TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01761-00-(07-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01761-00-(07-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DEBIDO PROCESO – EXPEDICIÓN DE LA LIBRETA MILITAR / obligación de comparecer a solucionar la situación militar – pérdida de la condición de estudiante. “En ese contexto, según lo dispuesto con antelación es claro que el actor estaba obligado a comparecer a definir su situación militar una vez culminara sus estudios pues, en el año 2010 le fue conferida libreta militar provisional la cual le debía ser renovada en el año 2012 por su condición de estudiante, la cual consta en certificación proferida por la Corporación Universitaria Minutos de Dios (UNIMINUTO), por lo que es claro que para el 10 de abril de 2012 el actor ostentaba la calidad de estudiante por lo que no debió ser ni declarado remiso ni ser convocado a definir su situación militar sino, que se debió aplazar su situación militar hasta por dos (2) años más mediante entrega de una nueva tarjeta provisional en lugar de declarar al actor en la condición de remiso y sancionarlo como en efecto sucedió ya que el citado ciudadano estaba obligado a comparecer a solucionar su situación militar únicamente hasta que perdiera su condición de estudiante, esto es, el 9 de abril de 2016 cuando finalizó sus estudios superior y obtuvo el título de licenciado en educación, física, recreación y deporte. Por todo lo anterior está demostrada la vulneración del derecho fundamental del demandante pues, para la expedición de las resoluciones nos. 43 de 6 de mayo de 2016 y 18 de 19 de julio de 2016 no se tuvo en cuenta la situación del actor, la cual fue puesta en conocimiento antes de que fuera sancionado y después de serlo mediante el
julio de 2016 no se tuvo en cuenta la situación del actor, la cual fue puesta en conocimiento antes de que fuera sancionado y después de serlo mediante el recurso de apelación; sin embargo, como se desprende de la resolución no. 18 de 19 de julio de 2016 tales elementos fácticos fueron desdibujados y no tenidos en cuenta, tal y como fue demostrado mediante las pruebas documentales allegadas al proceso, pruebas estas que no fueron controvertidas ni tachadas por la parte demandada, por lo tanto ofrecen suficientes motivos de credibilidad para amparar los derechos fundamentales conculcados, además en vista de que las entidades demandadas no presentaron el informe a ellas fue solicitado dentro del término otorgado por esta corporación se dará aplicación a los dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y se accederá a la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso en el sentido de ordenar al Comandante General del Ejército Nacional que por intermedio del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y del Comandante del Distrito Militar no. 55 del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, revoquen las resoluciones números nos. 43 de 6 de mayo de 2016 y 18 de 19 de julio de
horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, revoquen las resoluciones números nos. 43 de 6 de mayo de 2016 y 18 de 19 de julio de 2016 y adopten las gestiones administrativas para expedir la libreta militar del señor César Ernesto Morales Fernández , teniendo en consideración la normatividad que regula la cuota de compensación militar, además notificarle la decisión a ellos ordenada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011).”
REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente: 25000-23-41-000-2016-01761-00
Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01761-00
Demandante: CÉSAR ERNESTO MORALES FERNÁNDEZ
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor César Ernesto Morales Fernández en nombre propio contra Ejército Nacional, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Distrito Militar no. 55 del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido
Militar no. 55 del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y mínimo vital consagrados en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política (fls. 1 a 6).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, que se presentó en el año 2012 ante el Distrito Militar no. 55 del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) para renovar la tarjeta militar provisional que le fue adjudicada y en ese sentido se le informó que próximamente sería citado a definir su situación militar, para lo cual se presentó nuevamente en el año 2013 y la respuesta que se le indicó fue que siguiera esperando hasta que se presentó en el mes de abril de 2016 y se le informó que debía acudir a la junta de remisos porque esa era su condición por no haberse presentado cuando fue citado, esto es, el 10 de abril de 2012, por lo que se presentó a dicha junta el 6 de mayo de 2016 donde fue notificado de la resolución no. 43 de 6 de mayo de 2016 mediante la cual le fue levantada la condición de remiso y le fue impuesta una sanción consistente en el pago de cuatro (4) multas la cual asciende a la suma de 8
fue levantada la condición de remiso y le fue impuesta una sanción consistente en el pago de cuatro (4) multas la cual asciende a la suma de 8 2Expediente: 25000-23-41-000-2016-01761-00
Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela salarios mínimos legales mensuales vigentes, acto administrativo contra el cual interpuso el recurso de apelación sustentado en el hecho de que para el día 10 de abril de 2012 se encontraba estudiando en la universidad razón por la cual no compareció a la precitada citación, recurso que fue resuelto por el Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional mediante la resolución no. 18 de 19 de julio de 2016 en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido, situación que considera vulnerara de forma ostensible sus derechos fundamentales pues, carece de recursos para pagar tan desproporcionada sanción.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y mínimo vital consagrados en los artículos 29 y 53 de la Carta Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito con todo respeto al señor Juez disponer y ordenar a la Entidad accionada, dentro de sus responsabilidades, funciones y competencias, lo siguiente:
PRIMERO. Tutelar los DERECHO FUNDAMENTALES Del debido
al señor Juez disponer y ordenar a la Entidad accionada, dentro de sus responsabilidades, funciones y competencias, lo siguiente: PRIMERO. Tutelar los DERECHO FUNDAMENTALES Del debido proceso y al mínimo vital. SEGUNDO. En consecuencia, ordenar al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 55 DE FUSAGASUGÁ del EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVASa través de su representantes legales y/o a quien haga sus veces, lo siguiente: a. Se ordene a la parte accionada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que profiera su Despacho realizar nuevamente el trámite administrativo a mi nombre, tendiente a que se profiera una nueva Resolución debidamente motivada que defina mi situación militar, teniendo en cuenta que la citación a la concentración a la que debía presentarme el 10 de abril de 2012 no se hizo en la forma establecida por la ley 48 de 1993.” . (fl. 5 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 3Expediente: 25000-23-41-000-2016-01761-00
Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela
4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de agosto de 2016 (fls. 20 y 21) se admitió la demanda presentada, se vinculó al Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y se ordenó notificar a las autoridades públicas demandadas y vinculada con el fin de que allegaran un informe
Reclutamiento del Ejército Nacional y se ordenó notificar a las autoridades públicas demandadas y vinculada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El Comandante General del Ejército Nacional, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar no. 55 del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) y fueron notificados del inicio de la presente acción mediante el envío de un mensaje en el buzón de notificaciones electrónicas de la entidad demandada, el cual fue recibido el 29 de ese mismo mes y año (fls. 22 y 25).
5. Informe de las autoridades demandadas Las autoridades públicas demandadas no allegaron el informe que oportunamente les fue solicitado por parte de este tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se
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Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es
4Expediente: 25000-23-41-000-2016-01761-00
Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero , que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ejército Nacional, a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a la Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y al Distrito Militar no. 55 del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y del mínimo vital presuntamente vulnerados por el hecho de que mediante las resoluciones
de Fusagasugá (Cundinamarca) con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y del mínimo vital presuntamente vulnerados por el hecho de que mediante las resoluciones nos. 43 de 6 de mayo de 2016 y 18 de 19 de julio de 2016 le fue impuesta una sanción consistente en el pago de cuatro (4) multas la cual asciende a la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta que no fue citado para el día que debía acudir a la concentración, esto es, el 10 de abril de 2012 se encontraba estudiando en la universidad razón por la cual le asiste una justa causa para no haber comparecido. Frente a lo anterior las autoridad demandadas y vinculadas no allegaron el informe que les fue solicitado por este tribunal, por tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 en principio se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela en cuanto tiene que ver con 5Expediente: 25000-23-41-000-2016-01761-00
Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela esas precisas autoridades, sin perjuicio de la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo solicitado en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) En primer término, es del caso advertir que la acción de tutela resulta procedente para los casos en que se controvierte la situación militar de una persona, como quiera que el amparo constitucional resulta eficaz para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que puedan verse
procedente para los casos en que se controvierte la situación militar de una persona, como quiera que el amparo constitucional resulta eficaz para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con ocasión a las discusiones existentes sobre la expedición de la libreta militar. Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Tratándose de la expedición de la libreta militar considera la Sala, que el medio de protección existente debe tener la aptitud para resolver de manera expedita , inmediata, las controversias existentes sobre la emisión de dicho documento, como quiera que en la práctica el no otorgamiento del mismo dificulta que la persona interesada pueda adelantar en normalidad sus estudios superiores, obtenga un trabajo para procurar su subsistencia y la de sus seres queridos, e incluso, que pueda desplazarse libremente por el territorio nacional sin temor a que en cualquier momento pueda ser requerido por alguna autoridad administrativa o judicial que en ejercicio de sus funciones considere necesario establecer su situación militar. En efecto, el ciudadano cuya situación militar es objeto de discusión requiere un medio de protección expedito y eficaz que resuelva en el menor tiempo posible la controversia existente, so pena que durante la resolución del mismo se amenacen por meses o años los derechos al trabajo, estudio, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, que pueden verse afectados mientras no finalice el proceso judicial. Por las anteriores razones se estima que la acción de
amenacen por meses o años los derechos al trabajo, estudio, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, que pueden verse afectados mientras no finalice el proceso judicial. Por las anteriores razones se estima que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera y/o segunda instancia puede tardar varios meses o años en resolverse, no es un mecanismo eficaz de protección para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con ocasión a las controversias existentes sobre la expedición de libreta militar, e incluso, que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados que está prevista para dicha acción no es suficiente, porque con la misma a lo sumo se lograría suspender los efectos de las decisiones adversas a la persona interesada, pero no lograr en un término perentorio un pronunciamiento positivo de las autoridades competentes que le permitan al ciudadano invocar y demostrar con tranquilidad que mientras finaliza el proceso judicial respectivo tiene su situación militar definida, a fin de no tener 6Expediente: 25000-23-41-000-2016-01761-00
Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela inconvenientes para conseguir un trabajo, adelantar y finalizar sus estudios superiores o desplazarse libremente por el territorio nacional, por ejemplo. En ese orden de ideas, de verificarse en el caso de autos alguna vulneración del derecho al debido proceso del peticionario, el amparo solicitado se concedería de manera definitiva y no transitoria como estimó el A quo, en
nacional, por ejemplo. En ese orden de ideas, de verificarse en el caso de autos alguna vulneración del derecho al debido proceso del peticionario, el amparo solicitado se concedería de manera definitiva y no transitoria como estimó el A quo, en tanto la situación militar de aquél sería indefinida durante el proceso judicial respectivo, con las consecuencias adversas que ello puede generar sobre los derechos al trabajo, a la educación, a libertad de locomoción, entre otros”1 (negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior el artículo 13 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 1738 de 2014 estableció la posibilidad de aplazar la prestación del servicio militar de la siguiente manera: “Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las
deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.” (resalta la Sala). Conforme a la directriz normativa previamente citada al acceder a la mayoría de edad el joven que estuviere matriculado o admitido en un programa académico en una institución educativa podrá aplazar el cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar para el momento en cual culmine sus estudios al respecto la jurisprudencia 2 de la Corte Constitucional ha fijado el siguiente criterio: 1 Consejo de Estado, Sentencia de febrero (10) de dos mil once (2011) C.P. Gerardo Arenas Monsalve2 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 7Expediente: 25000-23-41-000-2016-01761-00
Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela “Una interpretación conjunta de las normas que regulan el aplazamiento en la prestación del servicio militar y que
Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela “Una interpretación conjunta de las normas que regulan el aplazamiento en la prestación del servicio militar y que
previamente fueron relacionadas en el acápite No. 6 de esta providencia, permiten concluir que el límite máximo que tienen los jóvenes menores y mayores de edad elegidos para definir la situación militar se presenta al momento de finalizar los estudios de pregrado. Luego, quienes para ese momento, se encuentren adelantando cualquier clase de estudios previos a la formación en sede de pregrado, en estricto sentido no se encuentran aún en la obligación de dar cumplimiento a este deber, lo que no excluye la protección que el estado debe darle a ese proceso de formación educativa que se esté realizando.
