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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01718-00-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01718-00-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2016-01718-00

Demandantes: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ

Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO (IDU)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIAEXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA

La Sala decide la demanda presentada por el señor William Ortiz Rodríguez, por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de Bogotá Distrito CapitalInstituto de Desarrollo Urbano (fls. 1 a 18 y, 113 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES

De conformidad con el escrito de la demanda y su subsanación (fls. 13 y 14 ibidem), la parte actora elevó finalmente las siguientes súplicas:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 44996 del 19 de junio de 2015 del Instituto de Desarrollo Urbano, por la cual se

ibidem), la parte actora elevó finalmente las siguientes súplicas:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 44996 del 19 de junio de 2015 del Instituto de Desarrollo Urbano, por la cual se determina la adq uisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 66485 del 23 de diciembre de 2015 del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual se modifica la Resolución No. 44996 del 19 de junio de 2015.

3. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 3132 del 01 de marzo de 2016 expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante la cual se dispuso laExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01718-00

Actor: William Ortíz Rodríguez Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

2 expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 91 No. 130 C – 04 de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral SBU 9180, CHIP AAA0128TWKL y matricula inmobiliaria 50N – 448502 cuyo titular de dominio es el señor William Ortiz Rodríguez y donde se determinó el pago de la indemnización por valor de Cuatrocientos Un Millón De Pesos (sic) Trescientos Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta Y Cinco Pesos M/cte. ($401.324.585.00) Moneda Corriente.

4. Que como consecuencia de la dec laratoria de nulidad de los

Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta Y Cinco Pesos M/cte. ($401.324.585.00) Moneda Corriente.

4. Que como consecuencia de la dec laratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos se ordene la elaboración de un nuevo avaluó del inmueble en el cual deberá tenerse en cuenta los criterios establecidos en el avaluó comercial del 11 de agosto de 2015 elaborado por la Lonja de P ropiedad Raíz de Colombia – Lonprocol, el cual fue debidamente allegado al expediente administrativo.

5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos arriba señalados se declare que el valor a pagar por

la expropiación del inmueble ubicado en la Carrera 91 No. 130 C – 04 de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral SBU 9180, CHIP AAA0128TWKL y matricula inmobiliaria 50N – 448502 es mayor al valor establecido en las resoluciones cuya nulidad se pretende. Lo anterior, por cuanto el precio por el cual se expropió, no corresponde al que se debió reconocer a mi mandante, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con los criterios definidos en la Le y 1682 de 2013, éste deberá ser igual al avaluó comercial del año en curso del inmueble a expropiar.

6. Que como consecuencia de lo anterior, la Dirección Técnica de Predios del IDU reconozca como valor real del predio (terreno y construcción) la suma de Seiscientos Treinta y Ocho Millones

curso del inmueble a expropiar.

6. Que como consecuencia de lo anterior, la Dirección Técnica de Predios del IDU reconozca como valor real del predio (terreno y construcción) la suma de Seiscientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Setenta Mil Pesos M/cte. ($638.370.000.oo), según el avalúo comercial del 11 de agosto de 2015 elaborado por la Lonja de

Propiedad Raíz de Colombia – Lonprocol.

7. Que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU reconozca y pague al señor William Ortiz Rodríguez la suma adicional de Doscientos Sesenta Millones Setenta Mil Cuatrocientos Diez Pesos M/cte. ($260.070.410.oo) como precio indemnizatorio faltante por concepto de terreno y construcción del predio, que resulta de la diferencia entre; el valor de Seiscientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Setenta Mil Pesos M/cte. ($638.370.000.oo) determinado en el avaluó comercial del 11 de agosto de 2015 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Colombia – Lonprocol y los Trescientos Setenta Y Ocho Millones Doscientos Noventa Y Nueve Mi Quinientos Noventa Pesos (378.299.590.oo) reconocido por la entidad convocada mediante la Resolución No. 3132 del 01 de marzo de 2016 por concepto de avalúo comercial terreno y construcción.

