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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02250-00-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02250-00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-02250-00

Actor: IMPORTACIONES Y DIS TRIBUCIONES

ILUMICOL S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción incumplimiento reglamento técnico y metrología Producto lámparas fluorescentes “Energy Saving Lamp

110v 18w”

Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Importaciones Y Distribuciones Ilumicol SAS, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 – CPACA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 12 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resoluc ión No. 9059 del 29 de febrero de 2016 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCI O - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE RE CLAMENTOS (sic) TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL , por la cual se impuso una

INDUSTRIA Y COMERCI O - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE RE CLAMENTOS (sic) TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL , por la cual se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES ILUM ICOL SAS identificada con Nit. 900.443.522-9 por la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y D OS MIL CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($413.672.400 COP), equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. 44137 de fecha 08 de julio de 2016 expedida por la SUPERINTENDENCIA DEExpediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

Actor: Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Sanción incumplimiento reglamento técnico y metrología Producto lámparas fluorescentes “Energy Saving Lamp 110v 18w”

2 INDUSTRIA Y COMERCIO DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL , por la cual se resuelve el recurso de apelación, ordena confirmar la resolución sanción No. 9059 del 29 de febrero de 2016.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablec imiento del derecho se ordene la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DIRECCIÓN

DE INVESTIGACIÓN PAR A EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablec imiento del derecho se ordene la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DIRECCIÓN

DE INVESTIGACIÓN PAR A EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL, a levantar las sanciones y medidas cautelares impuestas a mi representada.

CUARTO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187 , 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Que se condene a la demandada al pago de costas del proceso y de las agencia s e n d erecho.” (fl. 2 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

II. HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, realizó una visita de inspección el día 11 de marzo del 2014 al estab lecimiento de comer cio denominado El Competidor Eléctrico en la ciudad de Valledupar, en la cual se examinó el producto lámpara fluorescente denominado “Energy Saving Lamp 110v 18w” para verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y A lumbrado Público – RETILAP del Ministerio de Minas y Energía.
  1. De la visita efectuada se encontraron las presuntas irregularidades de: a) Incumplimiento de requisitos señalados en el litera l g) numeral 310.5.1

del Ministerio de Minas y Energía.

  1. De la visita efectuada se encontraron las presuntas irregularidades de: a) Incumplimiento de requisitos señalados en el litera l g) numeral 310.5.1 del Anexo General de la Resoluc ión No. 180540 del 2010 (RETILAP), relacionado con la información que debe presentar el empaque respecto de la temperatura de color , el tipo de ca squillo y el flujo luminoso; y b) Incumplimiento de lo señalad o en el literal b ) del numeral 310.1.1 del Anexo General de la Resolución 180540 del 2010 (RETILAP), relativo a laExpediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

Actor: Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Sanción incumplimiento reglamento técnico y metrología Producto lámparas fluorescentes “Energy Saving Lamp 110v 18w”

3 atracción presentada entre el imán y el casquillo, luego de verificado que el producto evidencio contenido de hierro en el mismo. 3) En desarrollo de la investi gación administrativa se estableció q ue la sociedad Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS , era importadora y distribuidora del producto “Energy Saving Lamp 110v 18w”, y por ello debía responder por los incumplimientos al Reglamento Técnico encontrados en la visita.

  1. Por medio de la Resolución 24 920 del 16 de abr il del 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptó una medida para evitar que se causara daños o perjuicios a los c onsumidores, consistente en la suspensión de la comercialización y distribución del producto lámpara

Superintendencia de Industria y Comercio, adoptó una medida para evitar que se causara daños o perjuicios a los c onsumidores, consistente en la suspensión de la comercialización y distribución del producto lámpara fluorescente compacta con balastro denominada “Energy Saving Lamp 110v 18w”.

  1. En Resolución No. 24921 del 16 de abril de 2014 expedid a por la Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Investigación para el C ontrol y Verificaci ón de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal , se inició el procedimiento administrativo sancionatorio.
  1. Posteriormente en Resolución No. 9059 del 29 de febrero del 2016 la Superintendencia resolvió la actuación administrativa sancionatoria e impuso sanción pecunia ria por la suma de cuatrocientos trece millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos pesos m/cte ($ 413672.400) equivalentes a seiscientos (600) smlmv.
  1. La sociedad Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS, interp uso los recursos previstos el día 22 de marzo del año 2016, en contra de la Resolución sancionatoria No. 9059 del 2016, indicando que no se demostró la presunta vulneración a las normas del reglamento técnico.
  1. E n la Resolución No. 26656 del 10 de mayo del 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se concedió la apelación presen tada, que fue desatada en la Resolución No. 44137 del 8 de julio del 2016, decisión por la cual fue confirmada totalmente la sanción pecuniaria.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

que fue desatada en la Resolución No. 44137 del 8 de julio del 2016, decisión por la cual fue confirmada totalmente la sanción pecuniaria.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

