TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01971-00-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01971-00-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HEMERA UNIDAD DE INFECTOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD –
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y
HUMANA VIVIR S.A. EN LIQUIDACIÓN.
RADICACION: 2500002341000201601971-00
=====================================
La Sala de Subsección procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia . Negará las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.- A través de apoderado judicial , la sociedad HEMERA UNIDAD DE INFECTOLOGÍA S.A.S. (en adelante HEMERA), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social (en adelante Minsalud), la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud) y de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. -denominada también HUMAN HEART EPS EN LIQUIDACIÓN - (en adelante Humana Viv ir), en la que pretendió la nulidad parcial, en lo que afecta a HEMERA, de la
sociedad HUMANA VIVIR S.A. -denominada también HUMAN HEART EPS EN LIQUIDACIÓN - (en adelante Humana Viv ir), en la que pretendió la nulidad parcial, en lo que afecta a HEMERA, de la Resolución No. 007 de 13 de abril de 2015, por medio de la cual se determinaron los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa deFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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HEMERA S.A.S. Vs. MINSALUD Y OTROS 2 liquidación y los créditos a cargo de la masa de liquidación de Humana Vivir; y de la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015 por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos en contra de la anterior resolución, ambas expe didas por el liquidador de Humana Vivir.
2.- A título de restablecimiento del derecho pretendió que se condene solidariamente a las demandadas a pagar a la accionante HEMERA la suma de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCI ENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 4.151’410.332,00), debidamente indexados hasta la fecha que se produzca el pago efectivo y con la inclusión de los intereses que se generen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, además de condenar solidariamente a las accionadas al pago de cien (100) SMLMV por conce pto de perjuicios morales por haber incurrido en un enriquecimiento sin causa al percibir los servicios de salud sin realizar el pago correspondiente de manera oportuna.
3.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas expuso los
incurrido en un enriquecimiento sin causa al percibir los servicios de salud sin realizar el pago correspondiente de manera oportuna.
3.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas expuso los siguientes HECHOS RELEVANTES:
a) Humana Vivir suscribió con la sociedad accionante HEMERA el contrato RS -EVENTO2009-122 el 1 de octubre de 2009 , con el objeto de proporcionar servicios en salud en la modalidad de Evento (CME) y de IV nivel de atención ambulatoria y hospitalaria, el cual fue prorrogado mediante otrosíes No. 001 de 26 de octubre de 2011 y No. 002 de 24 de septiembre de 2012.
b) Durante la ejecución del aludido contrato, vale decir, entre los años 2010 a 2013, la sociedad accionante HEMERA presentó para su reconocimiento y pago a Humana Vivir, las facturas y cuentas de cobro sin que se hayan presentado glosas u objeciones dentro del plazo legal de que trata el inciso primero del artículo 4747 de 2007, razón por la cual debió cancelarlas dentro de los 30 días siguientes a su radicación para el caso del régimen subsidiado, tal y como lo dispone el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.
c) Mediante Resolución No. 806 de 14 de mayo de 2013, la Supersalud ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la inte rvención forzosa administrativa con fines de liquidación de Humana Vivir , designando para ello a un agente especial liquidador, quien tomó posesión de su cargo el 15 de mayo de 2013.
y negocios y la inte rvención forzosa administrativa con fines de liquidación de Humana Vivir , designando para ello a un agente especial liquidador, quien tomó posesión de su cargo el 15 de mayo de 2013.
d) El 13 y 27 de enero de 2014 , Humana Vivir en Liquidación publicó los avisos de emplazamiento necesarios para que todas lasFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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HEMERA S.A.S. Vs. MINSALUD Y OTROS 3 personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones las presentaran entre el 17 de febrero y el 17 de marzo de 2014 a través de la página principal de la entidad, aportando prueba siquiera sumaria del crédito a reclamar.
e) Según lo anterior, la sociedad demandante HEMERA presentó reclamaciones bajo los números 1408 por valor de $12.695’470.725 y No. 1463 por $12.695’470.725, correspondientes a las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios en salud de IV nivel de atención ambulatoria y hospitalaria efectivam ente prestados.
