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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02212-00-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02212-00-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No.: 250002341000201602212-00

Actor: UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Medidas preventivasAutonomía universitaria.

Decide la Sala la demanda presentada por la Universidad INCCA de Colombia, por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en contra del Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado 1° de noviembre de 2016 , en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación la Universidad INCCA de Colombia, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpu so demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Ministerio de Educación Nacional (fls. 1 a 39 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

A. Principales.

1. Declarar nula la Resolución 020383 del dieciséis (16) de diciembre de 2015,

siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

A. Principales.

1. Declarar nula la Resolución 020383 del dieciséis (16) de diciembre de 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se adoptaron Medidas Preventivas y Medidas de Vigilan cia Especial, respecto de

la Universidad INCCA de Colombia.

2. Declarar nula la Resolución 08009 del veintidós (22) de abril de 2016, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 020383 del 16 de diciembre de 2015, en el cual se eliminaron 4 hallazgos y se confirmaron las medidas preventivas y de vigilancia especial impuestas en la primera Resolución.Expediente No. 250002341000201602212-00

Actor: Universidad INCCA de Colombia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y como restablecimiento del derecho, solicito se ordene al Ministerio de Educación Nacional que proceda en la misma forma en que obró con la expedición de la Resolución 020383 de 2015, es decir informando a la opinión pública que las decisiones fueron declaradas nulas de todo derecho. 4. A título de indemnización de perjuicios solicito se reconozcan a favor de la entidad que represento y a cargo de la entidad que se demanda, las siguientes sumas por

los conceptos que en cada una determino:

4.1 La suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se resuelva el litigio, a título de indemnización del daño causado al buen nombre de la Universidad, derivado de la falsa

4.1 La suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se resuelva el litigio, a título de indemnización del daño causado al buen nombre de la Universidad, derivado de la falsa información que dio a la luz pública el Ministerio sobre situaciones que afectaron su buen nombre, y que fue publicada sin que se hubiera notificado previamente a la Universidad sobre estos asuntos, es decir sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa.

4.2 Se reconozca y ordene pagar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, por concepto de restitución a favor de la Universidad INCCA de Colombia, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($58.767.000), que corresponde a los gastos en los que ha incurrido la Universidad por constitución de la fiducia y una auditoria, conforme lo ordenado en la Resolución 02383 de 2015.

5. Se reconozca y ordene pagar, a título de lucro cesante, a favor de la Universidad INCCA de Colombia la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($715.590.000), que corresponde al valor estimado de los ingresos que aspiraba recibir la Universidad por concepto de estudiantes matriculados, con la obtención de los registros calificados de los programas de especia lización y de maestría cuyo trámite de registro se suspendió por el Ministerio de Educación Nacional, tomando como referente un valor de matrícula estimada para el 2016 de TRES

MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL PESOS M/CTE ($3.614.000) para la

trámite de registro se suspendió por el Ministerio de Educación Nacional, tomando como referente un valor de matrícula estimada para el 2016 de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL PESOS M/CTE ($3.614.000) para la especialización y de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL PESOS M/CTE ($4.337.000), para la maestría, y un número aproximado de noventa (90) estudiantes para los dos (2) periodos del 2016, por cada programa académico.

6. Se reconozca ordene pagar, a títul o de lucro cesante, a favor de la

Universidad INCCA de Colombia la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTITRÉS MIL PESOS M/CTE ($7.348.023.000), suma que conforme con las estadísticas de crecimiento de años anteriores, corresponde al crecimiento proyectado de matrícula de estudiantes para 2016 y 2017, años en los que se esperaba el ingreso de 2.476 estudiantes y que a la fecha es claro que no se cumplirá, dado el comportamiento de registro y matrícula de los dos semestres de 2016, y qu e implica un perjuicio económico como consecuencia de la actuación desproporcionada del Ministerio. Solicito que con el reconocimiento que proceda a título de indemnización de perjuicios, se actualicen las sumas que se reconozcan al valor presente para la fecha en que se expida la sentencia, con el fin de compensar la pérdida adquisitiva de la moneda.

7. Se condene en costa a la parte demandada, en los términos del artículo 188

se reconozcan al valor presente para la fecha en que se expida la sentencia, con el fin de compensar la pérdida adquisitiva de la moneda.

