TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02337-00-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02337-00-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2016-02337-00
Actor: FELIPE GUILLÉN JIMÉNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala d ecide el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentado por el señor Felipe Guillén Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, para la protección de los derechos colectivos relat ivos a la moralidad administrativa, la libre competencia económica y derechos conexos, que señala están consagrados en la Constitución y en el artículo 4.° de la ley 472 de 1998 (fls. 1 a 9).
I. A N T E C E D E N T E S
1. HECHOS DE LA DEMANDA
La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo siguiente:
a) Mediante Decreto número 1650 del 24 de mayo de 2005, se declaró insubsistente el nombramiento provisional hecho a Felipe Guillén Jiménez , en el cargo de tercer secretario, grado ocupacional 1 EX, de la Embajada de
a) Mediante Decreto número 1650 del 24 de mayo de 2005, se declaró insubsistente el nombramiento provisional hecho a Felipe Guillén Jiménez , en el cargo de tercer secretario, grado ocupacional 1 EX, de la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Ecuador (fl. 11 y 99), la cual fue notificada el 62
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Actor: Felipe Guillén Jiménez Protección de derechos e intereses colectivos
de junio de 2005 al demandante (fl. 2 y 102).
b) Afirma el demandante con dicha decisión se violaron los derechos colectivos relativos a la moralidad administrativa, la libre competencia económica y derechos conexos, consagrados en la Constitución y en el artículo 4 .° de la ley 472 de 1998 , porque la entidad no tuvo en cuenta la realidad jurídica laboral del actor, a mparado por el retén social ordenado por la ley 790 de 2002. Que el daño al interés colectivo tiene que desaparecer e igualmente ser reparado integralmente a partir de las pretensiones.
c) Señala que venía ocupando a satisfacción el cargo público, en el que tenía derecho de permanecer por cuatro (4) años según la carrera diplomática, pero que se le retiró cuando únicamente llevaba dos años.
d) Agrega que la declaratoria de insubsistencia no tuvo en cuenta la ley 790 de 2002, que contempla en su artícu lo 12 la protección especial de ciertas personas que no podrá ser retiradas del servicio en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública. Afirma que el demandante estaba
de 2002, que contempla en su artícu lo 12 la protección especial de ciertas personas que no podrá ser retiradas del servicio en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública. Afirma que el demandante estaba entre ellas, porque para la época era padre cabeza de familia y al momento de “su retiro ilegal” , sólo le faltaban cerca de seis meses para cumplir los requisitos señalados para la pensión.
e) Señala que el cargo que ocupaba el demandante era para un periodista o profesional de carreras afines, pero la persona que f ue nombrada en su reemplazo no tiene esta formación, con lo que se desmejoró el servicio.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Que se protejan los derechos e intereses col ectivos de la moralidad administrativa, la libre competencia económica y derechos conexos según la Constitución Política y la ley, declarándose nulo el Decreto No. 1650 de 24 de mayo de 2005, firmado por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, notificado a mi mandante el 6 de junio de este mismo año, mediante el cual, se declara insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Tercer Secretario, Grado Ocupacional 1 EX, de la3
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Embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador, que venía desempeñando desde el 14 de julio de 2003.
2.- Como consecuencia, buscando la protección de los derechos
Protección de derechos e intereses colectivos
Embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador, que venía desempeñando desde el 14 de julio de 2003.
2.- Como consecuencia, buscando la protección de los derechos colectivos en mención, ordénese a LA NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que mediate nuevo acto administrativo vincule a mi poderdante al mismo cargo de la pretensión anterior o a uno equivalente o superior. según las normas de carrera diplomática y consular, y de conformidad con las disposiciones protectoras de la ley 790 de 2002.
3.- Que la demandada pague a mi representado, el valor de todo lo dejado de recibir por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, aumentos, intereses, vacaciones, cesant ías, sobresueldos y demás concept os consecuenciales de su v ínculo oficial, desde el momento de la desvinculación hasta cuando efectivamente se haga el pago como efecto del nuevo vínculo, sumas pagaderas junto con los incrementos legales a título de corrección monetaria e intereses moratorios, según la ley.
4Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante -, morales y a la vida de relación ocasionados al actor, como consecuencia de la expedición del acto administrativo contenido en el Decreto No.1650 de 24 de mayo de 2005, a través del cual, se declara insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Tercer Secretario, Grado Ocupacional 1 EX, de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de
de mayo de 2005, a través del cual, se declara insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Tercer Secretario, Grado Ocupacional 1 EX, de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador, que venía desempeñando desde el 14 de julio de 2003 , por no haberse respetado las garantías y derechos colectivos relacionados, para el ejercicio de la profesión de periodista
5.- Como consecuencia de la anterior declaración -pretensión 5a., se condene al LA NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORS a pagar integralmente al demandante, los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación que resulten probados durante el proceso.
6.- En aras de proteger los citados derechos colectivos, la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse me diante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y devengarán dichas condenas los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 a 195 de nuevo Código Contencioso Administrativo.
7.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 a 195 del Código Contencioso Administrativo, en materia de intereses de mora que se pagarán desde cuando se hacen exigibles hasta que se hagan efectivamente los pagos.
8.- Que se condene en costas a la entidad demandada”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
- Mediante escrito radicado el 2 5 de noviembre de 201 6 (fls. 1 a 9) en la Secretaría de la Sección Primera de este tribunal, a través de apoderado4
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Actor: Felipe Guillén Jiménez
Secretaría de la Sección Primera de este tribunal, a través de apoderado4
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judicial, el señor Felipe Guillén Jiménez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto a este despacho (fl. 43).
- Mediante auto del 30 de noviembre de 2016 (fls. 95 a 97), con fundamento en los artículos 2 y 3 de la Ley 472 de 1998 y 145 del CPACA, se inadmitió la demanda para que se subsanara por el actor en el sentido de indicar con precisión la naturaleza de la acción que dice interpo ner, bien sea acción popular o de grupo, por cuanto las pretensiones de la demanda están dirigidas en principio a obtener la protección de derechos colectivos, también en ellas se solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada de los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante– , morales y a la vida de relación como consecuencia de la expedición del acto administrativo contenido en el Decreto N.° 1650 de 2005, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional del demandante.
- Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 (fls. 98 a 99) , la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, precisando que “la acción propuesta es la popular, porque existen derechos e
- Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 (fls. 98 a 99) , la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, precisando que “la acción propuesta es la popular, porque existen derechos e intereses colectivos para proteger” . Señaló, en síntesis, que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos no quita la posibilidad de surtir como efecto el amparo de los actores y que esto “es lo ocurrido en nuestro evento, que con la conducta indebida del Ministerio, se vulneraron los derechos e intereses colectivos anunciado, pero a su vez se damnificó al actor Felipe Guillén Jiménez”.
- Mediante auto de 1 5 de diciembre de 201 6 (fls. 51 a 55), se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar el auto del 30 de noviembre de 2016 porque, en síntesis, la acción popular no fue instituida como una mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios y lo que se evidencia, en el presente asunto, es5
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que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener que se declare administrativa y extracontractualmente responsab le a la demandada de unos perjuicios como consecuencia de la expedición del Decreto N.° 1650 de 2005, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional del
administrativa y extracontractualmente responsab le a la demandada de unos perjuicios como consecuencia de la expedición del Decreto N.° 1650 de 2005, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional del demandante, para lo cual lo que resulta procedente es el ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho o los de reparación directa o de grupo, según la causa del daño.
- Con escrito radicado el 13 de enero de 2017 (fls. 56 a 58), el actor presentó memorial de subsanación de la demanda indicando que “la acción propuesta es la popular, p uesto que existen derechos e intereses colectivos para proteger” y que justamente esos derechos tienen que ver con la moralidad administrativa, la libre competencia económica y derechos conexos según la Constitución Política y la ley. Reiteró que “el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos no quita la posibilidad de surtir como efecto el amparo de los actores” y que eso fue lo ocurrido en este evento, “que con la conducta indebida del Ministerio, se vulneraron los derechos e intereses colectivos anunciado, pero a su vez se damnificó al actor Felipe Guillén Jiménez , y las dos cosas pueden correr parejas siendo la primera la protección de lo s derechos colectivos”.
