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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02202-00-(22-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02202-00-(22-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 25000234100020160220200

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

DEMANDANTE : FLAVIO ACOSTA BARRERA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA

Magistrado Ponente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpuesto por el señor Flavio Acosta Barrera y otros, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa y otros.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará por improcedente las pretensiones de la demanda , con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

CUESTIÓN PREVIA

El 1 de noviembre de 2016, mediante acta de reparto, fue asignado el conocimiento delEXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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DEMANDANTE : FLAVIO ACOSTA BARRERA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

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radicado 25000234100020160220200 al despacho del Magistrado Sustanciador, Felipe

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

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radicado 25000234100020160220200 al despacho del Magistrado Sustanciador, Felipe Alirio Solarte Maya.

Mediante escrito del 3 de febrero de 2017, la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, manifestó su impedimento al considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso manifestando el hecho de que su hermano es beneficiario de la pensión afiliado a la Caja de Retiro de las Fuerza Militares-CREMIL y que si bien, a la fecha no hacía parte del grupo actor, podría vincularse al proceso.

Por su parte, el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, mediante escrito del 8 de febrero de 2017 presentó impedimento por la misma causal que la citada Magistrada y manifestó que la demanda busca favorecer a quienes reciben asignación de retiro de CASUR y su padre, se encuentra en dicha condición.

En consideración a los impedimentos presentados, Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto del 09 de febrero de 2017 el Magistrado Sustanciador resolvió integrar la Sala de Decisión de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el Magistrado siguiente en turno de la Subsección B, el Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas y dicha Sala Dual resolvió aceptar el impedimento de los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano.

Por lo anterior, mediante Auto del 5 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 144 del Código General del Proceso que establece: “Artículo 144. Juez o magistrado

Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano.

Por lo anterior, mediante Auto del 5 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 144 del Código General del Proceso que establece: “Artículo 144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramoEXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a fa lta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sal a por ese medio. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia”; se ordenó que por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera, a través de sorteo, se procediera a la selección de dos (2) conjueces, para la conformación de la Sala de Decisión con dos (2) de los conjueces adscritos a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El día 15 de marzo de 2024, la Secretaría de la Sección Primera, realizó el sorteo de los conjueces asignados para conformar la Sala de Decisión, quedando designados los

Administrativo de Cundinamarca.

El día 15 de marzo de 2024, la Secretaría de la Sección Primera, realizó el sorteo de los conjueces asignados para conformar la Sala de Decisión, quedando designados los

Doctores JAIME CHAVES VILLADA y EDGAR FABIAN GARZÓN BUENAVENTURA.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

El grupo actor, a través de su apoderado judicial, mediante escrito de demanda solicitó a esta Corporación, acceder a las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la responsabilidad de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASURpor los daños y perjuicios causados a un grupo identificadoEXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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como EX MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO

Y BENEFICIARIOS CON PENSIÓN AFILIADOS A LAS CAJAS DE RETIRO CREMIL Y CASUR AFECT ADOS POR LA EQUIVOCADA APLICACIÓN DEL DECRETO 2863, ARTÍCULO 4º con ocasión de los incrementos equivocados en la Primera de Actividad.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las Entidades responsables CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL y

la Primera de Actividad.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las Entidades responsables CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR a pagar a título de indemnización colectiva de daños y perjuic ios (considerando las diferencias entre los porcentajes pagados por grados y 16,5%) las sumas de

CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ( $ 54.508.919.571.82) a CR EMIL y VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.000.00) a CASUR, y a favor de cada uno de los miembros del grupo que me otorgaron poder, como aquellos que se hagan parte del proceso con posterioridad bien sea mediante escrito dirigido a la autoridad judicial o a quienes sin poder proporcionen los nombres 472/98, art.52, numeral 4.) puedan ser identificados como integrantes del Grupo definido o EX

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO Y

RENEFICIARIOS CON PENSION AFILIADOS A LAS CAJAS DE R ETIRO CREMIL Y CASUR AFECTADOS POR LA EQUIVOCADA APLICACIÓN DEL DECRETO 2863, ARTICULO 4º a quienes se acojan a la sentencia que desate la litis o a la conciliación a que se llegue, por la acción vulnerante que se ha venido ejerciendo y que ha ocasionado el comprobado detrimento patrimonial denunciado en los hechos arriba relacionados.

