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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01541-00-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01541-00-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / INVERSIÓN FORZADA – Tasa por utilización de aguas tomadas directamente de fuentes naturales – La inversión forzosa del 1% se debe calcular sobre el total del proyecto y no simplemente con base en el valor de las etapas de construcción y montaje del respectivo proyecto – Régimen de transición / VULNERACIÓN AL PRECEDENTE JUDICIAL – Cuando el argumento hace parte de la obiter dicta el mismo es un criterio auxiliar de interpretación sin fuerza vinculante Problema Jurídico: Determinar: a) Si se vulneraron los artículos 3 del Decreto 1900 de 2006 y 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015 dado que, según la parte actora la inversión del 1% en la fuente hídrica de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se debe calcular únicamente sobre las etapas de construcción y montaje y no sobre el valor de todo el proyecto. b) Si se vulneró del principio de legalidad en razón de que según la empresa demandante la autoridad infringió y desconoció la disposición contenida en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 en la medida en que exige a la parte actora que cumpla su obligación de invertir no menos del 1% calculando la inversión de todo el proyecto y no solamente sobre unos costos específicos incurridos únicamente en las etapas de construcción y montaje como lo dispone la citada norma. c) Si se desconoció el precedente judicial en atención a que según lo expuesto por la sociedad demandante el Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2012 se pronunció sobre la legalidad del Decreto 1900 de 2006 y precisó que la inversión del 1%

judicial en atención a que según lo expuesto por la sociedad demandante el Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2012 se pronunció sobre la legalidad del Decreto 1900 de 2006 y precisó que la inversión del 1% se debe calcular sobre las etapas de construcción y montaje y no sobre todo el proyecto. d) Si existe falta de competencia de la ANLA para inaplicar el Decreto 1900 de 2006 que según la sociedad actora se encuentra vigente y frente al cual ya hubo una decisión sobre su legalidad y constitucionalidad. e) Si se quebrantó el principio de igualdad en tanto que, según la compañía demandante, la autoridad ambiental frente a otros proyectos ha dado plena aplicación al artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 en el sentido de que el cálculo de la inversión de no menos del 1% se liquida sobre los costos de las etapas de construcción y montaje y no sobre todo el proyecto, como ocurrió en los autos números 3461 de 24 de agosto de 2015 y, 3911 de 18 de septiembre de ese mismo año expedidos por la ANLA.

Tesis: “(…) Como se desprende de las citadas disposiciones (Artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado y adicionado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011. Anota la Relatoría), la ley vigente tanto para el momento en que se expidió la licencia ambiental d el proyecto denominado “Áreas de Pozos de Desarrollo Cupiagua YT” localizado en el municipio de Aguazul departamento del Casanare como para el momento de la expedición del acto acusado, de manera clara y precisa preceptúa que t odo proyecto que que involucre en su ejecución el uso

localizado en el municipio de Aguazul departamento del Casanare como para el momento de la expedición del acto acusado, de manera clara y precisa preceptúa que t odo proyecto que que involucre en su ejecución el uso del agua debe destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica , argumento más que suficiente para que el reproche de nulidad expuesto por la parte actora no tenga vocación de prosperidad ya que fue el propio legislador quien definió e impuso dicha obligación de inversión forzosa consistente en la inversión del 1% correspondiente a la totalidad del proyecto cuando se trate del uso recursos naturales referidos a la utilización del agua. 2) Asimismo cabe resaltar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Primera en donde se ha precisado que la referida inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, actualmente modificado por la Ley 1450 de 2011 , se debe calcular sobre el valor total del proyecto y no simplemente con base en el valor de las etapas de construcción y montaje del respectivo proyecto. (…) b) De la norma inmediatamente anterior (artículo 6 del Decreto 1900 de 2006. Anota la Relatoría) se tiene que l os programas de inversión del 1% presentados o que se encuentren en ejecución antes de la entrada en vigencia del presente decreto se regirán por lo dispuesto en los actos administrativos respectivos expedidos por las autoridades ambientales competentes. (…)