8. Que de no acogerse las pretensiones antes señaladas se de aplicación a los presupuestos normativos contenidos en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de declarar sin efecto el proceso de expropiación y surtirse nuevamente

aplicación a los presupuestos normativos contenidos en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de declarar sin efecto el proceso de expropiación y surtirse nuevamente procedimiento expropiatorio por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.” (fls. 13 y 14 - mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01718-00

Actor: William Ortíz Rodríguez Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

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II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor William Ortiz Rodríguez es titular del derecho real de dominio y poseedor regular d el bien inmueble ubicado en la c arrera 91 no. 130 C - 04 de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral SBU 9180, C HIP AAA0128TWKL y matricula inmobiliaria 50N – 448502, el cual cuenta con un área de terreno de 160.65 M2 , según escritura pública no. 2821 de 25 de mayo de 2005 de la Notaria 6 del Circulo de Bogotá (fl. 1 cdno ppal.).
  1. Es un predio esquinero ubicado en la intersección vial de la Av. Carrera 91

con la Calle 130 C, al costado oriental de la Av. Carrera 91, entre la calle 130 C y la calle 130 D, con frente y acceso principal directo sobre la Av. Carrera 91 No. 130 C – 04 y cuenta con servicios públicos b ásicos domiciliarios de

C y la calle 130 D, con frente y acceso principal directo sobre la Av. Carrera 91 No. 130 C – 04 y cuenta con servicios públicos b ásicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y gas. Tiene cobertura de servicios públicos complementarios de alumbrado público, alcantarillado de aguas lluvias, recolección de basura y teléfono.

  1. El inmueble cuenta con dos niveles cuyas dependencias se encuentran distribuidas así: a) Primer nivel: Área libre local comercio, un baño, área de lavado y cuarto de trabajo y procesos ; y b) Área social sala, comedor, estudio, cocina, baño social, cuatro habitaciones la principal con baño privado, área de ropas y lavandería y un cuarto de depósito.
  1. El inmueble objeto de expropiación reviste una especial relevancia de carácter constitucional, toda vez que allí además de su casa de habitación y su grupo familiar (segundo nivel) opera en el pri mer nivel un local comercial, el cual es a su vez la principal y única fuente de ingresos y de su familia. Sin embargo, dichos aspectos fueron desconocidos por el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) al momento de ordenarse la expropiación por vía administrativa del predio y de calcularse el valor de la indemnización, toda vez que la suma de $401.324.585.00 que el IDU ordenó pagar a título deExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01718-00

Actor: William Ortíz Rodríguez Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

4 precio indemnizatorio , mediante Resolución No. 3132 de 2016, no corresponde al valor real del predio (terreno y construcción), ni al valor actual

Actor: William Ortíz Rodríguez Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

4 precio indemnizatorio , mediante Resolución No. 3132 de 2016, no corresponde al valor real del predio (terreno y construcción), ni al valor actual de los perjuicios que a título de daño emergente y lucro cesante le fueron causados con la declaratoria de expropiación, sino que , por el contrario, resultó de un análisis abstracto y general hecho por la administr ación, y no de una ponderación estricta de la situac ión e intereses particulares de su grupo familiar . P rueba de ello es la diferencia presenta da entre el avaluó comercial de 11 de agosto de 2015, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Colombia a soli citud del afectado , y el valor arrojado en el avaluó comercial de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, con base en el cual la entidad demandada determinó el precio de la indemnización y en el que se evidencia la ligera valoración que se realizó sobre el predio.

  1. Mediante Decreto no. 450 de 16 de octubre de 2014, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública en la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto denominado

“Avenida El Rincón (AK 91 y AC 131 A) desde la carrera 91 hasta La Avenida La Conejera (Transversal 97) ”, el cual fue establecido por el artículo 59 del Acuerdo 489 de 2012 como un proyecto de infraestructura de movilidad priorizado para ejecutar durante la vigencia del Plan de Desarrollo “Bogotá Humana 2012 – 2016.”

Acuerdo 489 de 2012 como un proyecto de infraestructura de movilidad priorizado para ejecutar durante la vigencia del Plan de Desarrollo “Bogotá Humana 2012 – 2016.”