7. Se condene en costa a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 y 2 vlto cdno. ppal. mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 250002341000201602212-00

Actor: Universidad INCCA de Colombia

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3 1) Señala que la Universidad INCCA de Colombia, fue fundada en 1955, mediante la creación del Instituto Colombiano de Ciencias Administrativa s, INCCA, y obtuvo su personería jurídica por el Ministerio de Justicia, mediante resolución No. 1891 del 19 de junio de 1963, publicada en el diario Oficial No. 31444 del 31 de julio de 1963, con bas e en los estatutos originales promulgados por el fundador el 5 de mayo del mismo año.

  1. Menciona que, c onforme con los Estatutos vigentes, el Claustro de Gobierno de la INCCA, en sesión del 26 de agosto de 2014, designó como Presidenta Titular y represen tante legal, a la señora María Solita Quijano Samper, quien actualmente ostenta dicha calidad, y en esa misma fecha, se designó a la Dra. María Carolina Villamizar Bonilla, como Rectora.
  1. Informa que en ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la

Samper, quien actualmente ostenta dicha calidad, y en esa misma fecha, se designó a la Dra. María Carolina Villamizar Bonilla, como Rectora.

  1. Informa que en ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la Educación Superior prevista en el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, reglamentados por la Ley 1740 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, en adelante “El Ministerio” efectuó visita de inspección a la INCCA, los días 25 a 28 de mayo de 2015.
  1. Afirma que, los funcionarios que practicaron la visita entregaron informe de ésta a la Subdirección de Inspección y Vigilancia, mediante documento 2015-ER-190213 del 9 de octubre de 2015, en la cual se identificaron 36 hechos calificados por el Ministerio como hallazgos y que dicho informe no fue dado a conocer a la INCCA mediante notificación de su expedición y sólo se anunció que se podía conocer una vez se notificó la Resolución No. 020383 del dieciséis (16) de diciembre de 2015.
  1. Como consecuencia de lo establecido en el informe de octubre de 2015, el Ministerio expidió la Resolución 020383 del 16 de diciembre de 2015, por la cual se ordenaron las siguientes medidas preventivas y de vigilancia especial para la INCCA: i) Ordenar a la Universidad INCCA de Colombia que elabore, presente a este Ministerio, implemente y ejecute un plan de mejoramiento encaminado a superar en el menor tiempo posible las situaciones de irregularidad y anormalidad descrita s en la parte motiva de

elabore, presente a este Ministerio, implemente y ejecute un plan de mejoramiento encaminado a superar en el menor tiempo posible las situaciones de irregularidad y anormalidad descrita s en la parte motiva de esta Resolución , ii) Señalar condiciones que la Universidad INCCA deExpediente No. 250002341000201602212-00

Actor: Universidad INCCA de Colombia

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4 Colombia deberá atender para corregir o superar en el menor tiempo posible irregularidades de tipo financiero que pongan en peligro el servicio público de educación; estas órdenes serán impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través de comunicaciones enviadas a la Institución y iii) Disponer la “vigilancia especial” de la Universidad INCCA de Colombia, por estar evidenciadas actualmente en esta Institución las causales b) y c) del artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, sustentada en la parte considerativa de esta Resolución.”

  1. Menciona que l as medidas de vigilancia especial impuestas mediante el artículo segundo de la Resolución 20383 de 2015, por el Ministerio fueron las siguientes: i) Designar un “inspector in situ”, para que vigile permanentemente y mientras subsista la situación que origina la medida, la gestión administrativa y financiera de la Universidad INCCA de Colombia, así como los aspectos que están afectado las condiciones de calidad del servicio que motivan la medida; el nombre del “inspector in situ” será comunicado a la Institución en acto posterior a éste , ii) Suspender temporal y preventivamente, mientras se restablezca la calidad del servicio educativo el trámite de solicitudes nuevos registros calificados o acreditaciones, o renovaciones, que la Universidad INCCA de Colombia tenga en proceso y iii)

la Institución en acto posterior a éste , ii) Suspender temporal y preventivamente, mientras se restablezca la calidad del servicio educativo el trámite de solicitudes nuevos registros calificados o acreditaciones, o renovaciones, que la Universidad INCCA de Colombia tenga en proceso y iii) Ordenar a la Universidad INCCA de Colombia constituir una Fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma que éstos sólo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades propias y exclusivas de la Institución.