3. Que se condene en costas a las demandadas pues su recurrente contravención

ejerciendo y que ha ocasionado el comprobado detrimento patrimonial denunciado en los hechos arriba relacionados.

3. Que se condene en costas a las demandadas pues su recurrente contravención al Decreto 2863, Artículo 4° acusa reiterada mala fe pues en repetidas oportunidades las autori dades judiciales han proferido condenas por estos mismos hechos y en lugar de enmendar su proceder persisten en la violación del legítimo derecho que tiene el grupo identificado como EX MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO Y BENEFICIARIOS CON

PENSIÓN AFILIADOS A LAS CAJAS DE RETIRO CREMIL Y CASUR AFECTADOS POR LA EQUIVOCADA APLICACIÓN DEL DECRETO 2863, ARTÍCULO 4°, a que se le incremente en 16,5% el valor de los porcentajes de Prima de Actividad que cada uno tiene de acuerdo con su respect iva norma de carrera aplicable.

4. Que se ordene publicar en las páginas web y en los boletines de las Cajas de Retiro CREMIL y CASUR, la presentación y admisión de la presente ACCIÓN DE GRUPO con el fin de que los afectados (todos afiliados a estas Entidades) puedanEXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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integrar la ACCIÓN DE GRUPO bien sea antes del inicio del periodo de pruebas o 20 días después de proferida la Sentencia condenatoria.

ASUNTO: SENTENCIA

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integrar la ACCIÓN DE GRUPO bien sea antes del inicio del periodo de pruebas o 20 días después de proferida la Sentencia condenatoria.

5. Que se ordene a las Entidades demandadas CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL-y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR - presentar una relación de los EX MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO Y BENEFICIARIOS CON PENSIÓN afectados por la equivocada aplicación del Decreto 2863, estableciendo en cada caso las diferencias porcentuales cuantificadas en mo neda corriente, entre el incremento en Prima de Actividad efectuado y el que debieron efectuar si hubieran interpretado correctamente la norma, incremento que no puede ser otro distinto a 16,5% porque sería violatorio del Principio de Oscilación, del Indubio Pro Operario y de la favorabilidad laboral y condición más beneficiosa.

Esta relación establecerá con precisión el monto de la defraudación causada (daños y perjuicios) por cuya INDEMINIZACIÓN se ha impetrado la presente

ACCIÓN DE GRUPO.

6. Si se tien e en cuenta que la aplicación de los incrementos equivocados en Prima de Actividad viene causando al Grupo daños y pe rjuicios desde 2007 y hasta la fecha, comedidamente se solicita que se considere aplicar la INDEMNIZACIÓN al menos desde 2013.

7. Que se reconozcan como miembros del grupo EX MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO Y BENEFICIARIOS CON PENSIÓN AFILIADOS A LAS CAJAS DE RETIRO CREMIL Y CASUR AFECTADOS POR

7. Que se reconozcan como miembros del grupo EX MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO Y BENEFICIARIOS CON PENSIÓN AFILIADOS A LAS CAJAS DE RETIRO CREMIL Y CASUR AFECTADOS POR LA EQUIVOCADA APLICACION DEL DECRETO 2863, ARTÍCULO 4º, a todos aquellos individuos de los cuales no fue posible proporcionar el nombre, pero de los que se expresaron los criterios para identificarlos y definir el grupo, todos ellos afiliados a las Cajas CREMIL y CASUR.

8. Se solicita que para todos los efectos de la presente Acción de Grupo sean considerados con derecho a la indemnización solicitada, todos los individuos a quienes las Cajas de Retiro CREMIL y CASUR les pagan mensualmente sus asignaciones de retiro y/o pensiones y cuya Prima de Actividad fue incrementada en 2007 con porcentajes inferiores a 16.5%”

1.1.2. Hechos.

Los hechos relacionados con el escrito de demanda, son los siguientes:EXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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1o. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL -y la CAJA DE SUELDOS DE RE de 2007 Artículo 4°, incrementaron la Prima de Actividad en un porcentaje inferior equivocando la aplicación del Decreto 2863 a los EX MIEMBROS DE

SUELDOS DE RE de 2007 Artículo 4°, incrementaron la Prima de Actividad en un porcentaje inferior equivocando la aplicación del Decreto 2863 a los EX MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y BENEFICIARIOS CON PENSIÓN AFILIADOS A LAS CAJAS DE CREMIL Y CASUR, causando daño antijurídico que no están obligados a soportar, consistente en detrimento al poder adquisitivo de sus asignaciones como consecuencia de la disminución en su Prima de Actividad al no haberse aplicado debidamente el porcentaje de aumento reconocido.