  1. El predio se encuentra ubicado dentro del perímetro definido para la construcción de la Avenida El Rincón. Por tal razón, el IDU, mediante Resolución no. 44996 de 19 julio del 2015 , determinó la adquisición del inmueble por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y en el artículo tercero de la parte resolutiva formuló oferta de compra para llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria por la suma de $388.468.523.00, distribuidos así: a) Por concepto de terreno más construcción la suma de $378.299.590.00; y b) por concept o de daño emergente la suma de $10.168.933.00. Dichos valores fueron calculados por el IDU en consideración al informe técnico de avaluó comercial no. 2014 – 2512 de 14 de noviembre de 2014 , practicado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá - UAECD, elaborado con base en informaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01718-00

Actor: William Ortíz Rodríguez Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

5 equívoca sobre el área de terreno del predio, sobre valores irreales del metro cuadrado establecido para Bogotá en la fecha de elaboración del avalúo . Situaciones que llevaron a una apreciación inexacta del verdadero valor comercial del predio, desconociéndose además el valor del local c omercial que en él funciona, desestimando así la actividad lucrativa que en él se

Situaciones que llevaron a una apreciación inexacta del verdadero valor comercial del predio, desconociéndose además el valor del local c omercial que en él funciona, desestimando así la actividad lucrativa que en él se desarrolla y, por ende, los intereses del actor y su grupo familiar.

  1. En el estudio realizado sobre el predio se evidenció una diferencia de 33

M2, entre los datos conte nidos en el Registro Topográfico No. 44436 elaborado por la Dirección Técnica de Predio del IDU en el mes de junio de 2014, donde se reporta un área de terreno de 127.58 M2, y la información registrada en el titulo adquisitivo de dominio (escritura pública no. 2821 de 25 de mayo de 2005 de la Notaria 6 del Circulo de Bogotá) en el que aparece un área de terreno 160.65 M2 (fl. 2 cdno. ppal .). Por tal razón, la entidad convocada en el parágrafo del artículo 3 .º de la Resolución 44996 de 2015 dispuso: “(…) se deberá aclarar el área de terreno del inmueble con base en la certificación de cabida y linderos que emita la Unidad de Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), solicitada por el IDU conforme a la Ley 1682 de 2013 y las Resoluciones del IGAC No. 193 del 20 de febrero de 2014 y de la Unidad de Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) No. 405 del 04 de marzo de 2015 (…).”

  1. De acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 87 del CPACA, los actos administrativos contra lo s cuales no procede ningún recurso, como

No. 405 del 04 de marzo de 2015 (…).”

  1. De acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 87 del CPACA, los actos administrativos contra lo s cuales no procede ningún recurso, como es el caso de la Resolución 44996 de 19 de junio de 2015, quedarán en firme al día siguiente de su notificación, que para el caso concreto fue el 6 de julio de 2015. Por su parte, el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, prevé que el acto administrativo por medio del cual se determine la expropiación por vía administrativa deberá ser inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a s u ejecutoria. Sin embargo, en el caso particular dicho término fue sobrepasado, toda vez que la anotación fue realizada el 14 de julio de

2015. Esto es, un día después de vencidos los 5 días de que trata la citada norma.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01718-00

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6 9) Dado que la Resolución no. 44996 de 19 de junio de 2015 no admitía recurso alguno y que quedó ejecutoriada al día siguiente de que fuera notificada, esto es el 6 de julio de 2015 y que , además, no se llegó a ningún acuerdo formal para la enajenación voluntaria del predio de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, que rige el procedimiento de expropiación por vía administrativa , que dispone que transcurridos treinta

acuerdo formal para la enajenación voluntaria del predio de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, que rige el procedimiento de expropiación por vía administrativa , que dispone que transcurridos treinta (30) días hábiles , contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que la expropiación se hará por vía administrativa , la autoridad competente, en este caso , el IDU, debía disponer, mediante acto motivado, la expropiación administrativa del bien inmueble, siendo para el caso concreto la Resolución 3132 de 1 de marzo de 2016 , “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” . Sin embargo, la Dirección Técnica de Predios del IDU , con pleno desconocimiento de los términos perentorios de que trata el artículo 68 citado y bajo la imprecisa argumentación de haber recib ido por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital un nuevo inf orme técnico de avaluó el 20142512 de 10 de agosto de 2015 , el cual complementa y aclara el informe técnico comercial No. 2014 – 2512 de 14 de noviembre de 2014 , sin mencionar las razones que justificaron la elaboración del ultimo avaluó y , sin que se hubiese realizado un estudio de fondo sobre las condiciones particulares del predio y de los intereses del demandante y su núcleo familiar, el 23 de diciembre de 2015 profirió la Resolución no. 66485 notificada el 5 de enero de 2016, es decir, 6 meses después de ejecutoriada la Resolución No. 44996 de 2015.

el 23 de diciembre de 2015 profirió la Resolución no. 66485 notificada el 5 de enero de 2016, es decir, 6 meses después de ejecutoriada la Resolución No. 44996 de 2015.

