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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01477-00-(26-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01477-00-(26-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD, ACCESO AL DESEMPEÑO DE CARGOS O FUNCIONES

PUBLICAS, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, TRABAJO Y

LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO / PRUEBA

DE ANTECEDENTES DENTRO DE CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE PROCURADOR JUDICIAL I Y II – Improcedencia de la acción de tutela por disponer de otros medios de defensa judicial En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones demandadas, si las circunstancias del caso así lo ameritan, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela, circunstancia esta que ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una

acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01477-00

Demandante: RICARDO GUZMÁN ARROYO

Demandados: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Ricardo Guzmán Arroyo contra la Universidad de Pamplona y la ProcuraduríaExpediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela General de la Nación , para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, debido proceso administrativo, trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio (fls. 1 a 5 vltos.).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló,

en síntesis, lo siguiente:

profesión u oficio (fls. 1 a 5 vltos.).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló,

en síntesis, lo siguiente:

1. Participó en el concurso público de méritos para el acceso al cargo de Procurador Judicial II, dentro de la Convocatoria pública No. 006 de 2015; por conducto de la Universidad de Pamplona, fue admitido al mismo, se le calificó la prueba de antecedentes y los resultados fueron publicados a través de la página web del concurso el día 24 de febrero de 2016, otorgándole una calificación arbitraria pues no incluye su estudio de Especialización en Gestión Pública e Instituciones Administrativas, frente a cuyo resultado interpuso reclamación oportunamente, siendo resuelta de forma adversa a sus intereses, mediante Resolución No. 1504 del 27 de junio de 2016, proferida por el

Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación; luego el Procurador General de la Nación, profiere la Resolución No. 345 de julio 08 de 2016, en la cual establece una lista de elegibles.

2. El motivo principal de su inconformidad, recae en la descalificación otorgada a su título de Especialización en Gestión Pública e Instituciones Administrativas, para la prueba de análisis de antecedentes del citado concurso, por cuanto desconoce abiertamente la normativa aplicable al concurso (Artículo 7º, Decreto Ley 262 de 2000 y Resolución No. 040 de

Administrativas, para la prueba de análisis de antecedentes del citado concurso, por cuanto desconoce abiertamente la normativa aplicable al concurso (Artículo 7º, Decreto Ley 262 de 2000 y Resolución No. 040 de 2015), configurando una vía de hecho, en perjuicio de sus derechos fundamentales. 2Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela

3. El hecho de efectuar una valoración equivocada de sus antecedentes, por fuera de lo dispuesto por las entidades garantes y operadoras de la Convocatoria Pública No. 005 de 2016, hace que se le califique de una manera grosera y hasta desconsiderada, tornando arbitrario el procedimiento por medio del cual se resolvió una reclamación en su contra y posteriormente se conformó una lista de elegibles.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como lesionados los derechos fundamentales a la igualdad, acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, debido proceso administrativo, trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio.

C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó que se hagan las siguientes declaraciones: “1. Solicito respetuosamente al despacho, AMPARAR mis derechos fundamentales de igualdad, de acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, al debido proceso administrativo, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, por configurarse una abierta vía de hecho en perjuicio de mis

cargos o funciones públicas, al debido proceso administrativo, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, por configurarse una abierta vía de hecho en perjuicio de mis Intereses.

2. Solicito al Despacho que con sentencia de Tutela, se ordene a las entidades accionadas, modificar, aclarar o revocar las resoluciones No. 1504 de 2016; y la resolución No. 345 de 2016, ambas, emanadas de la Procuraduría General de la Nación, por ser abiertamente violatorias de mis derechos fundamentales, ya que no puntuaron dentro de la prueba del análisis de antecedentes, mi título de ESPECIALISTA EN GESTION PUBLICA E INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS de la Universidad de los Andes, que se encuentra íntimamente relacionado con las funciones del cargo al cual me postule (Artículo 17 de la resolución 040 de 2015). En esa medida las entidades accionadas deberán asignar un puntaje de 7 puntos a la calificación final que me otorgaron dentro del análisis de antecedentes, es decir mi puntaje será de 74 puntos, no de 67, al final del examen, y podré conformar la lista de elegibles.

3Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela

3. Solicito de igual manera, en caso de que no se acceda a mis peticiones, se ordene a las entidades accionadas, explicar por escrito, y conforme a los lineamientos de esta convocatoria

Acción de tutela

3. Solicito de igual manera, en caso de que no se acceda a mis peticiones, se ordene a las entidades accionadas, explicar por escrito, y conforme a los lineamientos de esta convocatoria pública (Artículo 17 de la resolución 040 de 2015) porque la ESPECIALIZACION EN GESTION PUBLICA E INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS, no se encuentra dentro de las disciplinas requeridas por la convocatoria 006 de 2015, a juicio de la Procuraduría General de la Nación ”. (fls. 2 y 3– mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

D. Actuación procesal Por auto del 13 de julio de 2016 (fls. 31 a 32) se admitió la demanda presentada, se ofició a la autoridad pública y Universidad demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos de la acción.

El Rector de la Universidad de Pamplona y el Procurador General de la Nación fueron notificados del inicio de la presente acción, a través de correo electrónico enviado el mismo día (fls. 34 a 39).

E. Contestación de la demanda

1. Universidad de Pamplona A través de apoderado judicial, esta entidad mediante escrito radicado el 18 de julio de 2016 (fls. 40 a 46 vltos.), se pronunció acerca de la demanda, en síntesis bajo las siguientes manifestaciones: Como se infiere de la lectura de la solicitud de tutela, la inconformidad de la accionante tiene su fundamento en tutelar una supuesta violación a los derechos al debido proceso, igualdad, el acceso a cargos públicos,

demanda, en síntesis bajo las siguientes manifestaciones: Como se infiere de la lectura de la solicitud de tutela, la inconformidad de la accionante tiene su fundamento en tutelar una supuesta violación a los derechos al debido proceso, igualdad, el acceso a cargos públicos, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, de la prueba de análisis de antecedentes dentro de la Convocatoria 006-2015 a la cual se inscribió, por suponer que las entidades accionadas no le otorgaron 4Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela valor de puntuación al título de Especialista en Gestión Pública e Instituciones Administrativas manifestando, que dicha especialización es afín con el cargo a proveer y que se le otorgue la puntuación correspondiente; la cual se valoró de acuerdo a las disposiciones dadas por la Resolución 040 de 2015. Lo que hace que la presente acción sea improcedente, toda vez que a la accionada se le han brindado todas las granatitas procesales, el debido proceso y medios para interponer reclamación dentro del proceso concursal; es importante manifestar que la misma presentó reclamación en el aplicativo dispuesto para este fin según las reglas del proceso convocado.

Es pertinente manifestar que la Universidad de Pamplona, desplegó las acciones administrativas necesarias para cumplir con todas las fases del proceso concursal, respondiendo a las solicitudes y garantizando la posibilidad de interponer reclamaciones frente a los resultados de la pruebas, así como también lo ha hecho con las fases ya cumplidas, sin

proceso concursal, respondiendo a las solicitudes y garantizando la posibilidad de interponer reclamaciones frente a los resultados de la pruebas, así como también lo ha hecho con las fases ya cumplidas, sin vulnerar los derechos alegados por el accionante en el presente escrito. Por lo anterior es pertinente manifestar que la Universidad de Pamplona, no está vulnerando o afectando derechos fundamentales al accionante, ya que por ceñirse a las normas que regulan esta clase de procedimientos se está cumpliendo a cabalidad, y no existe un evento actual y verdadero lo que deja ver que en el presente asunto hay una carencia de objeto tutelable. No obstante lo anterior, y siendo evidente que existe una improcedencia de la acción de tutela para reclamar una vulneración de derechos que no han sido materializado ante lo pretendido, es pertinente manifestar al Honorable Tribunal, que si bien es cierto el concurso es público y abierto, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en la Resolución N°040 5Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela de 2015, norma que regula este proceso de selección que convocó a concurso para la provisión de cargos de Procuradores Judiciales I y II.

Cabe aclarar que las especialización o los títulos de posgrado que pueden ser tomados en cuenta para puntuación, son los que están

concurso para la provisión de cargos de Procuradores Judiciales I y II. Cabe aclarar que las especialización o los títulos de posgrado que pueden ser tomados en cuenta para puntuación, son los que están taxativos y expresamente señalados en la resolución 040 de 2015 la cual versa en su Artículo Décimo Séptimo N° 1 parágrafo 4 lo siguiente "solo se asigna puntaje por cada título de posgrado de los citados en este artículo, según la convocatoria, y que sean acreditados de conformidad con las reglas de este concurso. (... ) y demás que se califiquen en un área de trabajo determinada solo dan lugar a puntaje para el cargo respecto del cual el título esté enunciado en forma expresa en la columna "TITULOS DE POSGRADOS

PARA PUNTAJE POR AREA DE TRABAJO".

