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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01723-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01723-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No.: 250002341000201601723-00

Actor: ADRIANA BETANCOURT ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Nulidad de acto administrativo que revoca acto administrativo mediante el cual se hizo una designación como depositaria con funciones de liquidadora de una sociedad a la demandante /sentencia de primera instancia.

Decide la Sala la demanda presentada por la señora Adriana Betancourt Ortíz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2016, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la señora Adriana Betancourt Ortiz, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.

por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A. (fls. 99 a 119 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas:

“PRETENSIÓN

PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO. Solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014 por expedirse con Infracción de las normas en que debía fundarse, faltaExpediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

2 de competencia, falsa motivació n, desvío de poder y violación del derecho de audiencia y defensa del afectado.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan los derechos de mi prohijada, ordenando el reintegro a mi poderdante en el cargo de depositaria provisional de la sociedad COORDINADORA DE BINES RAICES LTDA

EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan los derechos de mi prohijada, ordenando el pago de la suma de Once Millones Seiscientos Veintiún mil ($11.621.200 ) por todos los gastos que realizó durante su gestión.

CUARTO. Que la anterior suma por constituir daño emergente debe ser pagada con intereses moratorios.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO. Solicito se declare parcialmente la nulidad de la Resolució n 0493 de

CUARTO. Que la anterior suma por constituir daño emergente debe ser pagada con intereses moratorios.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO. Solicito se declare parcialmente la nulidad de la Resolució n 0493 de 11 de junio de 2014 en el sentido de que deben incorporarse en el acto administrativo unos reconocimientos pecuniarios a la gestión de mi mandante.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, le sean pagados a mi mandante la suma que se determine por el despacho conforme a la actuación realizada dentro del proceso liquidatorio conforme a lo estipulado en la resolución 1286 de 18 de Agosto de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por todo el tiempo que desempeñe las fun ciones como liquidadora hasta la fecha en que sea proferida la sentencia por el despacho.

TERCERO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan los derechos de mi prohijada, ordenado el pago de a (sic) suma de Once millones seiscientos veintiún mil doscientos ($11.621.200) por todos los gastos que realizó durante su gestión.

CUARTO. Que la anterior suma por constituir daño emergente debe ser pagada con intereses moratorios.

QUINTO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan los derechos de mi prohijada, ordenando el pago de la suma de cincuenta (50) salarios mínimos por concepto de daño moral. (fls. 107 y 108 cdno. ppal. mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

Es del caso advertir que, el 20 de mayo de 2016, le correspondió por reparto el conocimiento del medio de control al Juzgado Cuarto Administrativo del

mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

Es del caso advertir que, el 20 de mayo de 2016, le correspondió por reparto el conocimiento del medio de control al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 129 cdno. ppal.), quien por auto del 24 de junio de la misma anualidad inadmitió la demanda de la refere ncia, para que la parte demandante la corrigiera en el sentido de allegar los actos demandados junto con las constancias de notificación y/o comunicación o en su defecto cumplir la carga procesal prevista en el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 131 ibidem).

El 30 de junio de 2016, la parte demandante presentó escrito de subsanación (fls. 132 y 133 ibidem), luego por auto del 2 de agosto de la misma anualidadExpediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

3 del Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito de Bogotá D.C., declaró su falta de competencia al considerar que la estimación de la cuantía excedía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 y ordenó remitir el proceso a esta Corporación.

Remitido el expediente de la referencia a este Tribunal le correspondió el conocimiento del medio de control al Magistrado Sustanciador (fl. 141 ibidem), quien por auto del 6 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda

Remitido el expediente de la referencia a este Tribunal le correspondió el conocimiento del medio de control al Magistrado Sustanciador (fl. 141 ibidem), quien por auto del 6 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda (fls. 143 y 144 cdno. ppal.) y luego de ser subsanada dispuso su ad misión (fls. 149 a 151 ibidem).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indicó que la sociedad Coordinadora Inmobiliaria LTDA en Liquidación hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación, se constituyó por medio de escritura pública No. 10.766 del 20 de septiembre de 1985, en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá y mediante el Libro IX No. 345673 se constituyó ante la Cámara de Comercio de Bogotá y dentro de su objeto so cial se encontraba la compra, venta, arrendamiento, explotación, remodelación y construcción de inmuebles, así como la prestación de servicios y asesorías relacionadas con tales actividades y la participación como socio y promotor en sociedades de cualquier clase que tenga un objeto social análogo.
  1. Señaló que a la fecha por estar extinguida la totalidad de las cuotas sociales de la sociedad, su único socio es del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
  1. Mencionó que el Juzgado 9 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 2003, resolvió declarar extinguido el derecho de dominio de la totalidad de las cuotas partes de interés social que
  1. Mencionó que el Juzgado 9 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 2003, resolvió declarar extinguido el derecho de dominio de la totalidad de las cuotas partes de interés social que conformaban el patrimonio de la sociedad, decisión que fue confirmada por

el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en providencia del 7 de octubre de 2003.Expediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

