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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01754-00-(06-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01754-00-(06-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA – Cuando es negado el recurso de apelación contra la sentencia por parte del juez, debe interponerse el recurso de queja, como mecanismo de defensa judicial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el recurso de queja, contra el auto que denegó la apelación previsto en los artículos 352 y 353 del C.G.P

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01754-00

Demandante: DAISSY HORTA

Demandado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Daissy

Horta, contra el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (fls. 1 a 15).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló,

presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (fls. 1 a 15).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela

1. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C Sección Tercera, el veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), emite sentencia de primera instancia, dentro del expediente 2009-0052, siendo accionante en la acción popular el señor Wilson Tique Narváez y accionados la Empresa Aquapolis S.A. E.S.P. y el municipio de Soacha y en el resuelve, estipuló: 1.1 “En el Artículo SEGUNDO (2) del fallo indica: "Declarar que el municipio de Soacha y la Empresa Aquapolis S.A. E.S.P. vulneraron los derechos colectivos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos, y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia". Cabe anotar que el juez de primera instancia indica que fueron vulnerados los derechos colectivos de los usuarios y/o propietarios del barrio Villa Juliana del municipio de Soacha. 1.2 En el artículo TERCERO (3) del fallo indica: " Como consecuencia de la anterior, el Municipio de Soacha deberá

Soacha. 1.2 En el artículo TERCERO (3) del fallo indica: " Como consecuencia de la anterior, el Municipio de Soacha deberá reintegrar a los habitantes del barrio Villa Juliana los dineros cancelados de más por concepto del servicio público de agua y alcantarillado, del periodo de tiempo comprendido entre el año que inicio a prestar el servicio en dicho municipio y a la fecha en que culmina la prestación", como podemos apreciar se le ha reconocido a los usuarios y/o propietarios de Villa Juliana, se le restituyan los mayores cobros que les realizaron por la falta del respectivo subsidio”.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sección Primera, Subsección "A", dentro de la acción Popular adelantada en el expediente con radicación No. 110013331038200900052-01, en el numeral primero de la parte resolutiva revoca los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 22 de octubre de 2009, por no corresponder a la naturaleza de esta acción.

3. En el numeral segundo del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sección Primera, Subsección "A", confirma en lo demás la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha veinte (20) de Octubre 2012 aduce: "Por lo anterior la Sala comparte el argumento del a quo en el sentido de declarar vulnerado el derecho colectivo de los consumidores y usuarios del servicio público de

(20) de Octubre 2012 aduce: "Por lo anterior la Sala comparte el argumento del a quo en el sentido de declarar vulnerado el derecho colectivo de los consumidores y usuarios del servicio público de 2Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela acueducto y alcantarillado residentes en el Municipio de Soacha; el cual estuvo a cargo de la sociedad Aquapolis ESP y del municipio pues debido a las omisiones en que incurrieron estas dos entidades se vieron afectados los usuarios a quienes la Constitución y la Ley protegen con el otorgamiento del subsidio." ; más adelante, indica; "No se desvirtuó el hecho aludido por el actor popular que llevo (sic) al a quo y a esta instancia a inferir que efectivamente las accionadas vulneraron el derecho colectivo de los usuarios del servicio ya que el objeto de esta acción popular no se dirige a comprobar la diligencia de las entidades sino la vulneración del citado derecho, la cual fue comprobada y no desvirtuada. En pocas palabras el subsidio no se concedió durante los años 2004 a 2006 lapso en el que subsistió la violación de los derechos colectivos y en que los habitantes de los estratos más bajos del Municipio de Soacha no tuvieron acceso a un derecho consagrado por la Constitución y la Ley".

4. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera indica: "El suscrito Secretario del Juzgado hace constar

Constitución y la Ley".

4. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera indica: "El suscrito Secretario del Juzgado hace constar

[...].Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A en SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 10 de diciembre de 2010 [...]. Mediante auto del doce (12) de abril de 2011, notificado a las partes por Estado fijado en Secretaría el 12 de abril de 2011 y que cobra ejecutoria el 15 de abril de 2011, ese Despacho judicial ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal, por lo cual queda ejecutoriada la sentencia.

5. La Acción de Grupo se incoa el dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil doce (2012) con la respectiva presentación de la demanda ante un Juez Administrativo de Girardot, puesto que los señores del sector Judicial en Bogotá se encontraban en PARO.

3Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela

6. El dieciocho (18) de Enero de 2013 entra a reparto, manifestando que, la demanda se interpuso dentro de los términos establecidos por la

Ley, Art. 47 Ley 472/1998.

7. El veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el juzgado Administrativo Veintidós (22), remite la acción de grupo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, y en él resuelve, “ARTICULO PRIMERO: Declarar que este Juzgado carece de jurisdicción y de competencia para

Administrativo Veintidós (22), remite la acción de grupo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, y en él resuelve, “ARTICULO PRIMERO: Declarar que este Juzgado carece de jurisdicción y de competencia para conocer del presente asunto por las razones esgrimidas en nuestras consideraciones".

8. El quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito, en su resuelve indica: " DECLARAR que este Despacho no es competente para conocer de la presente acción" . Por lo tanto, remite el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirima la jurisdicción.

9. El diecisiete (17) de Julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncia e indica que la competencia le corresponde al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del

Circuito de Bogotá.

10. Mediante sentencia emanada por el Juzgado Administrativo oral Veintidós (22) de Bogotá, el quince (15) de marzo de 2016, resuelve, en su “Artículo Primero: "Declarar probada la excepción de caducidad de la acción”, presentada por las autoridades accionadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

11. En el artículo tercero, indicó: "Esta providencia tiene efectos de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998".

4Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta

Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998". 4Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela

12. En el artículo cuarto: "Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, por Secretaria del Juzgado, procédase a ARCHIVAR el expediente".

13. Analizados los datos del proceso calendado el jueves 5 de mayo de 2016, se encuentra la actuación del 15 de marzo "ACTUACION

REGISTRADA EL 15/03/2016 A LAS 12:36:56, LA CASILLA FECHA DE INICIA TERMINO SE ENCUENTRA CONTEMPLADO 16 DE MARZO 2016, FECHA FINALIZA TERMINO 16 DE MARZO DE 2016” , concluyendo que, no se dio el tiempo perentorio de los tres (3) días que habla la Ley, haciendo caso omiso de ella. También manifestó que, el señor Juez no tuvo en cuenta el Artículo 67 de la Ley 472 de 1998, relacionado con los recursos contra la sentencia, por lo tanto, vulnera el derecho al debido proceso.

14. Pese a esta denegación, el Dr. Mauricio Álvarez Pardo, presentó el treinta y uno (31) de marzo de 2016, el recurso de apelación al fallo emitido el 15/03/2016, por el Juez Oral Administrativo Veintidós (22) de

Bogotá.

15. El veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), decide sobre el recurso de apelación y en el ítem PRIMERO (1) el señor Juez indicó: "El

Bogotá.

15. El veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), decide sobre el recurso de apelación y en el ítem PRIMERO (1) el señor Juez indicó: "El recurso de apelación en contra de las sentencias, se encuentra estipulado en el artículo 322 del Código General del Proceso por remisión autorizada por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, es por ello que se tienen tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la decisión".

B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

C. Pretensiones

5Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le ampare el derecho fundamental invocado y se ordene al Juzgado 22

Administrativo de Bogotá: “Por lo anterior Señor Magistrado, solicito a usted de la manera más atenta, conceda la presente acción de Tutela porque se ha violado el derecho al debido proceso que nos otorga la Constitución Nacional de Colombia., (Art. 29).

Solicito comedidamente a usted Señor Magistrado, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ya que estos están siendo vulnerados. Se revoque la Sentencia del día quince (15) de Marzo de 2016, POR

LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LOS HECHOS.

