de 2014, 89931 del 20 de noviembre de 2015, y 97568 del 15 de diciembre de 2015, proferidas por dicha entidad.

2. Que como consecuencia de tal declaratoria, se condene a la demandada a indemnizar a AVANTEL los perjuicios que a título de daño emergente le ha causado y le causarán las resoluciones a demandarse, equivalentes a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($394184.000), representados de la siguiente

manera:

a. DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($228.536.000.oo), valor al que ascendió la sanción impuesta mediante la Resolución 72936 del 2 de diciembre de 2014, modificada por la Resolución 89931 del 20 de noviembre de 2015, y que fue pagada el día 14 de enero de 2016.

b. CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($165648.000.oo), equivalentes a los honorarios de la

fue pagada el día 14 de enero de 2016.

b. CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($165648.000.oo), equivalentes a los honorarios de la sociedad NOVA CONSULTING GROUP SAS, empresa de auditoría que la Resolución 72936 del 2 de diciembre de 2014 obligó a AVANTEL a contratar con el fin de qu e certificara mensualmente la información reportada por AVANTEL a la SIC en cumplimiento del numeral 4.2.3 del Capítulo Cuarto del Título III de la Circular única de la SIC durante el periodo comprendido entre enero de 2015 y enero de 2017.

c. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a reconocer la indexación correspondiente sobre las sumas de dinero anteriormente liquidas, hasta el momento de su pago efectivo.

d. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho [...]”.

1.2. HECHOS:

En síntesis, fueron expuestos por la sociedad demandante así:3

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1.2.1. Avantel S.A.S. es un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, entre los cuales ofrece el servicio de Trunking o Push to Talk, en la modalidad de Despacho (Despatch), por medio del cual se transmiten mensajes cortos de control, de operación y/o de comunicación.

telecomunicaciones, entre los cuales ofrece el servicio de Trunking o Push to Talk, en la modalidad de Despacho (Despatch), por medio del cual se transmiten mensajes cortos de control, de operación y/o de comunicación.

1.2.2. Cuando el servicio se presta en la modalidad de prepago, el cobro se basa en la información contenida en los denominados CDR (Call Detail Records), los cuales forman los detalles de las llamadas como tipo, tiempo, duración, origen y destino. Cada uno de los archivos CDR es leído en un nodo de dispatch que los inyecta al tarifador de la plataforma “In Service” (Provista por el proveedor de software LATIN AMERICA BYTE INC), que se encarga de asignarle un valor a la llamada respectiva y descontar dicho valor del saldo del cliente. Si el cliente se queda sin saldo, la plataforma envía la orden de bloqueo del servicio para que el usuario deje de consumir.

1.2.3. El día 22 de abril de 2013, se activaron 3 unidades en plan prepago cuyas órdenes de activación quedaron en error. Dicho error fue reportado y solucionado; sin embargo, el campo que indica que el dispatch es en prepago quedó en modo NULL (lo cual significa que el espacio quedó sin parámetro alguno de configuración).

1.2.4. En consecuencia, cuando el sistema encontró CDR generados por llamadas de usuarios, cuyas cuentas presentaban inconsistencias, se bloqueó el registro provocando que, desde el 23 de abril hasta el 15 de mayo de 2013, el tráfico prepago no se siguiera cargando y haciendo que se descontara del saldo de los usuarios.

1.2.5. El 17 de mayo de 2013 , se cargaron y descontaron retroactivamente

de 2013, el tráfico prepago no se siguiera cargando y haciendo que se descontara del saldo de los usuarios.

1.2.5. El 17 de mayo de 2013 , se cargaron y descontaron retroactivamente del saldo de los clientes los consumos realizados ilimitadamente desde el 1.° de mayo, haciendo que el sistema descontara la t otalidad del saldo a los usuarios que habían acabado de recargar sus tarjetas prepago, lo cual originó4

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el incremento en el número de llamadas a la línea de atención gratuita durante ese mes en un porcentaje del 25% , con respecto al promedio de los meses anteriores.

