TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01740-00-(11-04-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01740-00-(11-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Funciones – Atribuciones / PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES – Definición – En los contratos de prestación de servicios de comunicaciones no pueden incluirse cláusulas que excluyan o limiten la responsabilidad que corresponde a los proveedores para la prestación del servicio de acuerdo con la normatividad vigente – DOSIMETRIA DE LA SANCIÓN – Principios de proporcionalidad y racionalidad Problema Jurídico: determinar lo siguiente: a) Si existió falsa motivación de los actos acusados por error de hecho y de derecho. b) Si el monto de la sanción impuesta vulneró los principios de proporcionalidad, razonabilidad y dosimetría de la sanción. La SIC tiene expresa e inequívoca competencia para tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, por tanto el hecho de que los proveedores contraten con terceros la prestación del servicio -como ocurrió en este caso en donde se contrató EMTELCO SAen modo alguno exonera a las sociedades reconocidas como proveedores de estar sujetas a la supervisión, vigilancia, control y sanción de la superintendencia, pues, de lo contrario se llegaría al extremo ilógico de que estos podrían contratar con terceros todo tipo de actividades sin que les fuera reprochable ningún tipo de violación al régimen integral de protección de los derechos de los usuarios
superintendencia, pues, de lo contrario se llegaría al extremo ilógico de que estos podrían contratar con terceros todo tipo de actividades sin que les fuera reprochable ningún tipo de violación al régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones, aspecto este último que no está permitido por la Ley. En ese orden si bien la visita de inspección administrativa por parte de la SIC en donde se obtuvo la información que sirvió de fundamento para imponer la sanción en los actos acusados fue realizada a las dependencias de la sociedad EMTELCO SA, lo cierto es que fue a través de esa precisa empresa que la sociedad Colombia Móvil SA ESP, vigilada por la Superintendencia de Industria y Comercio, prestaba el servicio de atención a sus usuarios a través de la línea gratuita de atención (fl. 72), por lo tanto por ser la parte actora el proveedor del servicio de comunicaciones, es decir el directo responsable de la prestación del servicio de comunicaciones y que tenía prohibido celebrar contratos en donde se excluyera o limitara la responsabilidad que corresponde a los proveedores para la prestación del servicio de acuerdo con el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, era legalmente procedente que la SIC efectuara una visita de inspección administrativa ya que la información recaudada tenía que ver directamente con el proveedor del servicio Colombia Móvil SA ESP y no con otro operador, por consiguiente no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual la información fue recaudada a un tercero ajeno a los motivos de la sanción. Además debe reiterarse que la SIC tiene competencia legal para realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente con el fin
ajeno a los motivos de la sanción. Además debe reiterarse que la SIC tiene competencia legal para realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley así como solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; por lo tanto es claro que las pruebas recaudadas en el desarrollo de la visita de inspección administrativa llevada a cabo el 6 de junio de 2012 eran legalmente conducentes, pertinentes y útiles dentro de la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, por lo cual tampoco es válido el argumento de la parte actora consistente en que la información no fue solicitada oficialmente y que no fue entregada por la parte actora. 2 Segundo cargo: dosimetría de la sanción En este caso concreto los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para definir la sanción aplicable, esto es, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidenciaExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción sí fueron valorados en los actos administrativos demandados.
Cabe resaltar que la norma hace referencia a que se incluya la valoración de los criterios
en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción sí fueron valorados en los actos administrativos demandados. Cabe resaltar que la norma hace referencia a que se incluya la valoración de los criterios para imponer la multa no que se establezca un título o capítulo especial para cada uno de ellos, por tanto el estudio de estos puede hacerse de manera general en la parte motiva de los actos administrativos como ocurrió en este caso concreto en donde la SIC en la parte considerativa de los actos acusados valoró y ponderó los criterios para imponer la sanción de multa.
Fuente Formal: Decreto 4886/11 artículos 1, 13; Resolución CRC 3066/11 artículos 9, 14, 3, 10, 31, 39, 46, 51, 103; Ley 1341/09 artículos 53, 64, 66, 65; CPACA artículos 44, 188; CGP artículo 366
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Demandantes: COLOMBIA MÓVIL SA
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Colombia Móvil SA por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Colombia Móvil SA por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC (fls. 16 a 52).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS.