presente decreto se regirán por lo dispuesto en los actos administrativos respectivos expedidos por las autoridades ambientales competentes. (…) g) Así la cosas, como en este puntual caso en análisis el plan de inversiones del 1% fue presentado por la parte actora antes de la entrada en vigencia del Decreto 1900 de 2006 debía regirse, de acuerdo con el régimen de transición establecido por el artículo 6 de ese cuerpo normativo, por lo decidido en los acto s administrativos que ya habían expedido las autoridades ambientales competentes. (…) (…) c) Dentro de ese marco normativo (artículo 1 y 3 del Decreto 1900 de 2006 y 43 de la Ley 99 de 1993. Anota la Relatoría) se considera que la liquidación de la inversión del no menos del 1% se debe calcular sobre el valor total de la inversión incluyendo las inversiones que se realicen no solamente en las etapas de construcción y montaje del proyecto, como lo pretende la demandante sino que, también se deben incluir las inversiones que se realicen en todo el proyecto, inclusive sobre las demás etapas de producción, operación, desmantelamiento yExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01541-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho abandono, máxime si se tiene en cuenta que esa norma ni la del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no hacen distinción ni exclusión de ninguna etapa, factor o concepto respecto de la expresión “… 1% del total de la inversión”. (…) b) Es fundamental precisar que la sentencia citada no se pronunció sobre qué etapas del proyecto se deben tener

no hacen distinción ni exclusión de ninguna etapa, factor o concepto respecto de la expresión “… 1% del total de la inversión”. (…) b) Es fundamental precisar que la sentencia citada no se pronunció sobre qué etapas del proyecto se deben tener en cuenta para efectos de calcular el 1% de la inversión, por lo contrario la controversia se centró en determinar que únicamente los proyectos que requieren licencia ambiental están obligados invertir el 1%(….) (…) Sobre este punto (Base para liquidar el 1% d la inversión forzosa. Anota la Relatoría)se tiene que a lo largo de la providencia el alto tribunal también afirmó que se debe destinar “ no menos de un 1% del total de la inversión a todo proyecto”, es decir el 1% no se calcula únicamente sobre las etapas de construcción y montaje sino sobre todo el proyecto. (…) d) En ese contexto (Explicación de las partes que componen las providencias judicales la Sala observa que si bien el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad simple no. 2006-398 de 30 de agosto de 2012 señaló que la inversión del 1% “corresponde a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción” , lo cierto es que se trata de una obiter dicta, es decir, de una descripción general sin fuerza vinculante ya que, el estudio de legalidad de la norma no tuvo relación alguna con ese preciso aspecto del parágrafo del artículo 3 el Decreto 1900 de 2006, pues, la ratio decidendi se concretó únicamente en establecer que solo están obligados a invertir no menos del 1% aquellos proyectos que requieren licencia ambiental.(…)”

decidendi se concretó únicamente en establecer que solo están obligados a invertir no menos del 1% aquellos proyectos que requieren licencia ambiental.(…)” Nota de Relatoría: Sentencia del C.E exp. 25000233400020120057801. CP María Elizabeth García González.

Fuente Formal: Ley 99 de 1993 artículo 43; Decreto 1900 de 2006 artículos 3,6,1; Decreto 1076 de 2015 artículo 2.2.9.3.1.3; Ley 1437 de 2011 artículo 43, 188; Ley 1450 de 2011 artículo 216; CGP artículo 366.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01541-00

Demandantes: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01541-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Equión Energía Limited por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (fls. 2 a 28).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“III PRETENSIONES. 3.1 Pretensión principal. Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo primero del auto 5849 de 15 de diciembre 2015, por ser directamente violatorio del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda. Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo segundo del auto 5849 de 15 de diciembre de 2015, por ser directamente violatorio del artículo del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda. 3.2 Consecuencial a título de restablecimiento del derecho. Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3 o del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto

por el Tribunal que, de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3 o del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), en los cuales se haya incurrido exclusivamente en la etapa de construcción y montaje y previo a la etapa de desmantelamiento y abandono del correspondiente proyecto. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se declare por el Tribunal que de la base de cálculo de la obligación del 1%, deberán excluirse otros rubros no mencionados en el artículo 3o del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), especialmente los costos de desmantelamiento y abandono del correspondiente proyecto. ” (fl. 6 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora

narró, en síntesis, lo siguiente: 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01541-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1) Mediante Resolución no. 694 de 25 de julio de 2002 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó la licencia ambiental para el área de pozos de desarrollo Cupiagua YT a BP Exploration Company (Colombia) Ltd. hoy Equión Energía Limited,