f) A través del numeral sexto de la Resolución No. 007 del 13 de abril de 2015 se decidió, con respecto de la reclamación No. 1408, reconocer la suma de $ 1.675’580.885 calificados en la quinta clase de prelación de créditos , y rechazar el valor restante de la aludida reclamación, así como la totalidad de la reclamación No. 1463 . Dentro de la oportunidad legal, la sociedad demandante presentó el recurso de reposición en contra del numeral sexto, en lo relacionado
reclamación, así como la totalidad de la reclamación No. 1463 . Dentro de la oportunidad legal, la sociedad demandante presentó el recurso de reposición en contra del numeral sexto, en lo relacionado con las reclamaciones No. 1408 y No. 1463 . Solicitó el reconocimiento como pasivo a cargo de la liquidación, así como la orden de pago de $5.644’672.625, correspondientes a facturas que no se pagaron.
g) Mediante Resolución 010 de 16 de diciembre de 2015, el agente liquidador de Humana Vivir revocó las decisiones adoptadas en las resoluciones 007 y 008 de 2015 respecto de las reclamaciones, causales y montos a reconocer allí detallados y, en particular, para la accionante revocó la suma previamente reconocida y ordenó reconocer el valor de $ 1.418’766.482 correspondientes a la reclamación N o. 1463 y $ 2.732’643.850 correspondientes a la reclamación No. 1408 . Indicó que no procedía recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010.
h) De conformidad con el derecho de petición presentado por la demandante el 23 de febrero de 2016, el liquidador de Humana Vivir, mediante oficio de 15 de marzo de 2016, informó que sobre la Resolución No. 010 aún no habían procedido las correspondientes notificaciones y que el pasivo reconocido a la accionante ascendía a $ 4.151’410.332 calificados en la quinta clase de prelación.
Resolución No. 010 aún no habían procedido las correspondientes notificaciones y que el pasivo reconocido a la accionante ascendía a $ 4.151’410.332 calificados en la quinta clase de prelación.
4.- Con base en lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados violaron lo dispuesto en los artículos 29, 48 y 49 de la Constitución de 1991; el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1626, 1628, 1653, 1654, 1669 y 2488 y ss del Código Civil;FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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HEMERA S.A.S. Vs. MINSALUD Y OTROS 4 el artículo 617 del Estatuto Tributario ; los artículos 772, 774, 877 y 1163 del Código de Comercio; los artículos 154, 168 y 177 de la Ley 100 de 1993; la Ley 715 de 2001; el parágrafo 5 del artículo 13 y el parágrafo del artículo 20, así como el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007; los artículos 11, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 4747 de 2007; los artículos 295 y 300 del Estatuto Financiero; el Decreto Ley 254 de 2000, entre otras normas.
5.- Como primer cargo de nulidad propuso la infracción de las normas del Código Civil y del Código de Comercio por cuanto en los actos acusados el liquidador de Humana Vivir adoptó la causal de extinción de la obligación por pago para rechazar el reconocimiento de facturas presentadas en las reclamaciones 1408 y 1463 . Las obligaciones
acusados el liquidador de Humana Vivir adoptó la causal de extinción de la obligación por pago para rechazar el reconocimiento de facturas presentadas en las reclamaciones 1408 y 1463 . Las obligaciones rechazadas con base en esa causal no habían sido canceladas en su totalidad como quiera que no se allegaron copias de los comprobantes de egreso de cada factura cobrada, además de no haberse allegado los correspondientes paz y salvo o c onstancias o certificaciones del acreedor de que la obligación fuera satisfecha en su totalidad.
6.- Indicó que, conforme a las normas del Código Civil y en el de Comercio, correspondía a Humana Vivir demostrar que realizó el pago de todas las facturas rechazadas por dicha causal, por lo que pretender que la demandante probara el impago la colocaba en la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido, como lo es el no pago, por lo que los documentos generados por la propia EPS deudora no constituyen prueba suficiente de la realización del pago de las facturas reclamadas.
