TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01740-00-(11-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01740-00-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Demandantes: COLOMBIA MÓVIL SA
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Colombia Móvil SA por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC (fls. 16 a 52).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS.
(…).
PRINCIPALES PRIMERA: Que SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución 16287 del 13 de abril de 2015, proferida por el DIRECTOR DE
PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en adelante SUPERINTENDENCIA, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a COLOMBIA MÓVIL, por la suma de
QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS
COMERCIO, en adelante SUPERINTENDENCIA, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a COLOMBIA MÓVIL, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($579.915.000=).Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SEGUNDA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. 86012 del 30 de octubre de 2015, proferida por el DIRECTOR DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES de la SUPERINTENDENCIA, mediante la cual se desató el recurso de reposición de manera desfavorable para COLOMBIA MÓVIL, en el sentido de “no reponer” el acto administrativo impugnado.
TERCERA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. 11356 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y dio por agotada la vía gubernativa.
En tal sentido, dispuso “confirmarla resolución No. 16287 del 13 de abril de 2015. (...) Del mismo modo indicándoles que contra la presente resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.” CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de
presente resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.” CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COLOMBIA MÓVIL, no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTA: Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y con el propósito de restablecer el derecho de COLOMBIA MÓVIL, se ordene a la SUPERINTENDENCIA, a reintegrar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($579.915.000=), por concepto de la sanción pecuniaria a la que se refieren los actos acusados, dinero consignado por COLOMBIA MÓVIL, a favor de la Dirección Nacional del Tesoro NacionalFondos Comunes el 15 de abril de 2016.
SEXTA: Todas las condenas a las que se refieren las anteriores declaraciones se decretarán con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permita la ley y según la interpretación del Honorable Juez, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.
interpretación del Honorable Juez, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.
SÉPTIMA: Que en los términos de! artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, es decir a la SUPERINTENDENCIA.
OCTAVA: Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En el evento de que el Señor Juez considere no viable la prosperidad de las pretensiones PRINCIPALES, solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas SUBSIDIARIAS en contra de la demandada y en favor de mí representada: 2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
SUBSIDIARIAS EN RELACIÓN CON LA PRIMERA, SEGUNDA,
TERCERA Y CUARTA.
PRIMERA: Que se modifique el artículo primero (1 o) de la resolución 16287 del 13 de abril de 2015, en el sentido de disponer la disminución de la multa Impuesta a COLOMBIA MÓVIL, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el presente libelo demandatorio.
disminución de la multa Impuesta a COLOMBIA MÓVIL, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el presente libelo demandatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el propósito de restablecer el derecho de COLOMBIA MÓVIL, se ordene a la SUPERINTENDENCIA, reintegrar el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, con sus respectivos ajustes.” (fls. 18 a 21 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de septiembre de 2012 la SIC en cumplimiento de las funciones a esta atribuidas por la ley realizó una visita de inspección a las dependencias de Emtelco SA, sociedad por medio de la cual la parte actora presta el servicio de atención al usuario a través de la línea gratuita de atención, iniciando una investigación administrativa en los términos del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 informada a Colombia móvil mediante la Resolución 50896 de 28 de agosto de 2.012. 2) De los resultados de la investigación se imputaron los siguientes cargos:
"No. 1 Los asesores del Call center de la línea gratuita de la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP., podrían no estar suministrando
- De los resultados de la investigación se imputaron los siguientes cargos:
"No. 1 Los asesores del Call center de la línea gratuita de la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP., podrían no estar suministrando información clara, transparente, necesaria, veraz, anterior, simultánea y de todas maneras oportuna, suficiente y comprobable, precisa, cierta, completa." “No. 2 Los asesores de Call Center de la línea gratuita de la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP podrían estar suministrando información de forma errada relativa al valor de las suscripciones y omitiendo brindar información completa referente a los servicios que presta." “No. 3 Los asesores de Cali Center de la línea gratuita de la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP., podrían estar suministrando información correspondiente a promociones y ofertas." 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
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“No. 4 Presunta no tramitación y respuesta de peticiones, quejas y recursos (PQR's) que presentan los usuarios del proveedor de servicios, a través de la línea gratuita de atención al usuario." “No. 5 Presunta no grabación de todas las llamadas de peticiones quejas y recursos (PQRs) recibidas en la línea gratuita de Atención al usuario y presunta no conservación de las mismas por el término de seis (6) meses."