4 4) Añadió que mediante la Resolución No. 11 de marzo de 1998, se dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre varios bienes entre los que se encontraban el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-323839.

  1. Agregó que el Juzgado 9 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, decretó la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueb le identificado anteriormente, decisión que fue confirmada en providencia del 7

de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.

  1. Informó que la Fiscalía 24 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la resolución de 30 de noviembre de 2005, ordenó iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C -442320 y que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante fallo del 30 de

de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C -442320 y que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante fallo del 30 de marzo de 2007 declaró la extinción del derecho de dominio sobre el citado bien.

  1. Comunicó que, una vez entregada la sociedad para la administración y liquidación por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, mediante la Resolución No. 1286 de 18 de agosto de 2010, designó como depositaria con funciones de liquidadora a la señora Adriana Betancourt

Ortiz.

  1. Manifestó que, dentro de las actuaciones desplegadas por la aquí demandante como depositaria se realizaron las siguientes gestiones: a) Levantar el inventario detallado, b) Presentación de informes de Gestión mensualmente, c) Emisión de comunicaciones informando e l estado de liquidación a las Secretarias de Haci enda y la DIAN, acreedores, d) Inscripción en la Cámara de Comercio, e) Inscripción en el RUT, f) Fijación de Aviso y Emplazamiento de Liquidación, g) Reconstrucción de la contabilidad, libros oficiales y documentación de la sociedad.Expediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

5 9) Aseguró que dura nte la gestión de la señora Betancourt Ortíz esta no recibió ningún pago por parte de la DNE, ni del Frisco, ni de la sociedad, es decir, actuó por 4 años sin recibir contraprestación alguna.

  1. Aseguró que dura nte la gestión de la señora Betancourt Ortíz esta no recibió ningún pago por parte de la DNE, ni del Frisco, ni de la sociedad, es decir, actuó por 4 años sin recibir contraprestación alguna.
  1. Señaló que dentro de las funciones como depositaria desplegadas por la aquí demandante , el 20 de agosto de 2010 solicitó la expedición del certificado de cámara de comercio de la sociedad informando que se encontraba cancelada desde el 29 de agosto de 2006, por razón de haberse llevado a cabo el proceso de la liq uidación de la sociedad por sus antiguos socios a pesar de las restricciones que tenían de realizar cualquier negocio jurídico por el trámite de extinción de dominio que se adelantaba en su contra.
  1. Refirió que, allegadas las actas de la sociedad por parte de la Cámara de Comercio, la aquí demandante informó a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación de la situación encontrada y solicitando la reactivación de la sociedad mediante los oficios ABO-CB/LIQ/001-2010, con radicado No. E-2010-65062, con fecha de 28 de septiembre de 2010 y ABOCB/LIQ/001-2011 con radicado No. E-2011-5997 del 26 de enero de 2011.
  1. Anotó que, mediante certificado 010753321 del 24 de julio de 2006 se encuentra registrada el acta final de liquidación de la sociedad y a la fecha es 2006, esto es, cuando ya estaba incautada y extinguida a favor del Estado y quien podría realizar la liquidación sería la Dirección Nacional de Estupefacientes como administrador del Frisco y no los antiguos socios.

es 2006, esto es, cuando ya estaba incautada y extinguida a favor del Estado y quien podría realizar la liquidación sería la Dirección Nacional de Estupefacientes como administrador del Frisco y no los antiguos socios.

  1. Relató que, la aquí demandante consultó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro sobre sí efectivamente existen bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Coordinadora de Bienes Ltda en Liquidación antes Coordinadora Inmobiliaria Ltda y se determinó que aparecen dos inmuebles los cuales figuran con certificados de instrumentos públicos Nos. 50C-4422023 y 50C-323839.
  1. Aseveró que, con oficio remitido por la DNE No. 60100 -924-2011 a la Cámara de Comercio de Bogotá se solicitó la rea ctivación de la matrícula mercantil de la sociedad con el fin de realizar la liquidación por la entidad,Expediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

6 cumpliendo las normas establecidas en el Código de Comercio y poderse realizar la adjudicación de los bienes a sus socios en este caso al FRISCO.