1.2.6. Mediante la Resolución núm. 4153 de 31 de enero de 201 41, la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicación de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió abrir investigación administrativa para determinar si Avantel S.A.S. había vulnerado lo dispuesto en los artículos 3.° y 53.1 de la Resolución CRC núm. 3066 de 2011, “[...] Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones [...]”, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La decisión se soportó en los siguientes aspectos:

  1. El acto administrativo tuvo por fundamento la información proporcionada

de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones [...]”, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La decisión se soportó en los siguientes aspectos:

  1. El acto administrativo tuvo por fundamento la información proporcionada por Avantel S.A.S. a la Superintendencia de Industria y Comercio , en virtud al reporte que está obligada a realizar la compañía, de conformidad con el numeral 4.2.3. del Capítulo 4.°, Título III de la Circular Única.
  1. La parte demandada refiere que , luego de examinar y analizar la información proporcionada , concluyó que Avantel S.A.S. presuntamente incumplió los artículos 3.° y 53.1 de la Resolución CRC núm. 3066 de 2011 , en cuanto a garantizar que el tiempo de espera, en el 80% de las solicitudes de atención personalizada que se presenten cada mes en la línea gratuita de atención al usuario, no supere los 20 segundos..

1.2.7. La parte demanda nte presentó el 19 de febrero de 201 4 memorial de descargos a la parte demandada, indicando que durante el mes de mayo de 2013 se habían presentado dificultades técnicas en la plataforma prepago, lo cual originó el incremento en el número de llamadas a la línea de atención

1 [...] Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos [...]5

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gratuita durante ese mes, ocasionando que se haya superado en un 3% el indicador establecido.

1.2.8. La parte demandada expidió el acto administrativo acusado contenido en la Resolución núm. 72936 de 2014, sancionando por $347.424.000 a la parte demandante e indicando que la s fallas técnicas no eximían de responsabilidad a la compañía.

1.2.9. La parte demandante manifestó que las órdenes impartidas en el acto acusado no se desprendían del juicio de resp onsabilidad establecido por la violación de los artículos 3.° y 53.1. de la Resolución CRC núm. 3066 de 2011 sino en el numeral 9.° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

1.2.10. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra la Resolución núm. 72936 de 2 diciembre de 2014, los cuales fueron resueltos así: i) el recurso de reposición, mediante la Resolución núm. 89931 de 20 d e noviembre de 2015 , modificando la sanción de $347.424.000 a $228.536.000 y confirmando en lo demás el acto administrativo; y ii) el recurso de apelación, mediante la Resolución núm. 97568 de 15 de diciembre de 2015 , confirmando en todas sus partes la Resolución núm. 72936 de 2014, incluida la modificación de la sanción.

97568 de 15 de diciembre de 2015 , confirmando en todas sus partes la Resolución núm. 72936 de 2014, incluida la modificación de la sanción.

1.2.11. La parte demandante procedió a pagar la totalidad de la sanción impuesta, tal y como se demuestra en el recibo de consignación núm. 61669885-4 de 14 de enero de 201 6 del Banco de Bogotá por valor de $228.536.000 y el recibo de Caja núm. 16-0051722.

2 Cfr. Folio 194 del cuaderno principal del expediente.6

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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Las normas violadas y el concepto de la violación se sustenta ron en los siguientes términos:

1.3.1. Adujo que la parte demandada , con la expedición de los actos administrativos acusados, vulneró las siguientes normas: a) artículo 29 de la Constitución Política; b) artículos 3.°, 74, 79, 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011; c) artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; y d) artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

1.3.2. El concepto de la violación se sustenta en los siguientes cargos de

c) artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; y d) artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