“No. 5 Presunta no grabación de todas las llamadas de peticiones quejas y recursos (PQRs) recibidas en la línea gratuita de Atención al usuario y presunta no conservación de las mismas por el término de seis (6) meses." “No. 6 Posible indebido registro de la totalidad de peticiones, quejas y reclamos presentadas por los usuarios de la línea gratuita de atención al cliente." “No. 7 Presunta indebida información suministrada a los usuarios sobre cómo opera la Suspensión del Servicio." "No. 8 Presunta no cancelación de mensajes promocionales a solicitud de los usuarios." "No. 9 Presunta no remisión de la totalidad de la información exigida por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con lo establecido en el Titulo de la Circular única de esta entidad.” (fls. 22 y 23). 3) El 11 de noviembre de 2012 se presentaron los respectivos descargos respondiéndose cada uno de los cargos formulados (fls. 23 a 32). 4) Agotado el procedimiento administrativo el 13 de abril de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución no. 16287 impuso una sanción por $579.915.000 con fundamento en el supuesto incumplimiento de la Ley 1341 de 2009 y de manera específica de los lineamientos señalados en la Resolución CRC 3066 de 2011. 5) En contra del acto sancionatorio se interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación siendo resueltos, el primero, mediante la Resolución
lineamientos señalados en la Resolución CRC 3066 de 2011. 5) En contra del acto sancionatorio se interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación siendo resueltos, el primero, mediante la Resolución no. 86012 del 30 de octubre de 2015 y, el segundo, a través de la Resolución N° 11356 del 10 de marzo de 2016 en el sentido de confirmar el acto impugnado. 6) El 15 de abril de 2016 se consignó a órdenes de la SIC la multa impuesta. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 22, 65 y 66 de la Ley 314 de 2009; 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y, 1 numerales 2 y 3 del Decreto 1687 de 2010.
En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda los siguientes motivos de censura:
1. Primer cargo: falsa motivación de los actos administrativos impugnados por error de hecho Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente: 1) En este caso concreto los actos acusados establecieron como sustento de la decisión adoptada lo siguiente: “... Se encuentra establecido, como quedó visto, el incumplimiento por parte de la sociedad investigada respecto
- En este caso concreto los actos acusados establecieron como sustento de la decisión adoptada lo siguiente: “... Se encuentra establecido, como quedó visto, el incumplimiento por parte de la sociedad investigada respecto de lo dispuesto en los artículos 53 numeral 2 y 64 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009; los artículos 3, literales c), d) y g) del numeral 10.1 del artículo 10, 11, 31, 39, 46, 51 y 103 del Régimen integral de Protección CRC 3066 de 2011, así como de los numerales 1.7.1.3, 1.7.1.4 y 1.7.1.6 del Capitulo Primero del Título III de la Circular única de la Superintendencia de industria y Comercio.” “… se estableció que el proveedor de servicios a través de call center contratado estaba vulnerado (sic) los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, por cuanto no eran atendidos en forma oportuna, adecuada, con calidad y agilidad...” “... se evidenció que existe una transgresión de la norma reglamentaria por parte de la sociedad investigada...” (fls. 40 y 41).
De lo anotado se colige que el motivo sustancial para la formulación de cargos y posterior sanción fue que en concepto de la autoridad administrativa el servicio al cliente a través de la línea gratuita vulneró los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, basándose en informes de 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
usuarios de los servicios de comunicaciones, basándose en informes de 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho control interno obtenidos en una visita y no en información solicitada oficialmente ni mucho menos entregada por la parte actora. 2) El acto administrativo de formulación de cargos y el sancionatorio incurrieron en el vicio de falsa motivación por un error de hecho puesto que los cargos en que se apoyó la sanción fueron generados con base en información obtenida de un contratista de Colombia Móvil SA ESP y no por información que haya devenido de la entidad sancionada, y sin tener en cuenta los argumentos que se presentaron para desestimar los cargos. 3) Tampoco se tuvo en cuenta que la propia determinación de contratar a un externo especializado para el manejo de la línea de atención al usuario se realizó con parámetros acordes con la ley de protección al usuario y a los requerimientos propios de las condiciones del contrato, por lo que se confirma que las bases que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción son disímiles de los argumentos del acto administrativo sancionatorio, pues, si bien se produjo una visita a un contratista de la entidad demandante la información allí obtenida base de la sanción no provenía de la entidad sancionada.
