TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02408-00-(03-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02408-00-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÏN ³Á
Bogotá D.C. , tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2016-02408-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LUZ STELLA SUAREZ MADRID
DEMANDADA: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –
CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la señora LUZ STELLA SUAREZ MADRID , con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. AL-05701 del 6 de julio de 2016; y ii) la Resolución No. AL-07514 del 13 de agosto de 2012, ambas proferidas por la Caja de PUeYiViyQ de CRPXQicaciRQeV ³CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÏN.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La demandante por intermedio de su apoderado formuló las siguientes pretensiones en el escrito de demanda:Expediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Stella Suarez Madrid
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pretensiones en el escrito de demanda:Expediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Stella Suarez Madrid
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³1. Declarar nulas las Resoluciones No. AL-2068 del 2 de mayo de 2016, AL05701 del 06 de julio de 2016 y AL-07514 del 12 de agosto de 2016, expedidas por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como
liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
³CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÏN.
2. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ³CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÏN, o quien haga sus veces, RECONOCER en su TOTALIDAD la acreencia presentada de manera oportuna por LUZ STELLA SUAREZ MADRID, con cédula de ciudadanía No. 51.734.161, como crédito de PRELACIÓN A, por el valor de TRESCIENTOS OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO PESOS MCTE ($308.024.018.oo) presentado el 16 de marzo de 2016 con el radicado A01.00491.
3. Que se condene a la entidad CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ³CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÏN al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, ello hasta que se verifique
3. Que se condene a la entidad CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ³CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÏN al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, ello hasta que se verifique el pago total del punto 2 de las pretensiones, incluyendo la indexación de dichas sumas dinerarias, teniendo en cuenta que para el efecto el índice de precios al consumidor, y los intereses de mora que se generen de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionadá.
1.2. HECHOS:
Fueron descritos por la demandante así:
1.2.1. La señora LUZ STELLA SUAREZ MADRID, laboró a servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) desde el 21 de julio de 1997 hasta el 9 de mayo de 2016, en calidad de profesional especializada II.
1.2.2. Desde el año 1997 en CAPRECOM existió convención colectiva de trabajo, la cual ha tenido adendas, conciliaciones, laudos arbitrales, prórrogas y acuerdos extra convencionales. Al momento del retiro de la demandante, er a aSOicabOe Oa ³convención colectiva de trabajo 2012-2013.
1.2.3. El 12 de junio de 2003 la empresa y el sindicato decidieron celebrar ³acXeUdR e[WUa cRQYeQciRQaÓ eQ eO TXe SacWaURQ Oa VXVSeQViyQ de XQa VeUie deExpediente No: 2016-02408-00
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derechos laborales pactados en la convenc ión colectiva durante un término de 10 años. La vigencia de la suspensión se prorrogó por cinco (5) años adicionales, en razón del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 7 de junio de 2013.
1.2.4. Mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), EICE. Dada la orden de liquidación de la entidad se cumplió con la condición impuesta en las actas extraconvencionales, quedando las mismas sin aplicación.
1.2.5. La señora Luz Stella Suarez Madrid, estando dentro del término y conforme a los requisitos legales previstos, presentó reclamación por acreencia laboral ante el proceso liquidatorio, asignándole el Radicado No. A01.00491, por los créditos laborales impu gnados dada la inaplicación de los acuerdos extraconvencionales.
1.2.6. El liquidador de CAPRECOM en la Resolución AL-02068 de 2016 decidió ³Uecha]aU WRWaOPeQWé Oa acUeeQcia SUeVeQWada de PaQeUa RSRUWXQa SRU Oa demandante, por un valor de trescientos och o millones treinta y cuatro mil dieciocho pesos MCTE ($308.034.018).
1.2.7. En contra de la decisión adoptada en la Resolución AL-02068 de 2016 la demandante interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en la Resolución
dieciocho pesos MCTE ($308.034.018).
1.2.7. En contra de la decisión adoptada en la Resolución AL-02068 de 2016 la demandante interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en la Resolución No. AL-05701 del 6 de julio de 2016, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.
