TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02151-00-(25-10-2018)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02151-00-(25-10-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Procedencia del reconocimiento de indemnización por daño emergente y lucro cesante – Descuentos que recaen sobre el precio indemnizatorio / AVALUO DE INMUEBLES – Métodos o procedimientos para la realización y aplicación de los avalúos de los bienes inmuebles establecida por el IGAC – Contenido del informe de avalúo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1420 de 1998 / PERJUICIOS MORALES – No proceden en materia de expropiación por vía administrativa / VIGENCIA DEL AVALÚO BASE DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Es de 1 año contado desde la fecha de su expedición – Suspensión del contenido del avalúo / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA – Definición - Trámite Problema jurídico Determinar: a) Si el IDU desconoció el área de terreno propiedad del demandante establecida en la escritura pública y en el certificado de libertad y tradición; b) Si se indemnizaron o no todos los componentes que establece la ley para la expropiación administrativa.; c) Si los actos acusados se fundaron en un avalúo comercial que había perdido su vigencia la cual según el actor era de un año como lo establece el ordenamiento jurídico.; d) Si la modificación a la oferta de compra fue extemporánea.; e) Si se desconoció el
inciso quinto del artículo 61 de la ley 388 de 1997
Tesis: “(…) Lo expuesto (Transcripción normativa artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, de la Resolución 620 de 2008, del IGAC. Nota de relatoría) evidencia que el perito se limitó a señalar que también utilizó el método de comparación y de mercado mas no acreditó idónea y eficazmente los documentos necesarios que demuestren la aplicación del mismo, como lo expuso la entidad demandada en las objeciones al trabajo pericial por error grave.
Por consiguiente, para la Sala no es de recibo que el perito René Macías Montoya haya fijado el precio del bien objeto del proceso con fundamento en un avalúo supuestamente fundado en la elaboración de un estudio del mercado inmobiliario dado que no aportó ninguna prueba válida e idónea de los soportes del dictamen original. (…) a) El artículo 20 del Decreto 1420 de 1998 ordena que en el informe de avalúo se deben especificar, entre otros aspectos, el valor comercial definido del inmueble independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso y las consideraciones que llevaron a tal estimación. (…) (…) b) A su turno la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que en el proceso de expropiación también hay lugar al reconocimiento de una indemnización por daño emergente y el lucro cesante siempre y cuando sean ciertos y exista un nexo de causalidad entre esos daños y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación pues, la simple conjetura o suposición no puede dar lugar a una indemnización. (…) (…) f) Por otro lado, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de perjuicios morales, empero, la Corte
expropiación pues, la simple conjetura o suposición no puede dar lugar a una indemnización. (…) (…) f) Por otro lado, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de perjuicios morales, empero, la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en establecer que estos no proceden en materia de expropiación por vía administrativa, al respecto se ha expuesto lo siguiente: “Sin embargo, el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos. Por el contrario, la indemnización no incluirá el pago de perjuicios morales, puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno. Dicho argumento se maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable.” (se destaca). De la citada providencia se colige entonces que el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente , perjuicios que deberán ser cubiertos siempre que sean cierto s, por lo contrario, la indemnización no incluye el pago de perjuicios morales puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 de la Constitución Política ,
por lo contrario, la indemnización no incluye el pago de perjuicios morales puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 de la Constitución Política , resarcimiento que no es pleno, argumento que toma relevancia si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable. (…) De las normas transcritas (Artículos 66 y 68 de la Ley 388 de 1997. Nota de relatoría) se deprende que la determinación de que la expropiación se hará por la vía administrativa debe tomarse mediante la expedición de un acto administrativo el cual debe notificarse al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuyaExpediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00
Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho adquisición se requiera, acto que constituirá además la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria y, si transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo mencionado sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente. c) Complementariamente el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 contempla que el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación debe indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los
c) Complementariamente el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 contempla que el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación debe indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. (…) (…) i) Cabe resaltar que los artículos 66 a 68 de la Ley 388 de 1997 en ninguna parte establecen una etapa obligatoria de mutuo acuerdo para fijar el valor del bien inmueble a expropiar ya que, lo que tales normas estipulan es que antes de expedirse el acto de expropiación de una propiedad las partes pueden llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria, es decir, un consenso para que el propietario del inmueble enajene o venda voluntariamente su inmueble, fijándose para ello un término específico (30 días desde la notificación de la oferta de compra), acuerdo que se concreta con un contrato de promesa de compraventa. j) Además, en este caso específico no era legalmente posible que las partes acordaran voluntariamente el valor del inmueble a expropiar porque, como se anotó, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 61 ibidem, la oferta de compra deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos
concordancia con el artículo 61 ibidem, la oferta de compra deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, vale decir, que el valor de la indemnización que debe ser ofertado por la entidad pública que realiza el proceso de expropiación es aquel que fije la entidad autorizada por la ley como es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por lo tanto es claro que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) –entidad que realizó el proceso de expropiaciónno tenía ni tiene competencia asignada por la Ley para fijar libremente el valor del inmueble a expropiar ni mucho menos para llegar a un acuerdo sobre ese preciso tema, motivos estos suficientes para que este cargo de nulidad no esté llamado a prosperar. (…) (…) De la norma legal (Artículo 70 de la Ley 388 de 1997. Nota de relatoría) antes citada es claro, entre otros aspectos, que una vez ejecutoriada la decisión de expropiación por vía administrativa la autoridad que la emite debe poner a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo, y si ello no ocurre la decisión expropiatoria no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. (…) (…) (…) las debitaciones efectuadas al precio indemnizatorio del inmueble expropiado son obligaciones tributarias que se encuentran establecidas en la ley, (…) (…) c) Si bien la figura de la expropiación comporta necesariamente la obligación de indemnizar de manera integral
(…) las debitaciones efectuadas al precio indemnizatorio del inmueble expropiado son obligaciones tributarias que se encuentran establecidas en la ley, (…) (…) c) Si bien la figura de la expropiación comporta necesariamente la obligación de indemnizar de manera integral del daño, sin pecar por exceso o por defecto, para poder obtener la reparación de los perjuicios accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación es indispensable que estos sean ciertos, que estén idónea y fehacientemente probados, y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la expropiación, pues, es claro que las lesiones de carácter eventual o hipotético no pueden ser objeto de reparación o compensación. Por ello existe la carga para el propietario de acreditar la existencia y certeza de los perjuicios alegados y su valor con ocasión de la expropiación; (…) (…) (…) los artículos 7 y 8 de dicha resolución fijan las condiciones de identificación física y legal del predio objeto de avalúo con la precisa y concreta exigencia que deben realizarse, entre otras especificaciones, una correcta identificación física, el uso y la revisión de las afectaciones de uso que pesen sobre el mismo. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00
Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho De igual manera se requiere que los avalúos contengan, entre otros aspectos, la revisión de los documentos suministrados por las partes, la información adicional que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno, y en todo caso, contener la fuente de las conclusiones.
suministrados por las partes, la información adicional que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno, y en todo caso, contener la fuente de las conclusiones. f) Los anteriores requisitos ponen de presente que en la elaboración de los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997 se deben seguir y aplicar ciertos y específicos parámetros y condiciones que den cuenta y demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada, pues, habiendo sido cumplidos tales requisitos será claro que el avalúo fue elaborado de acuerdo con las normas que regulan la materia. g) En ese sentido se observa que para la elaboración del avalúo presentado por la parte actora con la demanda solo se consignaron los valores sin soportar sus conclusiones, es decir que no cuenta con los respaldos necesarios que demuestren la veracidad de los daños ni su cuantificación. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-02151-00
Demandantes: JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BAJARAS
Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO (IDU)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el señor José del Carmen Ardila Barajas por
DESARROLLO URBANO (IDU)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el señor José del Carmen Ardila Barajas por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (fls. 1 a 11).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRIMERO:Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2777 del 22 de febrero de 2016,
por la cual se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 128 B N°. 89 B 12 de Bogotá, confirmada por la Resolución 4783 del 21 de abril de 2016, por haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, respecto a la vigencia del avaluó comercial, y se restablezca el derecho de mis poderdante en el sentido de reajustar el precio pagado por el inmueble expropiado y pagar los perjuicios materiales causados con el acto acusado y se tenga en cuenta el área de terreno del predio que es de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON TREINTA METROS CUADRADOS (151.30 M2), como consta en las escrituras públicas N°. 3952 de 01 de octubre de 1991 y N° 3857 de 20 de agosto de 1996 y ratificada en
UNO CON TREINTA METROS CUADRADOS (151.30 M2), como consta en las escrituras públicas N°. 3952 de 01 de octubre de 1991 y N° 3857 de 20 de agosto de 1996 y ratificada en el certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria 50N – 478492, cédula catastral 122 T 89B 12 CHIP AAA0136FZLW, sin que en estos documentos se evidencie que exista aclaración alguna con respecto de las áreas del terreno y/o aclaración de linderos. Teniendo 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00
Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho presente la Resolución 070 del IGAC la cual indica que la inscripción en catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión...