Y se ordene prestar caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro.

Se revoque la Sentencia del día quince (15) de Marzo de 2016, POR

LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LOS HECHOS.

Y se ordene prestar caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. Se otorgue lo solicitado en la Acción de Grupo”. (fl. 14 – mayúsculas de la actora).

D. Actuación procesal Por auto del 24 de agosto de 2016 (fls. 39 a 40) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad judicial demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constara. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.

El Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue notificado del inicio de la presente acción mediante correo electrónico enviado el 25 de agosto de 2016 (fls. 42 a 44). 6Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela

E. Informe requerido a la autoridad judicial demandada El Juez 22 Administrativo de Bogotá mediante escrito allegado el 26 de agosto de 2016 (fls. 45 a 48), manifestó en síntesis, lo siguiente: 1.) Mediante auto del trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013)

(fls. 329-331), procedió a admitir la acción de grupo en contra del

agosto de 2016 (fls. 45 a 48), manifestó en síntesis, lo siguiente: 1.) Mediante auto del trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013) (fls. 329-331), procedió a admitir la acción de grupo en contra del Municipio de Soacha y Aquapolis S.A. E.S.P., a fin de declarar la vulneración de los derechos colectivos de los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado del Barrio Villa Juliana del Municipio de Soacha -Cundinamarca, e igualmente solicitó que Aquapolis S.A., reliquidara todas y cada una de las facturas emitidas al estrato dos (02), aplicando los respetivos subsidios desde el momento de la prestación del servicio y por último impetra que el Municipio de Soacha, ordene pagar a los responsables la indemnización por perjuicios que se han causado desde el año 2003 al 2006 en aplicación del Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.) Se Dispuso notificar personalmente al Representante legal de la Empresa Aquapolis S.A.E.S.P., y al Alcalde Municipal de Soacha, al Procurador delegado, y al Defensor del pueblo. Notificados en debida forma los sujetos procesales, se convocó audiencia de conciliación para el 25 de junio de 2014, la cual resultó fallida, por lo que agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes en cumplimiento del artículo 63 de la ley 472 de 1998. 3.) El 15 de marzo de 2016 se dictó sentencia de primera instancia

etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes en cumplimiento del artículo 63 de la ley 472 de 1998. 3.) El 15 de marzo de 2016 se dictó sentencia de primera instancia notificada por estado electrónico, en razón a la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, se extinguió la notificación por edicto, siendo lo acertado para este asunto la notificación ya señalada; como el apoderado de la parte adora Dr. Mauricio Álvarez Pardo no aportó correo 7Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela electrónico se entiende notificado válidamente mediante el procedimiento señalado. 4.) Ahora bien, tal como se señaló en la providencia que se abstuvo de tramitar el recurso de apelación en contra de la sentencia, adiada el 26 de abril de 2016, se señaló que la sentencia fue notificada por estado el 16 de marzo de 2016, contabilizando los tres (3) días del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el término fenecía el 28 de marzo de 2016, y solo hasta el 1º de abril de 2016 el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación; resultando así, evidentemente extemporánea la formulación de la alzada. 5.) Se concluye de lo anterior, que la Ley 472 de 1998, no señala el término con el que se cuenta para interponer la apelación de la sentencia dentro de las acciones de grupo, por lo que se configura como