Desarrollo Sostenible otorgó la licencia ambiental para el área de pozos de desarrollo Cupiagua YT a BP Exploration Company (Colombia) Ltd. hoy Equión Energía Limited, proyecto que se ubica en el municipio de Aguazul, departamento de Casanare. 2) En esa licencia ambiental el citado ministerio incluyó la obligación de la inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en los siguientes términos: “la empresa BP Exploration Company Colombia Ltd deberá destinar como mínimo el uno por ciento (1%) del total de la inversión del proyecto, en obras y acciones para el uso eficiente y ahorro del agua conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el parágrafo del artículo 17 de la Ley 373 de 1997, para lo cual deberá presentar a este Ministerio, en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, un Plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades, que contenga el programa de ahorro y uso eficiente de las áreas de protección y manejo hídrico que es del caso adquirir para garantizar la renovabilidad del recurso. Estas actividades en las que, se pretende realizar la inversión deberán ser concertadas con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquía y ejecutada directamente por la empresas beneficiaria de la licencia ambiental.” 2) A través de la Resolución no. 995 de 16 de septiembre de 2003 el mismo ministerio modificó la licencia ambiental otorgada el sentido de incluir nuevos puntos de captación de recurso hídrico sobre los cuales debían realizarse las obras relacionadas con el cumplimiento

  1. A través de la Resolución no. 995 de 16 de septiembre de 2003 el mismo ministerio modificó la licencia ambiental otorgada el sentido de incluir nuevos puntos de captación de recurso hídrico sobre los cuales debían realizarse las obras relacionadas con el cumplimiento de la obligación del 1%. 3) Mediante comunicación de 11 de febrero de 2004 la compañía presentó el programa de inversión del 1% del proyecto denominado Cupiagua. 4) Por auto no. 4485 de 22 de diciembre de 2010 la parte demandada rechazó las actividades de monitores de aguas, interventoría ambiental, obras civiles, revegetalización, manejo de recursos sólidos, tratamiento de aguas residuales y actividades de adecuación ambiental como parte de la inversión del referido 1%. 5) Con radicación de 29 de abril de 2015 se presentó un documento que dio alcance a la comunicación de 10 de octubre de 2014. 6) A través de comunicación con radicación de 8 de octubre de 2015 se informó el monto del proyecto y el valor de la inversión del 1%.

4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01541-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7) El grupo técnico de seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

(ANLA) evaluó la información presentada por la compañía y emitió el concepto técnico no. 3511 de 14 de julio de 2015 en donde se llegó a las siguientes conclusiones: “estado actual del proyecto: actualmente en la locación Copiagua YT, se encuentran perforados los pozos

3511 de 14 de julio de 2015 en donde se llegó a las siguientes conclusiones: “estado actual del proyecto: actualmente en la locación Copiagua YT, se encuentran perforados los pozos Cupiagua YT8 (productor de aceite) y Cupiagua YT) (clausurado) durante el periodo reportado (marzo de 2014 a febrero de 2015), se continuó con la operación de las tres líneas de flujo existentes, una de inyección de gas y una de producción de aceite que conecta el Manifold de los pozos cupiagua YT con el manifold del Pozo Cupiagua YT)” (fl. 4 cdno. no. 1). 8) En adición de lo anterior el grupo técnico de seguimiento de la ANLA respecto de la obligación del 1% realizó una evaluación del estado de los requerimientos y expuso lo siguiente: “teniendo en cuenta que la resolución 0694 de 25 de julio de 2002, en su artículo décimo tercero, determinó a la empresa exploratión compamy Colombia Ltd. Destinar como mínimo un 1% por ciento del total de la inversión del proyecto, en obras y acciones para el uso eficiente y ahorro de agua, es decir sobre el costo total del proyecto, información que deberá estar certificada por contador público o revisor fiscal. En ese sentido, es importante que la empresa allegue una liquidación detallada del monto base para calcular la inversión de no menos el 1%, teniendo en cuenta las actividades que fueron ejecutadas y autorizadas en la Resolución 0694 de 25 de julio de 2002, toda vez que la destinación de no menos del 1% corresponde al total de la inversión del proyecto de acuerdo a lo mencionado anteriormente. No obstante, teniendo en cuenta que el valor de la inversión del 1% corresponde al valor total

corresponde al total de la inversión del proyecto de acuerdo a lo mencionado anteriormente. No obstante, teniendo en cuenta que el valor de la inversión del 1% corresponde al valor total del proyecto, este se determinará una vez se encuentre en la etapa de desmantelamiento y abandono.” (fl. 5). 9) En concordancia con lo anterior el acto demandado en el parágrafo del artículo primero y en el parágrafo del artículo segundo se dispuso lo siguiente: “ Artículo primero: aceptar como parte del monto de la inversión de no menos de 1% del proyecto Cupiagua YT de la empresa Equión Energía Limited, la suma de mil ciento cincuenta y cinco millones quinientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos col m/te ($1.155.595.585) de conformidad con lo establecido en la parte considerativo del presente fallo. Parágrafo: Teniendo en cuenta que el valor de la inversión del 1% corresponde al valor total del proyecto, el valor final a liquidar se determinará una vez el proyecto se encuentre en la etapa de desmantelamiento y abandono. Artículo Segundo. Requerir a la empresa Equión Energía Limied, para que en un plazo de 4 meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presente una certificación expedida por un contador público, revisor fiscal o quien haga sus veces, en la cual se indique el monto de la inversión del 1% correspondiente al proyecto “área de pozos 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01541-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de desarrollo Cupiagua YT” donde se especifiquen de manera detallada la liquidación de las inversiones efectivamente realizadas. Los costos de los rubros de cada de las actividades