SEGUNDO: Que se REPARE EL DAÑO causado por la Resolución 2777 del 22 de febrero de
2016, por la cual se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 128 B N°. 89 B 12 de Bogotá, respecto al valor del precio indemnizatorio, reajustando el mismo y ordenando como pago adicional la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($88.536.254), correspondiente a la diferencia que no fueron tenidas en cuenta en la resolución mencionada, (pues el avaluó realizado por catastro, se encuentra vencido) teniendo como base el avaluó comercial actualizado a agosto 24 del año 2016, realizado por perito de la lista de auxiliares de la
(pues el avaluó realizado por catastro, se encuentra vencido) teniendo como base el avaluó comercial actualizado a agosto 24 del año 2016, realizado por perito de la lista de auxiliares de la justicia, en el entendido que el precio a cancelar será el vigente a la fecha de la resolución correspondiente.
TERCERO: Que se reconozca los intereses moratorios de la suma de dinero antes indicada, a la tasa máxima legal, desde el 23 de febrero de 2016 y hasta que se verifique su pago.
CUARTO: Que reconozca como perjuicios morales al señor JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BARAJAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.
QUINTO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora ANA ROSA VARGAS CANO, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de esposa, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.
SEXTO: Que se reconozca como perjuicios morales al señor JOSE LUIS ARDILA VARGAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de hijo, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.
SEPTIMO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora CAROLINA ARDILA
a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.
SEPTIMO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora CAROLINA ARDILA VARGAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de hija, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes OCTAVO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora INGRID YURLEY ARDILA, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de hija, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.
NOVENO: Solicito se tenga en cuenta el avalúo presentado mediante perito avaluador afiliado a la lonja de propiedad raíz de Bogotá e inscrito ante las entidades judiciales y gubernamentales del Estado y/o se revise el realizado por CATASTRO DISTRITAL.
Cumpliéndose lo lineamientos del DECRETO 1420 DE 1998 (julio 24). “Capítulo segundo De las personas naturales o jurídicas que realizan avalúos y de las lonjas de propiedad raíz. Artículo 8o.- Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo del presente Decreto, deberán estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentren el bien objeto de la valoración. Artículo 9°.- Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a
propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentren el bien objeto de la valoración. Artículo 9°.- Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles. Artículo 10°.- Las lonjas de propiedad raíz interesadas en que los avaluadores que tiene afiliados realicen los avalúos a los que se refiere el presente Decreto, elaborarán un sistema de registro y de acreditación de los avaluadores. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00
Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un reglamento que incluirá, entre otros, los mecanismos de admisión de los avaluadores, los derechos y deberes de éstos, el sistema de reparto de las solicitudes de avalúo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el régimen sancionatorio.
Artículo 11°.- La entidad privada a la cual se le solicite el avalúo y la persona que lo adelante, serán solidariamente responsables por el avalúo realizado de conformidad con te ley." DÉCIMO: Se ordene el pago por perjuicio denominados daño emergente la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($12.390.567), por concepto de los dineros descontados por el IDU al momento de desembolsar la suma indicada en el acto administrativo de expropiación.
MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($12.390.567), por concepto de los dineros descontados por el IDU al momento de desembolsar la suma indicada en el acto administrativo de expropiación.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez finalice el trámite respectivo, le solicito se expida copia auténtica del acta respectiva, con la indicación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo o la constancia respectiva de no llegarse a ningún acuerdo” (fls. 6 a 8 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En la parte resolutiva de la Resolución no. 108911 de 2014 se determinó la adquisición del inmueble identificado con cédula catastral no 122 T 89B 12 CHIP AAA0136FZLW y matrícula inmobiliaria 50N - 4784S2 de conformidad con el registro topográfico no. 39946. 2) El 12 de noviembre de 2014 la entidad de catastro distrital realizó el avalúo comercial no. 20142531 RT – 39946 - IDU con el que se determinó un área de terreno de 139.07 m2 y sobre el cual se procedió a hacer una oferta de compra. 3) A través del citado avaluó se determinó un precio indemnizatorio por el monto de $370.658.660 por concepto de avaluó comercial del terreno y la construcción y con fundamento en este el IDU expidió la
procedió a hacer una oferta de compra. 3) A través del citado avaluó se determinó un precio indemnizatorio por el monto de $370.658.660 por concepto de avaluó comercial del terreno y la construcción y con fundamento en este el IDU expidió la Resolución no. 108911 de 2014 en cuyo artículo 3 de la parte resolutiva se realizó la oferta, sin embargo en el avaluó comercial y en el citado acto no se incluyó el respectivo lucro cesante ni el daño emergente como lo establece la ley. 4) Se presentó un recurso dentro de los treinta (30) días hábiles conforme lo dispone el inciso quinto del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 en donde se manifestó la inconformidad frente a registro topográfico no. 39946 de 12 de noviembre de 2014 por encontrarse que el área de terreno determinada por catastro era de 139.07 m2, desconociéndose lo que existía en la escritura pública no. 3857 de 20 de agosto de 1996 expedida en la Notaría Veinte (20) de Bogotá y en el certificado de libertad y tradición en los que consta que el área real de predio es de 151.30 m2 adquiridos de manera legal. 5) La sociedad Serfin Ltda (Servicios Técnicos Financieros) el 9 de enero de 2015 realizó el avaluó comercial no. 152040 en el que se determinó una cabida superficiaria de conformidad con lo establecido en la escritura pública y certificado de libertad y tradición. Igualmente a través del citado avaluó se determinó que el valor del predio era $427.573.700 el cual constituye el precio justo motivo por el cual no se estuvo de acuerdo con la oferta de compra realizada por el IDU.
Igualmente a través del citado avaluó se determinó que el valor del predio era $427.573.700 el cual constituye el precio justo motivo por el cual no se estuvo de acuerdo con la oferta de compra realizada por el IDU. 6) Otro motivo de inconformidad con respecto al avaluó realizado por Catastro Distrital fue el valor del terreno y el valor de la construcción siendo esto otra causa por la cual no se pudo llegar a un acuerdo voluntario para la compra del predio. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00
Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7) El día 29 de diciembre de 2015 fue citado para notificarlo de la Resolución no. 66526 de 28 de diciembre de 2015 “por la cual se modifica la Resolución 108911 de 12 de Diciembre (sic) de 2014” en cuyo artículo 1 el IDU incluyó el valor correspondiente a lucro cesante y daño emergente, dejando una oferta por el monto de $395.427.316. 8) La Resolución no. 108911 de 2014 fue notificada personalmente el 26 de diciembre de 2014 la cual no contemplaba el lucro cesante ni el daño emergente, posteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución no. 66526 de 28 diciembre de 2015 (artículo 1) modificó el artículo 3 de la Resolución no. 108911 de 2014 incluyendo unos aspectos a los que tenía derecho y que la parte demandada omitió en la primera resolución correspondientes a los valores de lucro cesante y el daño emergente. 9) Mediante la Resolución no. 66526 de 2015 el IDU ha querido hacer creer al actor que está en una
