TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02043-00-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02043-00-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 250002341000201602043-00
DEMANDANTES: NICOLÁS VELÁSQUEZ BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN
GRUPO
SENTENCIA
La Sala decide el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo interpuesta, a través de apoderado judicial, por Lady Yalile Vernal Cabrera, Nicolás Duván Velásquez Bernal, Jesús Nicolás Velásquez Bonilla, Blanca Nubia Beltrán Morales, María Genoveva Bonilla, Fernando Velásquez Bonilla, Eduardo Velásquez Bonilla, Inés Velásquez Bonilla, Fabián Beltrán Morales, Ligia Oliva Beltrán Morales, María Inés Beltrán Morales, Olinda Beltrán Morales, Querubín Beltrán Morales, Miguel Antonio Beltrán Morales, Kenedy Beltrán Morales, Liseth Alexandra Rodríguez Beltrán, José Ricardo Rodríguez Beltrán, Sandra Lucía Velásquez Beltrán, Eliana Mileidys Velásquez Beltrán, Tatiana Kimberly Céspedes Velásquez, Johan Sebastián Céspedes Velásquez, María Alejandra Céspedes Velásquez e Ingrid Julieth Rodríguez Velásquez, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
La demanda
Las personas antes enunciadas, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se
Velásquez, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
La demanda
Las personas antes enunciadas, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se acceda a las siguientes pretensiones.
1. Se declare administrativa y solidariamente responsables al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional por los daños y perjuicios materiales, morales y de vida en relación padecidos por cada uno de los miembros del grupo demandante.
2. Se ordene a las accionadas reconocer y pagar los siguientes perjuicios.
2.1. El perjuicio moral originado en el “asesinato” y desaparición forzada de los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán.
2.2. Los perjuicios materiales por lucro cesante pasado y futuro dejado de percibir.2 Exp. 250002341000201602043-00
Demandantes: Nicolás Velásquez Bonilla y Otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Demandante Monto Lady Yalile Vernal Cabrera 300 SMMLV (compañera permanente de Jesús Nicolás Velásquez Beltrán) Nicolás Duván Velásquez Bernal 200 SMMLV (Hijo de Jesús Nicolás Velásquez Beltrán) Jesús Nicolás Velásquez Bonilla 200 SMMLV (Padre) Blanca Nubia Beltrán Morales 200 SMMLV (Madre) María Genoveva Bonilla 150 SMMLV (Abuela paterna) Fernando Velásquez Bonilla 80 SMMLV (Tío paterno) Eduardo Velásquez Bonilla 80 SMMLV (Tío paterno) Inés Velásquez Bonilla 80 SMMLV (Tía paterna)
Fernando Velásquez Bonilla 80 SMMLV (Tío paterno) Eduardo Velásquez Bonilla 80 SMMLV (Tío paterno) Inés Velásquez Bonilla 80 SMMLV (Tía paterna) Fabián Beltrán Morales 80 SMMLV (Tío materno) Ligia Oliva Beltrán Morales 80 SMMLV (Tía materna) María Inés Beltrán Morales 80 SMMLV (Tía materna) Olinda Beltrán Morales 80 SMMLV (Tía materna) Querubín Beltrán Morales 80 SMMLV (Tío materno) Miguel Antonio Beltrán Morales 80 SMMLV (Tío materno) Kenedy Beltrán Morales 80 SMMLV (Tío materno) Liseth Alexandra Rodríguez Beltrán 100 SMMLV (Hermana) José Ricardo Rodríguez Beltrán 100 SMMLV (Hermano) Sandra Lucía Velásquez Beltrán 100 SMMLV (Hermana) Eliana Mileidys Velásquez Beltrán 100 SMMLV (Hermana) Tatiana Kimberly Céspedes Velásquez 50 SMMLV (Sobrina) Johan Sebastián Céspedes Velásquez 50 SMMLV (Sobrino) María Alejandra Céspedes Velásquez 50 SMMLV (Sobrina) Ingrid Julieth Rodríguez Velásquez 50 SMMLV (Sobrina)
3. Se condene al pago de intereses conforme lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
4. Se condene en costas y perjuicios a la entidad demandada.3
Exp. 250002341000201602043-00
Demandantes: Nicolás Velásquez Bonilla y Otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
4. Se condene en costas y perjuicios a la entidad demandada.3
Exp. 250002341000201602043-00
Demandantes: Nicolás Velásquez Bonilla y Otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
5. Los montos solicitados deben ser reconocidos con los respectivos rendimientos e intereses corrientes y moratorios comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia.