2o. Como se puede comprobar con las resoluciones que conceden la Asignación de Retiro y los desprendibles de p ago que se aportan, las demandadas solamente incrementaron el 50% de los porcentajes que tenían reconocidos en Prima de Actividad, con anterioridad a la vigencia del Decreto 2963 a los EX MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO Y RENEFICIARIOS CON PENSIÓN AFILIADOS A LAS CAJAS DE RETIRO CREMIL Y CASUR contraviniendo flagrantemente el mandato del Artículo 4° del mencionado decreto que a la letra reza:

“Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de

o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajus te en el mismo porcentaje en que seEXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007."

3o. De acuerdo con el artículo anterior las demandadas debieron ajustar la Prima de Actividad de todos los EX MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO Y BENEFICIARIOS CON PENSIÓN AFILIADOS A LAS CAJAS DE RETIRO CREMIL Y CASUR, en 16,5% que fue el porcentaje en que se ajustó según el siguiente razonamiento:

La norma dice que; “tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007."

¿Y cuál fue ese mismo porcentaje en que se ajustó el del activo correspondiente? Pues sin lugar a dudas que el 50% ¿pero de qué? Pues del 33% que señalan los artículos 84

¿Y cuál fue ese mismo porcentaje en que se ajustó el del activo correspondiente? Pues sin lugar a dudas que el 50% ¿pero de qué? Pues del 33% que señalan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto-ley 1212 de 1990. Y si el derecho de los retirados corresponde según el Artículo 4° del Decreto 2863 al mismo incremento que se efectuó para los activos, o sea 50% de 33% ¿por qué se les va a asignar un val or diferente a 16,5%?

Que lo anterior es un hecho indiscutible por expresa remisión del artículo 4º mencionado: “por razón del incremento del que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007”.EXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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Artículo 2° Modifica r el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedara así : Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-Ley 1212 de 1990, 68 del Decreto-ley 212 de 1990 y 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990.

Para el computo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación

de 1990, 68 del Decreto-ley 212 de 1990 y 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990.

Para el computo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-Ley 1212 de 090 se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).

DECRETO 1211/90 : ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

DECRETO 1212/90: ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

De acuerdo con lo anterior es un hecho que las demandadas al reajustar solamente el 50% de lo que cada uno tenía en la mencionada prima antes de la vigencia del Decreto 2863, no aplicaron en su integridad la norma (Artículo 4°) que expresamente remitía al Artículo 2° para determinar en qué porcentaje era que debía hacerse el reajusteEXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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ordenado, aparte de que en ninguna línea de dicha norma se establece que el reajuste debe hacerse sobre el 50% de los porcentajes de prima vigentes antes de la entrada en vigencia del Decreto 2 863. Si este hubiera sido el espíritu de la norma no se habría hecho mención al Artículo 2° ya que solamente hubiera bastado con establecer un incremento del 50% sobre los montos devengados por concepto de dicha prima antes de la entrada en vigencia del Decreto 2863.

Que precisamente para cumplir con el Principio de Oscilación (invocado en el Artículo 4°) es que la norma remite al Artículo 2° con el fin de aclarar que el porcentaje a reajustar en la prima de los retirados es el mismo que se reajusta a los activos o sea 16,5%. Si respetando el régimen aplicable en cada caso no se incrementa la prima en un porcentaje igual para todos, activo y retirado, es obvio que se violaría el Principio de Oscilación que invoca el propio Artículo 4°. Y ese mismo porcentaje es sin duda 16,5% que fue el porcentaje incrementado a todos los activos. Este es un hecho incontrastable.

4o. Que las demandadas al aplicar solamente el 50% de lo que cada uno tenía omitiendo la expresa remisión que hace el Artículo 4º al Artículo 2º para determinar el porcentaje a reajustar, también incurren en la violación del principio “indubrio pro

omitiendo la expresa remisión que hace el Artículo 4º al Artículo 2º para determinar el porcentaje a reajustar, también incurren en la violación del principio “indubrio pro operario” que es fuente de derecho al dirimir dos interpretaciones distintas sobre una misma norma.