  1. Aseguró que mediante oficios 60100-1432-2011 de 14 de julio de 2011, remitido por la extinta Dirección Nacional de Estupe facientes se solicitó a la DIAN la reactivación del Registro Único Tributario de la sociedad

Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación.

  1. Recalcó que la DIAN informó que no había sido posible realizar la

DIAN la reactivación del Registro Único Tributario de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación.

  1. Recalcó que la DIAN informó que no había sido posible realizar la reactivación del RUT ya que en los archivos de la entidad aparecían registrados como socios la sociedad Inmobiliaria El Rosal S.A en liquidación, la cual no había cumplido su obligación de reinscribirse en el RUT, la cual también le fue declarada la extinción de dominio a favor del FRISCO.
  1. Indicó que mediante oficio No. CBRLL-ABO -13-00, la señora Betancourt Ortíz, presentó derecho de petición el 10 de mayo de 2013 y nuevamente solicitó a la DIAN la reactivación del RUT y dicha entidad reiteró lo señalado en el numeral anterior.
  1. Advirtió que las dos sociedades que figuran como socias de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación , antes de la extin ción, eran las sociedades Ganadería de Cría y Levante S.A en Liquidación e Inmobiliaria el Rosal S.A en Liquidación y que mediante sentencia No. 35 el Juzgado Primero de Extinción de Dominio ordenó la cancelación de la matrícula mercantil de esta última y la cancelación de la matrícula no implica la inexistencia de las sociedades como lo pretende hacer ver la DNE en liquidación ya que cuando el juez ordenó la cancelación se debió a que la constitución de la sociedad se realizó con objeto y causa ilícita, por tanto, sí tuvieron vida jurídica desde su nacimiento hasta su extinción.
  1. Adujo que, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación

constitución de la sociedad se realizó con objeto y causa ilícita, por tanto, sí tuvieron vida jurídica desde su nacimiento hasta su extinción.

  1. Adujo que, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación manifestó que no conocía la decisión por la cual se ordenó la activación de la matrícula, cuando fue la propia entidad la que, primero, designó a la señora Betancourt Ortiz como liquidadora de la sociedad para cumplir con la liquidación organizada de la sociedad , y segundo, mediante su propiaExpediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

7 voluntad decidió ordenar la reactivación de la matrícula mediante ofic io 201460000220621 del 15 de abril de 2010.

  1. Precisó que, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación ha sido beneficiaria de varias cuotas sociales y acciones de sociedades en trámites de extinción de dominio.
  1. Afirmó que, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación actuando como autoridad pública y no como socio mediante escrito 20146000220621 del 15 de abril de 2014, solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de la matrícula de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, sin haberse surtido el trámite de la liquidación en una abierta y flagrante vía de hecho administrativa.
  1. Señaló que, ante esta situación la señora Betancourt Ortiz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de mayo de 2014, contra

liquidación en una abierta y flagrante vía de hecho administrativa.

  1. Señaló que, ante esta situación la señora Betancourt Ortiz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de mayo de 2014, contra el acto de registro de la Cámara de Comercio por cancelar la matrícula de una sociedad que no se encuentra liquidada, que tiene activos y acreedores para el pago de unas obligaciones.
  1. Participó que, la Cámara de Comercio d e Bogotá negó el recurso argumentando que su actuación se realizó en cumplimiento de una orden de autoridad administrativa como lo es la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y que no puede hacer un control de legalidad ante esta situación y que por tratarse de una decisión simplemente de ejecución, niega cualquier recurso contra el acto de registro.
  1. Expuso que la aquí demandante interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, argumentando que el acto de cancelación de la matrícula de la sociedad de la Dirección Nacional de Estupefacientes no lo hace en su condición de autoridad administrativa sino en su condición de socio de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda.
  1. Indicó que, la Superinte ndencia de Industria y Comercio - SIC negó el recurso señalando que al tratarse de un acto meramente de registro por ser

una orden de autoridad administrativa, la Cámara de Comercio de BogotáExpediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

8 solo podía acatar la orden de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

8 solo podía acatar la orden de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.

