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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01748-00-(05-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01748-00-(05-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

De los hechos y pruebas aportadas con la demanda, para la Sala, la Dirección de Sanidad del Ejército vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que, el señor (…) presenta crisis psiquiátricas que, si bien son tratadas por los galenos especialistas en dicha área en diferentes hospitales, por tal circunstancia, puede ser en un porcentaje mayor la pérdida de la capacidad laboral que padece la persona mencionada. CALIFICACION DEL TRIBUNAL MEDICO - Posibilidad de ser ordenada por parte del juez de tutela / NUEVA VALORACIÓN POR

PARTE DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL – Requisitos.

Debe subrayarse que, como regla general, la calificación proferida por el Tribunal Médico Laboral es definitiva y contra ella sólo proceden los medios de defensa judicial, no obstante lo anterior, en casos excepcionales y en virtud de los principios de solidaridad y dignidad humana, es posible que el juez de tutela ordene la realización de una nueva valoración, cuando se verifique lo manifestado por la Corte Constitucional. A partir de lo expuesto, se encuentra que se cumplen los requisitos para que proceda la realización de una nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, a saber: En primer lugar, existe una conexión entre el nuevo examen que debe realizársele y la patología atribuible al servicio, toda vez que el trastorno se desarrolló durante el tiempo en que era miembro activo de las Fuerzas Militares, de manera que la enfermedad por la cual requiere ser revisado nuevamente, está

atribuible al servicio, toda vez que el trastorno se desarrolló durante el tiempo en que era miembro activo de las Fuerzas Militares, de manera que la enfermedad por la cual requiere ser revisado nuevamente, está relacionada con el servicio. En segundo lugar, se infiere de los elementos probatorios que obran en el proceso, que la enfermedad que padece el señor (…) se está agravando. En efecto, en el escrito de demanda, el agente oficioso afirma que el citado señor “tiene ideas de matar a su familia y a los vecinos” , tornándose agresivo y peligroso con las personas de su entorno, aunado a que recientemente presentó una crisis psicológica por la que debió ser tratado medicamente. Por lo anterior se desprende que existen indicios de que su enfermedad ha presentado un estado de evolución progresiva, lo que lleva a esta Sala a concluir que el 18.09% de disminución en su capacidad laboral, pudo haber aumentado desde el 5 de octubre de 2015, fecha en que se le realizó la Junta Médica Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01748-00

Demandante: CARLOS ANTONIO MEDINA BENAVIDES

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01748-00

Demandante: CARLOS ANTONIO MEDINA BENAVIDES

Demandado: DIRECCIÓN SANIDAD EJÉRCITO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Carlos Antonio Medina Benavides como agente oficioso del señor Jacsson Medina Mayorga, a través de apoderado, para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital, protección laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Ejército (fls. 1 a 10).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. Al Soldado Profesional Jacsson Medina Mayorga, le realizaron Acta de Junta Médica Laboral No. 82102 el 05 de octubre de 2015 de acuerdo a los conceptos emitidos por los especialistas tratantes: psiquiatría y neurología, se clasifican las lesiones con incapacidad permanente parcial, no apto y no se recomienda reubicación laboral y le otorga una disminución de la capacidad labora del 18.09%. El acta de Junta Médico Laboral fue notificada el 09 de octubre de 2015.

2. En las condiciones psiquiátricas en que se encontraba el SLP. Jacsson Medina, debía estar acompañado de su padre como acudiente para que

Laboral fue notificada el 09 de octubre de 2015.

2. En las condiciones psiquiátricas en que se encontraba el SLP. Jacsson Medina, debía estar acompañado de su padre como acudiente para que le explicaran que dentro de los cuatro (4) meses siguientes le asistía el derecho a solicitar Tribunal de Revisión Militar, teniendo en cuenta la MOTIVACION indicada en la Junta Médica Laboral: paciente altamente susceptible a factores estresores propios de la vida militar lo cual podría empeorar en curso de su enfermedad y pone en riesgo su vida y la de terceros.

2Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela

3. Encontrándose el SLP. Jacsson Medina en estas condiciones, continuó prestando sus servicios como Soldado Profesional hasta el 20 de abril de 2016 cuando es retirado de las Fuerzas Militares, es decir, que el Ejército Nacional, desde el año 2012 cuando sufre el trauma craneoencefálico hasta abril de 2016, lo ubica en las filas prestando el servicio, aun conociendo los resultados de los exámenes.

4. Como se observa la Junta Médica Laboral, le otorga incapacidad permanente parcial, luego al momento del retiro se encuentra incapacitado y en estas condiciones está en situación de debilidad manifiesta y con protección laboral reforzada.