5o. Que si el citado Artículo 4º invoca el principio de oscilación dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 para ordenar el reajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, es un hecho que dicho reajusteEXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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no podía ser inferior a 16,5 % para los ex miembros de la fuerza pública con asignación de retiro y beneficiarios con pensión afiliados a las cajas de retiro de CREMIL y CASUR pues de lo contrario se estaría violando dicho principio de oscilación.

6o. Que si la prima que tenían los Activos (33%) se incrementó en 16,5%, aumentando sus asignaciones, es un hecho que para cumplir con el principio de oscilación transcrito arriba, la Prima de Actividad que tenían los retirados tenía que haberse incrementado en este mismo por centaje (16,5%) pues cualquier otro porcentaje inferior violaría el mencionado principio de oscilación causando el correspondiente detrimento a las asignaciones de retiro.

7o. Que si no se aplica el Decreto 2863 Artículo 4º incrementado a los retirados y

porcentaje inferior violaría el mencionado principio de oscilación causando el correspondiente detrimento a las asignaciones de retiro.

7o. Que si no se aplica el Decreto 2863 Artículo 4º incrementado a los retirados y pensionados la Prima de Actividad en 16.5% no se puede cumplir con el principio de oscilación mencionado.

8o. Que e s un hecho (como se puede comprobar con todas las resoluciones de asignación de retiro y desprendibles de pago que se aportan) que las demandadas en lugar de incrementar la Prima de Actividad en el 50% del 33% (o sea 16,5%) como dice la norma, solamente aumentaron el 50% de lo que cada uno tenía así: a quienes tenían 20% les aumentaron solamente 10% (les adeudan 6,5%); a quienes tenían 25% solamente les aumentaron 12,5% (les adeudan 4%); a quienes tenían 30% solamente les aumentaron 15% (les adeudan 1,5%) y a quienes tenían 33% les aumentaron lo correcto 16,5% o sea que NO les adeudan NADA.EXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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9o. Que se debe cumplir el Decreto 2863 Artículo 4° aumentando por igual tanto a activos como a retirados y pensionados 16,5% en Prima de Actividad (que es lo que contempla la norma) no significa desconocer el régimen de carrera aplicable en cada

activos como a retirados y pensionados 16,5% en Prima de Actividad (que es lo que contempla la norma) no significa desconocer el régimen de carrera aplicable en cada caso, pues simplemente lo que se está haciendo es incrementar la prestación que cada uno tenía (en su respectivo régimen de carrera aplicable) aumentándola en 16,5%. Esta es una aclaración importante para desvirtuar algunas interpretaciones equivocadas que se han conocido de las demandadas sobre este tema.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

1o. El 1 de noviembre de 2016, mediante acta de reparto, fue asignado el conocimiento del radicado 25000234100020160220200 al despacho del Magistrado Sustanciador, Felipe Alirio Solarte Maya.

2o. Mediante escrito del 3 de febrero de 2017, la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, manifestó su impedimento al considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso manifestando el hecho de que su hermano es beneficiario de la pensión afiliado a la Caja de Retiro de las Fuerza Militares-CREMIL y que si bien, a la fecha no hacía parte del grupo actor, podría vincularse al proceso.

3o. Por su parte, el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, mediante escrito del 8 de febrero de 2017 presentó impedimento por la misma causal que la citada Magistrada y manifestó que la demanda busca favorecer a quienes reciben asignación de retiro deEXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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CASUR y su padre, se encuentra en dicha condición.

4o. En consideración a los impedimentos presentados, Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto del 09 de febrero de 2017 el Magistrado Sustanciador resolvió integrar la Sala de Decisión de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el Magistrado siguiente en turno de la Subsección B, el Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas y resolvió aceptar el impedimento de los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano.

5o. Mediante Auto del 20 de abril de 2017 se resolvió admitir la demanda, imprimirle el trámite establecido en la Ley 472 de 1998, entre otras disposiciones.

6o. El 23 de junio de 2017, la apoderada del Ministerio de Defensa solicitó nulidad en contra del auto admisorio de la demanda.

7o. A través de Auto del 26 de julio de 2017 el Magistrado Sustanciador resolvió negar la solicitud de nulidad formulada.

8o. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2017 se resolvieron las excepciones previas formuladas por el Ministerio de DefensaCaja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCaja de Sueldos de la Policía Nacional, Ministerio de DefensaEjercito Nacional, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante para que realizara pronunciamiento.