Actor: Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Sanción incumplimiento reglamento técnico y metrología Producto lámparas fluorescentes “Energy Saving Lamp 110v 18w”

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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como sustento de las pre tensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29 de la Constitución Política, y – Resolución No. 180540 del 30 de marzo del 2010.

En explicación de ese quebranto normati vo planteó con la demanda tres motivos de censura en los siguientes términos:

1. Primer cargo: El ente con facultad sancionat oria no demostró en el acto a dministrativo recurrido el elemento subjetivo del supuesto acto sancionado

Adujo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y los postulados del Estado Social de Derecho, según los cuales no existe falta o infracción sin conducta previa, es evidente que el derecho sancionatorio es de naturaleza del acto y no desde la perspectiva del autor, es decir, solo se puede castigar al administrado por su conducta.

El derecho sancionatorio del acto supone la adopción del princip io de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa.

El derecho sancionatorio del acto supone la adopción del princip io de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa.

2. Segundo cargo: La Superintendencia de Industria y Comercio incumplió en la resolución primigenia la obligación que le asistía de la carga probatoria

Advirtió que es la Superintendencia como entidad sancionadora a la que le corresponde probar los hechos, acciones u omisiones para que prospere la facultad administrativa, es decir debió pro bar que la sociedad Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS se encontraba infringiendo las normas contenidas en los literales b), f), y g) del numeral 310. 5.1 de la Resolución No. 180540 del 2010.

En el caso presente la SIC no demostró el desconocimiento de l as normas técnicas, dado que n o existían elementos de j uicio que demostraran los presupuestos imputados en el pliego de cargos, con lo cual deb ióExpediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

Actor: Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Sanción incumplimiento reglamento técnico y metrología Producto lámparas fluorescentes “Energy Saving Lamp 110v 18w”

5 absolverse a la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso se debió probar el efecto jurídico del supuesto de hecho, carga que estaba en cabeza de la entidad sancionadora.

3. Tercer cargo: Violación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de los derechos de publicidad, defensa y

de hecho, carga que estaba en cabeza de la entidad sancionadora.

3. Tercer cargo: Violación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de los derechos de publicidad, defensa y contradicción de la sociedad Importaciones y Distribuciones

Ilumicol SAS

La ley 1437 del 2011 dispuso que en las actuaciones administrativas debe primar el debido proceso con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, con mayor atención en las actuaciones sancionatorias en que deben prevalecer figuras como la presunción de inocencia, la no reformatio in pejus y el non bis in idem.

En el caso de análisis se evidencia q ue la SIC al emitir el acto sancionatorio, se limita a tratar de demostrar la presunta irregularidad pero presentando medios de pruebas que no llevan al convencimiento de manera clara y precisa del acaecimiento de la infracción que conlleve a la multa impuesta.

Al decidir el objeto del proceso sancionatorio no basta con que la S IC se limite con la demostración de un suceso, sino que debe adecuar típicamente al declarar la responsabilidad de un particular, demo strando más allá de toda duda que el comportamiento es antijur ídico, las circunstancias, la conducta ( dolosa, culposa o preterintencional ), y su correspondiente sanción.

No existe en el expediente ninguna prueba documental o de otra naturaleza que involucre a la sociedad sancionada con el incumplimiento de los requisitos estableci dos en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP para la comercialización, distribución o venta

que involucre a la sociedad sancionada con el incumplimiento de los requisitos estableci dos en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP para la comercialización, distribución o venta directa d e la lámpara fluorescente compa cta con balastro denom inada “Energy Saving Lamp 110v 18w”.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

Actor: Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Sanción incumplimiento reglamento técnico y metrología Producto lámparas fluorescentes “Energy Saving Lamp 110v 18w”

6 El laboratorio expide un certificado de conformidad del citado producto, en el cual es evidente que se cumplió con toda la normatividad y que la SIC no omitió esta prueba de certificación en su resoluci ón sanciona toria, vulnerando el derecho al debido proceso , igualmente, no se estableció quién, cómo, cuándo y cómo se comercializaba el producto en el país, sin tener en cuenta que la mercancía había sido recibida por remisión.