  1. Comentó que, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación profirió la Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014, donde se revoca totalmente la Resolución No. 1286 de agosto de 2010 que designó a la señora Adriana Betancour t como depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, sin reconocerse ninguna prestación económica a pesar de haber laborado con la sociedad como representante legal y liquidadora por 4 años.
  1. Advirtió que la resolución antes señalada no fue notificada conforme a los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y no puede tener efectos vinculantes por cuanto la notificación no se surtió en debida forma.
  1. Informó que en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 se dispuso que la Sociedad de Activos Especiales SAE asumiría la competencia para la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
  1. Manifestó que , en el trámite del proc eso, se incurrió en gastos por la suma de $11.621.200 que fueron sufragados por la demandante sin ningún reconocimiento por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

  • Constitucionales

-Artículo 29 de la Constitución Política.

  • Legales

reconocimiento por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

  • Constitucionales

-Artículo 29 de la Constitución Política.

  • Legales

-Artículos 44, 49, 50, 52, 56 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 35, 57 y 66 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. -Artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos:Expediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

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3.2. Primer cargo. “Violación del derecho de audiencia y defensa del afectado”.

Señaló que con la expedición de la Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014 l a demandada desconoció abierta y flagrantemente las normas que regulan la actuación administrativa ya que no se permitió en ningún momento que la señora Betancourt ejerciera su derecho de defensa por lo que también se le vulneró el derecho al debido proceso, tal como lo dispone el artículo 35 del CPACA porque en ningún momento se informó por la administración que se podía llegar a tomar tal decisión después de varios años de trabajo y tampoco se decretaron, ni se permitió que se solicitaran pruebas, tal como se evidencia de la actuación administrativa ya que el acto administrativo se profirió desconociendo las actividades desplegadas por la

años de trabajo y tampoco se decretaron, ni se permitió que se solicitaran pruebas, tal como se evidencia de la actuación administrativa ya que el acto administrativo se profirió desconociendo las actividades desplegadas por la entonces depositaria de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda.

Advirtió que la Dirección Nacional de Estupef acientes, no le notificó la resolución demandada tal como lo disponen los artículos 66 y siguientes del CPACA ya que en ningún momento se remitió el citatorio para concurrir a notificarse personalmente del acto demandado y como no se agotó la notificación personal no debe entenderse valido el envío del aviso y precisó que las notificaciones por medios electrónicos solo proceden cuando el administrado haya aceptado tal tipo de notificación de conformidad con el artículo 57 del CPACA.

Adujo que la actuación se realizó a espaldas de la aquí demandante ya que la Asamblea Ordinaria de Junta de Socios no fue atendida por ningún representante de la DNE, por cuanto se estaba fraguando la revocatoria arbitraria de la condición de Depositaria con funciones de liquid adora de la señora Adriana Betancourt Ortiz.

Expuso que la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación solo tenía competencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, hasta el 20 de julio de 2014 y como el acto administrativo no fue notificado antes de esa fecha tal acto no podía ser oponible, por tanto, esa decisión noExpediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

10 tiene efectos vinculantes para remover a la demandante en calidad de

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

10 tiene efectos vinculantes para remover a la demandante en calidad de depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda.

Explicó que, si bien la designación del liquidador era de libre nombramiento y remoción de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, las actuaciones de la administración siempre deben estar encaminadas al mejoramiento del servicio , es decir a designar un liquidador con mejores calidades técnicas, de experiencia e idoneidad no solamente por motivos personales o de criterios inexactos porque se desconocerían los principios de la función pública.

3.3. Segundo cargo: “Falta de Competencia”.

Expresó que, la Dirección Nacional de EstupefacientesDNE ya desapareció del ordenamiento jurídico y no puede ser oponible a la aquí demandante, porque no fue notificada en debida forma, por cuanto esta actuación debe entenderse como ineficaz y la suscrita debe conservar las funciones de depositaria con funciones de liquidadora tal como lo establece la Resolución No. 1206 de 18 de agosto de 2010.

La falta de competencia es clara, porque cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE supuestamente expide el acto administrativo, pero no notifica al particular que le afecta su situación particular y concreta, ese acto administrativo no existe en el ordenamiento jurídico.