Sueldos de la Policía Nacional, Ministerio de DefensaEjercito Nacional, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante para que realizara pronunciamiento.

Dicho Auto declaró no probadas las excepciones previas formuladas y reconoció como abogada coordinadora y apoderada legal del grupo, a la abogada María del Rosario Porto.EXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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DEMANDANTE : FLAVIO ACOSTA BARRERA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

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9o. Mediante Auto del 20 de octubre de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 para el día 27 de octubre de 2017.

10o. Mediante oficio radicado el 24 de octubre de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó su intención de intervenir dentro de la presente acción de grupo y solicitó la suspensión del proceso.

11o. El 26 de octubre de 2017 el Magistrado Sustanciador suspendió el proceso de conformidad con el artículo 611 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

12o. El 6 de diciembre de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado efectuó pronunciamiento donde solicitó que las pretensiones de la demanda fueran rechazadas al considerar que la acción de grupo no está concebida como el medio idóneo para la reclamación de derechos de contenido laboral.

efectuó pronunciamiento donde solicitó que las pretensiones de la demanda fueran rechazadas al considerar que la acción de grupo no está concebida como el medio idóneo para la reclamación de derechos de contenido laboral.

13o. Mediante Auto del 13 de abril de 2018, se resolvieron las solicitudes de integración del grupo y se resolvió fijar fecha para audiencia de conciliación para el día 14 de agosto de 2018.

14o. Contra dicho Auto, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de reposición. Dicho recurso fue coadyuvado por las apoderadas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas armadas. Por su parte, la abogada coordinadora del grupo solicitó no conceder el recursoEXPEDIENTE: 25000234100020160220200

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DEMANDANTE : FLAVIO ACOSTA BARRERA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

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de reposición interpuesto.

15o. El 10 de agosto de 2018 el Magistrado Sustanciador expidió Auto mediante el cual dispuso rechazar la demanda al considerar: “En los casos citados, encontramos que ante ésta jurisdicción se promueven demandas originadas en la indebida liquidación de prestaciones sociales o salariales, partiendo de la base de la existencia del derecho, señalando en este caso que lo primero que se debe dejar a salvo es la existencia misma del derecho laboral, sin discusión alguna, pues el escenario para discutir temas puramente

prestaciones sociales o salariales, partiendo de la base de la existencia del derecho, señalando en este caso que lo primero que se debe dejar a salvo es la existencia misma del derecho laboral, sin discusión alguna, pues el escenario para discutir temas puramente laborales, como sucede en el presente caso es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Resolver este primer problema jurídico ya de suyo hace y torna improcedente a la acción de grupo”

16o. Contra la anterior decisi ón, la abogada coordinadora interpuso recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado.

17o. El anterior recurso fue concedido mediante Auto del 27 de agosto de 2018.

18o. Mediante Auto del 1 de junio de 2020, con ponencia de la H. Consejera Marta Nubia Velásquez se resolvió el recurso de apelación ordenando revocar el Auto del 10 de agosto de 2018 con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso concreto, se observa que la parte demandante interpuso una acción de grupo originada en la indebida aplicación del Decreto 2863 de 2007, al habérsele reconocido un monto menor de la prima de actividad al que en su opinión tenía derecho; empero, adujo que no se estaba solicitando el reajuste y pago de lo no percibido, sino la indemnización por los perjuicios producidos por la circunstancia precedente, de manera que, para el momento en que se encontraba el proceso, bastaba la enunciación de los perjuicios y, por ende, no era procedente el rechazo de la demanda por esa razón.EXPEDIENTE: 25000234100020160220200

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

de la demanda por esa razón.EXPEDIENTE: 25000234100020160220200

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE : FLAVIO ACOSTA BARRERA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA

15

Se advierte que co n la consideración previa no se está concluyendo que las pretensiones de la parte demandante son de carácter indemnizatorio, sino que se está afirmando que se formularon de ese modo, lo que era suficiente para darle trámite al escrito inicial, por el cumplimiento de los demás requisitos de forma de la demanda, aspecto que permite concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía rechazar la acción de grupo haciendo un análisis de fondo y que, en todo caso, debe establecer si en realidad se están solicitando acreencias laborales o no en los distintos momentos del proceso previstos para tal fin.

En suma, se obs

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