  1. Asegura que, la decisión contenida en la Resolución No. 020383 de 2015 fue dada a conocer por parte del Ministerio de Educación Nacional a los medios de comunicación y a la opinión pública en general mediante comunicado de prensa del 17 de diciembre de 2015, sin esperar la respuesta de la INCCA a través del recurso de reposición, que permitiera clarificar y precisar los hechos que se cuestionaban en el acto administrativo, es decir sin haber oído previamente las razones de la parte acusada.
  1. Afirma que, en el referido comunicado, el Ministerio de Educación Nacional dio a conocer, calificando como “irregulares”, cinco (5) afirmaciones que noExpediente No. 250002341000201602212-00

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5 aparecen calificadas como hallazgos en la resolución, y sobre las cuales no obran pruebas, por lo que la Universidad no tuvo herramientas jurídicas en la vía gubernativa para defenderse de lo afirmado por la entidad.

  1. Expresa que, como resultado del comunicado de la demandada, la

obran pruebas, por lo que la Universidad no tuvo herramientas jurídicas en la vía gubernativa para defenderse de lo afirmado por la entidad.

  1. Expresa que, como resultado del comunicado de la demandada, la información sobre los supuestos hallazgos y las medidas impuestas fue publicada en todos los medios de comunicación nacionales, af ectando con ello el buen nombre de la Institución ante la comunidad educativa.
  1. Expone que, en ejercicio de su derecho de defensa, estando dentro de la oportunidad legal, el 31 de diciembre de 2015, la INCCA interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 020383 del 16 de diciembre de 2015, el cual fue resuelto mediante la Resolución 08009 del 22 de abril de 2016 por la cual se modificó parcialmente el contenido de la Resolución recurrida, en el sentido de eliminar cuatro (4) hallazgos, se co nfirmaron los treinta y dos (32) restantes y las medidas preventivas y de vigilancia especial.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

  • Constitucionales

-Artículos 13, 29, 69 y 189 (numerales 21 y 26)

  • Legales

-Artículos 1° (primer inciso y literal n), 2°, artículo 10 (numeral 2°), 11 y 13 de la Ley 1740 de 2014.

-Artículo 3° (numerales 1°, 8° y 9°) de la Ley 1437 de 2011.

-Artículos 14 y 29 de la Ley 30 de 1992.

-Artículo 6.5 del Decreto 1295 de 2010.

El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos:

-Artículos 14 y 29 de la Ley 30 de 1992.

-Artículo 6.5 del Decreto 1295 de 2010.

El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos:

3.2. Primer cargo: “Violación al principio de proporcionalidad”.

Advierte que, tal como se demostró en el recurso de reposición, con la imposición de las medidas preventivas y de vigilancia especial, la demandadaExpediente No. 250002341000201602212-00

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6 desconoció el principio de proporcionalidad pues los hallazgos cuya ocurrencia fue reconocida por la Universidad no eran de tal gravedad como para la imposición de cuatro (4) medidas simultáneas que involucraban, no sólo l a implementación y seguimiento de un plan de mejoramiento, sino además la designación de un inspector in situ, así como la suspensión del trámite de solicitudes nuevos registros calificados o acreditaciones, o renovaciones, que la Universidad INCCA de Colo mbia tenía en proceso al momento de la notificación de la Resolución 020383 de 2015, así como la obligación de constituir un patrimonio autónomo para el manejo de sus recursos y rentas, por el cual la Universidad durante todo lo que va de 2016 no ha podido recibir directamente los recursos provenientes de las matrículas y demás pagos por derechos pecuniarios, ni bienes, medidas todas éstas que, dado la real situación de hallazgos conforme lo probado en este libelo y ante la falta de garantías a la Universidad, resultan claramente excesivas.

Señala que no obra prueba alguna de que la prestación del servicio educativo

dado la real situación de hallazgos conforme lo probado en este libelo y ante la falta de garantías a la Universidad, resultan claramente excesivas.

Señala que no obra prueba alguna de que la prestación del servicio educativo no se les estuviera facilitando a los estudiantes, administrativos y docentes en condiciones de calidad y continuidad, como tampoco se aportaro n evidencias sobre la inadecuada conservación o manejo de los recursos y bienes por parte de la actual administración de la Universidad.