7.- Como segundo cargo de nulidad alegó la infracción de los actos demandados al Decreto 4747 de 2007 y a la Ley 1122 de 2007 frente al procedimiento legal para presentar y tramitar el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud , toda vez que las facturas presentadas por la demandante en las distintas reclamaciones reúnen los requisitos de Ley y fueron debidamente radicadas para su cobro, razón por la cual la Humana Vivir debió cancelarlas dentro de los 30 días siguientes a su radicación, sin que aquella formulara alguna glosa y/o devolución conforme a los plazos contemplados en el artículo
cobro, razón por la cual la Humana Vivir debió cancelarlas dentro de los 30 días siguientes a su radicación, sin que aquella formulara alguna glosa y/o devolución conforme a los plazos contemplados en el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, por lo que aquella se encuentra en mora de pagar efectivamente el capital y los intereses moratorios generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 Ibid.
I.2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
8.- El Minsalud se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad no tiene competenciaFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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HEMERA S.A.S. Vs. MINSALUD Y OTROS 5 para resolver las diferencias entre la demandante y el liquidador de Humana Vivir.
9.- Precisó que, según la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 2462 de 2013, corresponde a la Supersalud ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades sometidas a su vigilancia y que, según lo dispuesto en los artículos 1 del Decreto 1015 de 2002 y 1 del Decreto 3023 del mismo año, en los procesos de intervención forzosa para liquidar de su competencia, la Superintendencia debe aplicar las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
(EOSF).
10.- Con ello, desde que inició el proceso de liquidación de Humana Vivir, los acreedores quedaron sujetos a las medidas que rigen la toma
normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
(EOSF).
10.- Con ello, desde que inició el proceso de liquidación de Humana Vivir, los acreedores quedaron sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para su liquidación (principio de universalidad), por lo cual, para que pudieran ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía, debieron hacerlo dentro del proceso de toma de posesión de conformidad con las disposiciones que lo rigen (derecho concursal), particularmente las normas previstas en el EOSF y en el Decreto 2555 de 2010.
11.- Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, pues, como quiera que la fecha en que le fue atendido el derecho de petición de 23 de febrero de 2016 a la demandante correspondió al 15 de marzo de 2016, al haberse presentado la demanda el 27 de septiembre del mismo año operó el fenómeno de la caducidad; ii) inexistencia de obligación a cargo de la entidad demandada; iii) cobro de lo no debido; y iv) inexistencia de solidaridad entre las demandadas.
12.- La Supersalud se opuso a la s pretensiones de la demanda. Manifestó que no fue la entidad responsable de expedir los actos administrativos demandados por lo que no tenía competencia para anular o revocar las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador, como tampoco detentaba la función de coadministrar con este, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del EOSF, al agente especial liquidador le corresponde adelantar el proceso liquidatorio bajo su inmediata dirección y responsabilidad , ejerciendo para el efecto func iones públicas transitorias, sin perjuicio de la
EOSF, al agente especial liquidador le corresponde adelantar el proceso liquidatorio bajo su inmediata dirección y responsabilidad , ejerciendo para el efecto func iones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de derecho privado que deba efectuar respecto de los actos de gestión que adelante.
13.- Precisó que sus competencias en el proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación encuentran fundamento en los artículos 48 y 49 de la Constitución, en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 506 de 2005 y en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Estas normas leFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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HEMERA S.A.S. Vs. MINSALUD Y OTROS 6 permiten tomar posesión de las entidades vigiladas que cumplen funciones de entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud y no asignados a otra entidad, con el fin de salvaguardar el servicio público de salud y los recursos del SGSSS.
14.- Por lo anterior, no tiene la función de coadministrar con el agente especial liquidador quien, por su parte, tiene la responsabilidad de ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva, celebrar todos los contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encarg os fiduciarios que faciliten su adelantamiento e, igualmente, contratar servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin
requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encarg os fiduciarios que faciliten su adelantamiento e, igualmente, contratar servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin o contratos de mandato con terceros.