3.4. Tercer Cargo: “Falsa motivación”.

Argumentó que, como consecuencia del proceso de extinción de dominio, la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, tiene como único socio al

3.4. Tercer Cargo: “Falsa motivación”.

Argumentó que, como consecuencia del proceso de extinción de dominio, la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, tiene como único socio al Estado, representado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y en su calidad de titular de derechos sociales solicitó mediante oficio N o. 601001432-2011 acta 2179 a la Cámara de Comercio de Bogotá la reactivación de la Matrícula Mercantil de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda.

Explicó que contrario a lo manifestado en la resolución demandada, sí se cuenta en el expediente a dministrativo con una solicitud elevadaExpediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

11 directamente por el único socio de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, la cual fue válidamente atendida y decidida por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Precisó que dicha solicitud se realizó como consec uencia del oficio remitido por la aquí demandante a la DNE para poder adelantar el trámite liquidatorio teniendo en cuenta la aparición de dos importantes activos de la sociedad que permitirían desplegar la actividad para liquidar la sociedad, es decir, hacer las publicaciones de rigor para que todos los acreedores puedan hacerse parte dentro del proceso, graduar y calificar los créditos, realizar el inventario valorado de la sociedad y enajenar los bienes para que con el producto de los mismos se realice el pago a los acreedores de la sociedad.

Aseguró que no puede la administración sustraerse de sus propias

inventario valorado de la sociedad y enajenar los bienes para que con el producto de los mismos se realice el pago a los acreedores de la sociedad.

Aseguró que no puede la administración sustraerse de sus propias actuaciones, proferir actos administrativos de designación del liquidador, proferir actos con el fin de reactivar la sociedad y después de varios años de las decisiones cuando ya se ha adelantado un trabajo particular, proceder contra sus propios actos en contravía de los principio s de la administración como serían la revocatoria directa de sus actuaciones sin el consentimiento previo del particular, por el contrario el acto administrativo acusado es una auténtica vía de hecho ya que desconoce los principios de buena fe y confianza legítima.

Aseveró que no puede la administración establecer la condición de liquidadora de la señora Betancourt Ortíz qu ien actuó por varios años en dicha calidad y realizó diferentes gestiones, para que después de cuatro años de la nada manifieste que la sociedad no existe y que se le revoca la calidad de liquidadora, causándole a la aquí demandante una serie de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por todo el trabajo desempeñado por varios años sin ninguna redistribución de la administración.

Explicó que, en las sociedades de extinción de dominio en las cuales se decide su disolución y liquidación, se debe cumpl ir con el trámite liquidatorio establecido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, para tal efecto el liquidador debe en primer término informar a los acreedores sociales que la sociedad está disuelta, por medio de un aviso que se publicaraExpediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

sociales que la sociedad está disuelta, por medio de un aviso que se publicaraExpediente No. 250002341000201601723-00

Actor: Adriana Betancourt Ortiz

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

12 en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y deberá fijarse en un lugar visible en las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

Puntualizó que es tan grave lo afirmado en la resolución demandada que se estaría desconociendo los derechos de todos los acreedores de la sociedad dejando en cabeza del FRISCO la asunción de todo el pasivo de la sociedad.

Aseguró que el trámite de la liquidación es de orden público y sin excepción debe adelantarse su trámite y n o indicar que el mismo ya fue realizado, cuando es claro y evidente que el mismo fue adelantado por los antiguos socios que no tenían ninguna facultad legal porque ya se encontraban extinguidas las cuotas sociales a favor del FRISCO.

Mencionó que este pr oceso liquidatorio aún no ha terminado, pues existen dos inmuebles con matrículas 50C -442320 y 50C-323839 que, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona Centro , son de propiedad de la sociedad Coor dinadora de Bienes.

Explicó que en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 se establece el trámite de adjudicación adicional de la liquidación cuando aparezcan nuevos bienes de la sociedad y reiteró que como se mencionó existen dos inmuebles que deben ser adjudicados y que en caso de no realizarse el trámite quedarían

de adjudicación adicional de la liquidación cuando aparezcan nuevos bienes de la sociedad y reiteró que como se mencionó existen dos inmuebles que deben ser adjudicados y que en caso de no realizarse el trámite quedarían en indeterminación jurídica, perteneciendo a una sociedad que ya no existe por la cancelación de la matrícula que hizo la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y por el acto que se acusa.

4. Trámite y contestación de la demanda.

La demanda fue remitida a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 10 de agosto de 2016 (fl. 140 cdno. ppal.), correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador (fl. 141 ibidem), quien dispuso la admisión de la misma medi

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