Agrega que el Test de proporcionalidad como lo estructuró el Ministerio se encuentra mal planteado, porque acorde a l o expuesto por la Corte Constitucional, el tercer paso se refiere a examinar si el medio utilizado es necesario, es decir , si no existen otras alternativas igualmente adecuadas, pero menos gravosas para el principio de autonomía universitaria. No se trata de justificar el acto administrativo como tal, sino de examinar con rigurosidad si las medidas que en dicho acto se adoptaron eran necesarias para cumplir la finalidad que se persigue con su adopción, y no buscar el beneficio de la medida, que es otro asun to, igualmente subjetivo y ajeno al test de proporcionalidad.

Afirma que la entidad demandada erró en el test de proporcionalidad al no establecer si las medidas de vigilancia especial que se fijaron en el artículo 2° de la Resolución No. 020383 eran las opciones que menos sacrificaban la autonomía universitaria, o si por el contrario objetivamente se podríaExpediente No. 250002341000201602212-00

Actor: Universidad INCCA de Colombia

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7 conseguir el mismo fin de preservar la calidad del servicio educativo y la

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7 conseguir el mismo fin de preservar la calidad del servicio educativo y la gestión administrativa y financiera de la Universidad a través de otros medios igualmente eficaces y menos lesivos de la autonomía, partiendo de la base que no estaba en riesgo la calidad y continuidad del servicio que se presta.

-Improcedencia de la medida de vigilancia especial.

El juicio de proporcionalidad debe dar respue sta a la pregunta respecto de los fundamentos para adoptar tres medidas simultáneas, o si por el contrario no se requería ninguna de ellas, o resultaba suficiente adoptar una sola para alcanzar el fin perseguido , ya que no tenía s entido imponer otras medid as adicionales, fuertemente invasivas de la autonomía y que no eran necesarias, pues para verificar si se corregían las situaciones a que se refieren los hallazgos, bastaba con hacer los requerimientos del caso, o hacer seguimiento al cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

-Improcedencia de la medida de suspender temporalmente el trámite de solicitudes de nuevos registros calificados o acreditaciones, o renovaciones, por existir otras opciones menos lesivas de la autonomía y del derecho a la educación de los colombianos.

Suspender la renovación o el trámite de nuevos registros calificados o de acreditaciones cuando los hallazgos detectados, sólo a aquellos que son ciertos, no tenían ninguna relación con la afectación grave de la prestación del servicio e ducativo, o de la calidad del mismo, indudablemente resulta desproporcionado, no hay como tal un cuestionamiento respecto de la calidad de los programas académicos de la institución, pues la afectación que se

del servicio e ducativo, o de la calidad del mismo, indudablemente resulta desproporcionado, no hay como tal un cuestionamiento respecto de la calidad de los programas académicos de la institución, pues la afectación que se endilga se relaciona con asuntos de índole inst itucional en torno a políticas, reglamentos o manuales, que en su gran mayoría no son ciertas o carecen de fundamento legal que justifique los hallazgos como situaciones irregulares.

-Improcedencia de la medida de designar el Inspector in situ, por existir otras opciones menos lesivas de la autonomía para conseguir la finalidad que se persigue.

Para subsanar las diferentes situaciones que afectan la calidad del servicio, excluyendo los hallazgos que son inexistentes , bastaba con hacer losExpediente No. 250002341000201602212-00

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8 requerimientos, o a lo sumo imponer la medida preventiva de adopción de un Plan de Mejoramiento.

En lo relacionado con las irregularidades de tipo financiero la medida que se adoptó en el numeral 2 ° del artículo 1 °, de señalar las condiciones que se deben atender para corregir o superar en el menor tiempo posible las irregularidades, era suficiente y adecuada para alcanzar el propósito.

Además el Ministerio podía sin ningún inconveniente monitorear el grado de avance en el cumplimiento del Plan de Mejora y en la super ación de las irregularidades de tipo financiero, sin que se requiriera para ello de un inspector in situ , que constituye una medida más gravosa, innecesaria y lesiva de la autonomía, que no es proporcional, dado que existen otros

irregularidades de tipo financiero, sin que se requiriera para ello de un inspector in situ , que constituye una medida más gravosa, innecesaria y lesiva de la autonomía, que no es proporcional, dado que existen otros medios, dado que el Plan de Mejoramiento y las condiciones que se fijen para corregir las irregularidades administrativas resultaban vinculantes para la INCCA.

