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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01613-00-(14-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01613-00-(14-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO / SUBROGACION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES POR LA LIQUIDACION DE CAPRECOM - Una cosa es el régimen aplicable a la liquidación y otra la obligación que tienen las autoridades competentes para determinar la entidad que subroga las obligaciones y derechos de la entidad liquidada. “Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, corresponde a la Sala determinar si debe ordenarse a las demandadas el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 52, parágrafo 1, de la Ley 489 de 1998, en lo referente a la subrogación de obligaciones parafiscales y con los proveedores. La Sala considera que las entidades demandadas confunden dos obligaciones diferentes contenidas en el parágrafo objeto de cumplimiento, a saber: la obligación de disponer sobre: (i) La subrogación de obligaciones y derechos de CAPRECOM EICE; y (ii) El régimen aplicable a la liquidación. Pues bien, en efecto, las demandadas dieron cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 referente a establecer, de forma clara, cuál sería el régimen aplicable a la liquidación . Esta obligación se encuentra cumplida en los términos del artículo 3 del Decreto No. 2519 de 2015 que, en lo no regulado, se remite al Decreto No. 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional” y a la Ley 1105 de 2006 “por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000,

régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional” y a la Ley 1105 de 2006 “por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”……No obstante, el cumplimiento de la obligación de determinar el régimen aplicable a la liquidación no permite entender el cumplimiento de la obligación de determinar la entidad que subroga las obligaciones y derechos de CAPRECOM EICE en ciertas materias específicas, en la medida en que el primer elemento corresponde a una determinación de índole procedimental y el segundo elemento (el objeto de esta acción) corresponde a la determinación de una persona jurídica que por la liquidación de una anterior adquiere una serie de derechos y obligaciones. Revisado el Decreto No. 2519 del 28 de diciembre de 2015, la Sala considera que las demandadas no han dado cumplimiento al mandato que obliga a incluir en el acto que ordena la liquidación, la subrogación de CAPRECOM EICE en cuanto a las obligaciones parafiscales y con los proveedores de la entidad.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 250002341000201601613-002

Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento

Demandante: JOAN SEBASTIÁN MÁRQUEZ ROJAS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA La Sala decide el medio de control de cumplimiento instaurado por el señor Joan Sebastián Márquez Rojas contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de cumplimiento La parte actora presentó las siguientes pretensiones (Fl. 7):

“II. PRETENSIÓN

1. Que se ordene a PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES que en cumplimiento del “… (sic) parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, dé cumplimiento indicando de manera clara y precisa qué entidad será el subrogatario de las obligaciones de la Caja de Previsión Social de

cumplimiento del “… (sic) parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, dé cumplimiento indicando de manera clara y precisa qué entidad será el subrogatario de las obligaciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM en liquidación, por el vacío en el acto que ordenó la supresión, disolución y liquidación, so pena del inicio de las acciones legales pertinentes”. El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes: El artículo 38, numeral 2, literales a y b, de la Ley 489 de 1998 establece que los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado integran la Rama Ejecutiva del poder público. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMfue creada mediante Ley 82 de 1912 como establecimiento público del orden nacional;3 Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento posteriormente, mediante Ley 314 de 1996, CAPRECOM fue convertida en empresa industrial y comercial del Estado.

Mediante Decreto No. 2519 de 28 de diciembre de 2015, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, se ordenó, entre otras cosas, la liquidación y supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

-CAPRECOM.

El parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 establece que cuando una entidad se liquide, el acto administrativo deberá establecer la entidad que se subrogará en los derechos y obligaciones de la entidad suprimida o disuelta. El Decreto No. 2519 de 2015 no indicó quién iba a subrogarse respecto a las

entidad se liquide, el acto administrativo deberá establecer la entidad que se subrogará en los derechos y obligaciones de la entidad suprimida o disuelta. El Decreto No. 2519 de 2015 no indicó quién iba a subrogarse respecto a las obligaciones parafiscales y a los proveedores de la entidad, quienes prestaron sus servicios por varios años. El artículo 40 del Decreto No. 2519 de 2015 solamente indicó, sobre la subrogación de las obligaciones, lo siguiente: “Artículo 40. Financiación de las acreencias laborales y de la liquidación. El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo” a “[…] los recursos del Presupuesto General de la Nación”. Por tanto, a los demás acreedores no se les indicó qué entidad asumiría sus créditos, en caso que en la liquidación de la entidad no existiere el patrimonio para cubrir la totalidad de sus pasivos. Los fundamentos de su pretensión son los siguientes: El demandante cita el contenido del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y señala que, conforme a las leyes 82 de 1912 y 314 de 1996, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMes una empresa industrial y4 Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento comercial del Estado.