15.- Indicó entonces que a la Superintendencia le compete el seguimiento y monitoreo de la gestión del liquidador, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio de salud y el cumplimiento de las normas que rigen los procesos liquidatorios, sin que le sea posible coadministrar o asumir la responsabilidad de las acciones de este auxiliar de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010.
16.- Así las cosas, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la parte demandante no puede pretender que la Superintendencia revoque actos administrativos no proferidos por esta entidad ni mucho menos que le restablezca derecho alguno cuando no existe relación contractual entre la entidad liquidada y la demandada, además de que la relación de seguimiento no supone que la Supersalud asuma el papel que le corresponde al agente liquidador ni mucho menos la responsabilidad de los actos que este expida; ii ) la inexistencia del nexo causal, por cuanto la Superintendencia no fue quien ejecutó el hecho dañoso; iii) la inexistencia de la obligación, pu es a aquella no le compete contratar servicios de salud en el marco de sus funciones legales; iv) el hecho de un tercero, como quiera que aquella no expidió las resoluciones demandadas: v) la ausencia de cargos imputables a la entidad por falta
servicios de salud en el marco de sus funciones legales; iv) el hecho de un tercero, como quiera que aquella no expidió las resoluciones demandadas: v) la ausencia de cargos imputables a la entidad por falta de señalamientos fácticos en que se determinen hechos u omisiones de la entidad; y vi) la genérica.
1.3. LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
17.- Mediante auto de 10 de noviembre de 2023 , el Despacho Sustanciador fijó el litigio consistente en responder:FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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- Si son nulos: a) el numeral sexto de la parte resolutiva de la Resolución No. 007 de 13 de abril de 2015, por medio de la cual el agente liquidador de Humana Vivir, determinó los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de liquidación y los créditos a cargo de la liquidación de esta sociedad; y b) la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015 a través de la cual el agente liquidador resolvió los recursos interpuestos contra la anterior resolución. Lo anterior, por infracción de las normas en que debían fundarse al incumplir normas del Código Civil y del Código de Comercio sobre el pago de obligaciones y desconocer las normas contenidas en el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1122 de 2007 que contemplan el procedimiento legal para presentar y tramitar el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud.
- Si, por la eventual prosperidad de la nulidad deprecada, las
2007 que contemplan el procedimiento legal para presentar y tramitar el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud.
- Si, por la eventual prosperidad de la nulidad deprecada, las entidades demandadas deben ser condenadas solidariamente al pago de las sumas pretendidas por la sociedad accionante causadas por la indebida sustracción de la masa de liquidación según las normas dispuestas en el ordenamiento para tal fin.
- Si las entidades demandadas deben ser condenadas solidariamente al pago de los perjuicios morales deprecados por la sociedad demandante, por haber percibido Humana Vivir los servicios de salud sin realizar el pago correspondiente de manera oportuna.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
18.- Mediante auto de 7 de diciembre de 2023 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, radicaran sus alegaciones finales de instancia por el término de diez (10) días, término dentro del cual presentaron sus alegatos los apoderados judiciales de la parte demandante, del Minsalud y de la Supersalud.
19.- La parte demandante indicó que de la demanda y sus anexos se infiere con suficiente claridad que los actos administrativos demandados le reconocieron la suma de $4.151’410.332. Pese a lo anterior, mediante Resolución No. 018 de 31 de mayo de 2016 , el agente liquidador de Humana Vivir declaró la terminación de la existencia legal de la sociedad presentando el cierre financiero y precisando que los activos remanentes fueron adjudicados
anterior, mediante Resolución No. 018 de 31 de mayo de 2016 , el agente liquidador de Humana Vivir declaró la terminación de la existencia legal de la sociedad presentando el cierre financiero y precisando que los activos remanentes fueron adjudicados forzosamente al Minsalud – Supersalud, sin que se pagara el créditoFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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HEMERA S.A.S. Vs. MINSALUD Y OTROS 8 reconocido en favor de la demandante, reconocido previamente en el marco del proceso liquidatorio.