- Mediante auto del 20 de enero de 2017 (fls. 60 a 62), se admitió la actuación de la referencia, se ordenó notificar del inicio de la misma a l a entidad demandada y adelantar demás trámites procesales.
- Con escrito radicado el 14 de marzo de 2017 (fl. 73 a 91), el Ministerio de
de la referencia, se ordenó notificar del inicio de la misma a l a entidad demandada y adelantar demás trámites procesales.
- Con escrito radicado el 14 de marzo de 2017 (fl. 73 a 91), el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda, en el que propuso las excepciones de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y la “genérica o innominada”.
- Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2017 (fl. 132), el accionante descorrió el traslado de las excepciones.
- Con auto del 8 de noviembre de 2016, se citó a audiencia de pacto de cumplimiento para el 23 de noviembre de 2017 (fl. 150), la cual se realizó en6
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la fecha programada (fl. 155 a 156) y se declaró fallida por la posición negativa de las partes para proponer o formalizar un pacto de cumplimiento.
- Mediante providencia de 18 de octubre de 2019, se abrió el proceso a pruebas (fls. 159 y vlto.), en la que se decretaron las pruebas documentales allegadas por las partes y se negaron otras solicitadas por la parte demandante.
- Por auto del 5 de noviembre de 2019 (fl. 162), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderad o judicial, por escrito radicado en la secretaría de la
partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderad o judicial, por escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal (fls. 73 a 91), el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda de la referencia solicitando sean negadas las pretensiones de la demanda, se declaren las excepciones propuestas y se condene en costas al accionante, con exposición de lo siguiente:
- Sobre los hechos de la demanda, manifestó que los numerados como 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 22 y 23 no son hechos; el número 19 es cierto; los numerados como 4 y 7 son parcialmente ciertos; sobre los 13 al 18 manifestó que se atiene a lo probado dentro del expediente.
- En cuanto al hecho 5 , señaló que es parcialmente cierto y precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución N.° 1400 del 6 de abril de 2000 (fl. 92), nombró en provisionalidad al señor Felipe Guillen Jiménez como Asesor 1020, Grado 02 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores; cargo del que se posesionó el 13 de abril de 2000 (fl. 93). Posteriormente, mediante Resolución N.° 5358 del 29 de noviembre de 2001 (fl. 94 y vlto.) se le designó en provisionalidad en el mismo cargo, del cual se posesionó el 30 de noviembre de 2001 (fl. 95). Y con Resolución N.° 3042
2001 (fl. 94 y vlto.) se le designó en provisionalidad en el mismo cargo, del cual se posesionó el 30 de noviembre de 2001 (fl. 95). Y con Resolución N.° 3042 del 12 de julio de 2002 (fl. 95 vlto), se le nombró en provisionalidad como primer secretario, código 3055, grado 16 de la Planta Global de la Cancillería; cargo del que se posesionó el 18 de julio de 2002 (fl. 96).7
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- La actuación de la entidad no vulneró los derechos colectivos alegados y, por lo tanto, el nexo causal entre el daño y la actuación resulta inexistente, requisito que resulta trascendental.
- El demandante , al solicitar la anulació n de un acto administrativo, legal, autónomo, particular y concreto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y su reintegro a la entidad con el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones que argumenta se le adeudan, está desconociendo el fin y objetivo de la acción popular, la cual se centra en la protección de derechos e intereses colectivos, situación que no se presenta en el caso concreto que busca la solución a un caso concreto y particular.
- El accionante nunca probó, como es su deber hacerlo y lo exige la ley y la jurisprudencia, que el actuar autónomo y legal de la administración obedeciera a una intención de afectar o vulnerar los bienes jurídicos colectivos que la
- El accionante nunca probó, como es su deber hacerlo y lo exige la ley y la jurisprudencia, que el actuar autónomo y legal de la administración obedeciera a una intención de afectar o vulnerar los bienes jurídicos colectivos que la acción dice proteger. No se ve que haya un nexo causal entre l a imputación realizada por el demandante de daño a un derecho colectivo y las pruebas allegadas al proceso de la referencia, ya que la actuación administrativa siempre ha estado acorde con los fines y funciones del Estado y no ha habido omisión de gestión. Reitera que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha causado un perjuicio a derecho colectivo alguno y su actuación siempre ha sido en el marco de la Constitución y en desarrollo de sus funciones legales y reglamentarias. Concluye que, por lo tanto, no puede dar lugar a ninguna clase de indemnización o medida como las alegadas en el escrito.