Manifestó que, cuando el producto lámpara fluorescente entró al mercado no existía norma alguna para su comercialización, y esta sociedad no tiene la potestad de evaluar mercancías compradas con años de anterioridad que eran guardadas en un deposito sin atender al cumplimiento de normas posteriores, mas aun cuand o a fecha presente no se conoce el importador del producto que llegó al país en el año 2007.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Presentada la demanda el 9 de noviembre de l 2016 (fls. 1 a 50 cdno.

del producto que llegó al país en el año 2007.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Presentada la demanda el 9 de noviembre de l 2016 (fls. 1 a 50 cdno. ppal.), luego de ser subsanada fue admitida por auto del 13 de diciembre del 2016 (fls. 61 a 63 ibídem), providencia esta que fue notificada mediante mensaje dirigido al buzón electrónic o para notificaciones jud iciales a la superintendente de Industria y Comercio, al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación, y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.1 Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 78 a 88 Cdno. Ppal.)

  1. La Superintendencia ejerció las facultades de inspección y vigilancia, llevando a cabo una visita de verificación en establecimiento de comercio de la ciudad de Valledupar, y en el marco de esta di ligencia examinó el producto “Lámpara Flu orescente Compacta con Balastro Incorporado, identificado co n marca Energy Saving Lamp 110v 18w ” con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos de Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público del Ministerio de Minas y Energía.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

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En la visita se encontró : a) incumpli miento con la información que debe presentar el empaque (literal g) numeral 310.5.1 Anexo General Resolución 180540 de 2010 ); b) contenido de hierro en el producto ( literal b) del numeral 310.1.1 y literal a) del numeral 310.5.1 Anexo General Resolución 180540 del 2010 ) y c) no presentar cer tificado de conformidad (numeral 820.3 Anexo General Resolución 180540 de 1010).

En consecuencia , se solicitó enviar una muestra del producto a un laboratorio debidamente acreditado para realzar las respectivas pruebas de acuerdo con el Reglamento Técnico, igualmente se ordenó la suspensión de la importación y distribución del producto por el riesgo que podría causar en la salud de los consumidores y la seguridad energética del país.

En la Resolución 24921 del 16 de abril del 2014 se inició la investigación y se imputaron cargos, pese a haberse notificado en debida forma la sociedad investigada no prese ntó escrito de descargos ni so licitó la práctica de pruebas, por lo cual se tu vieron en cuenta los elementos del expediente, igualmente al haberse agotada la etapa probatoria se corrió traslado para allegar pero no se hizo uso de esta oportunidad.

Luego de valoradas las prue bas se im puso multa a la sociedad Importaciones y Distrib uciones Ilumicol SAS, y al señor F redis Armando

allegar pero no se hizo uso de esta oportunidad.

Luego de valoradas las prue bas se im puso multa a la sociedad Importaciones y Distrib uciones Ilumicol SAS, y al señor F redis Armando Nieves Ibarra en calidad de propietario del establ ecimiento El Competidor Eléctrico en que se realizó la visita de inspección origen de la investi gación sancionatoria, por la responsabi lidad en la comercialización de productos que no cumplen el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público

– RETILAP.

Los responsables interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución sancionatoria, los cual es fueron resueltos mediante los actos administrativos Nos. 26656 del 10 de mato del 2016 y 44137 del 8 de julio del 2016.

  1. En la demanda no se desmiento la relación comercial que existe entre la sociedad Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS y e l establecimientoExpediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

Actor: Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Sanción incumplimiento reglamento técnico y metrología Producto lámparas fluorescentes “Energy Saving Lamp 110v 18w”

8 de comercio denominado El Competidor, por el contrario, sin ningún fundamento alega que la sociedad podría haber estado comercializa ndo falsificaciones del producto y solicita que s e haga una visita a sus instalaciones, no obstante esta solicitud no fue realizada oportunamente en la actuación administrativa.

En las pruebas obrantes en la actuación administrativa se puede demostrar la existencia de la relación comercial entre las personas sancionadas, como

instalaciones, no obstante esta solicitud no fue realizada oportunamente en la actuación administrativa.

En las pruebas obrantes en la actuación administrativa se puede demostrar la existencia de la relación comercial entre las personas sancionadas, como lo eran las manifestaciones mismas del establecimiento de comercio y las facturas que se evidenciaban del origen del producto, así como el hecho de que se vendieron los productos cuyo incumplimiento de reglamento técnico se sancionó mediante los actos demandados.