(…).
PRINCIPALES
2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho PRIMERA: Que SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución 16287 del 13 de abril de 2015, proferida por el DIRECTOR DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en adelante SUPERINTENDENCIA, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a COLOMBIA MÓVIL, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($579.915.000=).
SEGUNDA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. 86012 del 30 de octubre de 2015, proferida por el DIRECTOR DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES de la SUPERINTENDENCIA, mediante la cual se desató el recurso de reposición de manera desfavorable para COLOMBIA MÓVIL, en el sentido de “no reponer” el acto administrativo impugnado.
mediante la cual se desató el recurso de reposición de manera desfavorable para COLOMBIA MÓVIL, en el sentido de “no reponer” el acto administrativo impugnado.
TERCERA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. 11356 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y dio por agotada la vía gubernativa. En tal sentido, dispuso “confirmarla resolución No. 16287 del 13 de abril de 2015. (...) Del mismo modo indicándoles que contra la presente resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.” CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COLOMBIA MÓVIL, no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTA: Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y con el propósito de restablecer el derecho de COLOMBIA MÓVIL, se ordene a la SUPERINTENDENCIA, a reintegrar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($579.915.000=), por concepto de la sanción pecuniaria a la que se refieren los actos acusados, dinero consignado por COLOMBIA MÓVIL, a favor de la Dirección Nacional del Tesoro
concepto de la sanción pecuniaria a la que se refieren los actos acusados, dinero consignado por COLOMBIA MÓVIL, a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Nacional - Fondos Comunes el 15 de abril de 2016.
SEXTA: Todas las condenas a las que se refieren las anteriores declaraciones se decretarán con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permita la ley y según la interpretación del Honorable Juez, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.
SÉPTIMA: Que en los términos de! artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, es decir a la SUPERINTENDENCIA.
OCTAVA: Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el evento de que el Señor Juez considere no viable la prosperidad de las pretensiones PRINCIPALES, solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas SUBSIDIARIAS en contra de la demandada y en favor de mí representada:
SUBSIDIARIAS EN RELACIÓN CON LA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y
CUARTA.
PRIMERA: Que se modifique el artículo primero (1 o) de la resolución 16287 del 13 de abril de 2015, en el sentido de disponer la disminución de la multa Impuesta a
CUARTA.
PRIMERA: Que se modifique el artículo primero (1 o) de la resolución 16287 del 13 de abril de 2015, en el sentido de disponer la disminución de la multa Impuesta a COLOMBIA MÓVIL, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el presente libelo demandatorio.
3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el propósito de restablecer el derecho de COLOMBIA MÓVIL, se ordene a la SUPERINTENDENCIA, reintegrar el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, con sus respectivos ajustes.” (fls. 18 a 21negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de septiembre de 2012 la SIC en cumplimiento de las funciones a esta atribuidas por la ley realizó una visita de inspección a las dependencias de Emtelco SA, sociedad por medio de la cual la parte actora presta el servicio de atención al usuario a través de la línea gratuita de atención, iniciando una investigación administrativa en los términos del artículo 67 de la
la ley realizó una visita de inspección a las dependencias de Emtelco SA, sociedad por medio de la cual la parte actora presta el servicio de atención al usuario a través de la línea gratuita de atención, iniciando una investigación administrativa en los términos del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 informada a Colombia móvil mediante la Resolución 50896 de 28 de agosto de 2.012. 2) De los resultados de la investigación se imputaron los siguientes cargos: "No. 1 Los asesores del Call center de la línea gratuita de la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP., podrían no estar suministrando información clara, transparente, necesaria, veraz, anterior, simultánea y de todas maneras oportuna, suficiente y comprobable, precisa, cierta, completa." “No. 2 Los asesores de Call Center de la línea gratuita de la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP podrían estar suministrando información de forma errada relativa al valor de las suscripciones y omitiendo brindar información completa referente a los servicios que presta." “No. 3 Los asesores de Cali Center de la línea gratuita de la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP., podrían estar suministrando información correspondiente a promociones y ofertas." “No. 4 Presunta no tramitación y respuesta de peticiones, quejas y recursos (PQR's) que presentan los usuarios del proveedor de servicios, a través de la línea gratuita de atención al usuario." “No. 5 Presunta no grabación de todas las llamadas de peticiones quejas y recursos (PQRs) recibidas en la línea gratuita de Atención al usuario y presunta no conservación de las mismas por el término de seis (6) meses."
