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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01543-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01543-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: SANDRA PATRICIA SORIANO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LEY 388

DE 1997)

Asunto: SENTENCIA

Vista la constancia Secre tarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo, que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 al 14 Cuaderno No.1).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, los señores Sandra Patricia Soriano y William Gustavo Poveda Rincón, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 593 del 14 de enero de 2016 “ por la cual se ordena una expropiación administrativa ” y 3008 de 26 de febrero de 2016

decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 593 del 14 de enero de 2016 “ por la cual se ordena una expropiación administrativa ” y 3008 de 26 de febrero de 2016 “por la cual se aclara la resolución 593 de 2016 ”, proferidas por el Instituto de Desarrollo urbano – IDU.

2. Pretensiones

En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:2

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

“(…) DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLARACIONES PRINCIPALES

1.-Que acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 d e la Corte Constituciona l y Sentencia C -476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 593 del 14 de Enero de 2016, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA” con respecto a los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO. Parte Resolutiva –“VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO., FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES”, la cual fue modificada en su artículo tercero por la Resolución No. 3008 del 26 de Febrero de 2016 “POR LA

INDEMNIZATORIO., FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES”, la cual fue modificada en su artículo tercero por la Resolución No. 3008 del 26 de Febrero de 2016 “POR LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCION No. 593 DEL 14 DE E NERO DE 2016”. Ordenando así pagar el Precio Justo.

2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que si, optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante.

3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes SANDRA PATRICIA SORIANO Y WILLIAM GUSTAVO POVEDA RINCON, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1 DAÑO EMERGENTE

3.1.1. La suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTO CUARENTA PESOS M/cte, ($325.449. 840.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 593 del 14 de Enero de 2016, la cual fue aclarada en su artículo tercero por la Resolución

CUARENTA PESOS M/cte, ($325.449. 840.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 593 del 14 de Enero de 2016, la cual fue aclarada en su artículo tercero por la Resolución No. 3008 del 26 de Febrero de 2016, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Carrera 84 C No. 62 -55 SUR de Bogotá, identificado con cédula catastral 64S 96 BIS 8, CHIP AAA0046WHEP y matrícula inmobiliaria 50S-625285.

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deben realizar mis mandantes en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5 % Beneficencia: (1. %)

3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así:3

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

  • Energía Codensa Retiro de 3 acometidas y 3 medidores. Conexión residencial $330.000.oo - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg

$172.620.oo

  • Energía Codensa Retiro de 3 acometidas y 3 medidores. Conexión residencial $330.000.oo - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $172.620.oo - Gas Natural, suspensión definitiva de dos acometidas $271.654.oo

3.1.4. El valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS M/cte ($6.330.311.oo) equivalente al 2.5% que les retiene el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria a sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%., máxime cuando no se evalúo de manera individual la retención sino que lo tomaron como si los dos fueran uno solo.

3.1.5. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se avalúe o calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto, y que de no haber sido expropiado y al cual tienen derecho por haber cancelado la valorización que les cobro la misma entidad aquí demandada.

LUCRO CESANTE

1. El valor de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS M/cte ($2.400.000.oo) por concepto de arrendamiento del apartamento

valorización que les cobro la misma entidad aquí demandada.

LUCRO CESANTE

1. El valor de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS M/cte ($2.400.000.oo) por concepto de arrendamiento del apartamento ubicado en el interior uno del primer piso, equivalente a seis meses, toda vez que se desconoció por el IDU, argumentando que para el momento de la realización del censo se encontraba desocupado, sin embargo previo y posterior a ello siempre fue arrendado, prueba de ello, los contratos de arrendamiento que se adjuntan en la demanda.

2. El valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/cte ($2.269.375.oo) equivalente al 20 % de Retención que les realiza el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a qu e no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.”

3. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda,

la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

1. Los señores Sandra Patricia Soriano y William Gustavo Poveda Rincón, adquirieron por compra, según Escritura Pública No. 2510 de fecha 17 de Mayo de 2011, de la Notaria 68 del Círculo de Bogotá, el inmueble Lote de Terreno, junto con la construcción, ubicado en la ciudad de Bogotá, lote marcado con el número 3 A -4

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro

ubicado en la ciudad de Bogotá, lote marcado con el número 3 A -4

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

1, distinguido, con nomenclatura Carrera 84 C No. 72 -55 SUR, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -625282, con una extensión superficiaria del terreno de 103 Metros cuadrados, y consta de tres pisos.

2. El 11 de sept iembre de 2015, el Instituto De Desarrollo Urbano – IDU, a través de la Resolución 60211 determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra por el valor de Doscientos Sesenta

y Siete Millones Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Catorce Pesos $267.083.414 M/cte.

3. La Indemnización fue impuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con base únicamente en el Avalúo comercial No. 20140457 de la UAECD.

4. Según lo indicado por los demandantes el ofrecimiento efectuado a través de la resolución 60211 no se ajustaba al valor comercial del inmueble objeto de expropiación, razón por la cual decidieron no aceptar la oferta.

5. En atención a lo anterior el IDU profirió la resolución No. 593 de 14 de enero de 2016, por medio de la cual se ordenó una expropiación

no aceptar la oferta.

5. En atención a lo anterior el IDU profirió la resolución No. 593 de 14 de enero de 2016, por medio de la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa por valor de $ 264.408.336 que comprende ($256.212.460 por concepto del avalúo comercial terreno y construcción, conforme el avalúo comercia l 2015-0457 de 22 de julio de 2015 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – gerencia de información Catastral, Subgerencia de la Información Económica y la suma de $11.195.876 por concepto de indemnización lucro cesante conforme a lo indicado en el avalúo mencionado). Dicho acto fue notificado el 29 de enero de 2016, sin que las partes interpusieran recurso contra el mismo.

6. Posteriormente el 26 de febrero de 2016 el IDU mediante la resolución 3008 dispuso modificar el artículo tercero de la resolución 593 de 2016 el cual quedó de la siguiente forma “(…) : ARTICULO TERCERO.- FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se5

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

efectuará por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: Un cien por ciento

efectuará por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: Un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($264.408.336.00) MONEDA CORRIENTE , el citado valor, será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano a disposición de los señores WILLIAM GUSTAVO POVEDA RINCON identificado con la cédula de ciudadanía No.80.540.730 SANDRA PATRICIA SORIANO identificada con Cedula de ciudadanía No. 35.421.535 titulares del derecho de dominio, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros”.

4. Normas violadas y concepto de la violación

Para sustentar las pretensiones, la parte demandan te adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:

  • Constitución Política de Colombia artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83, 124 y concordantes - Ley 388 de 1997 artículos 68, 70 - Decreto Ley 151 de 1998 - Decreto 1420 de 1998

Como concepto de violación indicó que se transgredieron las disposiciones constitucionales antes citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas , al desconocer el justo precio real del inmueble.

3. Pruebas aportadas con la demanda.

constitucionales antes citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas , al desconocer el justo precio real del inmueble.

3. Pruebas aportadas con la demanda.

1. Copia de la Resolución 60211 de 11 de septiembre de 2015, por la cual se formula una Oferta de Compra del bien inmueble ubicado en

la Carrera 84 C No. 62 – 55 Sur.6

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

2. Copia del Avaluó Comercial No.2015 -0457 de fecha 22 Julio de 2015, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro

Distrital, sobre el bien inmueble ubicado en Carrera 84 C No. 62 – 55 Sur, de la ciudad de Bogotá, con R.T. 43564.

3. Avaluó Comercial No. 10.035/2015 de fecha 28 de octubre de 2015, realizado por la firma Soluciones Inmobiliarias Sarmiento y Osorio,

sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 84 C No. 62 – 55 Sur, de la ciudad de Bogotá.

4. Copia s imple del derecho de petición radicado el día 05 de noviembre de 2015 con No. 20155261385692 (2 Folios)

5. Copia de la Resolución No. 593 de 14 enero de 2016, por la cual se declara la Expropiación por vía Administrativa del bien inmueble

noviembre de 2015 con No. 20155261385692 (2 Folios)

5. Copia de la Resolución No. 593 de 14 enero de 2016, por la cual se declara la Expropiación por vía Administrativa del bien inmueble

ubicado en la Carrera 84 C No. 62 – 55 Sur.

6. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre la señora LORENA RODRÍGUEZ MOLINA y el Señor JOSE

GUSTAVO POVEDA.

7. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre el señor JOSE MAURICIO PUERTO RODRÍGUEZ y el Señor

JOSE GUSTAVO POVEDA (2 Folios)

8. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre la señora LUZ ELDA ALFONSO PINTO y el Señor JOSE

GUSTAVO POVEDA.

9. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre el señor JUAN CARLOS OSPINA y el Señor JOSE GUSTAVO

POVEDA.

10. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre el señor FREDDY ALEXANDER CANCELADO VARGAS

y el Señor JOSE GUSTAVO POVEDA.7

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

11. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana

Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

11. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre la señora DIANA MARIA PEREZ HENAO y el Señor

JOSE GUSTAVO POVEDA.

12. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre el señor RODOLFO GAMBA RODRIGUEZ y el Señor

JOSE GUSTAVO POVEDA.

13. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre la señora LILIANA PEDRAZA AMARIS y el Señor

JOSE GUSTAVO POVEDA (2 Folios)

14. Copia de la Resolución 3008 de 26 de febrero de 2016, por la cual se aclara la Resolución No. 593 del 14 de enero de 2016.

15. Respuesta que la aquí convocada da al derecho de Petición bajo el Radicado No. 20163250368601.

16. Derecho de Petición donde se solicita que se expida copia del acto que declaró la ejecutoria del Acto Administrativo y del certificado de las retenciones y descuentos realizados fecha de comunicación por medio del cual se pusieron los dineros a disposición de mi mandante, bajo radicado No. 20165260364042 de fecha 16 de mayo de 2016. (1 Folio)

17. Fotocopia Simple de las Actas de entrega del sobre sellado para reclamar el cheque en el Banco de Occidente por un valor de ciento veintisiete millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos

de fecha 16 de mayo de 2016. (1 Folio)

17. Fotocopia Simple de las Actas de entrega del sobre sellado para reclamar el cheque en el Banco de Occidente por un valor de ciento veintisiete millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos veinticinco pesos Mcte ($127.919.425), por el pago del precio indemnizatorio a cada poderdante, con orden de pago No. 1488. (2

Folios).

18. Comprobante de pago No. 1488 expedida en fecha 13 de junio de 2016, por la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo.8

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

6. Contestación de la Demanda por parte del IDU

Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2017, el apoderado del IDU manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que los actos administrativos objeto de nulidad gozan de presunción de legalidad, son de obligato rio cumplimiento y fueron proferidos cumpliendo los preceptos señalados en la Constitución Política y en las Leyes vigentes al momento de la expedición de los mismos.

Indicó que, el valor cancelado por el inmueble se basó en el avalúo elaborado por la UAECD entidad facultada por el Decreto 583 de 2011, suma que incluyó los conceptos de daño emergente, lucro cesante, valor de terreno y construcción. Además, puso de presente que el mismo fue

elaborado por la UAECD entidad facultada por el Decreto 583 de 2011, suma que incluyó los conceptos de daño emergente, lucro cesante, valor de terreno y construcción. Además, puso de presente que el mismo fue realizado conforme al ordenamiento legal especial contemplado para la adquisición predial, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1682 y su Decreto reglamentario 1420 de 1998 y en especial la resolución 620 de 2008.

De otra parte, frente a la solicitud de eximir de cualquier retención que por la parte tributaria se realice a las sumas pagadas por concepto de Expropiación, manifiesta que la demandante no es una persona sujeta de exenciones tributarias de carácter Distrital o Nacional, por cuanto toda persona que reciba dineros provenientes del Estado a título de indemnizaciones por expropiaciones son sujetos de tributación tal y como lo establecen los Decretos 1512 de 1985 y 2418 del 31 de Octubre de 2013, Art 401-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 260 de 2001.