20.- Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado consistente en tener como parte a la Supersalud en este tipo de procesos, por ser la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del agente especial liquidador, consideró que es esta entidad la llamada a fungir como extremo pasivo, y, al Minsalud, por cuanto es la subrogataria de las obligaciones de la EPS liquidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 140 de 2017.
21.- Alegó que, aunque el Minsalud y la Supersalud no intervinieron en la expedición de los actos acusados, por la relación de control y seguimiento que detentaron sobre el agente liquidador, ante la falta de activos remanentes de la liquidación, tales entidades deben subrogarse en las obligaciones insolutas, por lo que existen elementos para acreditar los presupuestos de nulidad alegados en la demanda, razón por la cual se deben conceder las pretensiones.
22.- La Supersalud reiteró que lo que se pretende con la demanda es
acreditar los presupuestos de nulidad alegados en la demanda, razón por la cual se deben conceder las pretensiones.
22.- La Supersalud reiteró que lo que se pretende con la demanda es la nulidad de unos actos administrativos expedidos por un agente liquidador, quien actuó como tercero que cumplía funciones públicas transitorias y sobre el que no existió una relación de subordinación respecto de la entidad, por lo que no se encuentra probada omisión alguna que se le pueda atribuir como tampoco los perjuicios morales pretendidos. Concluyó que no desatendió ninguna de sus competencias y no está inmersa en actuación u omisión alguna que pueda entenderse como la causa eficiente del presunto daño que la accionante reclama.
23.- El Minsalud reiteró que no fue quien profirió los actos administrativos acusados, ni nombró al agente especial liquidador ni intervino en el proceso de liquidación forzosa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA.
24.- Previo a la indicación de los problemas jurídicos que fueron planteados en la fijación del litigio, la Sala debe dar solución a aquellos que se desprenden de las excepciones alegadas por las entidades demandadas y que harían nugatorio un pronunciamiento sustancial en este proceso, como son, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Minsalud y la Supersalud y la caducidad de la acción.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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del Minsalud y la Supersalud y la caducidad de la acción.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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25.- Así las cosas, los problemas jurídicos que se derivan de las excepciones propuestas por las demandadas corresponden a los siguientes:
a) ¿Se configura el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva del Minsalud y la Supersalud teniendo en cuenta que tales entidades no intervinieron en la producción de los actos demandados y que las actuaciones del agente especial liquidador que los expidió se desplegaron bajo el amparo de las facultades normativas previstas en el EOSF y en el Decreto 2555 de 2010?
b) ¿Se configuró la caducidad del presente medio de control como quiera que la fecha en que le fue atendido el derecho de petición de 23 de febrero de 2016 radicado por la demandante correspondió al 15 de marzo de 2016, y la demanda se presentó el 27 de septiembre del mismo año?
26.- En caso de que no prosperen las excepciones antes indicadas, esta Corporación resolver á el asunto de fondo de acuerdo con los interrogantes que fueron formulados desde la fijación del litigio así:
a) ¿Son nulas las decisiones administrativas d el agente liquidador de Humana Vivir, que determinaron los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de liquidación y los créditos a cargo de la liquidación, por infringir las normas del Código Civil y del Código de Comercio al adoptar la causal de extinción de la obligación por pago para rechazar el reconocimiento de las facturas presentadas
liquidación, por infringir las normas del Código Civil y del Código de Comercio al adoptar la causal de extinción de la obligación por pago para rechazar el reconocimiento de las facturas presentadas en las reclamaciones 1408 y 1463, por cuanto las obligaciones no habían sido canceladas en su totalidad?
b) ¿Son nulos el numeral sexto de la parte resolutiva de la Resolución No. 007 de 13 de abril de 2015, por medio de la cual el agente liquidador de Humana Vivir, determinó los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de liquidación y los créditos a cargo de la liquidación de esta sociedad , y la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015 a través de la cual el agente liquidador resolvió los recursos interpuestos contra la anterior resolución, por haberse expedido sin cumplir las normas contenidas en el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1122 de 2007 que contemplan el procedimiento legal para presentar y tramitar el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud?
c) Como consecuencia de lo anterior , ¿Debe condenarse solidariamente a las entidades y sociedad demandadas a pagar aFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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HEMERA S.A.S. Vs. MINSALUD Y OTROS 10 la demandante la suma de cuatro mil ciento cincuenta y un millones cuatrocientos diez mil trescientos treinta y dos pesos ($ 4.151’410.332,oo) debidamente indexados hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena junto con los intereses legales civiles por el no reconocimiento de estos valores al interior del trámite de liquidación patrimonial?
