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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02151-00-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02151-00-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-02151-00

Demandantes: JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BAJARAS

Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO (IDU)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el señor José del Carmen Ardila Barajas por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (fls. 1 a 11).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRIMERO:Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2777 del 22 de febrero de 2016,

por la cual se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 128 B N°. 89 B 12 de Bogotá, confirmada por la Resolución 4783 del 21 de abril de 2016, por haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, respecto a la vigencia del avaluó comercial, y se restablezca el derecho de mis poderdante en el sentido de reajustar el

expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, respecto a la vigencia del avaluó comercial, y se restablezca el derecho de mis poderdante en el sentido de reajustar el precio pagado por el inmueble expropiado y pagar los perjuicios materiales causados con el acto acusado y se tenga en cuenta el área de terreno del predio que es de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON TREINTA METROS CUADRADOS (151.30 M2), como consta en las escrituras públicas N°. 3952 de 01 de octubre de 1991 y N° 3857 de 20 de agosto de 1996 y ratificada en el certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria 50N – 478492, cédula catastral 122 T 89B 12 CHIP AAA0136FZLW, sin que en estos documentos se evidencie que exista aclaración alguna con respecto de las áreas del terreno y/o aclaración de linderos. Teniendo presente la Resolución 070 del IGAC la cual indica que la inscripción en catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión...

SEGUNDO: Que se REPARE EL DAÑO causado por la Resolución 2777 del 22 de febrero de

2016, por la cual se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 128 B N°. 89 B 12 de Bogotá, respecto al valor del precio indemnizatorio, reajustando el mismo y ordenando como pago adicional la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($88.536.254), correspondiente a la diferencia que no fueron tenidas en cuenta en la resolución mencionada,

TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($88.536.254), correspondiente a la diferencia que no fueron tenidas en cuenta en la resolución mencionada, (pues el avaluó realizado por catastro, se encuentra vencido) teniendo como base el avaluó comercial actualizado a agosto 24 del año 2016, realizado por perito de la lista de auxiliares de la justicia, en el entendido que el precio a cancelar será el vigente a la fecha de la resolución correspondiente.

TERCERO: Que se reconozca los intereses moratorios de la suma de dinero antes indicada, a la tasa máxima legal, desde el 23 de febrero de 2016 y hasta que se verifique su pago.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00

Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho CUARTO: Que reconozca como perjuicios morales al señor JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BARAJAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

QUINTO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora ANA ROSA VARGAS CANO, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de esposa, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

SEXTO: Que se reconozca como perjuicios morales al señor JOSE LUIS ARDILA VARGAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del

tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

SEXTO: Que se reconozca como perjuicios morales al señor JOSE LUIS ARDILA VARGAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de hijo, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

SEPTIMO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora CAROLINA ARDILA VARGAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de hija, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes OCTAVO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora INGRID YURLEY ARDILA, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de hija, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

NOVENO: Solicito se tenga en cuenta el avalúo presentado mediante perito avaluador afiliado a la lonja de propiedad raíz de Bogotá e inscrito ante las entidades judiciales y gubernamentales del Estado y/o se revise el realizado por CATASTRO DISTRITAL.

Cumpliéndose lo lineamientos del DECRETO 1420 DE 1998 (julio 24). “Capítulo segundo De las personas naturales o jurídicas que realizan avalúos y de las lonjas de propiedad raíz. Artículo 8o.- Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo del presente Decreto, deberán estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentren el bien objeto de la valoración. Artículo 9°.- Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles. Artículo 10°.- Las lonjas de propiedad raíz interesadas en que los avaluadores que tiene afiliados realicen los avalúos a los que se refiere el presente Decreto, elaborarán un sistema de registro y de acreditación de los avaluadores. El registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un reglamento que incluirá, entre otros, los mecanismos de admisión de los avaluadores, los derechos y deberes de éstos, el sistema de reparto de las solicitudes de avalúo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el régimen sancionatorio. Artículo 11°.- La entidad privada a la cual se le solicite el avalúo y la persona que lo adelante, serán solidariamente responsables por el avalúo realizado de conformidad con te ley." DÉCIMO: Se ordene el pago por perjuicio denominados daño emergente la suma de DOCE

MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS

DÉCIMO: Se ordene el pago por perjuicio denominados daño emergente la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($12.390.567), por concepto de los dineros descontados por el IDU al momento de desembolsar la suma indicada en el acto administrativo de expropiación.