Cita el contenido del parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y señala que el Gobierno no dio cumplimiento a ese mandato normativo porque en el artículo 40 del Decreto No. 2519 de 2015 “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES […] se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” no se estableció de manera clara y precisa qué entidad asumiría las demás obligaciones parafiscales y la de los proveedores de servicios de esa entidad. Finalmente, el actor señala que el H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de diciembre de 2015, expediente No. 760012333000201501089-01, en un caso similar, consideró que el parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 contenía un mandato imperativo e inobjetable que no había sido cumplido por el Gobierno Nacional al proferir el Acto Administrativo de liquidación del Instituto de Seguros Sociales.

2. Contestación de la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública Por conducto de apoderada judicial, la NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública, solicitó que se declare improcedente la acción de cumplimiento con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: La omisión en el caso concreto se predica de un acto administrativo proferido por el Ministerio de Salud y Seguridad Social, lo cual se explica por el hecho de que el trámite de supresión y liquidación se realizó respecto de CAPRECOM EICE, entidad que fue vinculada a ese Ministerio mediante

por el Ministerio de Salud y Seguridad Social, lo cual se explica por el hecho de que el trámite de supresión y liquidación se realizó respecto de CAPRECOM EICE, entidad que fue vinculada a ese Ministerio mediante Decreto No. 4107 de 2011. El Departamento Administrativo de la Función Pública no es la instancia llamada a explicar la razón de la omisión que predica el demandante y si esta se presenta o no. Por tanto, tampoco es la Entidad llamada a definir quién5 Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento asumirá las obligaciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones por tratarse de un asunto ajeno a sus competencias institucionales.

Finalmente, señala que la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar porque el hecho de que el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 señale que el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, no significa que el Gobierno (Ministerio de Salud y Seguridad Social) no pueda dictar nuevas normas relativas a la liquidación, estableciendo, por ejemplo, la autoridad o la cuenta responsable del pago de los parafiscales o de los proveedores. Dicha regulación puede aparecer antes de la liquidación, que está presupuestada para el 28 de diciembre de 2016 o con posterioridad a ella porque es una

responsable del pago de los parafiscales o de los proveedores. Dicha regulación puede aparecer antes de la liquidación, que está presupuestada para el 28 de diciembre de 2016 o con posterioridad a ella porque es una potestad que el Gobierno puede ejercer en cualquier tiempo (Fls. 82 a 86 Cdno. Ppal).

3. Contestación de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solo asumió competencia en la administración de cuotas partes pensionales de las entidades del Sector Comunicaciones: Adpostal, Inravisión, Audiovisuales, Focine, Mintic, Telecom y Teleasociadas, causadas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional a la UGPP y cuya función se desprende de la competencia que ostentaba CAPRECOM como administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

En conclusión, no es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la entidad llamada a determinar “qué entidad será el subrogatorio de las obligaciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones […] por el vacío en el acto que ordenó la supresión, disolución y liquidación de dicha entidad”, ni tampoco es la llamada a asumir las obligaciones parafiscales y de6

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Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento proveedores de servicios de CAPRECOM EICE en Liquidación.

Finalmente, la demandada interpuso la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN” porque no puede pretenderse que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones exceda sus funciones por el vacío legal existente en la Ley 489 de 1998 porque no está llamado a sustituir a la autoridad competente. Así mismo, porque la norma objeto de cumplimiento no contiene una obligación clara y expresa cuyo cumplimiento se encuentre en cabeza de la demandada (Fls. 91 a 94 Cdno. Ppal).

4. Contestación de la Nación - Ministerio del Trabajo Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la Nación – Ministerio del Trabajo con base en los siguientes argumentos: La parte actora no reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo de la norma en concreta al Ministerio del Trabajo.

Cita los artículos 1 a 10 de la Ley 393 de 19971, y 1 a 3 del Decreto No. 4108 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo” 2 y propone la excepción denominada “III.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” argumentando que el Ministerio del Trabajo no se encuentra legitimado en la

Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo” 2 y propone la excepción denominada “III.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” argumentando que el Ministerio del Trabajo no se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque no es la entidad encargada de reglamentar la norma objeto de la acción.