Manifestó que el concepto de violación expuesto por la parte demandante no es claro toda vez que se limita a citar preceptos constitucionales y legales, pero no indica las razones por las cuales el IDU con su actuación vulneró los derechos en cabeza de los demandantes.

Afirmó que, en el trámite de expropiación la administración ponderó los intereses de la comunidad para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago, así como el carácter restitutivo de dicha indemnización, pues el precio cancelado a los propietarios del inmueble cumpl ió con los preceptos del artículo 58 de la Constitución9

indemnización y su forma de pago, así como el carácter restitutivo de dicha indemnización, pues el precio cancelado a los propietarios del inmueble cumpl ió con los preceptos del artículo 58 de la Constitución9

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

Política, pues tenía el carácter de ser reparatorio toda vez que el particular no está obligado a soportar la carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad, de lo cual se deduce que con el ánimo de reparar el daño legítimo ocasionado procede el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante.

Señaló que, el esquema jurídico que debe operar para efectos de la adquisición está contenido en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997. Esta última reglamentada por el Decreto 1420 de 1998, sobre avalúos comerciales, y por la Resolución IGAC No. 620 de 2008, contentiva de los parámetros técnicos para formularlos comerciales.

Respecto de los cargos expuestos, el extremo pasiv o, formula las siguientes excepciones:

-Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado.

Indicó que la Resolución demandada tiene como fundamento el beneficio de los intereses de la comunidad: la primacía del interés público sobre el interés particular; sin desconocimiento del derecho a la indemnización

acto administrativo atacado.

Indicó que la Resolución demandada tiene como fundamento el beneficio de los intereses de la comunidad: la primacía del interés público sobre el interés particular; sin desconocimiento del derecho a la indemnización que le asiste, al propietario de los bienes sobre los cuales se ha declarado la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública o interés social que fue definido expresamente por el legislador. Así las cosas, una vez declaradas las condiciones de urgencia y con base en lo previsto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, el artículo 491 del Decreto Distrital 619 de 2000 y el artículo 2 del Decreto Dis trital 316 del 19 de Junio de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano, encargado de ejecutar las obras viales y de espacio público para el desarrollo urbano de la capital, recibió la competencia para decretar la expropiación de inmuebles con miras al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997.

Por dicha competencia y por lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el IDU expidió la Resolución 593 de 2016, que determinó la expropiación administrativa del inmueble u bicado en la Carrera 84 C No. 62 - 55 SUR de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S -10

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

625285, cuyo titular del derecho de dominio inscrito expropiado es la demandante.

Señalo que los actos administrativos demandados cuentan con el lleno de todos los requisitos legales, además fueron expedidos por una autoridad competente, según las atribuciones que el Concejo Distrital otorgó a la Junta Directiva mediante Acuerdo No. 19 de 1972 y conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política el cual establece que podrá haber expropiación cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social, definidos por el legislador. Así mismo, el Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su Art. 38, numerales 3 y 4, establece que son atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá, las de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito, así como la de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos. Así las cosas, e n desarrollo del artículo 64 de la Ley 388 de 1997 el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 15 de 1999, asignó competencia al alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá para declarar la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y demás derechos r eales que

al alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá para declarar la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y demás derechos r eales que recaen sobre inmuebles ubicados en el Distrito Capital. Concluyó que las resoluciones fueron expedidas con el lleno de los requisitos para su expedición y no se desconocieron los fines estatales, ni fueron emitidos mediante una falsa motivación ni desviación de poder.

-Legalidad de los actos administrativos.

Expuso que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley y sujeto siempre al orden público normativo, el cual se inspira en motivos de conve niencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad.11

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

Indicó que la legalidad de los actos se observa desde la perspectiva en que afecte el orden jurídico, lo cual no ocurrió en el presente asunto pues se respetaron para su expedición las normas que regulan la realización de los avalúos, los cuales sirven como base para determinar el precio indemnizatorio del inmueble a expropiar.

-Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU.

Los demandantes solicitaron la nulidad de las resoluciones 593 de 2016

indemnizatorio del inmueble a expropiar.

-Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU.

Los demandantes solicitaron la nulidad de las resoluciones 593 de 2016 y 3008 de 2016 toda vez que están en desacuerdo con el valor indemnizatorio pagado pues consideran que no es el precio justo del inmueble.

Al respecto, anotan que el avalúo cumplió con todos los requisitos legales para el efecto, pues acató el marco jurídico de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, su decreto reglamentario 1420 de 1998 y la resolución 620 de 2008, que establece los procedimientos que se deben cumplir para los avalúos ordenados para ello. Adicionalmente, de las pruebas allegadas por la parte actora, no se determina que se haya causado un perjuicio a los propietarios del inmueble y mucho menos que le sea imputable al IDU por la realización de un mal avalúo, ya que el avalúo aportado no cumple con la normatividad vigente para el caso y, además, en este no se establece n los presuntos errores técnico s o jurídicos en los que incurre la administración en la fijación del precio indemnizatorio .

5. Contestación de la Dema nda del llamado en garantía Unidad

Administrativa Especial de catastro Distrital.

Indicó que las resoluciones cuya nulidad depreca la demandante fueron proferidas única y exclusivamente por el IDU, en desarrollo de una actuación administrativa tramitada a instancias de esta misma entidad, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, dentro de las cuales la UAECD no tiene ningún ámbito de injerencia o participación.12

proferidas única y exclusivamente por el IDU, en desarrollo de una actuación administrativa tramitada a instancias de esta misma entidad, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, dentro de las cuales la UAECD no tiene ningún ámbito de injerencia o participación.12

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

Así mismo y frente a las condenas que la parte demandante solicita, como quiera que las mismas no se erigen en contra de la UAECD, esta entidad SE ABSTIENE de pronunciarse entendiendo que las mismas, de prosperar, tendrían por génesis la anulación de los actos administrativos acusados, los cuales, a su vez, no fueron proferidos, ni propiciados ni ordenados por la UAECD.

En igual sentido expone que en el evento de que procesalmente se logre acreditar la causación de las sumas solicitadas en la demanda a título de daño emergente y lucro cesante, estas se habrían derivado de la expropiación administrativa adelantada por el IDU respecto de un inmueble de propiedad de los demandantes, trámite en el cual no tuvo ninguna participación ni injerencia la UAECD.

Por su parte, la llamada en garantía formuló las siguientes excepciones:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la UAECD

Expuso que dentro del caso bajo estudio el IDU argumentó que el llamamiento en garantía es procedente por existir un derecho legal cabeza del instituto, derecho que estaría dado por el Decreto 583 de 2011.

Expuso que dentro del caso bajo estudio el IDU argumentó que el llamamiento en garantía es procedente por existir un derecho legal cabeza del instituto, derecho que estaría dado por el Decreto 583 de 2011.

Al respecto, señala que una de las funciones de la UAECD es la elaboración de avalúos comerciales, por solicitud de organismos, entidades y empresas, misma obligación que aparece en los Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la UAECD mediante lo s cuales se adoptan los estatutos y se determina el objeto de la entidad.

Además, anota que entre la UAECD y el IDU se suscribió el Contrato Interadministrativo No. 1321 de 2013, para elaborar los avalúos comerciales requeridos en el marco del Decreto 583 de 2011 mencionado, para adquirir por enajenación voluntaria o expropiación administrativa o judicial de los inmuebles declarados de utilidad pública o de interés social.

Entonces, no comparten la posición asumida por dicho instituto, al considerar que l a oferta de compra y el reconocimiento indemnizatorio13

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00

Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(LEY 388 DE 1997)

por la expropiación del predio se realicen con fundamento en el avalúo elaborado por la UAECD, no constituye razón vál ida ni suficiente para declarar que el IDU está facultado para llamar en garantía a la UAECD, ni mucho menos para predicar que es esta entidad la que debe

elaborado por la UAECD, no constituye razón vál ida ni suficiente para declarar que el IDU está facultado para llamar en garantía a la UAECD, ni mucho menos para predicar que es

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