- Luego de delimitar el alcance de la moralidad administrativa como principio de la función pública según el artículo 209 y jurisprudencia relacionada, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que no es entendible como, en el presente caso, se use la acción popular como medio judicial para resolver un requerimiento administrativo de carácter particular y concreto, sin ningún tipo de prueba conducente o pert inente que denote una falta a la moralidad por parte de la administración, en especial, del Ministerio de Relaciones Exteriores. No se prueba con suficiencia que la entidad demandada haya desconocido o actuado fuera del marco legal de sus funciones estable cidas,8
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en relación con la declaratoria de insubsistencia del señor Guillen Jiménez.
- Por otra parte, en relación con la afirmación del actor de que estaba amparado por el retén social del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, señala que está equivocado, como varias se lo manifestó en diferentes comunicaciones, porque se le indicó que la declaratoria de insubsistencia no se realizó en virtud del programa de renovación de la administración pública contemplado en la referida norma y, además, la misma se ajustó a las normas vigentes para el momento de los hechos y a la discrecionalidad de la admin istración para el retiro de este tipo de funcionarios provisionales. Agregó que , según los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 200, que regula el Servicio Exterior
de la República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular, se cuenta con la aptit ud legal de remover en cualquier tiempo a las personas que no pertenezcan a dicha carrera y “el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años”. Conforme a dicha normatividad restrictiva, no se genera para el funcionario en provisionalidad ningún tipo de estabilidad y menos cuando el señor Guillen Jiménez no era funcionario de carrera diplomática o consular. Solicita desestimar el cargo y declarar improcedente la acción popular por vulneración del principio de moralidad administrativa.
- Sobre la afirmación de que se vulneró el derecho colectivo a la libre competencia económica, señaló que, conforme a la jurisprudencia, es
declarar improcedente la acción popular por vulneración del principio de moralidad administrativa.
- Sobre la afirmación de que se vulneró el derecho colectivo a la libre competencia económica, señaló que, conforme a la jurisprudencia, es necesario demostrar que con la conducta de un agente económico se afectó un mercado o los derechos de los consumidores o usuarios de bienes o servicios. Agrega que no se argumenta cuál fue el derecho colectivo a la competencia vulnerado, ni se probó que el actuar del Ministerio de Relaciones Exteriores tenía como fin principal dificultar, impedir, limitar o desconocer los derechos a la competencia o acceso al libre mercado a un colectivo de ciudadanos. Insiste en la importancia que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado a la carga probatoria en cabeza del accionante, para demostrar los hechos que cree constituyen una vulneración a los bienes colectivos que dice proteger. Así, nunca se probó la vulneración al derecho colectivo a la libre competencia por parte de la entidad demandada.9
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En el escrito de contestación de la demanda, formuló como medios exceptivos los siguientes:
a) Inepta demanda por indebida escogencia de la demanda
Como excepción dado que la demanda adolece de las mínimas consideraciones de cualquier medio de control para entrar a estudiar el fondo del asunto. Señaló que es verdaderamente difusa, no cuenta con ningún tipo de fundamento razonable y serio para el estudio de la supuesta vulneración a los derechos colectivos invocados. Es evidente que lo pretendido es el
del asunto. Señaló que es verdaderamente difusa, no cuenta con ningún tipo de fundamento razonable y serio para el estudio de la supuesta vulneración a los derechos colectivos invocados. Es evidente que lo pretendido es el reintegro y pago de salarios dejados de percibir del señor Guillen Jiménez y tales pretensiones debieron ser objeto de las acciones judiciales correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, no lo hizo dentro de los términos legales que consagraba en su momento el Código Contencioso Administrativo y no puede ahora pretender ampararse en la protección de un supuesto derecho colectivo, cuya vulneración por parte de la Cancilleria no argumenta, ni prueba, para que se le conceda la solución a una situación particular y concreta, como es el reintegro al cargo, en el que fue nombrado en provisionalidad, además del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Agregó que el accionante también presentó acción de tutela solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando, en virtud del amparo a los derechos fundamentales de sus entonces menores hijos; acción que fue negada y confirmada en segunda instancia, con fallo del 29 de noviembre de 2005, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
b) La excepción genérica o innominada. Solamente la dejó así enunciada.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto del 5 de noviembre de 2 019, s e corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 162). En dicho término, tanto la parte demandante (fls. 169 a 175) como el apoderado judicial del Ministerio
Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 162). En dicho término, tanto la parte demandante (fls. 169 a 175) como el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores presentaron alegaciones finale s (fls. 164 a 168) ,10
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Actor: Felipe Guillén Jiménez Protección de derechos e intereses colectivos
donde básicamente reiteraron lo manifestado en el escrito de demanda y en el de contestación de la demanda, respectivamente.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) la finalidad de la acción popular, 2) las excepciones propuestas, 3) los derechos colectivos presuntamente vulnerados, 4) el caso concreto , 5) el problema jurídico a resolver, 6) La improcedencia de la acción popular y la adecuación de las pretensiones y 7) la condena en costas.
1. FINALIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR
La demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos, denominada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , como acción popular, y
los derechos e intereses colectivos, denominada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , como acción popular, y consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998 , tiene como finalidad la protección de los dere chos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes:
- La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.11
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- Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
- Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
- Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional suscritos por Colombia, como, por
- Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional suscritos por Colombia, como, por ejemplo, los mencionados en el artículo 4.° de la Ley 472 de 1998.
- La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza p opular. Por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
De conformidad con el ámbito de protección fijado para los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos, es necesario que el derecho cuya protección se solicita tenga una naturaleza colectiva, esto es, en palabras de la Corte Constitucional, “un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivación de orden subjetivo o particular . Cabe destacar, sin embargo, que la posibilidad de que cualquier persona perteneciente al colectivo afectado pueda acudir ante el juez en defensa del mismo, le permite obtener a ésta, de forma simultánea, la protección de su propio interés”1.
Así, el Consejo de Estado ha precisado que los derechos colectivos se diferencian de los derechos subjetivos e individuales:
“80. Los derechos colectivos son intereses difusos porque un número plural de personas son titulares de los mismos; sin embargo, no pueden
1 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2011.12
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plural de personas son titulares de los mismos; sin embargo, no pueden
1 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2011.12
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Actor: Felipe Guillén Jiménez Protección de derechos e intereses colectivos
apropiarse de estos de forma individual y excluyente en la medida en que su objeto no lo permite.
81. En efecto, el Consejo de Estado ha considerado que la distinción entre derechos individuales y colectivos radica en la apropiación exclusiva de los bienes materiales o inmateriales sujetos de la relación jurídica. En este orden de ideas, cada persona puede ejercer con exclusión de las demás los derechos subjetivos o particulares, mientras que ello no sucede con los derechos colectivos que benefician a toda la comunidad.
82. La Sección Primera, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, precisó que: “[…] los derechos que se protegen por vía de acción popular son los colectivos, es decir, aquellos que pertenecen a la comunidad y son indivisibles. Por el contrario, los derechos individuales son divisibles y pertenecen a cada sujeto de derecho en particular”2.
En este sentido, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no persigue en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario para quien la promueve y carece de contenido subjetivo; por ende, no plantea una verdadera litis, es decir, en escrito sentido no es una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, como lo ha señalado la Corte
Constitucional:
“f) Las acciones populares no persiguen en forma directa un resarcimiento
una verdadera litis, es decir, en escrito sentido no es una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, como lo ha señalado la Corte
Constitucional:
“f) Las acciones populares no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario. La ausencia de contenido subjetivo de las acciones populares conlleva a que, en principio, su ejercicio no persiga un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve la defensa de un interés colectivo. No obstante, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra el actor popular, o de una recompensa, que, en todo caso, no puede convertirse en el único incentivo que ha de tener e n cuenta quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comun
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