5. Contestación de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social 1 Normas que regulan la acción de cumplimiento.2 Normas sobre el objeto y funciones del Ministerio del Trabajo.7

Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción con base en los siguientes argumentos:

(i) Conforme al artículo 189, numeral 11, de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, la función de, entre otras, ejercer la potestad reglamentaria; potestad que se encuentra sujeta a lo que previamente disponga el órgano legislativo. La potestad reglamentaria constituye una cláusula general de competencia mediante la cual el ejecutivo debe expedir reglamentos que hagan viable la eficacia de la ley. Si la ley regula la totalidad de una materia no hay necesidad de reglamentar; por el contrario, si la ley da pautas generales, el reglamento deberá llenar todos los vacíos para lograr su aplicación. Excepcionalmente podrán incorporarse otras autoridades a la regulación

de reglamentar; por el contrario, si la ley da pautas generales, el reglamento deberá llenar todos los vacíos para lograr su aplicación. Excepcionalmente podrán incorporarse otras autoridades a la regulación cuando el legislador así lo establezca o cuando exista la necesidad de dinamizar aspectos técnicos u operativos; en este sentido, los Ministros se encuentran habilitados para dictar normas de carácter general dentro de la órbita de sus competencias, atendiendo que dicha facultad es de carácter residual y subordinada respecto de la atribución que radica en cabeza del Presidente de la República. (ii) La potestad reglamentaria carece de un límite en el tiempo y no es de obligatoria ejecución cuando existe normativa que ya desarrolla el asunto. (iii) De acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, las obligaciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en cuanto al pago de pensiones fueron asumidas por la UGPP según los decretos Nos. 3056 de 2013 y 2252 de 2014. El pago de acreencias a proveedores debe ser reconocido y pagado dentro del proceso liquidatorio.8 Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento De acuerdo con las normas que rigen los procesos liquidatorios, en desarrollo de los mismos se deben adelantar diferentes etapas dentro de las cuales se encuentran las de emplazamiento y presentación de reclamaciones, fases cuya finalidad consiste en que las personas que tengan a su favor acreencias a cargo de la entidad en liquidación formulen las reclamaciones pertinentes a

encuentran las de emplazamiento y presentación de reclamaciones, fases cuya finalidad consiste en que las personas que tengan a su favor acreencias a cargo de la entidad en liquidación formulen las reclamaciones pertinentes a efectos de que el liquidador se pronuncie frente a las mismas y que, en caso de encontrarlo pertinente de acuerdo con los soportes presentados, las incluya en el pasivo de la liquidación. En cumplimiento de los artículos 23 y siguientes del Decreto 254 de 2000, el Liquidador de CAPRECOM expidió y publicó los avisos emplazatorios para la presentación de acreencias: el primero publicado el 1 de febrero de 2016 y el segundo el 19 de febrero de 2016. Finalmente, señala que el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, modificó la prelación de créditos en los procesos liquidatorios de las entidades prestadoras de servicios de salud, como en el caso de CAPRECOM, y que en relación con los pagos parafiscales, por ser de carácter laboral, tienen prelación y estos están garantizados por la Nación conforme al artículo 40 del Decreto No. 2519 de 2015 (Fls. 116 a 125).

6. Contestación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y solicitó la declaratoria de improcedencia

con base en los siguientes argumentos: (i) No existen pendientes o deficiencias dentro del decreto No. 2519 de 2015 que deban ser cumplidas por parte de las demandadas, toda vez que las

pretensiones del medio de control y solicitó la declaratoria de improcedencia con base en los siguientes argumentos: (i) No existen pendientes o deficiencias dentro del decreto No. 2519 de 2015 que deban ser cumplidas por parte de las demandadas, toda vez que las diferentes circunstancias que surgen dentro de un proceso liquidatorio y, en particular, las que en criterio del actor quedaron sin reglamentar, son evacuadas (sic) por el Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen9 Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.

En tal sentido, señala que no se plasmó dinámica alguna de subrogación de deudas por obligaciones de origen parafiscal y con proveedores de servicios como las IPS, toda vez que estas eventuales obligaciones están amparadas por normas generales y particulares que no pueden ser desconocidas por el liquidador de CAPRECOM. Para el caso de las obligaciones parafiscales pendientes de atender (vencidas), antes del 28 de diciembre de 2015, precisa que respecto de estas no opera la subrogación pues deben ser asumidas con activos que ingresen a la masa liquidatoria precisamente conformada para la atención de las obligaciones a cargo de la entidad antes de iniciar este proceso de liquidación. Además, quien tiene la competencia para la reclamación del pago de dichas obligaciones es la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el artículo