(PQRs) recibidas en la línea gratuita de Atención al usuario y presunta no conservación de las mismas por el término de seis (6) meses." “No. 6 Posible indebido registro de la totalidad de peticiones, quejas y reclamos presentadas por los usuarios de la línea gratuita de atención al cliente." “No. 7 Presunta indebida información suministrada a los usuarios sobre cómo opera la Suspensión del Servicio." "No. 8 Presunta no cancelación de mensajes promocionales a solicitud de los usuarios." "No. 9 Presunta no remisión de la totalidad de la información exigida por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con lo establecido en el Titulo de la Circular única de esta entidad.” (fls. 22 y 23). 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3) El 11 de noviembre de 2012 se presentaron los respectivos descargos respondiéndose cada uno de los cargos formulados (fls. 23 a 32). 4) A gotado el procedimiento administrativo el 13 de abril de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución no. 16287 impuso una sanción por $579.915.000 con fundamento en el supuesto incumplimiento de la Ley 1341 de 2009 y de manera específica de los lineamientos señalados en la Resolución CRC 3066 de 2011. 5) En contra del acto sancionatorio se interpuso recurso de reposición y el subsidiario de
específica de los lineamientos señalados en la Resolución CRC 3066 de 2011. 5) En contra del acto sancionatorio se interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación siendo resueltos, el primero, mediante la Resolución no. 86012 del 30 de octubre de 2015 y, el segundo, a través de la Resolución N° 11356 del 10 de marzo de 2016 en el sentido de confirmar el acto impugnado. 6) El 15 de abril de 2016 se consignó a órdenes de la SIC la multa impuesta.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 22, 65 y 66 de la Ley 314 de 2009; 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y, 1 numerales 2 y 3 del Decreto 1687 de 2010.
En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda los siguientes motivos de censura:
1. Primer cargo: falsa motivación de los actos administrativos impugnados por error de hecho Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente: 1) En este caso concreto los actos acusados establecieron como sustento de la decisión adoptada lo siguiente: “... Se encuentra establecido, como quedó visto, el incumplimiento por parte de la sociedad investigada respecto de lo dispuesto en los artículos 53 numeral 2 y 64 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009; los artículos 3, literales c), d) y g) del numeral 10.1 del
parte de la sociedad investigada respecto de lo dispuesto en los artículos 53 numeral 2 y 64 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009; los artículos 3, literales c), d) y g) del numeral 10.1 del artículo 10, 11, 31, 39, 46, 51 y 103 del Régimen integral de Protección CRC 3066 de 2011, 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho así como de los numerales 1.7.1.3, 1.7.1.4 y 1.7.1.6 del Capitulo Primero del Título III de la Circular única de la Superintendencia de industria y Comercio.” “… se estableció que el proveedor de servicios a través de call center contratado estaba vulnerado (sic) los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, por cuanto no eran atendidos en forma oportuna, adecuada, con calidad y agilidad...” “... se evidenció que existe una transgresión de la norma reglamentaria por parte de la sociedad investigada...” (fls. 40 y 41).