6. En caso de que la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas haya indemnizado a alguna de las víctimas se descuente lo recibido por la condena que aquí se emita, conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.
En síntesis, el apoderado del grupo actor expone los siguientes hechos.
Los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leiva Mejía fueron víctimas de ejecución extrajudicial, esto es, “falsos positivos”.
El 4 de febrero de 2006 un señor de nombre “Román” llegó al Municipio de Funza, Cundinamarca, lugar donde laboraban las personas mencionadas en empresas dedicadas a la floricultura.
Entre “Román” y las víctimas se generó un ambiente de confianza; pese a que hacía poco tiempo se conocían les ofreció a las víctimas la posibilidad de obtener un ingreso mayor al que percibían transportando repuestos de Medellín a Bogotá; por tal motivo, los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán solicitaron permiso en las empresas para las cuales laboraban.
El 5 de febrero de 2006, Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez
los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán solicitaron permiso en las empresas para las cuales laboraban.
El 5 de febrero de 2006, Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leiva Mejía salieron del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, hacia Medellín. Allí los recogieron para cumplir con el encargo encomendado por el señor “Román”.
En la misma fecha, a las 8:00 pm, el señor Jesús Nicolás Velásquez Beltrán se comunicó con su mamá. Le comunicó que se encontraban en la terminal de transporte de la ciudad de Medellín. Esa fue la última noticia que tuvo de sus hijos.
Transcurridos dos días desde su partida, sin tener comunicación con Jesús Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán sus familiares empezaron a llamarlos a sus teléfonos móviles, pero estaban apagados. Entonces, empezaron a indagar por ellos en hospitales, cárceles y estaciones de policía en la ciudad de Medellín, sin obtener respuesta.4 Exp. 250002341000201602043-00
Demandantes: Nicolás Velásquez Bonilla y Otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Ante dicha circunstancia, la señora Blanca Nubia Beltrán Morales, instauró el 21 de febrero de 2006 denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá, por la desaparición de sus hijos y de su yerno.
El 28 de diciembre de 2007, la señora Blanca Nubia Beltrán Morales recibió una
febrero de 2006 denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá, por la desaparición de sus hijos y de su yerno.
El 28 de diciembre de 2007, la señora Blanca Nubia Beltrán Morales recibió una llamada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Se le informó que debía asistir al reconocimiento de dos occisos N.N. Con ocasión de las diligencias realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), se logró establecer que eran los cuerpos de los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán.
El CTI le informó a la señora Blanca Nubia Beltrán Morales que sus hijos habían sido reportados como guerrilleros abatidos en combate el 6 de febrero de 2006 en la vereda La Culebra del Municipio de Angostura, Antioquia, por parte del Ejército Nacional y que junto a ellos se habían incautado armas y material de guerra.
En la misma fecha, la señora Blanca Nubia Beltrán Morales comunicó al señor Román Antonio Leiva Castrillón, padre del señor Fernando Antonio Leiva Mejía, lo ocurrido a sus hijos y que junto a los cuerpos de ellos había otro que podría ser el del señor Fernando Antonio Leiva Mejía.
El 22 de octubre de 2008, la Procuraduría 188 Judicial Penal de Medellín presentó colisión positiva de competencias ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, que adelantaba la investigación por la muerte, en presunto combate, de los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leiva
colisión positiva de competencias ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, que adelantaba la investigación por la muerte, en presunto combate, de los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leiva Mejía, por considerar que el asunto era competencia de la justicia ordinaria, pues a las víctimas no se les realizó prueba de absorción atómica para determinar si habían usado armas de fuego.