DÉCIMO PRIMERO: Una vez finalice el trámite respectivo, le solicito se expida copia auténtica del acta respectiva, con la indicación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo o la

2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00

Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho constancia respectiva de no llegarse a ningún acuerdo” (fls. 6 a 8 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En la parte resolutiva de la Resolución no. 108911 de 2014 se determinó la adquisición del inmueble identificado con cédula catastral no 122 T 89B 12 CHIP AAA0136FZLW y matrícula inmobiliaria 50N - 4784S2 de conformidad con el registro topográfico no. 39946. 2) El 12 de noviembre de 2014 la entidad de catastro distrital realizó el avalúo comercial no. 20142531 RT – 39946 - IDU con el que se determinó un área de terreno de 139.07 m2 y sobre el cual se procedió a hacer una oferta de compra.

2531 RT – 39946 - IDU con el que se determinó un área de terreno de 139.07 m2 y sobre el cual se procedió a hacer una oferta de compra. 3) A través del citado avaluó se determinó un precio indemnizatorio por el monto de $370.658.660 por concepto de avaluó comercial del terreno y la construcción y con fundamento en este el IDU expidió la Resolución no. 108911 de 2014 en cuyo artículo 3 de la parte resolutiva se realizó la oferta, sin embargo en el avaluó comercial y en el citado acto no se incluyó el respectivo lucro cesante ni el daño emergente como lo establece la ley. 4) Se presentó un recurso dentro de los treinta (30) días hábiles conforme lo dispone el inciso quinto del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 en donde se manifestó la inconformidad frente a registro topográfico no. 39946 de 12 de noviembre de 2014 por encontrarse que el área de terreno determinada por catastro era de 139.07 m2, desconociéndose lo que existía en la escritura pública no. 3857 de 20 de agosto de 1996 expedida en la Notaría Veinte (20) de Bogotá y en el certificado de libertad y tradición en los que consta que el área real de predio es de 151.30 m2 adquiridos de manera legal. 5) La sociedad Serfin Ltda (Servicios Técnicos Financieros) el 9 de enero de 2015 realizó el avaluó comercial no. 152040 en el que se determinó una cabida superficiaria de conformidad con lo

establecido en la escritura pública y certificado de libertad y tradición. Igualmente a través del citado avaluó se determinó que el valor del predio era $427.573.700 el cual constituye el precio justo motivo por el cual no se estuvo de acuerdo con la oferta de compra realizada por el IDU. 6) Otro motivo de inconformidad con respecto al avaluó realizado por Catastro Distrital fue el valor del terreno y el valor de la construcción siendo esto otra causa por la cual no se pudo llegar a un acuerdo voluntario para la compra del predio. 7) El día 29 de diciembre de 2015 fue citado para notificarlo de la Resolución no. 66526 de 28 de diciembre de 2015 “por la cual se modifica la Resolución 108911 de 12 de Diciembre (sic) de 2014” en cuyo artículo 1 el IDU incluyó el valor correspondiente a lucro cesante y daño emergente, dejando una oferta por el monto de $395.427.316. 8) La Resolución no. 108911 de 2014 fue notificada personalmente el 26 de diciembre de 2014 la cual no contemplaba el lucro cesante ni el daño emergente, posteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución no. 66526 de 28 diciembre de 2015 (artículo 1) modificó el artículo 3 de la Resolución no. 108911 de 2014 incluyendo unos aspectos a los que tenía derecho y que la parte demandada omitió en la primera resolución correspondientes a los valores de lucro cesante y el daño emergente. 9) Mediante la Resolución no. 66526 de 2015 el IDU ha querido hacer creer al actor que está en una negociación y que con la modificación y aumento en el valor económico se le está mejorando la oferta

emergente. 9) Mediante la Resolución no. 66526 de 2015 el IDU ha querido hacer creer al actor que está en una negociación y que con la modificación y aumento en el valor económico se le está mejorando la oferta de compra lo cual no corresponde a la realidad ya que, como se ha manifestado, todo avalúo 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00

Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho comercial realizado por Catastro Distrital debe tener el valor del predio (terreno y construcción) junto con su respectivo lucro cesante y daño emergente para que se genere el acto administrativo por parte del IDU y cuente con plena vigencia.