obligaciones a cargo de la entidad antes de iniciar este proceso de liquidación. Además, quien tiene la competencia para la reclamación del pago de dichas obligaciones es la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, reclamación que deberá radicar ante el liquidador de CAPRECOM para que esta la incluya dentro del inventario de pasivos y obligaciones para determinar su monto y los recursos para su pago. (ii) No se demuestra un desconocimiento que afecte la efectividad y exigibilidad de las obligaciones parafiscales o las de los proveedores que hacen parte de la liquidación de CAPRECOM y que con motivo de la expedición del Decreto No. 2519 de 2015 exista un vacío que genere perjuicios al actor o a la comunidad en general. El proceso liquidatorio no está para desprenderse de obligaciones de la entidad a liquidar pues la idea es que éstas puedan atenderlas en la debida forma, evitando continuar asumiendo otras nuevas. (iii) El actor confunde la naturaleza de la subrogación en cuanto a que las obligaciones objeto de esta forma de pago hacen referencia a aquellas que ya cuentan con un acreedor que cede sus derechos a otra persona para que le cobre al deudor de aquél; en este caso, no puede subrogarse por ley una10

Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento deuda de CAPRECOM a otra entidad del Estado cuando, de acuerdo con la dinámica presupuestal, deberán asignarse más recursos a CAPRECOM para que sea ella la que, dentro de su proceso liquidatorio, atienda las obligaciones ciertas a su cargo.

(iv) Si no se llegaren a pagar, por vencimiento del término para continuar con la liquidación o por agotamiento de la liquidez de los recursos con que se contaban, el Decreto No. 254 de 2002 prevé la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes para que, administrado por una sociedad fiduciaria, proceda a atender los pagos pendientes por efectuar. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones denominadas (i) “Improcedencia de la presente acción de cumplimiento o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos”, por cuanto considera que no hubo constitución en renuencia a las entidades demandadas; (ii) “El Juez administrativo no puede subsanar de oficio los requisitos de procedibilidad de la acción” ; (iii) “indebida vinculación y notificación del auto admisorio al Presidente de la República como extremo demandado” porque considera que debió vincularse al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no a la Presidencia de la República y “Ausencia de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” porque, a juicio del demandado, en los términos del artículo 612,

Administrativo de la Presidencia de la República y no a la Presidencia de la República y “Ausencia de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” porque, a juicio del demandado, en los términos del artículo 612, inciso 6, del Código General del Proceso, debió vincularse a dicha Entidad.

7. Contestación de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó a la Sala negar por improcedente el medio de control conforme a los siguientes argumentos.

El artículo 52 de la Ley 489 de 1998 se refiere a la subrogación de las funciones de la entidad que se está liquidando y no al pago de acreencias11 Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento pues éste es un tema regulado en la ley conforme a las prelaciones legales.

Dado que CAPRECOM era una empresa industrial y comercial del Estado, no fue necesario crear otra entidad para subrogar sus obligaciones. En ese caso, se trasladaron los afiliados a otros actores privados del Sistema de Salud para que fueran debidamente atendidos. Propuso como argumento principal de defensa la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y, al respecto, señaló que la Presidencia de la República no se encontraba legitimada para actuar como parte demandada pues el único competente para conocer del asunto y ejecutar las medidas necesarias para “cumplir”, en caso de que se concluya que hubo un incumplimiento es el Gobierno Nacional que, en el caso particular está

demandada pues el único competente para conocer del asunto y ejecutar las medidas necesarias para “cumplir”, en caso de que se concluya que hubo un incumplimiento es el Gobierno Nacional que, en el caso particular está representado por otras entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En este sentido, corresponde a los Ministerios, en el ámbito de sus competencias, la obligación de elaborar los proyectos de decreto o reglamentación que, posteriormente, son suscritos por el “Gobierno” en cabeza de la Presidencia de la República. Presentó la excepción denominada “El mandato debe ser imperativo e inobjetable para que proceda la acción de cumplimiento” y señala que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y en caso que se atendieran los requerimientos del actor y se considere que sí hubo constitución en renuencia, estima que las afirmaciones del actor no son ciertas y que se debe hacer “[…] una lectura integral de TODAS las normas que se expidieron en torno a la liquidación del instituto de Seguros Sociales (sic)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala abordará el tema conforme al siguiente orden. Primero, se establecerá el marco normativo y los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento; segundo, se12

Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento enunciarán las normas objeto del medio de control; tercero, se establecerá el problema jurídico; y, por último, se verificará si el medio de control instaurado es procedente para ordenar el cumplimiento de las normas objeto de la acción.

1. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad encargada de su acatamiento omita su observancia.

Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que consagró la acción, bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento: "Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos;

cumplimiento: "Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos; Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas;13 Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación; Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables

de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos […]”. Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva14 Exp. No. 250002341000201601613-00

Demandante: Joan Sebastián Márquez Rojas Demandado: Presidencia de la República y otros Medio de control de cumplimiento de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para logr

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