Agregó que de conformidad con las pruebas aportadas “las declaraciones de los uniformados son totalmente contrarias a las aportadas por los familiares de los occisos dado que estos no hacían parte de ningún grupo ilegal armado y que su muerte obedeció a una flagrante violación a los Derechos Humanos, habiendo sido engañados para llevarlos a sitios que no conocían y/a (sic) los que jamás se habían desplazado en su vida” y agregó que se evidenciaban irregularidades en el proceso desarrollado por la tropa, lo cual implica que la Justicia Penal Militar pierda competencia para investigar y sancionar los hechos.5 Exp. 250002341000201602043-00
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El señor Jesús Nicolás Velásquez Beltrán nació el 3 de agosto de 1979 y al momento de su muerte tenía 27 años de edad, tenía una relación con Lady Yaline Bernal Cabrera de la cual nació Nicolás Duván Velásquez Bernal quien tenía un año de edad cuando murió su padre.
En relación con el señor Nelson Arbey Velásquez Beltrán indicó que nació el 29 de
de la cual nació Nicolás Duván Velásquez Bernal quien tenía un año de edad cuando murió su padre.
En relación con el señor Nelson Arbey Velásquez Beltrán indicó que nació el 29 de marzo de 1984 y tenía 21 años al momento de su fallecimiento.
Precisó que estos hermanos trabajaban en la empresa C.I. Flor Market y tenían un salario de $408.000.oo.
Finalmente indica que el caso fue denunciado ante las autoridades colombianas; sin embargo, a la fecha no ha existido acusación o juzgamiento alguno.
Actuación procesal
El 3 de noviembre de 2016, se inadmitió la demanda para que la parte actora aportara los poderes en representación del grupo, los datos de los poderdantes y la justificación de la procedencia de la acción (Fls. 149 y 150).
El 11 de noviembre de 2016, el apoderado del grupo actor interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior (Fls. 151 y 152).
El 25 de noviembre de 2016, el apoderado del grupo actor presentó escrito para subsanar la demanda (Fls. 156 a 194).
Mediante memorial de 17 de febrero de 2017, el apoderado del grupo actor manifestó que desistía del recurso de reposición (Fl. 196).
El 7 de abril de 2017, el apoderado del grupo solicitó tener por subsanada la demanda y, por sustracción de materia, entender desistido el recurso de reposición interpuesto el 11 de noviembre de 2016 (Fl. 198).
El 17 de mayo de 2017, se tuvo por desistido el recurso de reposición y se dispuso
y, por sustracción de materia, entender desistido el recurso de reposición interpuesto el 11 de noviembre de 2016 (Fl. 198).
El 17 de mayo de 2017, se tuvo por desistido el recurso de reposición y se dispuso admitir el presente medio de control, se ordenó su notificación al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General del Ejército Nacional o a quienes éstos hubieren delegado para tal efecto. Así mismo, se dispuso la notificación del señor Agente del6 Exp. 250002341000201602043-00
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Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, se ordenó la publicación en un medio masivo de comunicación, a costa de la parte actora, con el fin de enterar a eventuales beneficiarios o miembros del grupo y se reconoció personería para actuar al abogado José J. Orozco Giraldo (Fls. 199 a 201).
El 23 de junio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición contra el auto anterior por cuanto no se concedió el término previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, esto es 25 días, para contestar la demanda (Fls. 214 a 216).
Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la presente acción (Fls. 225 a 265).
Por auto de 29 de agosto de 2017, se dispuso no reponer el auto proferido el 17 de mayo de 2017, que concedió 10 días para contestar la demanda (Fls. 266 a 267).
Por auto de 29 de agosto de 2017, se dispuso no reponer el auto proferido el 17 de mayo de 2017, que concedió 10 días para contestar la demanda (Fls. 266 a 267).
El 5 de octubre de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el día 18 de octubre de 2017; sin embargo, por solicitud del apoderado de la parte actora, radicada el 17 de octubre de 2017, la audiencia fue aplazada mediante providencia de 17 de octubre de 2017 para el 20 de octubre de 2017 (Fls. 272, 283 y 286).
El 20 de octubre de 2017, se realizó la audiencia de conciliación; se declaró fracasada; y en la misma fecha se decretaron pruebas (Fls. 298 a 302).
