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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01491-00-(28-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01491-00-(28-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE INFORMES O RESULTADOS DE LAS PRUEBAS QUE TRATAN LOS NUMERALES a,b,c,d y e DEL ARTICULO 8 DE LA RESOLUCION 143 DE 2014 DE LA UAE-DIAN – Copia de informe de que trata el artículo 9 de la resolución 143 de 2014 / PROCESO MERITOCRATIVO PARA LA APROVISION DEFINITIVA DE LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE LA UAE-DIAN – Declara mal denegada la solicitud por ser el peticionario su titular En este orden de ideas, la Sala encuentra que fue mal negada la solicitud de información realizada por el señor (…), respecto de los documentos señalados en los literales a, c, d y e del articulo 8 Resolución 143 de 2014, en tanto, son documentos que contienen información de la cual el peticionario es el titular, y por lo tanto, no puede predicarse la reserva frente a él, sino únicamente respecto de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 25 de la Ley 1090 de 2006, antes citados. En consecuencia se ordenará a la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, entregue al peticionario los documentos listados en los literales a, c, d y e del artículo 8 de la Resolución 143 de 2014. No obstante lo anterior, esta Corporación considera que fue correctamente denegada la solicitud de información únicamente frente a la prueba

documentos listados en los literales a, c, d y e del artículo 8 de la Resolución 143 de 2014. No obstante lo anterior, esta Corporación considera que fue correctamente denegada la solicitud de información únicamente frente a la prueba establecida en el literal b) del artículo 8 de la Resolución 143 de 2014, por ser de carácter grupal y debido su naturaleza recae sobre derechos fundamentales a la privacidad e intimidad de terceros

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000 23 41 000 2016 01491 - 00

Solicitante: OSCAR RODRIGO GONZÁLEZ BERNAL Entidad: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DIAN ________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLOEXP: No. 25000 23 41 000 2016-01491-00

Oscar Rodrigo González Bernal Recurso de insistencia

Resuelve la Sala el recurso de insistencia enviado por la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor Oscar Rodrigo González Bernal.

I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito enviado del 11 de mayo del año en curso, el señor Oscar Rodrigo González Bernal solicitó a la DIAN, lo siguiente:

invocado por el señor Oscar Rodrigo González Bernal.

I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito enviado del 11 de mayo del año en curso, el señor Oscar Rodrigo González Bernal solicitó a la DIAN, lo siguiente: “De manera respetuosa, me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle se ordene expedir a mi favor los siguientes documentos, los que se requieren para estudio de carácter jurídico y académico.

Informes o resultados de las pruebas que tratan los numerales a,b,c,d y e dl artículo 8 de la Resolución 143 de 2014 de la UAE – DIAN y de los informes técnicos los cuales no se consideró la necesidad de aquellas no practicadas, en relación con el suscrito. El informe de que trata el artículo 9 de la Resolución 143 de 2014 de UAE – DIAN en relación con el suscrito. Es importante aclarar que los documentos no tienen reserva legal alguna, y menos aún frente a las pruebas realizadas por el suscrito, pues en últimas la reserva solo es oponible frente a terceros. Así lo ha reiterado el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos. La Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica, mediante correo electrónico respondió la solicitud presentada, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud, teniendo en cuenta que se trata de documentos que contiene información clasificada en los términos de los artículos 24-4 de la Ley 1437 de 2011, 6-C y 18 – A de la Ley 1712 de 2014, concordancia con el artículo 8 – C de la Resolución interna 143 de 2014

de la Ley 1437 de 2011, 6-C y 18 – A de la Ley 1712 de 2014, concordancia con el artículo 8 – C de la Resolución interna 143 de 2014 (en vigencia de la cual fue evaluado) por tratase de asuntos de su fuero personal, copia simple de los mismo le será entregada en el Despacho de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica el día lunes 23 de mayo de 2016, entre las 2:00 p.m. y las 4:30 p.m.

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Oscar Rodrigo González Bernal Recurso de insistencia

Para el efecto, por favor indicar la hora en que asistirá y en caso de no poder concurrir en la fecha y hora fijada, por favor indicarlo al funcionario Yusef Abdel Morad Pérez para establecer una nueva fecha de entrega. En cuanto a lo referente al informe del art. 9 de la Res. 143, como la carpeta de evidencia de pruebas, la solicitud será atendida por la Dra. Edelmira Franco Silva, en calidad de Secretaria del Órgano Técnico de Evaluación. En todo caso es de precisar que las evidencias de las pruebas no son documentos que reposen en la DIAN.” (fl. 7) Frente a la respuesta anterior, el peticionario en escrito enviado a través correo electrónico, le manifiesto a la DIAN la imposibilidad de desplazarse a la ciudad de Bogotá, por lo tanto, solicitó que fueran remitidos los documentos por medios idóneos, en caso que dichos documentos fueran considerados de reserva (fl. 8).

ciudad de Bogotá, por lo tanto, solicitó que fueran remitidos los documentos por medios idóneos, en caso que dichos documentos fueran considerados de reserva (fl. 8). Mediante oficio 100202206-00410 del 26 de mayo de 2016, la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, remitió los documentos señalando lo siguiente: Por medio del presente se hace entrega de copia autorizada del informe del proceso SCS-APIS integral, amplio, profundo y suficiente de evaluación de las competencias gerenciales, realizando a ustedes en virtud de la Resolución 143 de 201 (sustituida por la Resolución 16 de 2016). Al efecto, se adjunta informe de doce (12) folios de doble cara. Ahora bien, es importante realizar algunas precisiones, primero sobre el informe que trata el art. 9 de la Resolución 143 de 2014 (del Órgano Técnico al Director General) y posteriormente sobre el informe SCS-APIS y la solicitud de los soportes documentales de las pruebas aplicadas. En cuanto al primer punto, el referido informe ha venido siendo presentado al Director General de manera verbal por parte del Órgano Técnico de Evaluación de Competencias Laborales – OTECL para que se adopte la decisión discrecional que a bien tenga, ente las cuales puede darse el no nombrar a ningún candidato. Esto teniendo en cuenta que el establecimiento de pautas de autocontrol no implica que los nombramientos o designaciones hayan perdido su carácter netamente discrecional.

