TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01633-00-(08-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01633-00-(08-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE INSISTENCIA - La publicidad de los estudios previos se realiza en la misma oportunidad en el que se publica el proyecto de pliego de condiciones. “Es indudable entonces que la regla general en materia de contratación pública no es otra que garantizar el principio de publicidad, con excepción de las expresas reglas señaladas por el legislador, frente a la contratación pública sometida a reserva legal, que no es el caso sometido a examen de la Sala. Es principio fundamental de los procesos de selección el garantizar la igualdad de los proponentes e interesados, por lo cual, existen una serie de etapas y oportunidades señaladas en el estatuto contractual para dar a conocer los estudios previos, las cuales tienen la condición de ser de carácter preclusivo. De la norma en cita, es claro que la publicidad de los estudios previos y lógicamente de los documentos que forman parte de ella, se realiza en la misma oportunidad en el que se publica el proyecto de pliego de condiciones, considerando con ello la Sala que como es el legislador quien ha establecido una etapa de carácter preclusivo para realizar la publicación del contenido de la información, será allí cuando la comunidad jurídica tenga acceso a su contenido, pues no hacerlo de esa forma, desconocería la condición reglada del debido proceso en la formación del contrato estatal. No es entonces que la información sea reservada, pues nadie alega reserva, sino que la misma solo es oponible frente a terceros, esto es, los interesados solo tendrán derecho a conocerla, en la oportunidad procesal para su entrega, esto es, aquella oportunidad previamente definida por la autoridad para su conocimiento público. Se
derecho a conocerla, en la oportunidad procesal para su entrega, esto es, aquella oportunidad previamente definida por la autoridad para su conocimiento público. Se debe advertir entonces que la invocación de la regla procesal señala por el legislador, invocada por la autoridad, en la cual se indica que Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración, incorporan la información reclamada por el peticionario, solo que a ella se tendrá acceso cuando efectivamente la autoridad disponga materialmente la publicación del proyecto de pliego de condiciones, junto con los documentos previos que le han servido de soporte.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-01633-00
ACCIONANTE: CARACOL TELEVISIÓN S.A.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-01633-00
ACCIONANTE: CARACOL TELEVISIÓN S.A.
RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno el 16 de agosto de 2016 y repartida al magistrado que le sigue en turno, procede la
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno el 16 de agosto de 2016 y repartida al magistrado que le sigue en turno, procede la Sala a resolver el recurso de insistencia remitido por Angela María Mora Soto, Directora de la Autoridad Nacional de Televisión, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, presentado por la Sociedad Caracol Televisión S.A.
1. ANTECEDENTES. 1º. Caracol Televisión S.A., a través de su representante legal, mediante derecho de petición No. 201600013559 de once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), solicitó a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, lo siguiente: “(…) me permito solicitar copia de todos los documentos existentes en los archivos de la ANTV, entregados por la Universidad Nacional en cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 202 de 2005 suscrito entre ambas entidades.(…)” 1 2º. Ángela María Mora Soto , Directora de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV - dio respuesta a la petición indicando lo siguiente: “(…)1.) CONSIDERACIONES PREVIAS Existe una importancia nacional intrínseca en los resultados obtenidos por la Universidad Nacional en ejecución del contrato interadministrativo 292 de 2015, dado que, basados en dichos productos (estudios y/o documentos previos, pliegos de condiciones etc.), se abrirán los procesos contractuales del llamado TERCER CANAL PRIVADO NACIONAL y de los espacios de CANAL UNO situación clave en la política de televisión en Colombia.
previos, pliegos de condiciones etc.), se abrirán los procesos contractuales del llamado TERCER CANAL PRIVADO NACIONAL y de los espacios de CANAL UNO situación clave en la política de televisión en Colombia. 1 Folio 15 del cuaderno incidental
2EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-01633-00
ACCIONANTE: CARACOL TELEVISIÓN S.A.
RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Dentro del contrato interadministrativo 292 de 2015, se estipularon como entregables entre otros los siguientes documentos:
A. Estudio de condiciones del mercado: Analizar las condiciones técnicas, legales, financieras, económicas y de mercado para iniciar un proceso licitatorio de una concesión de un Canal de televisión nacional abierta de operación privada.
Proceso de licitación: estudios previos, proyecto de pliego de condiciones.
B. Las condiciones técnicas, legales, financieras, económicas y de mercado para llevar a cabo la estructuración de un proceso licitatorio con el fin de concesionar los espacios del Canal Uno.