  1. En la Resolución no. 66485 de 23 de diciembre de 2015 , el IDU en la parte considerativa se limitó al ejercicio d e transcripción mecanográfica de algunos apartes de la Resolución no. 44996 de 19 de junio de 2014 y lo único que se modificó respecto a la resolución anterior fue que al valor de la indemnización se le adicionó el concepto de lucro cesa nte por valor de $16.120.500.00, dejando de lado el estudio de aspectos tales como: a) la especial condición de carácter constitucional que representa ba para el proceso que el predio a expropiar era además su casa de habitación y de su núcleo familiar; b) que además de la vivienda, en el predio funcionaba el local comercial en donde desarrollaba la actividad económica que proveía suExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01718-00

Actor: William Ortíz Rodríguez Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

7 sustento y el de su familia; y c) la inconsistencia presentada sobre el área de terreno del predio. Asimismo, el valor inicial de la indemnizac ión qued ó calculado por la suma de $404.589.023.00, distribuidos así: a) Por concepto de terreno más construcción la suma de $378.299.590.00 , b) por concepto de daño emergente la suma de $10.168.933.00 y c) por concepto de lucro cesante la suma de $16.120.500.00.

de terreno más construcción la suma de $378.299.590.00 , b) por concepto de daño emergente la suma de $10.168.933.00 y c) por concepto de lucro cesante la suma de $16.120.500.00.

  1. Debido a que la Resolución n o. 44996 de 19 de junio de 2015 fue modificada por la Resolución no. 66485 de 23 de diciembre, en los términos del artículo 66 de la Ley 388 de 1997 , se entendería que esta última , al igual que la primera, debió haber sido inscrita por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria . Sin embargo, como se puede observar en el certificado de tradición que s e allegó con la demanda expedido el 16 de agosto, dicha actuación no fue surtida por parte de la administración, situación que deriva en un vicio de procedimiento dentro del proceso de expropiación administrativa que debió subsanars e previó a la expedición de la acto administrativo que ordeno la expropiación.
  1. Tanto en la Resolución 44996 de 19 julio de 2015 como en la Resolución no. 66485 de 23 de diciembre de la misma anualidad, respecto a la diferencia entre el área de terreno contenida en el titulo adquisitivo de dom inio y la incorporada en el registro topográfico número 44436, se dio inicio al procedimiento de actualización de cabida y linderos previsto en el artículo 26 de la Ley 1682 de 2013, donde manifestó no estar de acuerdo con la propuesta técnica de actualiza ción presentada. De esta manera, el I DU en

procedimiento de actualización de cabida y linderos previsto en el artículo 26 de la Ley 1682 de 2013, donde manifestó no estar de acuerdo con la propuesta técnica de actualiza ción presentada. De esta manera, el I DU en atención a lo dispuesto en la parte final del inciso tercero del mencionado artículo, debió suspender el procedimiento de la determinación de la expropiación del inmueble de propiedad de mi mandante hasta tanto no se aclararan las inconsistencias presentadas en torno al área de terreno del predio, pues la ley es clara en establecer que la expedición de la certificación de cabida y/o lindero s, con base en la cual se puede continuar con el procedimiento en estos casos, procederá cuando se llegue a un acuerdo con el titular del derecho de dominio, lo que para el caso concreto resulta inaplicable dada su inconformidad manifiesta frente a dicho aspecto.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01718-00