1.3.2. El concepto de la violación se sustenta en los siguientes cargos de nulidad: 1. Por haber sido expedidos con infracción de normas con las que debía fundarse y con desconocimiento al derecho de defensa . 1.1. “[...] violación de los artículos 29 de la Constitución Política, y 3 numeral 1.° y 74 de la Ley 1437 de 2011 [...]”: a) Aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva no previsto de manera expresa en la Ley 1341 de 2009, b) Adopción de órdenes administrativas que sorprendieron a Avantel en el acto definitivo de la actuación sancionatoria, en relación con las cuales no pudo ejercer su derecho de defensa y contra las cuales no se concedió recurso alguno, c) violación al principio de lesividad ; 1.2. Violación de los artículos 79, 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011; 1.3. Violación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; 1.4. Error de derecho por aplicación de la sanción con base en una norma inaplicable al caso concreto; 1.5. Violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 59 de la Ley 1480 de 201 1; 1.6. Violación del principio de confianza legítima; 1.7. Violación del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad; 2. Por haber sido expedidos con falsa motivación. 2.1. Falsa motivación al negar la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de

legítima; 1.7. Violación del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad; 2. Por haber sido expedidos con falsa motivación. 2.1. Falsa motivación al negar la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad; y 2.2. Falsa motivación al fundamentar las órdenes administrativas en el propósito de “evitar la causación de perjuicios a los usuarios de servicios de comunicaciones”.7

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Los cargos de nulidad se expondrán en detalle en el capítulo de consideraciones de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La parte demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:

2.1.1. adujo que los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se impuso una sanción a la parte demandante y se resolvieron los recursos de reposición y de apelación en sede administrativa , se encuentran debidamente fundamentados, ejecutoriados y se presumen legales.

2.1.2. Indicó que la parte demandada, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, revisó, dentro de los meses de septiembre de 2012 y septiembre de 2013, la información que trata el numeral 4.2.3. del Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la

meses de septiembre de 2012 y septiembre de 2013, la información que trata el numeral 4.2.3. del Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio denominada “[...] Criterios para establecer la satisfacción de los usuarios de telefonía móvil [...]”.

2.1.2. Indicó que la sanción se impuso considerando que las razones dadas por la parte demandante no fueron suficientes para exonerarla de responsabilidad por no cumplir con el principio de calidad y con el indicador porcentual de la línea gratuita de atención al usuario para el mes de mayo de 2013, considerando que vulneró lo previsto en el artículo 3.° y el artículo 53.1 del artículo 53 de la Resolución CRC núm. 3066 de 2011.

2.1.3. Manifestó que la sanción se impuso teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 y atendiendo la naturaleza de la8

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infracción y las implicaciones del incumplimiento referente a los derechos de los usuarios y suscriptores de los servicios de comunicaciones

2.2. Oposición a los cargos de nulidad

El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre los cargos de la demanda en los términos que se consignarán en la parte considerativa de esta decisión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre los cargos de la demanda en los términos que se consignarán en la parte considerativa de esta decisión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Previo reparto, mediante auto de 20 de ju nio de 201 7, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agente del Ministerio Público delegad a ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. S e les corrió traslado pa ra que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.

3.2. La audiencia inicial

3.2.1. Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio del auto de fecha 3 de mayo de 2019, se convocó y fijó fecha para audiencia inicial a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 2 de julio de 2019.

3.2.2. La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada, se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la parte demandante y de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la siguiente manera:

3.2.3. Saneamiento del proceso: se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.9

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3.2.4. Declaración de las excepciones previas : no fueron propuestas por la parte demandada.

3.2.5. Fijación del litigio : se estableció en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión de los cargos de nulidad propuestos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

3.2.6. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.

3.2.7. Medidas cautelares: no fueron solicitadas en el proceso.

3.2.8. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes.

Se decretó el testimonio de la señora Martha Liliana Romero como Gerente Técnica y de IT de Avantel S.A.S., solicitado por la parte demandante, el cual se consideró necesario, útil, conducente y pertinente para el proceso.

3.3. La audiencia de pruebas

3.3.1. En la diligencia que se llevó a cabo el 2 7 de septiembre de 2019 se surtieron las siguientes actuaciones , se practicó el testimonio de la señora Martha Liliana Romero como Gerente Técnica y de IT de Avantel S.A.S. y se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes en la audiencia, con el fin que interrogaran a la testigo.

Martha Liliana Romero como Gerente Técnica y de IT de Avantel S.A.S. y se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes en la audiencia, con el fin que interrogaran a la testigo.