El 4 de marzo de 2020, el Despacho sustanciador declaró terminada la etapa probatoria (Fl. 441).
El 22 de enero de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 444).
Mediante escritos radicados, respectivamente, el 3 y 9 de febrero de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional y el apoderado del grupo actor allegaron sus alegatos de conclusión (Fls. 447 a 454 y 460 a 463).7 Exp. 250002341000201602043-00
Demandantes: Nicolás Velásquez Bonilla y Otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Contestación del Ministerio de Defensa Nacional
La accionada manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor.
M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Contestación del Ministerio de Defensa Nacional
La accionada manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor.
En relación con los hechos expuestos precisó que el régimen de responsabilidad que se pretende imputar es el de falla del servicio.
Al respecto precisó (i) no se acreditó que los occisos trabajaran, (ii) que hubiesen pedido permiso a la empresa en la que aducen laboraban, (iii) no se acreditó que el viaje fue realizado por esas personas, (iv) no se aportó la denuncia presuntamente realizada por la madre de los occisos y (v) con respecto al informe de la Procuraduría General de la Nación indicó que no corresponde a un análisis verídico de los hechos, pues se limitó a relacionar las versiones expuestas por los familiares de las víctimas.
Señaló que para configurar la existencia de falla del servicio se debe acreditar (i) un incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, (ii) omisión o inactividad de la administración pública y (iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración; sin embargo, en este caso no se acreditó que el Ejército Nacional haya incurrido en alguna de las conductas descritas.
El Ministerio de Defensa Nacional propuso la excepción de caducidad de la acción.
Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.8 Exp. 250002341000201602043-00
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Excepción de caducidad
El Tribunal declarará la prosperidad de la excepción de caducidad del presente medio de control.
El Ministerio de Defensa Nacional, en su escrito de contestación de la demanda, manifestó que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción con fundamento en las siguientes razones.
En el presente caso no se configura el delito de desaparición forzada de personas pues se requiere (i) la privación de la libertad, (ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de ellos y (iii) la negativa a reconocer la detención y revelar el paradero de la persona.
Conforme lo prevé el numeral 8 del inciso 2 del artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984 “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”.
Igualmente, el inciso 2, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “el
acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”.
Igualmente, el inciso 2, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
En este caso, si bien los familiares no tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos el 6 de febrero de 2006, en los que fallecieron los familiares del grupo actor, no hubo ocultamiento de los cuerpos; al punto que después de ocurrido el hecho los familiares pudieron identificarlos; además, fueron entregados por los militares junto con los elementos incautados al día siguiente de ocurrido aquél; por lo tanto se configura la caducidad de la acción.
El grupo actor sostiene que por tratarse del delito de lesa humanidad de desaparición forzada no opera la caducidad; sin embargo, tal afirmación no es correcta pues la imprescriptibilidad es un concepto del derecho penal que no se extiende a las acciones9 Exp. 250002341000201602043-00
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indemnizatorias frente al Estado; adicionalmente, no se configura un delito de lesa humanidad pues para que el mismo se configure se requiere (i) la existencia o
M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
indemnizatorias frente al Estado; adicionalmente, no se configura un delito de lesa humanidad pues para que el mismo se configure se requiere (i) la existencia o conciencia de un ataque dirigido a la población civil, (ii) que sea sistemático o generalizado, (iii) que sea cometido en cualquier tiempo y (iv) que sea cometido por una organización estatal o particular.
Así las cosas, “si al juez contencioso le es invocada la categoría del crimen de lesa humanidad como causal para exceptuar la caducidad de la acción de reparación directa, éste, aparte de tener en cuenta lo que se ha probado en los demás procesos judiciales que se estén adelantando por los hechos deberá justificar exhaustivamente cada uno de los elementos contextuales del delito de lesa humanidad, sin que sea suficiente fundamentarlo en la sola gravedad de la conducta.”.