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8 13) El numeral 13 de la Resolución no. 0193 de 2014, expedida por el IGAC en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 26 de la Ley 1682 de 2013, estableció de manera puntual que: “ De no presentarse acuerdo, dicha situación se inscribirá expresamente en el acta donde se hará saber que deberá agotarse el proceso judicial correspondiente”. No obstante, el I DU, contrariando las disposiciones contenidas en la norma y ante la inexistencia de los presupuestos fácticos en los que debía fundarse, esto es, el acuerdo entre las partes en relación a la cabida y lin deros del predio,

el I DU, contrariando las disposiciones contenidas en la norma y ante la inexistencia de los presupuestos fácticos en los que debía fundarse, esto es, el acuerdo entre las partes en relación a la cabida y lin deros del predio, solicitó la certificación de cabida y lind eros y, en virtud a ella, continuó con el trámite de la expropiación administrativa, transgrediendo los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

  1. Para demostrar la invalidez de la certificación de cabida y linderos a la que hace alusión la entidad demandada en el acto administrativo mediante el cual se ordenó la expropiación administrativa, debe advertirse que dentro del caso concreto no se cumplió con los requisitos previstos en l a norma . Lo anterior toda vez que no se realizó la anotación en el registro de instrumentos públicos de que trata el inciso quinto del artículo 26 de la Ley 1682 de 2013 , ni se iniciaron las sanciones disciplinarias a las que hace alusión el parágrafo 2.º ibidem.
  1. El IDU profirió la Resolución n o. 3132 del 01 de marzo de 2016 , “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” , donde, luego de reiterar la contextualización normativa desarrollada en las Resoluciones 44996 y 66485 de 2015, con base en la cual se determinó la expropiación del inmueble objeto del proceso , y de referirse a la certificación de cabida y linderos indebidamente expedida dentro del proceso y al valor final de la indemnización administrativa determinado en la Resoluc ión No. 66485 de 2015, resolvió: “(...) ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía

linderos indebidamente expedida dentro del proceso y al valor final de la indemnización administrativa determinado en la Resoluc ión No. 66485 de 2015, resolvió: “(...) ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa, a favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU del inmueble ubicado en la AK 91 130 C - 04, de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula catastral SB U 9180 CHIP AAA0128TWKL matrícula inmobiliaria 50N-448502 conforme al Registro Topográfico número 44436 donde aparece debidamente delimitado y alinderado con un área de terreno de 127.58 M2, de terreno, Construcción Casa de 265.37M2 y Zona Dur a de 1.25M2,Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01718-00

Actor: William Ortíz Rodríguez Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

9 elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de junio de 2014, (subrayado fuera de texto) cuyos linderos específicos son (…). ARTICULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO – El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de: (…) ($401.324.585.00) MONEDA CORRIENTE, de acuerdo con Informe Técnico Avalúo Comercial No. 2014 – 2512 de fecha 10 de agosto de 2015, el cual complementa y aclara el informe técnico avalúo comercial No. 2014 – 2512 del 14 de noviembre de 2014, elaborado por la Unidad

de 2015, el cual complementa y aclara el informe técnico avalúo comercial No. 2014 – 2512 del 14 de noviembre de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital de Bogotá (UAECD) – Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica y el informe de Reconocimiento Económico del 17 de febrero d e 2016. El referido valor comprende: 1. La suma de (…) (378.299.590.00) MONEDA CORRIENTE por concepto de avalúo comercial terreno y construcción. 2. La suma de (…) ($6.904.495.00) MONEDA CORRIENTE por concepto de indemnización por daño emergente. 3. La sum a de ($16.120.500.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Lucro Cesante. (…).” (f. 4 cdno. ppal.).

  1. Al valor de $10.168.933.00, calculado inicialmente por concepto de daño emergente, la administración, en contraposición a la normatividad vigente y a los intereses del demandante, descontó la suma $3.264.038 por los siguientes factores: a) $700.002 por gastos de escrituración, b) $485.436 por desconexión y/o taponamiento de servicio públicos y c) $2.079.000.oo) por impuesto predial. Dicha determinación d eriva en un detrimento adicional en su patrimonio que no debe asumir, pues , contrario a la interpretación que sobre este aspecto realizó la entidad demandada, la ley establece que la indemnización en los procesos de expropiación administrativa comprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante y que estos estarán

sobre este aspecto realizó la entidad demandada, la ley establece que la indemnización en los procesos de expropiación administrativa comprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante y que estos estarán integrados por diferentes componentes que deben ser reconocidos a favor del afectado y no asumidos por éste, como en el caso concreto lo pretende la administración.