Prueba de lo anterior es que en las mismas consideraciones de las
entidad demandante la información allí obtenida base de la sanción no provenía de la entidad sancionada. Prueba de lo anterior es que en las mismas consideraciones de las resoluciones objeto de demanda la administración frente al reproche de los documentos tenidos en cuenta para la imposición de la sanción expuso lo siguiente: “... La censura del impugnante se centra en señalar que según su criterio los informes internos de auditoria obtenidos por esta autoridad con posterioridad a la visita de inspección del 6 de junio de 2012 no pueden ser utilizados como fundamento probatorio para imponer una sanción, por cuanto son herramientas de evaluación y proceso de mejora...” (fl. 42). 4) La SIC soportó la investigación administrativa y todo lo contenido en el proceso administrativo hasta imponer la sanción en información recaudada por un tercero ajeno a los motivos de la sanción. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5) Los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales la administración sancionó a la parte actora además de diferir de motivos reales se fundaron en información que nunca fue proporcionada por la parte actora y, por el contrario la que sí fue aportada fue desestimada por la Superintendencia, asimismo los actos administrativos impugnados incurrieron en el vicio de nulidad de falsa motivación por una doble consideración, por error de hecho y por error de derecho.
2. Segundo cargo: dosimetría de la sanción
Superintendencia, asimismo los actos administrativos impugnados incurrieron en el vicio de nulidad de falsa motivación por una doble consideración, por error de hecho y por error de derecho.
2. Segundo cargo: dosimetría de la sanción Este cargo se esgrimió en los siguientes términos: 1) En el evento de no prosperar las pretensiones principales de la demanda, se deberá entrar a considerar el aspecto de la dosimetría de la sanción ya que la imposición de las multas debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad a los cuales deben sujetarse todas las actuaciones de la administración pública, más aún en tratándose de la imposición de actos que conlleven la pérdida o disminución de derechos puesto que en estos debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta. 2) De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional (fls. 44 a 47) le corresponde a las entidades administrativas al momento de la imposición de una determinada sanción, sea esta o no de carácter pecuniario, hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra.
Para la imposición de una eventual multa se requiere que la administración previamente califique la gravedad de la falta con base en los criterios anteriormente mencionados, de ahí que en cualquier momento pueda graduarse el monto de la misma así como el impacto de esta en cabeza de la persona a quien se ha impuesto. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP
graduarse el monto de la misma así como el impacto de esta en cabeza de la persona a quien se ha impuesto. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3) La Corte Constitucional en relación con los lineamientos concernientes a la dosimetría de las sanciones que impone la administración y en lo referente a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ha precisado que una decisión de carácter general o particular “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa", igualmente ha expuesto que, "el principio de proporcionalidad que debe existir entre los hechos acreditados y la decisión que con base en ellos se adopta, debe ser adecuada a los fines perseguidos por el legislador, es decir, que en lo posible, no se presenten excesos en los medios empleados.” (fls. 47 y 48). 4) La SIC a la hora de imponer la sanción de multa debió analizar previamente que el monto y el impacto de la misma no resultaran violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 5) Si bien la SIC cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones y por ende estas no son inmutables siempre deben obedecer a los criterios previamente señalados en el artículo citado (sic) con especificación de las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea acreedor a un monto determinado de multa y, en este caso no se encuentra ninguna consideración que haga alusión a un comportamiento de la parte