En este caso se evidencia que la administración no incluyó desde el inicio el lucro cesante y el daño emergente sino hasta que notó su ausencia en el avalúo comercial no. 2014-2531 el cual perdió vigencia pues ya había trascurrido más de un año de conformidad con la ley, motivo por el cual debía realizarse un nuevo avalúo por parte del IDU efectuando la respectiva solicitud a Catastro Distrital, aspecto frente al cual la parte demandada se negó. 10) La Resolución no. 66526 de 28 de diciembre de 2015 fue proferida cuando ya había trascurrido más de un (1) año de la expedición de la Resolución no. 108911 de 26 de diciembre de 2014, lo que evidencia que fue emitida por fuera del término con violación del debido proceso pues la administración continuó el trámite de expropiación mediante una resolución que estaba fuera del término legal. 11) El 7 de enero de 2016 se presentó ante Catastro Distrital un derecho de petición en el que se

administración continuó el trámite de expropiación mediante una resolución que estaba fuera del término legal. 11) El 7 de enero de 2016 se presentó ante Catastro Distrital un derecho de petición en el que se solicitó que se actualizará el avalúo comercial no. 2014-2531 RT -39946 - IDU, sin embargo Catastro Distrital manifestó que no era la entidad competente ya que quien lo contrató para la realización del avalúo era el IDU por lo que procedió a remitirlo a esta última entidad con el fin de que autorizara de ser necesario la actualización del avalúo. 12) El 27 de enero de 2016 se recibió respuesta por parte del IDU en donde expuso lo siguiente: “en el presente caso, el IDU recibió el informe técnico no. 2014-2531 mediante radicado IDU 20145261933782 del 24/11/2014, es decir, conforme a la anterior disposición, el año de vigencia del avalúo estaba definido hasta el 23/11/2015, término dentro del cual se debía iniciar el respectivo proceso administrativo mediante la notificación de la oferta de compra, etapa que efectivamente se surtió a través de la Resolución no. 10911 del 12 de diciembre de 2014, notificada al propietario del inmueble el 21 de diciembre de 2014. Lo anterior, quiere decir que la tasación valutaria (sic) plasmada en el informe Técnico No 2014-2407 se encuentra en firme y, por tanto, no hay mérito

conforme al ordenamiento jurídico, de actualizarla.” (fls. 3 y 4). La entidad demandada se pronunció frente a una resolución diferente y dejó en firme un informe técnico distinto distinguido con el no. 2014-2407 ya que el informe técnico frente a la parte actora era el no. 2014-2531. 13) Al manifestar la entidad demandada “a partir del 24 de noviembre de 2014” “conforme a la anterior disposición” (fl. 4) el año de vigencia del avalúo estaba definido hasta el 23 de noviembre de 2015. 14) Igualmente manifestó la entidad demandada lo siguiente: “término dentro del cual se debía iniciar el respectivo proceso administrativo mediante la notificación de la oferta de compra, etapa que efectivamente se surtió a través de la resolución N° 10911 del 12 de diciembre de 2014, notificada al propietario del inmueble el 21 de diciembre de 2014”. (fl. 4). Lo anterior no es cierto por cuanto en el proceso administrativo los términos corren a partir de la notificación personal de la oferta de compra es decir, que una vez notificado inician los términos conforme lo establece el inciso quinto del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 según el cual se tenían 30 días para manifestar si se aceptaba o no la oferta de compra hecha por el IDU, hecho que fue desconocido. 15) Es así que en un caso similar con un predio que tiene afectación por parte del IDU uno de sus propietarios presentó la misma reclamación manifestando que el avalúo estaba por fuera de término

desconocido. 15) Es así que en un caso similar con un predio que tiene afectación por parte del IDU uno de sus propietarios presentó la misma reclamación manifestando que el avalúo estaba por fuera de término por haber trascurrido más de un año, sin embargo la respuesta fue clara y concreta ya que la entidad manifestó que el avalúo tenía plena vigencia pues, el término corría a partir del momento en que la parte afectada era notificada de la oferta de compra, en ese caso de ese otro afectado se notificó el 5 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00

Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de enero de 2015 y según la entidad estuvo en término dicho avalúo ya que estaba vigente hasta el 5 de enero de 2016. 16) No hay claridad por parte de la entidad demandada ya que todas las maniobras que ha realizado han sido en perjuicio de la parte actora y de su núcleo familiar y, por otra parte, el IDU pese a esos errores continuó el trámite administrativo el cual se encuentra viciado de ilegalidad. 17) El 23 de marzo de 2016 fue notificado por aviso de la Resolución no. 2777 de 22 de febrero de 2016 por la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición. 18) El 8 de abril de 2016 se presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución no. 2777 del 22 de febrero de 2016 en donde manifestó su inconformidad y los errores cometidos por la entidad demandada debido a que el avalúo tenía más de un año y cuatro meses.