Frente al argumento, sobre el c ual presuntamente no son originales los productos comercializados, la demandante reconoce que comercializa este producto, siendo mas evidente la cadena de distribución que generan una relación comercial entre las sancionadas.

  1. Se pretende incorporar probatoriamente y equiparar un informe emitido por un laboratorio denominado certificado de conformidad, con el certificado de diagnóstico CIDET, lo cual desconoce la finalidad y alcance de los informes que tienen naturaleza distinta.

El documento ex pedido p or C IDET es de nat uraleza descriptiva y solo establece las características que tiene el bombillo respecto de los indicadores, pero no hace ninguna valoración sobre este punto, as í como tampoco evalúa requisitos de Reglamento Técnico, por lo que , no contiene mención respecto del cumplimiento con las normas evaluadas en la investigación.

El Certificado de Conformidad es un documento valorativo y comparativo en el que se utilizan hallazgos y se comparan resp ecto de las condicio nes establecidas en el Re glamento Técnico y se profiere una decisión o diagnostico En el sentido de si el producto está conforme a lo establecido en la norma o no.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

establecidas en el Re glamento Técnico y se profiere una decisión o diagnostico En el sentido de si el producto está conforme a lo establecido en la norma o no.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

Actor: Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Sanción incumplimiento reglamento técnico y metrología Producto lámparas fluorescentes “Energy Saving Lamp 110v 18w”

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Desde el punto de vista formal se evidencia que mientras que el informe de un laboratorio se refiere a las pruebas que se hayan solicitado en forma específica, por su parte el Certificado de Con formidad debe revisar de forma trans versal diferentes elementos y condicionamientos a que hace mención el reglament o t écnico, solamente este certificado tiene la condición de causar una presunción de cumplimiento.

El laboratorio que expidió el informe que relaciona el demandante no se encuentra acre ditado como organismo de certificación en RETILAP, igualmente en el mismo no se hacen valoraciones sobre las cualidades frente a la resolución cuyo incumplimiento dio origen a la sanción.

Respecto de la prueba con magneto, manifestó el demandante que n o puede considerarse por no ser de un laboratorio válido, la SIC comparte la idea de que la prueba del magnet o efectuada de forma autónoma no es prueba suficiente de la vulneración de un reglamento t écnico, aclarando que no fue la única prueba considerada para determinar el incumplimiento del Reglamento Técnico, como fue el caso de la visita inspectiva, lo cual no comporta una vulneración al debido proceso.

que no fue la única prueba considerada para determinar el incumplimiento del Reglamento Técnico, como fue el caso de la visita inspectiva, lo cual no comporta una vulneración al debido proceso.

  1. En el caso concreto el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 181331 del 6 de agosto del 2009 por la cual adoptó el reglamente RETILAP que entró en vi gencia el 7 de abril del año 2010 con la pu blicación en el diario oficial No. 47673, el cual debe ser observado por todas las personas naturales y jurídicas que diseñen, construyan, mantengan y ejecute n actividades relacionadas con las inst alaciones de iluminación y alumbrado público, así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos del reglamento.

4.2. Trámite de la audiencia inicial

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 23 de enero del 2014 2018 (fls. 98 a 104 cdno. ppal.), se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo como finalidad proveer sobre elExpediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

Actor: Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Sanción incumplimiento reglamento técnico y metrología Producto lámparas fluorescentes “Energy Saving Lamp 110v 18w”

10 saneamiento del proceso, resolver las excepciones previas, a la fijación del litigio, la posibilidad de concili ación, el decreto de pruebas solicitadas por las partes que r eunieran los requis itos de pertinenci a, conducencia y

10 saneamiento del proceso, resolver las excepciones previas, a la fijación del litigio, la posibilidad de concili ación, el decreto de pruebas solicitadas por las partes que r eunieran los requis itos de pertinenci a, conducencia y utilidad, y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audienci a de ale gaciones y juzga miento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, oportunidad en la cual l as parte s demandante y demandada guardaron silencio.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Sé ptimo Judi cial Administrativo, en calidad de agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación mediante escrito radicado el 6 de febrero del año 201 8, manifestó respecto del de bate de la referencia, en síntesis, los siguiente:

  1. De conformidad co n el planteamiento de la Corte Constitucional en sentencia C -616 del 2002 , el aspecto objetiv o de la responsabilidad en materia de sanciones administrativas se acep ta solamente de mane ra excepcional de acuerdo con las especificaciones de cada caso , la cual se encuentra sujeta a los siguientes requisitos: ique carezca de la naturaleza de sanciones que la d octrina ll ama rescisorias, es decir, las q ue comprometen de manera especifi ca el ejercicio d e derechos y a fecta de

encuentra sujeta a los siguientes requisitos: ique carezca de la naturaleza de sanciones que la d octrina ll ama rescisorias, es decir, las q ue comprometen de manera especifi ca el ejercicio d e derechos y a fecta de manera directa o indirecta a terceros; iique tengan un carácter puramente monetario y iii - que se an de menor entidad en tér minos abs olutos o relativos, como en los ca sos de sanciones de tránsi to o del régimen cambiario cuando corresponde a un porcentaje del monto de la infracción.