de las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea acreedor a un monto determinado de multa y, en este caso no se encuentra ninguna consideración que haga alusión a un comportamiento de la parte actora que la haga merecedora de un mayor reproche, por tanto la motivación de la parte demandada para imponer la multa violó el principio de igualdad el cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6) Se vulneró el derecho de defensa por cuanto al carecer el acto sancionatorio de la motivación suficiente respecto de la graduación de la sanción se le impidió a la parte actora esgrimir argumentos que permitieran desvirtuar el soporte de la dosificación de la sanción. 7) De encontrarse que los actos acusados mantienen su legalidad se solicita revaluar el monto de la multa impuesta en la misma atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los cuales se somete la potestad sancionatoria de la administración. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
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IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 103) correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia inicial quien por auto de 1 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda (fl. 105) y, una vez subsanada por
asunto al magistrado ponente de la referencia inicial quien por auto de 1 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda (fl. 105) y, una vez subsanada por auto de 27 de octubre de ese mismo año fue admitida ordenándose la notificación a la parte demandada Superintendencia de Industria y Comercio – SIC (fls. 116 y 117). b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 9 de marzo de 2017 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 121 a 127 cdno. ppal.). c) A través de auto de 13 de julio de 2017 se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 29 de septiembre de 2017 (fl. 154) la cual fue reprogramada por autos de 10 de agosto y 10 de noviembre de ese mismo para el 30 de noviembre de 2018 (fls. 157 y 160). d) El 30 de noviembre de 2017 se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 165 a 168) la que tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y, decretar la práctica de pruebas. Dado que no hubo lugar a la práctica de pruebas y por considerarse
posibilidad de un acuerdo conciliatorio y, decretar la práctica de pruebas. Dado que no hubo lugar a la práctica de pruebas y por considerarse innecesaria la audiencias de alegaciones y juzgamiento en esta misma audiencia se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia (fl. 167). 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio La citada entidad contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Las sanciones fueron impuestas por la autoridad competente, con respeto por los presupuestos y principios que rigen el debido proceso y conforme los presupuestos establecidos en el régimen de protección a usuarios de servicios de comunicaciones. 2) Los motivos en que se funda el acto sancionatorio son ciertos, claros, puntuales, suficientes y se encuentran soportados con el acervo probatorio referido por el operador del servicio, dentro de este se encuentran las razones de hecho y de derecho que infundieron su expedición preservando el principio de legalidad por lo que el acto acusado no fue arbitrario ni abusivo. 3) Los actos acusados fueron estructurados con base en la relación de causalidad entre los presupuestos de hecho, el derecho aplicado y las decisiones adoptadas.
abusivo. 3) Los actos acusados fueron estructurados con base en la relación de causalidad entre los presupuestos de hecho, el derecho aplicado y las decisiones adoptadas. 4) La decisión de sancionar a la sociedad Colombia Móvil SA ESP se encuentra motivada en razón de la infracción de lo dispuesto en los artículos 53 numeral 2 y 64 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009, 3 literales c), d) y g) del numeral 10.1 del artículo 10, artículos 11, 31, 39, 46, 51 y 103 de la Resolución CRC 3066 y los numerales 1.7.1.3, 1.7.1.4 y 1.7.1.6 del Capítulo Primero del Título III de la Circular Única, en relación con i) la no tramitación y respuesta de las peticiones, quejas y recursos (pqr) presentadas por los usuarios a través de la línea gratuita de atención al usuario, ii) no grabación de todas las llamadas contentivas de las peticiones, quejas y recursos recibidos en la línea gratuita de atención al usuario y conservación de las mismas por un término de seis 6 meses, iii) indebido registro de las peticiones, quejas y recursos presentados por los usuarios a través de la línea gratuita de atención al usuario, iv) suministro indebido de información a los usuarios sobre la suspensión del servicio, v) no cancelación de mensajes promocionales a solicitud de los usuarios. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP
los usuarios sobre la suspensión del servicio, v) no cancelación de mensajes promocionales a solicitud de los usuarios. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5) En este asunto es claro que el Estado tiene un papel esencial en relación con el régimen de protección al consumidor pues es el encargado de velar por el cumplimiento de las normas que lo conforman y de aplicar las medidas correctivas y sanciones a las que haya lugar como consecuencia de una violación a ese régimen.