demandada omitió en la primera resolución correspondientes a los valores de lucro cesante y el daño emergente. 9) Mediante la Resolución no. 66526 de 2015 el IDU ha querido hacer creer al actor que está en una negociación y que con la modificación y aumento en el valor económico se le está mejorando la oferta de compra lo cual no corresponde a la realidad ya que, como se ha manifestado, todo avalúo comercial realizado por Catastro Distrital debe tener el valor del predio (terreno y construcción) junto con su respectivo lucro cesante y daño emergente para que se genere el acto administrativo por parte del IDU y cuente con plena vigencia. En este caso se evidencia que la administración no incluyó desde el inicio el lucro cesante y el daño emergente sino hasta que notó su ausencia en el avalúo comercial no. 2014-2531 el cual perdió vigencia pues ya había trascurrido más de un año de conformidad con la ley, motivo por el cual debía realizarse un nuevo avalúo por parte del IDU efectuando la respectiva solicitud a Catastro Distrital, aspecto frente al cual la parte demandada se negó. 10) La Resolución no. 66526 de 28 de diciembre de 2015 fue proferida cuando ya había trascurrido más de un (1) año de la expedición de la Resolución no. 108911 de 26 de diciembre de 2014, lo que evidencia que fue emitida por fuera del término con violación del debido proceso pues la administración continuó el trámite de expropiación mediante una resolución que estaba fuera del término legal. 11) El 7 de enero de 2016 se presentó ante Catastro Distrital un derecho de petición en el que se
administración continuó el trámite de expropiación mediante una resolución que estaba fuera del término legal. 11) El 7 de enero de 2016 se presentó ante Catastro Distrital un derecho de petición en el que se solicitó que se actualizará el avalúo comercial no. 2014-2531 RT -39946 - IDU, sin embargo Catastro Distrital manifestó que no era la entidad competente ya que quien lo contrató para la realización del avalúo era el IDU por lo que procedió a remitirlo a esta última entidad con el fin de que autorizara de ser necesario la actualización del avalúo. 12) El 27 de enero de 2016 se recibió respuesta por parte del IDU en donde expuso lo siguiente: “en el presente caso, el IDU recibió el informe técnico no. 2014-2531 mediante radicado IDU 20145261933782 del 24/11/2014, es decir, conforme a la anterior disposición, el año de vigencia del avalúo estaba definido hasta el 23/11/2015, término dentro del cual se debía iniciar el respectivo proceso administrativo mediante la notificación de la oferta de compra, etapa que efectivamente se surtió a través de la Resolución no. 10911 del 12 de diciembre de 2014, notificada al propietario del inmueble el 21 de diciembre de 2014. Lo anterior, quiere decir que la tasación valutaria (sic) plasmada en el informe Técnico No 2014-2407 se encuentra en firme y, por tanto, no hay mérito
conforme al ordenamiento jurídico, de actualizarla.” (fls. 3 y 4). La entidad demandada se pronunció frente a una resolución diferente y dejó en firme un informe técnico distinto distinguido con el no. 2014-2407 ya que el informe técnico frente a la parte actora era el no. 2014-2531. 13) Al manifestar la entidad demandada “a partir del 24 de noviembre de 2014” “conforme a la anterior disposición” (fl. 4) el año de vigencia del avalúo estaba definido hasta el 23 de noviembre de 2015. 14) Igualmente manifestó la entidad demandada lo siguiente: “término dentro del cual se debía iniciar el respectivo proceso administrativo mediante la notificación 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00
Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la oferta de compra, etapa que efectivamente se surtió a través de la resolución N° 10911 del 12 de diciembre de 2014, notificada al propietario del inmueble el 21 de diciembre de 2014”. (fl. 4).
Lo anterior no es cierto por cuanto en el proceso administrativo los términos corren a partir de la notificación personal de la oferta de compra es decir, que una vez notificado inician los términos conforme lo establece el inciso quinto del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 según el cual se tenían 30 días para manifestar si se aceptaba o no la oferta de compra hecha por el IDU, hecho que fue desconocido.
conforme lo establece el inciso quinto del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 según el cual se tenían 30 días para manifestar si se aceptaba o no la oferta de compra hecha por el IDU, hecho que fue desconocido. 15) Es así que en un caso similar con un predio que tiene afectación por parte del IDU uno de sus propietarios presentó la misma reclamación manifestando que el avalúo estaba por fuera de término por haber trascurrido más de un año, sin embargo la respuesta fue clara y concreta ya que la entidad manifestó que el avalúo tenía plena vigencia pues, el término corría a partir del momento en que la parte afectada era notificada de la oferta de compra, en ese caso de ese otro afectado se notificó el 5 de enero de 2015 y según la entidad estuvo en término dicho avalúo ya que estaba vigente hasta el 5 de enero de 2016. 16) No hay claridad por parte de la entidad demandada ya que todas las maniobras que ha realizado han sido en perjuicio de la parte actora y de su núcleo familiar y, por otra parte, el IDU pese a esos errores continuó el trámite administrativo el cual se encuentra vicia
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