De lo anotado se colige que el motivo sustancial para la formulación de cargos y posterior sanción fue que en concepto de la autoridad administrativa el servicio al cliente a través de la línea gratuita vulneró los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, basándose en informes de control interno obtenidos en una visita y no en información solicitada oficialmente ni mucho menos entregada por la parte actora. 2) El acto administrativo de formulación de cargos y el sancionatorio incurrieron en el vicio
solicitada oficialmente ni mucho menos entregada por la parte actora. 2) El acto administrativo de formulación de cargos y el sancionatorio incurrieron en el vicio de falsa motivación por un error de hecho puesto que los cargos en que se apoyó la sanción fueron generados con base en información obtenida de un contratista de Colombia Móvil SA ESP y no por información que haya devenido de la entidad sancionada, y sin tener en cuenta los argumentos que se presentaron para desestimar los cargos. 3) Tampoco se tuvo en cuenta que la propia determinación de contratar a un externo especializado para el manejo de la línea de atención al usuario se realizó con parámetros acordes con la ley de protección al usuario y a los requerimientos propios de las condiciones del contrato, por lo que se confirma que las bases que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción son disímiles de los argumentos del acto administrativo sancionatorio, pues, si bien se produjo una visita a un contratista de la entidad demandante la información allí obtenida base de la sanción no provenía de la entidad sancionada. Prueba de lo anterior es que en las mismas consideraciones de las resoluciones objeto de demanda la administración frente al reproche de los documentos tenidos en cuenta para la imposición de la sanción expuso lo siguiente: “... La censura del impugnante se centra en señalar que según su criterio los informes internos de auditoria obtenidos por esta autoridad con posterioridad a la visita de inspección del 6 de junio de 2012 no pueden ser utilizados como fundamento probatorio para imponer una sanción, por cuanto son herramientas de evaluación y proceso de mejora...” (fl. 42). 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
como fundamento probatorio para imponer una sanción, por cuanto son herramientas de evaluación y proceso de mejora...” (fl. 42). 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4) La SIC soportó la investigación administrativa y todo lo contenido en el proceso administrativo hasta imponer la sanción en información recaudada por un tercero ajeno a los motivos de la sanción. 5) Los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales la administración sancionó a la parte actora además de diferir de motivos reales se fundaron en información que nunca fue proporcionada por la parte actora y, por el contrario la que sí fue aportada fue desestimada por la Superintendencia, asimismo los actos administrativos impugnados incurrieron en el vicio de nulidad de falsa motivación por una doble consideración, por error de hecho y por error de derecho.
2. Segundo cargo: dosimetría de la sanción Este cargo se esgrimió en los siguientes términos: 1) E n el evento de no prosperar las pretensiones principales de la demanda, se deberá entrar a considerar el aspecto de la dosimetría de la sanción ya que la imposición de las multas debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad a los cuales deben sujetarse todas las actuaciones de la administración pública, más aún en tratándose de la imposición de actos que conlleven la pérdida o disminución de derechos puesto que en estos debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta.
imposición de actos que conlleven la pérdida o disminución de derechos puesto que en estos debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta. 2) De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional (fls. 44 a 47) le corresponde a las entidades administrativas al momento de la imposición de una determinada sanción, sea esta o no de carácter pecuniario, hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra. Para la imposición de una eventual multa se requiere que la administración previamente califique la gravedad de la falta con base en los criterios anteriormente mencionados, de ahí que en cualquier momento pueda graduarse el monto de la misma así como el impacto de esta en cabeza de la persona a quien se ha impuesto. 3) La Corte Constitucional en relación con los lineamientos concernientes a la dosimetría de las sanciones que impone la administración y en lo referente a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ha precisado que una decisión de carácter general o particular “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hechos que le sirven de causa", igualmente ha expuesto que, "el principio de proporcionalidad que debe existir entre los hechos acreditados y la decisión que con base en
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hechos que le sirven de causa", igualmente ha expuesto que, "el principio de proporcionalidad que debe existir entre los hechos acreditados y la decisión que con base en ellos se adopta, debe ser adecuada a los fines perseguidos por el legislador, es decir, que en lo posible, no se presenten excesos en los medios empleados.” (fls. 47 y 48). 4) La SIC a la hora de imponer la sanción de multa debió analizar previamente que el monto y el impacto de la misma no resultaran violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 5) Si bien la SIC cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones y por ende estas no son inmutables siempre deben obedecer a los criterios previamente señalados en el artículo citado (sic) con especificación de las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea acreedor a un monto determinado de multa y, en este caso no se encuentra ninguna consideración que haga alusión a un comportamiento de la parte actora que la haga merecedora de un mayor reproche, por tanto la motivación de la parte demandada para imponer la multa violó el principio de igualdad el cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6) Se vulneró el derecho de defensa por cuanto al carecer el acto sancionatorio de la motivación suficiente respecto de la graduación de la sanción se le impidió a la parte actora esgrimir argumentos que permitieran desvirtuar el soporte de la dosificación de la sanción.