  1. El actual marco normativo en materia de proyectos de infraestructura de transporte contenido en la Ley 1682 de 2013, desarrollada por las Resoluciones 898 y 1044 de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dispone la obligatoriedad de realizar la gestión predial y lo s avalúos de losExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01718-00

Actor: William Ortíz Rodríguez Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

10 terrenos requeridos. Para el efecto, fijó las normas y procedimientos para la elaboración de los avalúos comerciales y unificó los criterios para la tasación del daño emergente y el lucro cesante. Este nuevo esquema hace efectivo el reconocimiento de todos los costos en que los que debe incurrir el propietario con ocasión a la expropiación de su inmueble.

  1. La ley prevé que, en el daño emergente, además de incluirse el valor del inmueble (terreno, construcción), se reconocerán los cost os por notariado y registro, embalaje, trasteo, traslado, desconexión de servicios públicos, publicidad, impuesto predial (por la fracción de tiempo que lo asuma el Estado), entre otros. Y a título de lucro cesante, se debe reconocer, por un

registro, embalaje, trasteo, traslado, desconexión de servicios públicos, publicidad, impuesto predial (por la fracción de tiempo que lo asuma el Estado), entre otros. Y a título de lucro cesante, se debe reconocer, por un término máximo de 6 meses, según lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, las utilidades y las rentas dejadas de percibir por el afectado con ocasión a la terminación de la actividad económica desarrollada en el inmueble derivada de la orden de expropia ción. Por tanto , se lo “obliga” a pagar gastos adic ionales que no le corresponden, ocasionándole un detrimento adicional a su patrimonio

  1. L os artículos 68 de la Ley 388 de 1997 y 25 de la Ley 1682 de 2013 establecen el término perent orio de 30 días , con los que luego de ejecutoriada la resolución que determinó la adquisición del inmueble mediante el procedimiento de expropiación por vía administrativa y culminada a la vez la etapa de negociación, contaba la administración para la expedición del acto ad ministrativo que ordena ba la expropiación por vía administrativa y con el cual se daba inició al proceso de expropiación propiamente dicho. En el caso en estudio, se evidencia el incumplimiento a esas prerrogativas, pues al haber sido la Resolución No. 449 96 de 2015 sujeta a modificaciones mediante la Resolución No. 66485 de 2015 esta última fue notificada el 5 de enero de 2016. Por lo tanto, teniendo en cuenta el término de los 15 días hábiles de que trata el inciso quinto del artículo 25

sujeta a modificaciones mediante la Resolución No. 66485 de 2015 esta última fue notificada el 5 de enero de 2016. Por lo tanto, teniendo en cuenta el término de los 15 días hábiles de que trata el inciso quinto del artículo 25 de la Ley 1682 de 20131 y el de los 30 días al que hacen alusión tanto el artículo 68 de la Ley 388 de 19972 y el inciso séptimo del mismo artículo 253, el término legal para dar inicio al proceso de expropiación venc ía el 8 de marzo de 2016, fecha para la cual debió haber sido notificado del contenido de la Resolución no. 3132 de 2016. Sin embargo, como se observa en elExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01718-00

Actor: William Ortíz Rodríguez Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

11 expediente, fue notificado de dicho acto administrativo solo hasta el 14 de marzo de 2016 superándose en todo sentido, por parte de la administración, los términos legales establecidos para tal efecto, situación que se traduce en la vulneración al debido proceso.

  1. La información del inmueble consignada tanto en el avalúo comercial 2014 - 2512 de 14 de noviembre de 2014 como en el avalúo comercial 20142512 de 10 de agosto de 2015, es una información recopilada a partir de supuestos facticos irreales e inconsistentes, pues la imprecisión evidenciada frente al área de terreno del predio, fue un tema que no se esclareció dentro del proceso . P or lo tanto, se trata de una información insuficiente que no muestra las condiciones particulares del predio, lo que incidió en la

frente al área de terreno del predio, fue un tema que no se esclareció dentro del proceso . P or lo tanto, se trata de una información insuficiente que no muestra las condiciones particulares del predio, lo que incidió en la vulneración y afectación de sus intereses.

  1. A nte la inexactitud y ligereza del avalúo comercial elaborado por la Unidad Administrativa Especial Cat

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