Análisis de la Sala
Debido a la naturaleza del asunto, esto es, la ejecución extrajudicial que se plantea como fundamento de los perjuicios reclamados en el presente caso, bajo la modalidad denominada “falsos positivos”; y en consideración a las sentencias de unificación existentes sobre el particular, la Sala procederá al estudio de estas como marco jurídico determinante para resolver el presente asunto en cuanto hace al componente indemnizatorio de la reparación.
Sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, en relación con el fenómeno de la caducidad.
En relación con el fenómeno caducidad en el marco del ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, el artículo 164, numeral 2, literal h),
Constitucional, en relación con el fenómeno de la caducidad.
En relación con el fenómeno caducidad en el marco del ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, el artículo 164, numeral 2, literal h), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el término para ejercer la acción es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño.
En este contexto, el H. Consejo de Estado1 , Sección Tercera, en sentencia de unificación, ha establecido que en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad
1 H. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Expediente No. 850013333002201400144-01 (61033), Consejera Ponente. Marta Nubia Velásquez Rico.10 Exp. 250002341000201602043-00
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solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.
“En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del
aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia.
Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” (Destacado por el Tribunal).
En el mismo sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, en sede de tutela, en la sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 20202.
“6.41. En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo3, en la Sentencia del 29 de enero de 20204, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control
del 29 de enero de 20204, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes5, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia.
6.42. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.
2 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Artículo 237 de la Constitución. 4 Supra II, 6.13. y siguientes. 5 Supra II, 6.11. y 6.20.11 Exp. 250002341000201602043-00
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5 Supra II, 6.11. y 6.20.11 Exp. 250002341000201602043-00
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6.43. Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación6, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile.
(…)
6.54. En suma, este Tribunal estima que la existencia de un sistema de justicia transicional vigoroso como el introducido en el país por el Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir que el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos no sólo se puede garantizar a través del medio de control de reparación directa, sujeto a término de caducidad, sino por otros mecanismos, cuyos plazos de extinción son más amplios, como las indemnizaciones administrativas o los procesos de investigación, juzgamiento y sanción ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por
caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.” (Destacado por el Tribunal).
En atención al carácter de sentencias de unificación de las providencias mencionadas, particularmente de la emitida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, se trata de criterios jurisprudenciales de obligatoria observancia para los demás jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La regla que se extrae de las referidas sentencias de unificación es la siguiente. Aún tratándose de la comisión de delitos de lesa humanidad no hay lugar a exceptuar la regla de la caducidad del medio de control de reparación directa. Dicho término, se cuenta desde el momento en que el reclamante tuvo conocimiento de la participación de agentes del Estado en el hecho.
No está demás señalar, que si bien la tesis de unificación del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, se ocupó de un proceso de reparación directa, dada la similitud que este reviste con respecto a la acción de grupo, este Tribunal estima que es plenamente aplicable al presente caso.
6 Supra II, 6.16.12 Exp. 250002341000201602043-00
Demandantes: Nicolás Velásquez Bonilla y Otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Aplicación de las premisas anteriores al caso concreto.
Exp. 250002341000201602043-00
Demandantes: Nicolás Velásquez Bonilla y Otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Aplicación de las premisas anteriores al caso concreto.
Como se desprende de los hechos expuestos en la demanda y de la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, el asunto sometido a estudio se trata de los daños ocasionados por la ejecución extrajudicial (comúnmente llamados “falsos positivos”) de los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leiva Mejía.
El grupo actor en su escrito de demanda, afirmó que el 28 de diciembre de 2007 la señora Blanca Nubia Beltrán Morales recibió una llamada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Se le informó que debía asistir al reconocimiento de dos occisos N.N. Con ocasión de las diligencias realizadas por el CTI se logró determinar que eran los cuerpos de los señores Jesús Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán.
En la misma fecha, la señora Blanca Nubia Beltrán Morales comunicó al señor Román Antonio Leiva Castrillón, padre del señor Fernando Antonio Leiva Mejía, lo ocurrido a sus hijos y que junto a sus cuerpos había otro que podría ser del señor Fernando Antonio Leiva Mejía.
El CTI le informó a la señora Blanca Nubia Beltrán Morales que sus hijos habían sido reportados como guerrilleros abatidos en combate el 6 de febrero de 2006 e
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