Proceso de licitación: Se elaborará y entregará a la ANTV: estudios previos, provecto de pliego de condiciones.
La Autoridad Nacional de Televisión en todas sus actuaciones tiene el deber de respetar el orden jurídico interno y para el caso específico de la contratación pública esta debe darle pleno cumplimiento a aquello contenido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y sus normas complementarias. En virtud de tal estatuto y una modificación posterior al mismo contenida en la ley 1150 de 2007, la publicación de los documentos y/o estudios
contenido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y sus normas complementarias. En virtud de tal estatuto y una modificación posterior al mismo contenida en la ley 1150 de 2007, la publicación de los documentos y/o estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones deberá solo hacerse en un momento específico fijado legalmente, lo anterior tal y como se pasará a exponer a continuación: 2.) EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION LEGAL - VIOLACION DIRECTA A LA LEY, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO POR
PARTE DE LA ADMINISTRACION AL HACER PUBLICOS LOS
ESTUDIOS Y/O DOCUMENTOS PREVIOS REALIZADOS POR LA
UNIVERSIDAD NACIONAL EN VIRTUD DEL CONTRATO
INTERADMINISTRATIVO 292 DE 2015 PREVIO AL MOMENTO
ESPECIFICO FIJADO POR EL LEGISLADOR.
En la contratación estatal existe una norma específica que obliga a las entidades estatales a publicar los provectos de pliegos de condiciones con sus correspondientes estudios previos en un momento específico, la anterior disposición está contenida en el Artículo 8 de la ley 1150 de 2007, que expresa lo siguiente: "(...) Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los provectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.
3EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-01633-00
las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.
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ACCIONANTE: CARACOL TELEVISIÓN S.A.
RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Junto con los provectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración. Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos. (...)” (Subrayado fuera del texto original). La voluntad del legislador en este asunto es mantener el equilibrio e igualdad entre los posibles proponentes, imponiendo una obligación de carácter legal a las entidades públicas sujetas al régimen de contratación de la administración y por ello la publicación del provecto de pliegos de condiciones al mismo tiempo que los estudios v/o documentos previos, materializan los principios y derechos Constitucionales aplicables, entre otros, los principios de igualdad, el debido proceso y los principios de la función administrativa consagrados en el Artículo 209 de la Constitución Política de 1991.
3.) CONCLUSIONES SOBRE EL CASO CONCRETO DE ENTREGA DE
ESTUDIOS Y/O DOCUMENTOS PREVIOS DERIVADOS DE LA
la función administrativa consagrados en el Artículo 209 de la Constitución Política de 1991.
3.) CONCLUSIONES SOBRE EL CASO CONCRETO DE ENTREGA DE
ESTUDIOS Y/O DOCUMENTOS PREVIOS DERIVADOS DE LA
EJECUCION DEL CONTRATO 292 DE 2015.
Existe un procedimiento y un momento especifico en el cual se deben poner a disposición del público los estudios y/o documentos previos del proceso de selección correspondiente, por ende esta Autoridad, dando estricta aplicación a lo contenido en el Artículo 8 de la ley 1150 de 2007, publicará los estudios realizados por la Universidad Nacional en el momento en el cual realice y publique el proyecto de pliego de condiciones, ya que es claro que los productos y/o entregables elaborados por la Universidad en virtud del contrato precitado en este escrito, son justamente parte fundamental, integral e indivisible de los "estudios previos" precedentes y necesarios para el desarrollo del proceso de selección. Así las cosas, dichos documentos sí serán de público conocimiento y no se niega a los administrados ni al peticionario la posibilidad de conocerlos. Lo que se aclara en este documento es que serán publicados en el momento en que la ley así lo indica, preservando el derecho a la igualdad de los particulares y de los eventuales proponentes al interior del proceso de selección toda vez que lo solicitado hace parte de los "estudios previos" del proceso de contratación y de este modo garantizar el debido proceso y el derecho a la contradicción en condiciones de igualdad conforme a las normas legales vigentes. (…)”2
proceso de contratación y de este modo garantizar el debido proceso y el derecho a la contradicción en condiciones de igualdad conforme a las normas legales vigentes. (…)”2 3º. Caracol Televisión S.A., a través de su representante legal , reiteró la solicitud de entrega de los documentos con fundamento, en lo siguiente: 2 Folios 16 y 17 del cuaderno incidental
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ACCIONANTE: CARACOL TELEVISIÓN S.A.
RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA “(…) El 10 de junio de 2016, casi un mes después , recibí la respuesta a dicha solicitud a través de la comunicación con salida No. 20160008810 en la cual niega mi petición bajo el argumento de que el artículo 8 de la Ley 1150 de 2007 prescribe un momento específico para la publicación de los estudios y documentos previos al proceso de selección del tercer canal de televisión. La negativa al acceso de los documentos solicitados no tiene fundamento legal por las siguientes razones:
1. El numeral primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Se subraya)
legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Se subraya)
2. El derecho de petición de la referencia fue radicado en la ANTV el pasado 11 de mayo de 2016, razón por la cual ha debido ser atendido dentro de los 10 días siguientes, a más tardar, el 25 de mayo.
3. La ANTV no cumplió con ese término y la consecuencia legal de tal incumplimiento, de conformidad con el numeral primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es la siguiente: La ANTV ya no se puede negar a entregar los documentos solicitados, pues la extemporaneidad de la respuesta implica que la respectiva solicitud fue aceptada.
4. Por tanto, la ANTV debe entregar los documentos solicitados dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho plazo, pues la correspondiente petición no fue atendida dentro del término legal de diez (10) días.
5. Adicionalmente, de conformidad con el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1755 de 20151 las autoridades solo pueden negar el acceso a documentos si los mismos cuentan con reserva de ley, lo cual no sucede en este caso. La norma en la que la ATNV fundamenta su respuesta negativa no establece ninguna reserva de los documentos solicitados lo cual implica que, también por esta razón, necesariamente, dichos documentos deban ser entregados. (…)”. 3
negativa no establece ninguna reserva de los documentos solicitados lo cual implica que, también por esta razón, necesariamente, dichos documentos deban ser entregados. (…)”. 3 4º.La Directora de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, en oficio No. 201600010193 de 7 de julio de 2016, dio respuesta en el siguiente sentido: 3 Folio 8 del cuaderno incidental
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ACCIONANTE: CARACOL TELEVISIÓN S.A.
RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA “(…) la Autoridad Nacional de Televisión en ningún momento ha negado el acceso a los documentos solicitados, pero los mismos, por expresa disposición normativa, solo deben hacerse públicos en un momento especifico tal y como se informó en la comunicación anterior (Radicado 201600008810) en los siguientes términos: "(…) Existe un procedimiento y un momento especifico en el cual se deben poner a disposición del público los estudios y/o documentos previos del proceso de selección correspondiente, por ende esta Autoridad, dando estricta aplicación a lo contenido en el Artículo 8 de la ley 1150 de 2007, publicará los estudios realizados por la Universidad Nacional en el momento en el cuál realice y publique el proyecto de pliego de condiciones, ya que es claro que los productos y/o entregables elaborados por la Universidad en virtud del contrato precitado en este escrito, son justamente parte fundamental, Integral e indivisible de los "estudios previos “precedentes y
claro que los productos y/o entregables elaborados por la Universidad en virtud del contrato precitado en este escrito, son justamente parte fundamental, Integral e indivisible de los "estudios previos “precedentes y necesarios para el desarrollo del proceso de selección. (...)" Por lo anterior se reitera que la Autoridad Nacional de Televisión en ningún caso ha considerado que exista una reserva o se haya negado a entregar los documentos solicitados tal y como se argumenta en su comunicación, sino que, por expresa disposición legal y dando aplicación a lo allí contenido, los mismos solo deberán ser publicados o puestos a disposición del público en el momento en el cual se publiquen los pliegos de condiciones. Es de anotar, tal y como se hizo en la comunicación con Radicado 201600008810 que la Autoridad Nacional de Televisión en el presente asunto busca la efectividad y protección de derechos Constitucionalmente consagrados tal y como lo son el derecho a la igualdad de las partes y la protección al debido proceso, lo anterior tal y como se anotó en la precitada comunicación en los siguientes términos: (...) Así las cosas, dichos documentos sí serán de público conocimiento y no se niega a los administrados ni al peticionario la posibilidad de conocerlos. Lo que se aclara en este documento es que serán publicados en el momento en que la ley asilo indica, preservando el derecho a la igualdad de los particulares y de los eventuales proponentes al interior del proceso de selección toda vez que lo solicitado hace parte de los "estudios previos" del
momento en que la ley asilo indica, preservando el derecho a la igualdad de los particulares y de los eventuales proponentes al interior del proceso de selección toda vez que lo solicitado hace parte de los "estudios previos" del proceso de contratación y de este modo garantizar el debido proceso y el derecho a la contradicción en condiciones de igualdad conforme a las normas legales vigentes (...)" Por todo lo anterior esta Autoridad, dando estricta aplicación a lo contenido en el Artículo 8 de la Ley 1150 de 2007, publicará únicamente los estudios realizados por la Universidad Nacional en el momento en el cual realice y publique el proyecto de pliego de condiciones.(…)”4 4 Folio 11 del cuaderno incidental
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RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 5º. En escrito No. 201600022244 de 28 de julio de 2016, CARACOL TELEVISIÓN S.A., a través de su representante legal, insistió en su petición, argumentando lo siguiente: “(…) El artículo 8 de la Ley 1150 de 2007 no consagra una reserva legal frente a los documentos solicitados, como mal lo ha entendido la ANTV. La entidad viola el artículo 74 de la Constitución Política que consagra el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos y que su reserva debe ser excepcional e impuesta por la Ley. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: Al respecto, la Constitución de 1991 consagra a la democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano. De allí