5. Por medio del acto administrativo Orden Administrativa de Personal OAP No. 1408 del 20 de abril de 2016, el SLP. Jacsson Medina Mayorga

manifiesta y con protección laboral reforzada.

5. Por medio del acto administrativo Orden Administrativa de Personal OAP No. 1408 del 20 de abril de 2016, el SLP. Jacsson Medina Mayorga es retirado del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica.

6. El día 17 de julio de 2016 el señor Jacsson Medina es hospitalizado en el Hospital San Blas II Nivel por el servicio de psiquiatría, fue necesario inmovilizarlo por el estado de alteración y agresividad, amenazas constantes de matar a sus familiares y vecinos.

7. El diagnóstico del Hospital San Blas II Nivel, confirma la motivación que emitió la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como se observa el señor Jacsson Medina tiene ideas de matar a su familia y a los vecinos, por lo que requiere de un tratamiento especializado por psiquiatría y al carecer de servicios médicos y hospitalarios su salud, su vida y la de terceros está en permanente riesgo; por lo que el resultado de la Junta Médica Laboral en cuanto a la calificación de la disminución de la capacidad psicofísica debe estar por encima del 50%, teniendo en cuenta la afectación psiquiátrica que padece.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

3Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital,

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital, protección laboral reforzada, establecidos en los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Carta Política.

C. Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales de JACCSON MEDINA

MAYORGA a LA IGUALDAD, TRABAJO, MINIMO VITAL, SEURIDAD

(sic) SOCIAL Y LA PROTECCION LABORAL FORZADA, los cuales se estiman vulnerados por el EJERCITO NACIONAL y la DIRECCION DE

SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

Segundo: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que realice una nueva Junta Médico Laboral y de acuerdo a los antecedentes recientes de hospitalización de JACCSON MEDINA MAYORGA en el Hospital San Blas II Nivel, sea evaluado y le sigan prestando los servicios médicos y hospitalarios en la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional.

Tercero: REVÓQUESE el acto administrativo Orden Administrativa de Personal OAP No. 1408 del 20 de abril de 2016 por medio de la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor SLP.

JACCSON MEDINA MAYORGA y sea reintegrado al servicio activo en el Ejército Nacional, toda vez que fue retirado cuando se encontraba en situación de debilidad manifiesta y protección laboral reforzada, y urgente requiere de tratamiento por PSIQUIATRIA ”. (fl. 9 – negrillas y mayúsculas del demandante).

D. Actuación procesal

en situación de debilidad manifiesta y protección laboral reforzada, y urgente requiere de tratamiento por PSIQUIATRIA ”. (fl. 9 – negrillas y mayúsculas del demandante).

D. Actuación procesal Por auto del 23 de agosto de 2016 (fls. 29 a 30) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constara. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.

4Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela El Director de la Dirección de Sanidad Ejército fue notificado del inicio de la presente acción mediante correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2016 (fls. 31 a 33).

E. Informe solicitado a la entidad demandada Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2016, la parte demandada a través de su Director, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 37 a 43): Por disposición del Decreto 1796 de 2000, la Dirección de Sanidad del Ejército realiza la valoración psicofísica de los miembros de la fuerza con el fin de definir si se encuentra en capacidad de realizar o continuar realizando la actividad militar, dicha valoración comprende el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y

el fin de definir si se encuentra en capacidad de realizar o continuar realizando la actividad militar, dicha valoración comprende el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. De ahí que, los médicos de Medicina Laboral, quienes son profesionales idóneos con todas las capacidades que se requiere para calificar las patologías que padece el accionante, una vez valoraron y calificaron la Ficha Medica Unificada del actor y su expediente médico laboral, determinaron que requería valoración especializada por psicología, cuyo pronóstico fue el siguiente: "...Paciente que hace referencia de cuadro clínico de inicio fecha aproximadamente 18 meses consistente en alteración del patrón del sueño, sensación de ansiedad, sueños asociados a la vida militar, para I cual solicito apoyo psicológico por psicología y posterior control por psiquiatría (...) DIAGNOSTICO: Trastorno de estrés postraumático resuelto. PRONOSTICO: Actualmente Asintomático..." Así, mediante Junta Medico Laboral de Actitud Psicofísica, le fueron valoradas las afecciones que presentaba el actor, encontrando que presentaba UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ONCE PUNTO CINCO POR CIENTO (11.5%). LE PRODUCE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. NO SE 5Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

PERMANENTE PARCIAL y NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. NO SE

5Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela RECOMIENDA REUBICACION LABORAL. Por los siguientes motivos: Sargento Viceprimero del Arma de Infantería, con 18 años de antigüedad con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático por lo que esta Junta Medica lo declara NO APTO en cuanto a la sugerencia de reubicación laboral se da en forma negativa ya que presenta patología de origen mental que le impedirá realizar funciones propias de la vida militar y el permanecer en la fuerza se verá expuesto a factores estresores propios que pueden exacerbar su cuadro clínico y poner en riesgo su vida..." Conforme a la decisión de la Junta Medica Laboral de Actitud Psicofísica No. 84007 de fecha 4 de diciembre de 2015, al accionante le asistía el derecho de Interponer Tribunal Medico Laboral de Revisión; sin embargo, el accionante no ejerció su derecho de reclamar por encontrarse inconforme con los resultados. Situación sobre la cual tenía pleno conocimiento el actor, pues como puede constatar el Despacho el actor fue notificado personalmente y aceptó los resultados de la misma.

De ahí que, al señor Carlos Antonio Medina Benavides, prima facie no se le han vulnerado sus derechos constitucionales, contrario sensu , se le garantizó el derecho al debido proceso y su proceso de calificación de

actor fue notificado personalmente y aceptó los resultados de la misma. De ahí que, al señor Carlos Antonio Medina Benavides, prima facie no se le han vulnerado sus derechos constitucionales, contrario sensu , se le garantizó el derecho al debido proceso y su proceso de calificación de actitud psicofísica se le realizó con plenas garantías. En ese orden, pese a que el accionante no interpuso recurso de Tribunal Médico Laboral de Revisión, el actor tenía pleno conocimiento del derecho que le asistía, sin embargo, fue su decisión no ejercerlo, ante lo cual a esta Dirección no le asiste ninguna responsabilidad. La Dirección de Sanidad Ejército, cumplió con las funciones que le son propias de acuerdo a la ley, en este caso, dar trámite a la calificación de actitud psicofísica en su momento del señor tutelante a través de Junta Medico Laboral No. 84007, con todas las garantías a que tiene derecho y cuya valoración se realizó por personal calificado para tal fin. De manera tal que resulta improcedente ordenar una nueva Junta Medica Laboral, ya que las afecciones que presenta el actor ya fueron valoradas y no se aporta ningún dictamen que refiere la evolución o involución del paciente, por lo cual, no da lugar una nueva valoración. 6Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela Ahora, prueba sumaria de la imposibilidad que presenta el señor Jacsson Medina Mayorga para continuar prestando sus servicios para la actividad militar, se evidencia en los hechos que narra el accionante en los cuales expone la sintomatología que padece como consecuencia de su

Medina Mayorga para continuar prestando sus servicios para la actividad militar, se evidencia en los hechos que narra el accionante en los cuales expone la sintomatología que padece como consecuencia de su patología, según los cuales, continuar en servicio activo dentro de la fuerza representa para él y el personal de la Fuerza un riesgo evidente, pues no puede anteponer la estabilidad laboral reforzada que refiere el tutelante en el escrito de tutela a la salud del señor Jacsson Medina Mayorga y la seguridad del personal de la Fuerza, por lo cual deberán ser negadas las pretensiones que demanda el actor. Ahora, respecto a la solicitud de dejar sin efecto el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión y la Resolución 1140 de junio de la Orden Administrativa de Personal No. 1408 del 20 de abril de 2016, precisa que, por tratarse de un Acto Administrativo al accionante le asisten otros medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de dar trámite a su solicitud, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Situación tal que deberá observar el Despacho pues la Jurisdicción Contenciosa, esta provista de órganos competentes que al igual que el juez de tutela están en la obligación de preservar el orden constitucional y en el ejercicio de ella es posible solicitar la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión. Razón por la cual, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para dejar sin efectos actos administrativos que claramente generan efectos jurídicos, menos aun

deviene la supuesta agresión. Razón por la cual, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para dejar sin efectos actos administrativos que claramente generan efectos jurídicos, menos aun cuando al accionante le asisten otros medios de defensa, luego deberán negarse las pretensiones del actor. Es evidente que la controversia sobre dichos actos administrativos se debió adelantar y/o plantear como ya se menciona anteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no mediante acción de tutela. Respecto a la solicitud de activación de servicios médicos y la prestación 7Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela del servicio de salud, me permito informar al Despacho que una vez verificado el Sistema del Centro Nacional de Afiliación - CENAF, el señor Jacsson Medina Mayorga se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo cual le asiste pleno derecho de recibir la atención medica que requiera y reclamar la oportuna entrega de los medicamentos prescritos para el control de su patología, asistiéndole la responsabilidad de garantizar dicha atención a los Establecimientos de Sanidad Militar. Además, teniendo en cuenta su condición de retirado como puede observar el Despacho, el actor se encuentra pendiente por Medicina Laboral para que realice su proceso de valoración de perdida de la capacidad laboral en los términos que señala el Decreto 1793 y 1796 de 2000, del cual depende la prestación de servicios médicos posterior a su retiro y las indemnizaciones a las