de la Resolución no. 2777 del 22 de febrero de 2016 en donde manifestó su inconformidad y los errores cometidos por la entidad demandada debido a que el avalúo tenía más de un año y cuatro meses. 19) El día 28 de abril de 2016 se notificó personalmente de la Resolución no. 4783 de 21 de abril de ese mismo año por la cual se desató el recurso de reposición en donde el IDU manifestó que el afectado fue notificado de la oferta de compra por el valor de terreno, la construcción, el lucro cesante y el daño emergente conforme al informe técnico de avalúo no. 2014-2531 de 12 noviembre de 2014 elaborado por Catastro Distrital e informe complementario de 23 de diciembre de ese mismo año, lo cual no es cierto ya que solo se ofertó el valor del terreno y la construcción, manifestándose mediante derecho de petición que el daño emergente y el lucro cesante solo se incluyeron hasta el 28 de abril del 2015, por lo que se pretende darle vigencia a una decisión que está viciada de ilegalidad como se desprende de la Resolución no. 66526 de 2015 a través de la cual el IDU continuó con el trámite de expropiación a sabiendas de la ilegalidad del acto administrativo por ser expedido por fuera de término legal. 20) Como consta en la Resolución no. 4783 de 21 de abril de 2016 la parte demandada solicitó a Catastro Distrital una medición de cabidas y linderos proponiéndose un área de 141.6 M2, aspecto que no fue aceptado como consta en ese acto administrativo, sin embargo se continuó con el trámite de expropiación administrativa.

Catastro Distrital una medición de cabidas y linderos proponiéndose un área de 141.6 M2, aspecto que no fue aceptado como consta en ese acto administrativo, sin embargo se continuó con el trámite de expropiación administrativa. 21) La Resolución no. 4783 de 21 de abril de 2016 confirmó la Resolución no. 2777 del 22 de febrero de ese mismo año pese a tener vicios de forma y de fondo por el hecho de que esta última se basó en otra resolución distinguida con el número 66526 de 28 de diciembre de 2015 para continuar el trámite de expropiación administrativa, vulnerándose el debido proceso y generando actos administrativos sin fuerza de ley. 22) La Resolución no. 4783 de 21 de abril de 2016 ordenó notificar al actor, cancelándosele un valor de $393.055.746. 23) Una vez se tiene conocimiento de la expropiación administrativa conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 “la entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente”, hecho que no ocurrió en este caso concreto en tanto que el valor debía ser puesto a disposición el 29 de abril de 2016, pero ello solo ocurrió hasta el 22 de julio de 2016. A su turno el numeral 4 del artículo 70 ibidem dispone que “en caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio”, por lo

señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio”, por lo que en este caso concreto los actos acusados están viciados de nulidad y no pueden producir efectos jurídicos. 24) Mediante acta de 5 de agosto de 2016 se le entregó la suma de $380.665.179 sin que a la fecha se conozcan los descuentos realizados por la entidad demandada. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00

Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25) En el caso de otra persona que fue afectada por el IDU se presentó reclamación formal en donde se manifestó “que durante más de 10 años, conforme al impuesto predial, con matricula inmobiliaria

50N-20428711, por su predio había cancelado 98 M2” y en el avalúo técnico 2014-1916 el IDU manifestó que “cumplía el marco normativo, ya que el área de terreno tenida en cuenta para la elaboración del avalúo era de 90 M2, ya que se encontraba registrada en la escritura pública y ratificada en certificado de libertad” (fl. 6). 26) La demanda tiene como finalidad que se declare la nulidad de la Resolución no. 2777 del 22 de febrero de 2016 por medio de la cual se ordenó una expropiación administrativa y se restablezca el derecho en el sentido de reajustar el precio pagado por el inmueble expropiado y pagar los perjuicios materiales causados con el acto acusado.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

derecho en el sentido de reajustar el precio pagado por el inmueble expropiado y pagar los perjuicios materiales causados con el acto acusado.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 13, 48 y 83 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1991, los artículos 229 y 230 de la Ley 222 de 1995, la Ley 146 de 1998, el artículo 23 de la Ley 640 de 1991, el Decreto reglamentario 1716 de 2009 y, el Decreto 1069 de 2015 (fl. 108).