3.3. Segundo Cargo: “Nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa y audiencia”

La demandada no permitió el acceso al expediente y las pruebas que en él obraban, así se abstuvo de informar a la INCCA sobre el inicio del trámite administrativo que dio origen a la imposición de las medidas preventivas y de vigilancia especial ; el Ministerio incurrió en una flagrante violación al derecho al debido proceso que condujo a la imposibilidad de ejercer una adecuada defensa y una debida contradicción de las pruebas, pues no garantizó el derecho de contradecir el informe desde un principio.

Señala que hay in existencia del análisis del supuesto acervo de evidencias en las que supuestamente fundamenta la calificación de hallazgos, falta de tipicidad e indeterminación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos calificados como irregulares, por l os cuales se determinó la imposición de medidas preventivas y de vigilancia especial ya que a lo largo de la calificación de los supuestos hallazgos que el Ministerio hizo, desconoció gravemente el derecho fundamental al debido proceso al no hacer un análisis del material que señaló como “evidencias” de los hechos que calificó como hallazgos.Expediente No. 250002341000201602212-00

Actor: Universidad INCCA de Colombia

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del material que señaló como “evidencias” de los hechos que calificó como hallazgos.Expediente No. 250002341000201602212-00

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Indica que existió violación al principio de legalidad ya que no se determinó, por no existir, cuál era la norma del ordenamiento jurídico que se estaba vulnerando o cuya aplicación supuestamente se estaba omitiendo con los hechos calificados como hallazgos, ya que esta falencia que afectó los derechos fundamentales de la Universidad, y llevó a la adopción de medidas de control basadas en la inexistencia de presuntas situaciones irregulares.

Frente a los hallazgos encontrados por el Ministerio de Educación Nacional señala que, contrario a lo afirmado por el Ministerio en la resolución que resolvió el recurso, la revisión y actualización de los documentos institucionales no implica que el no haber llevado a cabo estas dos actividades se pueda considerar un hallazgo, con la connotación que implica tal calificativo, cuando no existe norma alguna que demande la revisión o actualización de los documentos en un período mínimo de tiempo.

En este hallazgo no hay ninguna norma cuya vulneración se endilgue por parte del Ministerio pues no existe y, como se demostrará en este apartado, la calificación de este hallazgo rompe el principio de legalidad en tanto con la falta de actualización del PEI no se está vulnerando norma alguna.

En la Resolución No. 020383 no existe análisis técnico de ninguna índole por el cual se determinaran los motivos que permitan saber las razones que den sustento al reproche de carencia de actualizac ión del PEI de la Universidad

En la Resolución No. 020383 no existe análisis técnico de ninguna índole por el cual se determinaran los motivos que permitan saber las razones que den sustento al reproche de carencia de actualizac ión del PEI de la Universidad INCCA, toda vez que el juicio que se hizo sobre el mismo se fundamentó únicamente en su fecha de expedición sin consideración alguna a su contenido material y sin un análisis de fondo que determinara las supuestas razones por las cuales su contenido se considera desactualizado o inadecuado para los tiempos actuales.

Respecto de la implementación de un manual de procesos y procedimientos institucionales, el Ministerio no menciona y por ende no hace el análisis de la norma supuestamente violada por la Universidad, simplemente se remite a una supuesta constatación directa, que tampoco fue dada a conocer oportunamente a la Universidad, y sin que exista análisis de fondo sobre la supuesta irregularidad cometida , ya que la INCCA cu enta con un Estatuto General donde se determinan las funciones primordiales que orientan elExpediente No. 250002341000201602212-00

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10 devenir de la Institución y en él se establece los organismos, las autoridades competentes y sus funciones.