su reserva debe ser excepcional e impuesta por la Ley. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: Al respecto, la Constitución de 1991 consagra a la democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano. De allí que, en consecuencia, en su artículo 74 establezca, como regla general, que las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, y que únicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estarán sometidos a reserva. En tal sentido, uno de los propósitos de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la llamada "cultura del secreto", característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones.5
7. La ANTV no cumplió con el término prescrito por el numeral primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta al derecho de petición de documentos de Caracol Televisión S.A. La consecuencia legal de esta conducta consiste en que la ANTV no se puede negar a entregar los documentos solicitados, pues la extemporaneidad de la respuesta implica que la respectiva solicitud fue aceptada y la entidad debía entregar los documentos solicitados dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
8. Lo anterior se le puso de presente a la ANTV mediante comunicación con radicado No. 201600018855 de la cual se pronunció mediante
los documentos solicitados dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
8. Lo anterior se le puso de presente a la ANTV mediante comunicación con radicado No. 201600018855 de la cual se pronunció mediante comunicación con salida No. 201600010193 del 7 de julio de 2016 afirmando que no se ha negado al acceso a los documentos solicitados sino que no los puede hacer públicos inmediatamente.
9. La renuencia de la ANTV a entregar los documentos solicitados resulta violatoria del derecho de petición del que es titular Caracol Televisión.
10. El 6 de julio de 2016, en virtud de la negativa por parte de la ANTV de entregar la copia de los documentos solicitados, Caracol Televisión interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le amparara el derecho fundamental de petición. 5 Sentencia 872 de 2003.
7EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-01633-00
ACCIONANTE: CARACOL TELEVISIÓN S.A.
RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
11. El 21 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de la referida acción de tutela afirmando que la ANTV impuso una "reserva temporal" sobre los documentos solicitados y ordenando a la ATNV notificar la comunicación del 7 de julio de 2016. El Tribunal, a pesar de verificar la configuración de silencio administrativo positivo previsto en CARACOL TELEVISIÓN S .A. el artículo 14 de la Ley
ordenando a la ATNV notificar la comunicación del 7 de julio de 2016. El Tribunal, a pesar de verificar la configuración de silencio administrativo positivo previsto en CARACOL TELEVISIÓN S .A. el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, afirmó que la ANTV no podía dar a conocer los documentos solicitados inmediatamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 1150 de 2007. Esta consideración del Tribunal no tiene fundamento jurídico, pues dicha norma no impone reserva alguna y no existe esa categoría de "reserva temporal" con la que justifica la ANTV la violación del derecho de petición. (…)”6 6º. El recurso de insistencia fue remitido a ésta Corporación mediante oficio No. 201600011786 de 3 de agosto de 2016 por la Directora de la Autoridad Nacional de Televisión.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
2.2. Problema Jurídico.
(…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
2.2. Problema Jurídico. 6 Folios 2 a 4 del cuaderno incidental
8EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-01633-00
ACCIONANTE: CARACOL TELEVISIÓN S.A.
RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso si la información solicitada por el peticionario corresponde a información reservada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. 2.3. Consideraciones generales. 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del
del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la 7 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.
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RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los
información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 8 y 1129 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Además, en Sentencia C-491 de 2007, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 10, indicó que el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; iii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las 8 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.
seguridad y defensa nacional; iii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las 8 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 9 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 10 Por la cual se regulan los gastos reservados.
10EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-01633-00
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RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv).- con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En ese sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y
investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv).- con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En ese sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 pero considerada por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-511 de 2010, como “constitucionalmente admisible”, establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no trasgresión a dicho derecho constitucional. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamen
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