3.3.2. La t estigo manifestó que la falla en el software que ocasionó el incremento de las llamadas a la línea gratuita de atención al usuario fue un hecho imprevisible y no era de común ocurrencia en Avantel S.A.S.10

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3.3.3. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.3. Alegatos de conclusión

3.3.1. Parte demandante : Dentro del término concedido para el efecto, la sociedad demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

3.3.2. Superintendencia de Industria y Comercio : Dentro del término concedido para el efecto , presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:

a) Alegatos sobre las pruebas documentales aportadas:

  • Indicó que ninguna de las pruebas documentales aportadas al proceso demuestra el cumplimiento de la parte demandante respecto a lo establecido en el artículo 53 de la Resolución CRC núm. 3066 de 2011, específicamente a lo que se refiere con los indicadores de calidad establecidos para la atención al cliente.

demuestra el cumplimiento de la parte demandante respecto a lo establecido en el artículo 53 de la Resolución CRC núm. 3066 de 2011, específicamente a lo que se refiere con los indicadores de calidad establecidos para la atención al cliente.

b) Alegatos sobre la prueba testimonial:

  • Adujo que l a declaración del testigo en nada se refirió a la vulneración al régimen de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones, sino simplemente estuvo dirigido a narrar la dificultad técnica a través de la cual la parte demandante pretende exculpar la responsabilidad.
  • En los demás aspectos, el apoderado de la SIC reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.11

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3.3.3 Concepto del Agente del Ministerio Público

La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto, solicitando no acceder a la s pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

  • Indicó que no son de recibo las aseveraciones de la parte demandante en cuanto que el proveedor del servicio desconocía las razones por las cuales se había iniciado la investigación administrativa y que esto le imposibilitó realizar una efectiva defensa, toda vez que en toda la sede administrativa se hizo mención a que la investigación se había iniciado por el incumplimiento a los términos de tiempo contenidos en el artículo 53 de la Ley 3066 de 2011.

realizar una efectiva defensa, toda vez que en toda la sede administrativa se hizo mención a que la investigación se había iniciado por el incumplimiento a los términos de tiempo contenidos en el artículo 53 de la Ley 3066 de 2011.

  • Expresó que, respecto a la dosificación de la sanción impuesta, esta se concibe como la reacción jurídica que subyace ante la vulneración de un precepto normativo establecido en el interés general y cuya violación puede ser reprimida por el Estado a través de su poder coercitivo; razón por la cual, la imposición de sanciones se encuentra enmarcada dentro de los límites que la ley establece.
  • Adujo que, en relación con la falsa motivación, no se encontró demostrado el elemento irresistible, imprevisible y sobreviniente , por cuanto el error de la tarificación de las líneas móviles prepago sobrevino en los últimos diez días del mes de mayo y, los cuales, no pesan en el indicador analizado.
  • Manifestó que no está probado en el expediente que la parte demandante haya adelantado eficientemente la estrategia o puesto en marcha el protocolo en orden a la atención de los usuarios bajo los estándares de calidad exigidos legalmente.12

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  • Indicó que , respecto a la trasgresión de las normas en que debía fundarse y la falsa motivación, la violación cometida por la parte demandante

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  • Indicó que , respecto a la trasgresión de las normas en que debía fundarse y la falsa motivación, la violación cometida por la parte demandante está reglada en la Resolución CRC núm. 3066 de 2011 y, efectivamente, se aplican las sanciones que establece la Ley 1341 de 2009.
  • No se demostró que la parte demandante disponía de un plan de contingencia para atender , con la calidad exigida , el aumento en el número de llamadas recibidas por los usuarios.

II) CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3 .º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedido s dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir , en primera instancia, el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver los cargos de nulidad propuestos.13

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-01458-00

desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver los cargos de nulidad propuestos.13

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DEMANDANTE: AVANTEL S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:

  1. La Resolución núm. 72936 de 2 de diciembre de 2014 , “[...] Por la cual se impone una Sanción Administrativa [...]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y mediante la cual se impuso a la sociedad Avantel S.A.S. una sanción pecuniaria por el incumplimiento del principio de calidad establecido en el artículo 3.º y el del indicador porcentual de la línea gratuita de atención al usuario de que trata el literal b) del artículo 53.1 de la Resolución CRC núm. 3066 de 2011.
  1. La Resolución núm. 89931 de 20 de noviembre de 2015, “[...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación [...]” expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, mediante la cual se confirmó el sentido de la Resolución núm. 72936 de 2 de diciembre de 2014, modificando el monto de la sanción impuesta.