5.) Se concluye de lo anterior, que la Ley 472 de 1998, no señala el término con el que se cuenta para interponer la apelación de la sentencia dentro de las acciones de grupo, por lo que se configura como un aspecto no regulado, debiéndose ante dicha anomia legislativa, aplicar el artículo 322 Código General del Proceso. Sin mayores elucubraciones, la tesis propuesta por la tutelante carece de sustento jurídico, pues no se configura vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, por el contrario se reprocha la actuación procesal de la parte actora, inicialmente por no cumplir los términos para la interposición del recurso de apelación y más aún si se encontraba insatisfecha con la decisión por la cual no se concedió la alzada, debió interponer el recurso de queja, para que ahora en sede de tutela endilgue responsabilidades al Juzgado; mediatizadas por conducta omisiva de la parte, que se repite, se concretó en interponer la apelación de manera extemporánea y luego de abstenerse de Interponer el recurso de queja y ante tal situación táctica, debe recordarse, que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales procede de manera excepcional cuando no hayan mecanismos de defensa (principios de residualidad y subsidiariedad) y cuando además, se alegue y se demuestre uno de los defectos que a manera de causal de procedibilidad 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

residualidad y subsidiariedad) y cuando además, se alegue y se demuestre uno de los defectos que a manera de causal de procedibilidad 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela de tutela contra la providencia judicial ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.) Por lo anterior, solicita se sirva declarar improcedente la acción de tutela bajo examen, por cuanto, no se incurrió en vía de hecho alguna, en efecto: (i) la sentencia que declara probada la excepción de caducidad de la acción encuentra asidero jurídico, (i¡) La actuación jurídico procesal se sujetó a la Carta Política y a la ley, principios fundamentales que Invoca el ahora tutelante, (¡i¡) se descarta el defecto orgánico, en cuanto que no se discute la competencia de los jueces de instancia, (iv) se descarta el defecto sustantivo en la medida en que no se incurrió en error de derecho alguno, bien sea por falta de aplicación, Indebida aplicación o por error de interpretación de norma sustancial,

(v) se descarta el defecto fáctico en la medida que el material probatorio válidamente allegado al expediente y valorado en la sentencia da cuenta de la decisión de declarar probada la excepción rogada de caducidad de la acción, y (vi) se descarta el defecto procedimental en cuanto que la actuación judicial cumplida en primera instancia se sujetó con rigor a las normas procesales en vigencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Finalidad de la acción de tutela

la acción, y (vi) se descarta el defecto procedimental en cuanto que la actuación judicial cumplida en primera instancia se sujetó con rigor a las normas procesales en vigencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

9Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

B. Pruebas aportadas al proceso

1. La parte demandante allegó al expediente las siguientes pruebas de relevancia: a) Auto emitido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá el 15 de marzo de 2016 dentro del proceso de acción de grupo no.

1. La parte demandante allegó al expediente las siguientes pruebas de relevancia: a) Auto emitido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá el 15 de marzo de 2016 dentro del proceso de acción de grupo no. 11001333502220130002900 en el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción (fls. 16 a 25). b) Impugnación presentada ante el Juzgado demandado el 31 de marzo de 2016, contra el auto antes mencionado (fls. 26 a 29).

2. El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, allegó al expediente, en calidad de préstamo el proceso no. 11001-33-35-022-2013-0002900, el cual es materia de discusión (cdnos. anexos), en el cual se observa lo manifestado en el escrito y contestación de demanda.

C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por no conceder el recurso de impugnación presentado por la parte demandante contra el auto de 15 marzo de 2016 en el proceso no. 11001-33-35-022-2013-00029-00.

10Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia en el presente asunto, por las siguientes

razones:

Actora: Daissy Horta Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el recurso de queja, contra el auto que denegó la apelación previsto en los artículos 352 y 353 del C.G.P. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone

contra el auto que denegó la apelación previsto en los artículos 352 y 353 del C.G.P. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, de los cuales está haciendo uso y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso 11Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela administrativo donde contó con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es el recurso de queja establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, 1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona

jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela ...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la demandante contó con otros medios idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades judiciales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, situación que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la 1 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la 1 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

En ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Daissy Horta , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Devuélvase inmediatamente el expediente radicado con el no. 11001-33-35-022-2013-00029-00, al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C, el cual consta de 4 cuadernos. 3º) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días

notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. 13Expediente: 25000-23-41-000-2016-01754-00

Actora: Daissy Horta Acción de tutela

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 14

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