Lo anterior implica el ejercicio de atribuciones de policía administrativa a través de sus diferentes niveles de supervisión como son la inspección, vigilancia y control sobre las suposiciones que componen nuestro régimen de protección al consumidor, buscando de esta manera prevenir o corregir las infracciones en las que puedan incurrir en el caso en particular los proveedores de servicios de comunicaciones. 6) Conforme lo narra la propia parte demandante, esta acudió y concurrió de forma activa e ininterrumpida a todas y cada una de las etapas del trámite administrativo, e igualmente todos y cada uno de los argumentos expuestos por sus apoderados fueron valorados de forma expresa en cada uno de los actos administrativos cuya nulidad persigue, así las cosas no es cierto que los actos estuviesen falsamente motivados por la razón exclusiva de serle desfavorables a la parte actora, pues, no se debe olvidar que los funcionarios de la SIC cumplen una función pública por lo cual deben actuar con la rectitud y sujeción a los principios de legalidad, moralidad, publicidad y
desfavorables a la parte actora, pues, no se debe olvidar que los funcionarios de la SIC cumplen una función pública por lo cual deben actuar con la rectitud y sujeción a los principios de legalidad, moralidad, publicidad y eficiencia consagrados en el artículo 209 Constitucional. 7) La sanción impuesta es congruente con los cargos formulados y pudo ser recurrida en vía gubernativa por la parte actora, además existió la garantía de que la decisión administrativa fuera revisada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Superintendencia de Industria y Comercio dio cumplimiento a la normatividad concordante y complementaria, respetando la imparcialidad y legalidad que debe imprimírsele a cada actuación. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De los documentos obrantes en el expediente administrativo se concluye que la SIC ajustó a derecho sus decisiones así como al trámite administrativo previsto, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a la parte actora. 8) Las normas del régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones prevén obligaciones a cargo de los proveedores de servicios de comunicaciones que le son exigibles por parte de los usuarios y por las autoridades de control y vigilancia como lo es la SIC en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011, normas que tienen como finalidad la protección de los derechos que le son inherentes a los usuarios en virtud de lo
en el Decreto 4886 de 2011, normas que tienen como finalidad la protección de los derechos que le son inherentes a los usuarios en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009. De la lectura de las disposiciones consagradas en la precitada ley se puede establecer que existen unos derechos mínimos que le son propios a los usuarios de servicios de comunicaciones, por tanto el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 dispone que los usuarios de servicios de comunicaciones tienen derecho a recibir de los proveedores información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo y los precios de manera que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos. La referida norma fija unas condiciones de idoneidad y exactitud para la información que es suministrada por el proveedor del servicio al usuario, que se complementan dentro de un marco de regulación que está determinado en la Resolución 3066 de 2011. 9) En la Resolución CRC 3066 de 2011 se contempla que la información que el proveedor de servicios le suministre a los usuarios debe hacerse a través de los canales de comunicación establecidos para tal fin y que esta a su vez debe ser veraz, oportuna, clara, trasparente, precisa, completa y gratuita, como se desprende del artículo 1 de la Ley 1341 de 2011 y a la luz del principio de calidad previsto en el artículo 3 de la Resolución CRC 3066 de 2011. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP
principio de calidad previsto en el artículo 3 de la Resolución CRC 3066 de 2011. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01740-00
Actor: Colombia Móvil SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 10) La sanción impuesta no solo tuvo en cuenta la deficiencia en la información que le era suministrada a los usuarios del servicio sino que también guardó relación con otro tipo de obligaciones previstas en la norma y, que fueron expuestas para el conocimiento de la contra parte en la resolución que abrió la actuación administrativa tales como la obligación de guardar las grabaciones de las peticiones, quejas y reclamos que eran presentados ante el proveedor así como las respuestas, durante un término de 6 meses como se encuentra previsto en el artículo 46 de la Resolución CRC 3066 de 2011. 11) El numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 consagra como una infracción el “abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.” La Resolución CRC 3066 de 2011 en el artículo 3 regula el principio de calidad; en el artículo 10 numeral 10.1 literales c), d) y g) se establecen los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de comunicaciones; el artículo 11 reglamenta lo concerniente al deber de información; el artículo 31 regula lo referente a las promociones y ofertas; el artículo 39 consagra lo concerniente al derecho de petición, quejas y recursos; el artículo 46 regula
el artículo 11 reglamenta lo concerniente al deber de información; el artículo 31 regula
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