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de desarrollo Cupiagua YT” donde se especifiquen de manera detallada la liquidación de las inversiones efectivamente realizadas. Los costos de los rubros de cada de las actividades ejecutadas y autorizadas en la Resolución 0694 de 25 de julio de 2002, así como la información que permita verificar la inclusión de los costos de alquiler de equipos y maquinaria utilizada en la perforación entre otros, con base en el valor total del proyecto, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente acto. Parágrafo: La liquidación de la inversión del 1% deberá realizarse con base a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.” (fl. 5).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 6, 13, 29 y 123 de la Constitución Política; los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 compilado en el artículo 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de

2015. En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda los siguientes motivos de censura:

1. Primer cargo: violación del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, recogido en el artículo 2.2.09.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015

Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente:

1. Primer cargo: violación del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, recogido en el artículo 2.2.09.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015

Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente: 1) El artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 definió cómo debía estar compuesta la base de liquidación de la obligación del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 señalando para el efecto una serie de items relacionados con algunos costos del proyecto respectivo, esa norma estableció que esos rubros solamente eran aquellos pertenecientes a las etapas de construcción y montaje del proyecto correspondiente. Es claro entonces que de conformidad con la citada norma en la base de cálculo de la obligación del 1% no puede estar incluido cualquier otro rubro o factor relacionado con el proyecto en el cual se hubiera incurrido luego de la fase de construcción y montaje, por tal razón la ANLA ha incurrido ilegalidad al exigir en el auto cuestionado que en la base de liquidación de la obligación del 1% se incluya “ el valor total del proyecto” , incluyendo por tanto costos diferentes a los previstos en la norma que consagra la obligación legal. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01541-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2) El acto demandado en el parágrafo del artículo primero dispone que “teniendo en cuenta que el valor de la inversión del 1% corresponde al valor total del proyecto, el valor final a liquidar se determinará una vez el proyecto se determinará en etapa de desmantelamiento y abandono.” (fl. 8).

que el valor de la inversión del 1% corresponde al valor total del proyecto, el valor final a liquidar se determinará una vez el proyecto se determinará en etapa de desmantelamiento y abandono.” (fl. 8). 3) El auto demandado indicó que en la base de liquidación de la obligación del 1% se incluyan todos los costos del proyecto entre ellos los de desmantelamiento y abandono que son items ajenos a la etapa de construcción y montaje, actuación que es ilegal dado que desconoció lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006. Una simple lectura del Decreto 1900 de 2006 (recogido luego en el Decreto 1076 de 2015) permite concluir que en lo que hace referencia a las inversiones que componen la base para liquidar el 1% estas son únicamente las causadas durante la etapa de construcción y montaje del correspondiente proyecto. Así lo definió de manera inequívoca el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 que en el parágrafo dispuso lo siguiente: “Artículo 3o. Liquidación de (a inversión. La liquidación de la inversión del 1% de que trata el artículo 1° del presente decreto, se realizará con base en los siguientes costos: a) Adquisición de terrenos e inmuebles; b) Obras civiles; c) Adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles; d) Constitución de servidumbres. Parágrafo. Los costos a que se refieren los literales anteriores corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción. De igual forma, las obras y actividades incluidas en estos costos serán las realizadas dentro del área de influencia del proyecto objeto

las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción. De igual forma, las obras y actividades incluidas en estos costos serán las realizadas dentro del área de influencia del proyecto objeto de la licencia ambientar. (fl. 13 – negrillas del texto original). 4) El Decreto 1900 de 2006 se encuentra actualmente vigente y fue recogido en el Decreto 1076 de 2015 y tanto aquel como este otro se encuentran revestidos de la presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados y/o suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5) La ANLA mediante el auto demandado vulneró el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 así como también el artículo 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015. La ANLA solicitó que la base de liquidación se calcule con fundamento en el valor total de proyecto teniendo en cuenta los costos pertenecientes a la etapa de desmantelamiento y 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01541-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho abandono, mientras que las citadas normas determinan con claridad que los costos a los que se refiere el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 “corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción.” (fl. 9). 6) De lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 se desprende de manera clara que las actividades que componen la base de liquidación es decir, el valor de las servidumbres, adquisición y alquiler de maquinaria, el valor de las obras civiles y el valor de