4.151’410.332,oo) debidamente indexados hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena junto con los intereses legales civiles por el no reconocimiento de estos valores al interior del trámite de liquidación patrimonial?
d) ¿Debe condenarse solidariamente a las entidades y sociedad demandadas a pagar a la demandante el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, con fundamento en el enriquecimiento sin causa que obtuvo Humana V ivir por haber percibido los servicios de salud sin realizar el pago correspondiente de manera oportuna?
27.- La Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Minsalud, pues no intervino en el procedimiento de intervención forzosa administrativa y en la liquidación de Humana Vivir . No hará lo mismo respecto de la Supersalud . Esta entidad sí detenta legitimación material en esta causa por cuanto a ella corresponde el ejercicio de las facultades de intervención forzosa administrativa y el desarrollo de la liquidación, por lo cual, al designar un agente liquidador no se desprende de sus funciones y, por el contrario, mantiene el ejercicio de la vigilancia respecto de las funciones ejercidas por el agente liquidador . También n egará la excepción de caducidad, pues se acreditó que, frente a las resoluciones e n estudio, la sociedad demandante impetró el medio de control dentro del término previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA.
28.- Las pretensiones de la demanda se negarán porque se acredita que los actos administrativos enjuiciados se produjeron cumpliendo las normas que regulaban el proceso de liquidación de la EPS Humana
28.- Las pretensiones de la demanda se negarán porque se acredita que los actos administrativos enjuiciados se produjeron cumpliendo las normas que regulaban el proceso de liquidación de la EPS Humana Vivir. Aunque la demandante alegó que la entidad no justi ficó adecuadamente el pago de las facturas rechazadas, lo cierto es que los actos demandados se fundamentaron en el valor probatorio que el ordenamiento jurídico atribuye a los libros y papeles de comercio de la sociedad intervenida.
29.- Para llegar a tales conclusiones , se resolverán los problemas jurídicos planteados haciendo indicación: i) de las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por el Minsalud y la Supersalud; ii) de la caducidad del medio de control en el presente caso ; iii) de lo probado en el proceso; iv) del proceso de liquidación de las entidades del SGSSS; v) del cumplimiento de las normas sobre el pago como extinción de las obligaciones dispuestas en el Código Civil y en el Código de Comercio; y vi) del cumplimiento de las normas procedimentalesFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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HEMERA S.A.S. Vs. MINSALUD Y OTROS 11 para el trámite del cobro de facturas por la prestación de servicios de salud.
II.2. DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA PROPUESTAS POR EL MINSALUD Y LA SUPERSALUD.
30.- El Ministerio de Salud como la Superintendencia Nacional de Salud propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegaron que no expidieron los actos administrativos demandados y
30.- El Ministerio de Salud como la Superintendencia Nacional de Salud propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegaron que no expidieron los actos administrativos demandados y que, en consecuencia, no estaban llamadas a responder por los efectos de los actos expedidos por el agente especial liquidador designado en la causa liquidatoria de la EPS Humana Vivir.
31.- De manera especial, el Minsalud arguyó que, en el ámbito de sus funciones, no tiene atribución alguna respecto de los procesos de liquidación de los prestadores de servicios de salud y que, además, la expedición de los actos administrativos demandados se dio conforme a las competencias atribuidas al agente especial liquidador que adelantó el proceso.
32.- Por su parte , la Supersalud alegó que, pese a ser la entidad encargada de designar el agente especial liquidador que actuaría en la causa como director del proceso liquidatorio y de ostentar facultades de seguimiento a las actividades de aquel, las actuaciones de aquel se debieron ejecutar bajo su inmediata responsabilidad, por lo que no está llamada a respon
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