Por lo anterior la especialización que presentó el aspirante solo fue objeto de puntuación el Título de Especialista en Contratación Estatal, en cuanto a las especializaciones en Gestión Pública e Instituciones Administrativas y Título de Especialista en Derecho Comercial no fueron objeto de puntuación, ya que, no se encontraban dentro de las especializaciones que exige el empleo al cual estaba concursando el accionante y tampoco dentro de las especializaciones para todas las convocatorias de la Procuraduría I y II. Una vez verificados los antecedentes administrativos del accionante se encontró que el mismo presentó reclamación en los términos establecidos por la norma en cita, para la prueba de Análisis de

Una vez verificados los antecedentes administrativos del accionante se encontró que el mismo presentó reclamación en los términos establecidos por la norma en cita, para la prueba de Análisis de Antecedentes. Todo conforme a las directrices y procedimientos establecidos, lo cual da cuenta, que en ningún momento se violentó el proceso para el aspirante, razón por la cual, la Universidad de Pamplona actúa de conformidad a los principios de igualdad, objetividad y el mérito, sin lugar a interpretaciones subjetivas que permitan dar un trato preferente o discriminatorio a los aspirantes.

2. Procuraduría General de la Nación

6Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela A través de apoderado judicial, esta entidad mediante escrito radicado el 18 de julio de 2016 (fls. 50 a 59 vltos.), se pronunció acerca de la demanda, en síntesis bajo las siguientes manifestaciones: La parte actora considera que la no valoración de las Especializaciones en Derecho Procesal Civil, en Derecho Laboral y Relaciones Industriales, constituye una decisión contraria toda vez que son conexas a los títulos comunes que otorgan puntaje a todas las convocatorias.

Frente a este aspecto, el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer la pretensión que por esta vía solicita. Además, acudir a la solicitud de medidas cautelares consagrada en la Ley 1437 de 2011. Es claro que toda acción de tutela que se encamine a controvertir o

pretensión que por esta vía solicita. Además, acudir a la solicitud de medidas cautelares consagrada en la Ley 1437 de 2011. Es claro que toda acción de tutela que se encamine a controvertir o cuestionar el contenido o los efectos de un acto administrativo de contenido general, como se percibe en el presente caso, resulta improcedente. Para concluir, es preciso recordar que todos los actos relacionados con la convocatoria fueron de público conocimiento, entre los que se encuentra la forma en que debían acreditar requisitos, por tanto, el tutelante al momento de su inscripción no sólo aceptó las reglas del concurso, que ahora pretende desconocer, sino que se impuso una obligación en cuanto debía estar presto a subir la Información relevante para obtener puntaje en la prueba de antecedentes de la convocatoria escogida (006-2015).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Finalidad de la acción de tutela

7Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o

fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Universidad de Pamplona y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, debido proceso administrativo, trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la expedición de las Resoluciones Nos. 1504 de 27 de junio de 2016 (fls. 16 a 20 vltos.), por medio de la cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de antecedentes y la Resolución 345 de 8 de julio de 2016, por medio de la cual se establece una lista de elegibles

(fls. 21 a 24 vltos.). En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala

julio de 2016, por medio de la cual se establece una lista de elegibles (fls. 21 a 24 vltos.). En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto, por las siguientes razones: 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela 1) Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es que se modifique, aclare o revoque las resoluciones de las Resoluciones Nos. 1504 y 345 de 2016, respectivamente, y en su lugar, “las entidades accionadas deberán asignar un puntaje de 7 puntos a la calificación final que me otorgaron dentro del análisis de antecedentes, es decir mi puntaje será de 74 puntos, no de 67, al final del examen, y podré conformar la lista de elegibles”, en caso contrario se, ordene a las entidades accionadas, explicar por escrito, y conforme a los lineamientos de esta convocatoria pública (Artículo 17 de la resolución 040 de 2015) porque la ESPECIALIZACION EN GESTION PUBLICA E INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS, no se encuentra dentro de las disciplinas requeridas por la convocatoria 006 de 2015, a juicio de la Procuraduría General de la Nación”. 2) Así las cosas, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales

disciplinas requeridas por la convocatoria 006 de 2015, a juicio de la Procuraduría General de la Nación”. 2) Así las cosas, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son el medio jurídico de control judicial de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 9Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y

Acción de tutela jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es

también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993.

2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005.

10Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 4) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive existe la posibilidad de solicitar

de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones demandadas, si las circunstancias del caso así lo ameritan, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela, circunstancia esta que ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Ricardo Guzmán Arroyo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.

8 Sentencia T-012 del 19 de 2009. 11Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Ricardo Guzmán Arroyo , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo.

Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado 12Expediente: 25000-23-41-000-2016-01477-00

Actor: Ricardo Guzmán Arroyo Acción de tutela

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 13

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