clara que las actividades que componen la base de liquidación es decir, el valor de las servidumbres, adquisición y alquiler de maquinaria, el valor de las obras civiles y el valor de la adquisición de los terrenos únicamente son las desarrolladas o las ejecutadas en la etapa de construcción y montaje, por ende resulta ser manifiestamente ilegal que se exija la inclusión del valor de las actividades efectuadas en la etapa de desmantelamiento y abandono para efectos de calcular la base de liquidación. 7) Lo que pretende la ANLA es que la compañía incluya en la base de liquidación rubros que se ejecutaron o ejecutarán en las etapas de desmantelamiento y abandono lo cual se encuentra en contravía de una norma superior por lo que el acto demandado debe ser anulado. 8) No hay discusión en cuanto a que el Decreto 1900 de 2006 recogido en el Decreto 1076 de 2015 resulta aplicable al proyecto al cual se refiere el auto que impuso la obligación del 1% incluyendo lo concerniente a su base de liquidación. 9) La ANLA en el auto demandado no explica con claridad la razón para haber incurrido en la manifiesta ilegalidad; en las justificaciones contenidas en la parte considerativa del acto demandado pareciera que según la ANLA en el presente caso no se debe aplicar el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, sin embargo no hay ningún motivo para que la citada norma no deba ser aplicada en el presente caso. Debe advertirse que el referido decreto es reglamentario del parágrafo del artículo 43 de la

del Decreto 1900 de 2006, sin embargo no hay ningún motivo para que la citada norma no deba ser aplicada en el presente caso. Debe advertirse que el referido decreto es reglamentario del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en ese orden de ideas ese decreto lo único que hizo fue aclarar diversos aspectos de la norma en cuestión, entre otros lo atinente a cómo debía determinarse la base de liquidación para efectos de calcular la obligación del 1 %, es así como el artículo 3 incluyó algunos items que ya se han mencionado y especificó que estos correspondían únicamente a las inversiones efectuadas en la etapa de construcción y montaje, excluyendo de modo expreso los rubros que no hagan parte de esa etapa. 10) Si el Decreto 1900 de 2006 solo reglamentó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 debe concluirse también que este contiene el único régimen aplicable a la obligación del 1% con independencia de la fecha en la cual la correspondiente licencia ambiental haya 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01541-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho sido expedida, en la medida en que por ser solamente un decreto reglamentario no puede concluirse que la norma reglamentada haya sido modificada por el mismo y, que por ende haya una duplicidad de regímenes como parece entenderlo la ANLA; si se entendiera lo contrario debería también concluirse que el decreto en referencia pese a ser solamente reglamentario habría modificado el texto legal lo cual lo haría ilegal, circunstancia esta ya descartada de plano por la sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de agosto de 2012.

reglamentario habría modificado el texto legal lo cual lo haría ilegal, circunstancia esta ya descartada de plano por la sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de agosto de 2012. 11) Contrario a lo que parece haber entendido la ANLA el Decreto 1900 de 2006 no modificó para ampliar ni reducir el campo de aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 pues, simplemente le dio claridad a la forma en la que este debía ser aplicado.. 12) Pareciera que la ANLA entiende que sí existe esa duplicidad de regímenes pues en la decisión a pesar de que se cita al Decreto 1900 de 2006 da a entender que en el presente caso la base de liquidación estaría compuesta por el “ valor total del proyecto” , razón por la cual se haría necesario que la compañía demandante incluya los rubros de las inversiones efectuadas en etapas diferentes a las de construcción y montaje previstos en el Decreto 1900 de 2006. 13) Sobre el asunto no hay más regímenes que el contenido en el Decreto 1900 de 2006, por tanto es ilegal entender que hay un régimen "extra" Decreto 1900 de 2006 o "pre" Decreto 1900 de 2006; este cuerpo normativo expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria abarca todas las circunstancias y situaciones a las que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sin importar el momento en el cual la licencia ambiental respectiva hubiere sido expedida. 14) Por ser el Decreto 1900 de 2006 reglamentario se aplica aún a los proyectos que hubieren sido licenciados antes de su expedición en la medida en que su finalidad fue hacer

respectiva hubiere sido expedida. 14) Por ser el Decreto 1900 de 2006 reglamentario se aplica aún a los proyectos que hubieren sido licenciados antes de su expedición en la medida en que su finalidad fue hacer claridad sobre los aspectos que componen la obligación del 1% consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no modificar esta última norma, por ello el citado decreto no rige hacia el futuro sino que se encar

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