de valoración de perdida de la capacidad laboral en los términos que señala el Decreto 1793 y 1796 de 2000, del cual depende la prestación de servicios médicos posterior a su retiro y las indemnizaciones a las que haya lugar. Situación que deberá advertirse al actor, pues la Dirección de Sanidad del Ejército está siempre presta a definir la situación de sanidad del personal retirado siempre que este observe los protocolos que esta preestablecido y a los cuales debe dar cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

8Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela

B. El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela

B. El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de

1993", establece: “(…) ARTÍCULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICOLABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médicolaborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y

Policía Nacional. (…)

ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA

JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será

Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. (…) ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

9Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado.

PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (…)

persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (…) ARTÍCULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. PARÁGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. (…) ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si

lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

(…) c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. (…) ARTICULO 25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo 10Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

ARTÍCULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para

(3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto. (…) CAPITULO III PRESTACIONES ASISTENCIALES ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:

1. Atención médico quirúrgica

2. Medicamentos en general.

3. Hospitalización si fuere necesaria.

4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.”

(Negrillas fuera de texto).

C. Pruebas aportadas al proceso La parte actora allegó al proceso, los siguientes documentos de relevancia: 1) Junta Médica Laboral de 5 de octubre de 2015, realizada al demandante, en la cual se observa que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 18.09% (fls. 12 a 13 vltos.).

11Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides

capacidad laboral del 18.09% (fls. 12 a 13 vltos.). 11Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela 2) Orden Administrativa de Personal no. 1408 de 20 de abril de 2016 “mediante el cual se retira un personal de soldados profesionales del servicio activo de la fuerza, (…)” en la cual en el no. 30 se observa al señor Jacsson Medina Mayorga (fls. 14 a 16 vltos.). 3) Servicios médicos prestados en el mes de julio de 2016, al señor Jacsson Medina con la especialidad de psiquiatría en diferentes Hospitales (fls. 18 a 25 vltos.).

D. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Antonio Medina Benavides, demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad Ejército , con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital, protección laboral reforzada, en consecuencia, se ordene la realización de una nueva Junta Médico Laboral y se revoque el acto administrativo Orden Administrativa de Personal OAP No. 1408 del 20 de abril de 2016.

Para la decisión del caso en estudio, además de lo anterior, la Sala toma en consideración que, al señor Jacsson Medina se le ha prestado el servicio de salud en el área de psiquiatría en diferentes hospitales en el mes de julio del año en curso, como consecuencia de la enfermedad que padece.

E. Conclusión

en consideración que, al señor Jacsson Medina se le ha prestado el servicio de salud en el área de psiquiatría en diferentes hospitales en el mes de julio del año en curso, como consecuencia de la enfermedad que padece.

E. Conclusión 1) De los hechos y pruebas aportadas con la demanda, para la Sala, la Dirección de Sanidad Ejército vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que, el señor Medina Mayorga presenta crisis psiquiátricas que, si bien son tratadas por los galenos especialistas en dicha área en diferentes hospitales, por tal circunstancia, puede ser en un porcentaje mayor la pérdida de la capacidad laboral que padece la persona mencionada.

12Expediente: 25000-23-41-000-2016-01748-00

Actor: Carlos Antonio Medina Benavides Acción de tutela Frente a la nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral, la Corte Constitucional1 ha manifestado: “El Decreto 1796 de 2000 dispone en el artículo 22 que las decisiones que adopte el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo procederán las acciones jurisdiccionales ante el juez contencioso administrativo2. En esta medida, habiéndose surtido en segunda instancia la calificación de disminución de capacidad laboral por parte del citado Tribunal, no existe, en principio, una nueva oportunidad para que el examinado solicite un dictamen adicional3.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha

parte del citado Tribunal, no existe, en principio, una nueva oportunidad para que el examinado solicite un dictamen adicional3.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que resulta contrario a los principios de solidaridad y dignidad humana, excluir la responsabilidad del Estado en relación con la evolución y progreso que tenga una enfermedad, luego de que se produce el retiro de una persona del servicio activo, cuando dicha circunstancia no pudo ser tenida en cuenta al momento de adelantar la valoración inicial pero puede ser atribuida a una situación o consecuencia del servicio. En efecto, existen enfermedades y patolo

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