Frente al hallazgo “sobre la aplicación del escalafón docente”, la demandada incurre en una omisión gravísima, dado que la existencia de una norma no es una prueba de su vulneración , y respecto de las evidencias, la sola mención de la existencia del plan de desarrollo de la Universidad y del Reglamento de Tra bajo Académico, no constituye prueba siquiera sumaria de lo afirmado como hallazgo, que además tampoco se argumenta, y por lo

mención de la existencia del plan de desarrollo de la Universidad y del Reglamento de Tra bajo Académico, no constituye prueba siquiera sumaria de lo afirmado como hallazgo, que además tampoco se argumenta, y por lo tanto no se puede saber en qué consiste la evidencia que soporta el Hallazgo.

Refiere que con la determinación del hallazgo denominado “sobre la falta de políticas de internacionalización y otros, se vulneró el derecho al debido proceso y, con ello, se viciaron los actos administrativos cuyas determinaciones tuvieron como fundamento lo aquí señalado. Por una parte, nuevamente pretende el Ministerio tomar como evidencia la mera existencia del plan de desarrollo de la INCCA sin análisis alguno en relación con la supuesta falta calificada como hallazgo y, por la otra, omite hacer la indicación precisa, concreta y directa de los hechos s upuestamente constatados directamente por su equipo en la visita efectuada a la INCCA.

Expresa que dicha política sí existe en los Estatutos de la INCCA, y está plenamente desarrollada y en ejecución, pese a lo cual la demandada sin análisis alguno decid ió confirmar el hallazgo aduciendo, sin dar ningún argumento, que la política no tenía los alcances y necesidades, y sin indicar en qué norma legal se determinan los parámetros previamente fijados que se incumplen, desconociendo nuevamente que este es un t ema del resorte de la autonomía de la Universidad, a la cual le corresponde definir los alcances de su política.

Reitera respecto del hallazgo “ sobre la falta de política de autoevaluación”, que la demandada no se pronunció de fondo sobre lo dicho por el recurrente respecto de los documentos allí igualmente aportados, que demuestran la

alcances de su política.

Reitera respecto del hallazgo “ sobre la falta de política de autoevaluación”, que la demandada no se pronunció de fondo sobre lo dicho por el recurrente respecto de los documentos allí igualmente aportados, que demuestran la existencia de las políticas de autoevaluación institucional y no se resolvieron todos los argumentos que fueron objeto de la impugnación . No se hizo la valoración de las pr uebas que resultaban esenciales para la determinaciónExpediente No. 250002341000201602212-00

Actor: Universidad INCCA de Colombia

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11 del hallazgo que, de haberlo hecho, le hubieran permitido concluir que su primera calificación era errada y corregir el yerro en la resolución por la cual se resolvió el recurso.

Indica que frente al hallazgo “sistema de PQRS ” (Peticiones, quejas y reclamos), incurre el Ministerio en tres yerros procesales en la determinación de este hallazgo. El primero relacionado con la no determinación de la supuesta norma que no cumple la INCCA. El segundo, que co nsiste en no especificar cuál fue la constatación de su equipo que le permitió establecer el supuesto de hecho y, tercero, respecto de la diligencia de declaración del Vicerrector pues se omite indicar cuáles fueron las afirmaciones que supuestamente sirvieron para dar evidencia al hallazgo.

Advierte respecto del hallazgo “Extensión y Proyección Social”, que la demandada incurre en tres errores procesales fundamentales en la determinación de este hallazgo y uno más en la confirmación del mismo.

El primer o, relacionado con la no determinación de la supuesta norma

demandada incurre en tres errores procesales fundamentales en la determinación de este hallazgo y uno más en la confirmación del mismo.

El primer o, relacionado con la no determinación de la supuesta norma infringida por la INCCA, el segundo, que consiste en no especificar a qué se refieren los folios que cita como evidencia del plan de desarrollo, que sirven de base para determinar la ocurrencia d el hallazgo, es decir que no hubo análisis probatorio alguno, y el tercer yerro existente en la conformación del hallazgo, consiste en que el Ministerio pretende la aprobación por parte del Claustro de Gobierno –máxima instanciade la Universidad, del Reglamento que contiene la política de extensión y proyección social, pese a que no existe norma alguna en los estatutos que demande dicha aprobación.

Manifiesta frente al hallazgo “registro y control” que rompe la garantía constitucional al debido proceso, pues nuevamente pretende la demandada hacer valer como prueba una norma institucional, en este caso el Reglamento Estudiantil, sin hacer mención siquiera sumaria de las normas del reglamento que no se cumplen, i

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