En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente: 1) El IDU violó los artículos 67 de la Ley 388 de 1997, 20 y 25 del Decreto 1420 de 1998 por el hecho de no reconocer el verdadero valor comercial del predio expropiado mediante el procedimiento administrativo conforme al valor comercial emitido al momento de la expedición del acto administrativo de expropiación pues, ese acto tomó como base un avaluó comercial vencido en tanto que había transcurrido más del año desde su expedición. 2) En la expropiación judicial y administrativa toda indemnización debe atender al principio de reparación integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con la cláusula general de responsabilidad del Estado conssagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.

reparación integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con la cláusula general de responsabilidad del Estado conssagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. La razón de ser de la Ley 388 de 1997 es que al expropiado se le indemnice el costo íntegro del daño material que se le causare con ocasión de la expropiación lo que exige de la administración un método de cálculo que cuantifique con la mayor exactitud posible el valor real del predio expropiado, mecanismo que debe efectuarse nuevamente si ha caducado o vencido dado que su término de duración es de un año, tiempo este que en este caso concreto venció cuando se expidió la expropiación administrativa. 3) Igualmente el IDU violó los artículos 71 de la Ley 388 de 1997, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 por no indemnizar al demandante todos los componentes económicos que determina la ley con ocasión de una expropiación por vía administrativa, pues, también desconoció el área de terreno que era de propiedad del demandante en tanto que no se tuvo en cuenta en el avaluó comercial el área de terreno por metro cuadrado adquirido mediante escritura pública no. 3857 de 20 de agosto de 1996 expedida en la Notaría 20 de Bogotá y el certificado de libertad y tradición en donde consta que el metraje real de predio es de 151.30 M2.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La admisión de la demanda

6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00

Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La admisión de la demanda

6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00

Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 191) correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia inicial quien por auto de 3 de noviembre de 201 6 (fl. 193) inadmitió la demanda y, una vez fue subsanada a través de auto de auto de 1 de diciembre de 2016 (fls. 202 a 203 ibidem) fue admitida y se ordenó la notificación a la parte demandada. b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 17 de abril de 2017 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano , al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

(fls. 206 a 212 cdno. ppal.). c) A través de auto de 27 de noviembre de 2016 se denegó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital solicitado por el IDU y se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes (fls. 232 a 235). d) Por auto de 27 de octubre de 2017 se reprogramó la recepción de un testimonio programado inicialmente para el 31 de octubre de ese mismo año. e) Mediante auto de 14 de diciembre de 2017 se reprogramó nuevamente la recepción del

programado inicialmente para el 31 de octubre de ese mismo año. e) Mediante auto de 14 de diciembre de 2017 se reprogramó nuevamente la recepción del testimonio y se corrió traslado a las partes del dictamen presentado por la parte actora con el escrito de la demanda. f) A través de auto de 5 de febrero de 2018 se confirmó el auto de 14 de diciembre de 2018 por medio del cual se corrió traslado a las partes del dictamen presentado por la parte actora con el escrito de la demanda, y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. f) El 25 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de recepción de testimonios y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 292 a 297).

2. Contestación de la demanda por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) La citada entidad contestó la demanda y su reforma (fls. 126 a 133 vlto. y 258 a 265 cdno. ppal.) en los siguientes términos: 1) Mediante la Resolución no. 108911 del 12 de diciembre de 2014 el IDU determinó la

adquisición del predio ubicado en la calle 128 B no. 89B - 12 de Bogotá DC y formuló oferta de compra dirigida al titular del derecho de dominio, fijando como precio indemnizatorio la suma $370.658.660 por concepto de terreno y construcción conforme al informe técnico de avalúo comercial no. 2014-2531 de 12 de noviembre de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, amparado en el artículo 58 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo preceptuado la Ley 9 de 1989 y en la Ley 388

Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, amparado en el artículo 58 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo preceptuado la Ley 9 de 1989 y en la Ley 388 de 1997. 2) En el artículo tercero de la citada resolución de oferta de compra se estableció el valor indemnizatorio por concepto de terreno y construcción, y en el parágrafo primero se contempló que de ser procedente la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá reconocería y liquidaría el daño emergente y el lucro cesante de conformidad con la normatividad aplicable al caso. Se aclaró que mediante complemento al avalúo comercial no. 2014-2531 del 12 de noviembre de 2014 elaborado el 23 de diciembre de ese mismo año se integraron al avalúo 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02151-00

Actor: José del Carmen Ardila Barajas Acción de nulidad y restablecimiento del derecho inicial las indemnizaciones correspondientes al daño emergente por la suma de $9.148.156 y la suma de $15.620.500 por concepto de lucro cesante, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013.

Luego el IDU profirió la Resolución no. 66526 del 28 de diciembre de 2015 por medio del cual se modificó el artículo 3 de la Resolución no. 108911 de 2014 fijando como nuevo precio indemnizatorio el monto de $395.427.316 correspondiente a la suma de $370.658.660 por concepto de terreno y construcción, el valor de $15.620.500 por concepto de lucro cesante y

indemnizatorio el monto de $395.427.316 correspondiente a la suma de $370.658.660 por concepto de terreno y construcción, el valor de $15.

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