candidato. Esto teniendo en cuenta que el establecimiento de pautas de autocontrol no implica que los nombramientos o designaciones hayan perdido su carácter netamente discrecional. En cuanto a los restantes puntos, es importante recordar que el procedimiento de la Resolución 16 de 2016, se apoya en la gestión a través de una Consultoría profesional experta en piscología y

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evaluación APIS dentro de un proceso SCS amplio, integral, profundo y suficiente, en el cual se integran los resultados de diferentes pruebas a saber: entrevistas SCS psicológica y por competencias; pruebas psicotécnicas (potencial intelectual, recurso emocional y competencias), actividades grupales SCSS assesment y pruebas de confiabilidad (PPP – prueba psicofisiológica de polígrafo). Los resultados obtenidos se integran en modelos SCS de cierre que se somete en concepto final para el análisis del OTECL y posteriormente puesto a consideración del Director General como se precisó en el párrafo anterior. En ese contexto, no puede perderse de vista que el ejercicio contractual desplegado por la Consultoría experta externa se encuentra regulado por la Ley 1090 de 2006 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Piscología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones” la cual

reglamenta el ejercicio de la profesión de Piscología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones” la cual establece en sus artículos 2.5, 10 A, 11 C, 25 y 26 del deber y especificidad para el psicólogo y la entidad contratante del deber de confidencialidad, por tratar aspectos de especial relevancia de la persona evaluada. Este deber se encuentra vinculado igualmente al protocolo de cadena de custodia entre la contratista y la DIAN, en virtud de la cual a la fecha se mantiene activa la reserva de su proceso de evaluación. Se resalta lo dispuesto por el artículo 25 de la referida normativa: “articulo 25 …” Así las cosas, se hace entrega de la referida copia autorizada, no sin antes precisar que en caso de duda o inquietud para su correcto entendimiento o interpretación se hace necesario contactar a la Dra. Silva Constanza Sánchez que en su calidad de contratista profesional experta podrá absolver las mismas y su alcance dentro de la cadena de custodia ya indicada. Este contacto deberá realizarse exclusivamente por conducto de la Dra. Edelmira Francis Silva en su calidad de Secretaria Técnica del OTECL y supervisora de la relación contractual de base. Por último y en desarrollo de lo anterior, no es procedente la entrega de los documentos soportes del informe referido por tratarse de información técnica reservada y bajo cadena de custodia que no puede ser interpretada directamente sino por pares designados técnicos científicos de la naturaleza de la

tratarse de información técnica reservada y bajo cadena de custodia que no puede ser interpretada directamente sino por pares designados técnicos científicos de la naturaleza de la profesión experta que los integró, previa orden además de la autoridad competente, y sin que se exponga en caso alguno la integridad del know-how del acervo profesional de la consultoría inscrito como de su propiedad intelectual. (Fl. 10 – 11)

Respecto de la anterior respuesta el señor Oscar Rodrigo González Bernal presentó recurso de insistencia,(fl. 3) argumentando que la Directora de

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Gestión de Recursos y Administración Económica incurrió en una errada interpretación de la Ley 1090 de 2006, al omitir lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en tanto, los profesionales de la piscología tienen un deber de confidencialidad frente a terceros, pero de ninguna manera se puede considerar que también sea aplicable frente a la persona que tratan o a la que le practican pruebas. Manifiesta que es el titular de la información solicitada en tanto fue a él a quien le practicaron las pruebas, de manera que acudiendo a la sana lógica debe permitírsele el acceso a la información tenga derecho a conocerla, ya que de los contrario se vulnerarían derechos fundamentales. Reitera que no tiene la calidad de tercero pues es el titular de la información, además que la DIAN pasa por alto lo consagrado en el artículo 24 Ley 1755 de

los contrario se vulnerarían derechos fundamentales. Reitera que no tiene la calidad de tercero pues es el titular de la información, además que la DIAN pasa por alto lo consagrado en el artículo 24 Ley 1755 de 2015, desconociendo el derecho al acceso a la información que hace parte de la historia laboral.

Mediante oficio del 11 de julio de 2016, la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia presentado por el señor Oscar Rodrigo González Bernal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor Oscar Rodrigo González Bernal, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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1. Disposiciones Constitucionales:  El artículo 15, establece: “Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se

actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…) (Negrillas fuera de texto).  El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).  El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).

2. Disposiciones legales.  La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de

los actos y documentos oficiales”, preceptúa:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

defensa o seguridad nacional” “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

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Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”  Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o

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documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con

expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. La disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor Oscar Rodrigo González Bernal, en vigencia de ley 1755 de 2015 1, como es visible en el sello de recibido, y debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, autoridad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos 1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)

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El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la Corte Constitución había señalado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la Corte Constitución había señalado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término

veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se

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desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su

regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento. Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de

restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los

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documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública

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documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”. En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.

que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. En sentencia T-511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública

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