En el presente asunto, consideró que se cumplen los parámetros señalados, dado q ue se encuentra acreditado que la empre sa pudo actuar de otraExpediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

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11 manera en cumplimiento de normas y certificaciones de calidad, y decidió no hacerlo, sin que importe la razón o voluntariedad de su actuar omisivo. 2) La intensionalidad de la conducta resulta pertinente para la dosificación de la sanción, y no se justifican los argumentos del demandante, dado que la omisión de certificación de calidad puso en peligro a los consumidores de las lámparas importadas y comercializadas objeto de evaluación por parte del ente de vigilancia.

  1. Contrario a lo afirmado por la parte demandante , en la act uación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio no se advierte la existencia de vicios que hubieran vulnerado los derechos

del ente de vigilancia.

  1. Contrario a lo afirmado por la parte demandante , en la act uación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio no se advierte la existencia de vicios que hubieran vulnerado los derechos de publicidad, contradicción y defensa de la empresa como quiera que fue ella misma que optó por gua rdar silencio a pesar de hab er sido vinculada legalmente y tener conocimiento de los cargos formulados en su contra.

Finalmente, luego de realizar una síntesis de los elementos fácticos del caso, consideró procedente denegar las pretensiones de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolv er el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) fijación del litigio, 3) hechos probados; 4) análisis de los cargos de nulidad, 5) conclusión general y 6) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La sociedad Importaciones y Distribuciones Ilumicol S.A.S., pretende la declaración de nulidad de los s iguientes actos administrativos: la Resolución No. 9059 del 29 de febrero de l 2016 por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comer cio – Dirección de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, resolvió imp oner una multa a la sociedad demandante por la suma de cuatrocientos trece millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos mil

para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, resolvió imp oner una multa a la sociedad demandante por la suma de cuatrocientos trece millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos mil pesos m/cte ($413.672.400), equivalente a seiscientos (600) salariosExpediente No. 25000-23-41-000-2016-02250-01

Actor: Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Sanción incumplimiento reglamento técnico y metrología Producto lámparas fluorescentes “Energy Saving Lamp 110v 18w”

12 mínimos legales mensuales vigentes; y la Resolución No. 44137 del 8 de julio del 2016, por medio de la c ual se resolvió el recurso de apelación y ordenó confirmar la sanción pecuniaria.

Todo esto porque, a juicio de la demandante, con la expedición de las resoluciones acusadas la SIC incurrió en: i) no demost rar en el acto administrativo recurrido el elemento subj etivo de la conducta sancionada; ii) incumplió en la resolución primigenia la obligación que le asistía de la carga probatoria; y iii) vulneración de los derechos de publicidad, defensa y contradicción de la sociedad Importaciones y Distribuciones Ilumicol SAS.

2. Fijación del Litigio

Como quedo establecido en la audiencia inicial llevada a cabo el día 23 de enero del año 2018 ( fls. 98 a 104 cdno. ppal.), de conformidad c on el numeral 7º del artículo 180 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) la fijación del

enero del año 2018 ( fls. 98 a 104 cdno. ppal.), de conformidad c on el numeral 7º del artículo 180 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) la fijación del litigió dentro del debate de referencia se concentrará en el siguiente hecho:

  • Irregularidades presentadas producto de la visita de verificación de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, respecto del producto denominado lámpara fluorescente “Energy Saving L amp 110 v 18w”

consistentes en:

a) Incumplimiento de los requisitos señalados en el literal g) numeral 310.5.1 del Anexo General de la Resolución 180540 de 2010 con sus modificaciones y ad iciones – Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP, el cual hace referencia a la información que debe presentar el empaque respecto de la temperatura de color, el tipo de casquillo y el flujo luminoso.

b) La atracción presentada ent re el imán y el casqui llo, luego de verificado el producto evidencia contenido de hierro en e l mismo (casquillo y base centr al fer rosa), incumplie

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