Servicios de Comunicaciones, mediante la cual se confirmó el sentido de la Resolución núm. 72936 de 2 de diciembre de 2014, modificando el monto de la sanción impuesta.

  1. La Resolución núm. 97568 de 15 de diciembre de 2015, “[...] Por la cual se resuelve un recurso de apelación [...]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, mediante la cual se confirmaron las Resoluciones núms. 72936 de 2 de diciembre de 2014 y 89931 de 20 de noviembre de 2015.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

Comoquiera que algunos cargos de nulidad formulados por la parte demandante se relacionan y son conexos, La Sala estudiará en conjunto14

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DEMANDANTE: AVANTEL S.A.S.

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dichos cargos de nulidad, para tal fin, se referirá: a) el fundamento expuesto por la demandante; b) la contestación por parte de la demandada; y c) el análisis de la Sala.

4.1. CARGOS DE NULIDAD: 1. Por haber sido expedidos los actos acusados con infracción de normas con las que debía n fundarse y con desconocimiento al derecho de defensa.

4.2.1. FUNDAMENTO:

  • En el pliego de cargos formulado s contra la parte demandada, se expresó que los actos administrativos acusados eran ilegales por cuanto

desconocimiento al derecho de defensa.

4.2.1. FUNDAMENTO:

  • En el pliego de cargos formulado s contra la parte demandada, se expresó que los actos administrativos acusados eran ilegales por cuanto fueron expedidos con infracción de normas con las que debía fundarse y con desconocimiento al derecho de defensa , al haberse vulnerado los artículos 29 de la Constitución Política, y 3 numeral 1.° y 74 de la Ley 1437 de 2011 ; así mismo, la parte demandante indicó que se sustentaron los actos administrativos en un régimen de responsabilidad objetiva no previsto de manera expresa en la Ley 1341 de 2009.
  • Adujo la pa rte demandante que las órdenes administrativas fueron sorpresivas y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa; así como tampoco, se le permitió interponer los recursos procedentes.
  • Indicó que hubo una violación al principio de lesividad y a los artículos 79, 87 y 89 de la Ley 1 437 de 2011 , artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 ; adicionalmente, que existió error de derecho por aplicación de la sanción con base en una norma inaplicable al caso concreto , violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa y violación del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.15

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2016-01458-00

DEMANDANTE: AVANTEL S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVANTEL S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4.2.2 CONTESTACIÓN A LOS CARGOS:

El numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 no se refiere en forma exclusiva a un tipo de vulneración, sino que por el contrario pretende diferenciar el incumplimiento de las violaciones, lo que significa que las violaciones probadas en sede administrativa, se encuentran en marcadas en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La formulación de cargos en el asunto en concreto se encuentra debidamente estructurada y completa. La parte demandante siempre tuvo conocimiento de los cargos por los cuales se i nició el trámite administrativo y de las normas trasgredidas, como se evidencia en las actuaciones surtidas en sede administrativa.

La imputación se fundó en el incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o regul atorias en materia de telecomunicaciones.

La imputación realizada cumplió con todos los presupuestos requ eridos por la Ley para tal fin. En e l inicio d e la investigación se estableció que la imputación se efectuaba por la trasgresión a lo dispuesto en el artículo 53 .1 de la Resolución CRC núm. 3066 de 2011.

4.2.3. ANÁLISIS DE LA SALA:

La Sala negará los cargos de nulidad, en tanto que el acto administrativo por el cual se formularon los cargos en la investigación adminis trativa guarda

4.2.3. ANÁLISIS DE LA SALA:

La Sala negará los cargos de nulidad, en tanto que el acto administrativo por el cual se formularon los cargos en la investigación adminis trativa guarda concordancia con el acto sancionador, sin que se evidenci e una vulneración al principio de legalidad. Los argumentos que sustentan esta postura son los siguie

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