motivación suficiente respecto de la graduación de la sanción se le impidió a la parte actora esgrimir argumentos que permitieran desvirtuar el soporte de la dosificación de la sanción. 7) De encontrarse que los actos acusados mantienen su legalidad se solicita revaluar el monto de la multa impuesta en la misma atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los cuales se somete la potestad sancionatoria de la administración.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 103) correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia inicial quien por auto de 1 de septiembre de 201 6 inadmitió la demanda (fl. 105) y, una vez subsanada por auto de 27 de octubre de ese mismo año fue admitida ordenándose la notificación a la parte demandada Superintendencia de Industria y Comercio – SIC (fls. 116 y 117). b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 9 de marzo de 2017 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la
8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Superintendencia de Industria y Comercio , al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 121 a 127 cdno. ppal.).
Superintendencia de Industria y Comercio , al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 121 a 127 cdno. ppal.). c) A través de auto de 13 de julio de 2017 se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 29 de septiembre de 2017 (fl. 154) la cual fue reprogramada por autos de 10 de agosto y 10 de noviembre de ese mismo para el 30 de noviembre de 2018 (fls. 157 y 160). d) El 30 de noviembre de 2017 se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 165 a 168) la que tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y, decretar la práctica de pruebas. Dado que no hubo lugar a la práctica de pruebas y por considerarse innecesaria la audiencias de alegaciones y juzgamiento en esta misma audiencia se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia (fl. 167).
2. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio La citada entidad contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Las sanciones fueron impuestas por la autoridad competente, con respeto por los presupuestos y principios que rigen el debido proceso y conforme los presupuestos establecidos en el régimen de protección a usuarios de servicios de comunicaciones.
presupuestos y principios que rigen el debido proceso y conforme los presupuestos establecidos en el régimen de protección a usuarios de servicios de comunicaciones. 2) Los motivos en que se funda el acto sancionatorio son ciertos, claros, puntuales, suficientes y se encuentran soportados con el acervo probatorio referido por el operador del servicio, dentro de este se encuentran las razones de hecho y de derecho que infundieron su expedición preservando el principio de legalidad por lo que el acto acusado no fue arbitrario ni abusivo. 3) Los actos acusados fueron estructurados con base en la relación de causalidad entre los presupuestos de hecho, el derecho aplicado y las decisiones adoptadas. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4) La decisión de sancionar a la sociedad Colombia Móvil SA ESP se encuentra motivada en razón de la infracción de lo dispuesto en los artículos 53 numeral 2 y 64 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009, 3 literales c), d) y g) del numeral 10.1 del artículo 10, artículos 11, 31, 39, 46, 51 y 103 de la Resolución CRC 3066 y los numerales 1.7.1.3, 1.7.1.4 y 1.7.1.6 del Capítulo Primero del Título III de la Circular Única, en relación con i) la no tramitación y respuesta de las peticiones, quejas y recursos (pqr) presentadas por los usuarios a través de la línea gratuita de atención al usuario, ii) no grabación de todas las llamadas contentivas de las
las peticiones, quejas y recursos (pqr) presentadas por los usuarios a través de la línea gratuita de atención al usuario, ii) no grabación de todas las llamadas contentivas de las peticiones, quejas y recursos recibidos en la línea gratuita de atención al usuario y conservación de las mismas por un término de seis 6 meses, iii) indebido registro de las peticiones, quejas y recursos presentados por los usuarios a través de la línea gratuita de atención al usuario, iv) suministro indebido de información a los usuarios sobre la suspensión del servicio, v) no cancelación de mensajes promocionales a solicitud de los usuarios. 5) En este asunto es claro que el Estado tiene un papel esencial en relación con el régimen de protección al consumidor pues es el encargado de velar por el cumplimiento de las normas que lo conforman y de aplicar las medidas correctivas y sanciones a las que haya lugar como consecuencia de una violación a ese régimen. Lo anterior implica el ejercicio de atribuciones de policía administrativa a través de sus diferentes niveles de supervisión como son la inspección, vigilancia y control sobre las suposiciones que componen nuestro régimen de protección al consumidor, buscando de esta manera prevenir o corregir las infracciones en las que puedan incurrir en el caso en particular los proveedores de servicios de comunicacion
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