Lo dispuesto en la Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999, 642 de 2001 y el Decreto 2124 de 2008, respecto a las condiciones para cumplir el deber de prestar el servicio militar, forman una proposición jurídica inseparable. Las disposiciones se condicionan y se complementan mutuamente y por ello, no es factible aplicarlas en forma separada para construir hipótesis jurídicas distintas a las allí previstas.” (negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada es claro que en cualquier caso mientras persista la condición de estudiante las personas obligadas a definir su situación militar podrán aplazarlo hasta tanto terminen sus estudios. 2) En ese contexto, según lo dispuesto con antelación es claro que el actor
mientras persista la condición de estudiante las personas obligadas a definir su situación militar podrán aplazarlo hasta tanto terminen sus estudios. 2) En ese contexto, según lo dispuesto con antelación es claro que el actor estaba obligado a comparecer a definir su situación militar una vez culminara sus estudios pues, en el año 2010 le fue conferida libreta militar provisional la cual le debía ser renovada en el año 2012 por su condición de estudiante, la cual consta en certificación proferida por la Corporación Universitaria Minutos de Dios (UNIMINUTO) (fl. 13), por lo que es claro que para el 10 de abril de 2012 el actor ostentaba la calidad de estudiante por lo que no debió ser ni declarado remiso ni ser convocado a definir su situación militar sino, que se debió aplazar su situación militar hasta por dos (2) años más mediante entrega de una nueva tarjeta provisional en lugar de declarar al actor en la condición de remiso y sancionarlo como en efecto sucedió ya que el citado ciudadano estaba obligado a comparecer a solucionar su situación militar únicamente hasta que perdiera su condición de estudiante, esto es, el 9 de abril de 2016 cuando finalizó sus estudios superior y obtuvo el título de licenciado en educación, física, recreación y deporte (fl. 14). 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-01761-00
Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela 3) Por todo lo anterior está demostrada la vulneración del derecho fundamental del demandante pues, para la expedición de las resoluciones nos. 43 de 6 de mayo de 2016 y 18 de 19 de julio de 2016 no se tuvo en
fundamental del demandante pues, para la expedición de las resoluciones nos. 43 de 6 de mayo de 2016 y 18 de 19 de julio de 2016 no se tuvo en cuenta la situación del actor, la cual fue puesta en conocimiento antes de que fuera sancionado y después de serlo mediante el recurso de apelación; sin embargo, como se desprende de la resolución no. 18 de 19 de julio de 2016 (fl. 10 a 12) tales elementos fácticos fueron desdibujados y no tenidos en cuenta, tal y como fue demostrado mediante las pruebas documentales allegadas al proceso, pruebas estas que no fueron controvertidas ni tachadas por la parte demandada, por lo tanto ofrecen suficientes motivos de credibilidad para amparar los derechos fundamentales conculcados, además en vista de que las entidades demandadas no presentaron el informe a ellas fue solicitado dentro del término otorgado por esta corporación se dará aplicación a los dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y se accederá a la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso en el sentido de ordenar al Comandante General del Ejército Nacional que por intermedio del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y del Comandante del Distrito Militar no. 55 del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta
55 del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, revoquen las resoluciones números nos. 43 de 6 de mayo de 2016 y 18 de 19 de julio de 2016 y adopten las gestiones administrativas para expedir la libreta militar del señor César Ernesto Morales Fernández , teniendo en consideración la normatividad que regula la cuota de compensación militar, además notificarle la decisión a ellos ordenada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
9Expediente: 25000-23-41-000-2016-01761-00
Actor: César Ernesto Morales Fernández Acción de tutela 1°) Tutélase al señor César Ernesto Morales Fernández los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y mínimo vital por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase al Comandante General del Ejército Nacional que por intermedio del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y del Comandante del Distrito Militar no.
Nacional que por intermedio del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y del Comandante del Distrito Militar no. 55 del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, revoquen las resoluciones números nos. 43 de 6 de mayo de 2016 y 18 de 19 de julio de 2016 y adopten las gestiones administrativas para expedir la libreta militar del señor César Ernesto Morales Fernández , teniendo en consideración la normatividad que regula la cuota de compensación militar, además notificarle la decisión a ellos ordenada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011). 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, previas las constancias de secretaría . NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 10