1.2.8. En la Resolución No. AL -07514 del 12 de agosto de 2016, CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones AL-02068 de 2016 y AL-05701 de 2016, en cuanto a la prelación de pagos, por lo tanto se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada por la demandante como crédito de prelación A.Expediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
La demandante sustenta las normas violadas y el conceptos de la violación en el cargos de nulidad que se señalará en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por intermedio de su apoderada contestó la demanda en los siguientes términos:
2.1. FRENTE A LOS HECHOS DE LA DEMANDA:
2.1.1. Para administrar el remanente de bienes y obligaciones de la entidad
apoderada contestó la demanda en los siguientes términos:
2.1. FRENTE A LOS HECHOS DE LA DEMANDA:
2.1.1. Para administrar el remanente de bienes y obligaciones de la entidad liquidada, la FIDUCIARIA PREVISORA S.A. y el entonces CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN suscribieron el contrato de Fiducia mercantil 3 -1-67672 para la constitución del del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, que también tiene como objeto el atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo de los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM EICE), existentes al cierre d el proceso concursal, y ejercer la representación dentro de dichos procesos que se inicien con posterioridad.
2.1.2. La terminación de la existencia jurídica, real y material de CAPRECOM EICE, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Decreto 254 del 21 de febrero del año 2000, se verificó el 27 de enero de 2017 mediante la suscripción del ³Acta Final del Proceso Liquidatorio de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÏN , publicada en el Diario Oficial No. 50.129 del 27 de enero de 2017. Por tanto, desde el 28 de en ero de 2017 el PAR CAPRECOM LIQUIDADO es el sucesorExpediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la demandada CAPRECOM EICE conforme al artículo 68 del Código General del Proceso.
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de la demandada CAPRECOM EICE conforme al artículo 68 del Código General del Proceso.
2.1.3. Conforme lo señala el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. A través del acuerdo extraconvencional del año 2003 se acordó la suspensión por 10 años de los derechos convencionales pretendidos por la demandante, siendo prorrogada en el año 2013 por 5 años más . Los derechos que habían sido suspendidos por el acuerdo extraconvencional solo tenían una vigencia a futuro y en ningún momento una vigencia retroactiva.
2.2. FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN :
Fueron expuestos en los términos que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Previo reparto, en auto del 15 de marzo de 2017 se admitió la demanda.
3.2. Efectuado el traslado de la demanda , El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contestó la demanda en término.
3.3. Audiencia inicial: convocada en auto del 8 de noviembre de 2017 , la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, se llevó a cabo el 20 de marzo de 2018, con la comparecencia de los apoderados de las partes y de la señora Agente del Ministerio Público, en la que se surtieron las siguientes etapas:
3.3.1. Saneamiento del proceso: Se determinó que no existía causal que
de 2018, con la comparecencia de los apoderados de las partes y de la señora Agente del Ministerio Público, en la que se surtieron las siguientes etapas:
3.3.1. Saneamiento del proceso: Se determinó que no existía causal que invalidara el proceso.Expediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3.3.2. Declaración de las exc epciones previas: no fueron propuestas por la demandada.
3.3.3. Fijación del litigio: se determinó en los hechos que la autoridad demandada consideró parcialmente ciertos , que no son hechos y que no le constan. Así mismo el litigio se determinó en la revisión de los cargos de nulidad propuestos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.
3.3.4. Posibilidad de conciliación: se declaró fallida la etapa ante la falta de ánimo conciliator io por la parte demandada.
3.3.5. Medidas cautelares: sin solicitud de medidas cautelares hasta esa etapa del proceso.
3.3.6. Decreto de pruebas: se tuvieron como tales las aportadas en la demanda, y en el escrito de contestación. No se decretaron pruebas.
3.3.7. Toda vez que no era necesaria la práctica de pruebas, en aplicación del artículo 179 del CPACA se prescindió de la audiencia de pruebas. Así mismo, siendo innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se prescindió de la misma y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión.
siendo innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se prescindió de la misma y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión.
3.4. Alegatos de conclusión
Dentro del té rmino concedido para el efecto, las partes presentaron en término sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y la contestación respectivamente.
3.5. Concepto del Ministerio PúblicoExpediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación emitió pronunciamiento así:
3.5.1. Los acuerdos extraconvencionales modificatorios fueron suscritos para suspender unos derechos convencionales con la finalidad de preservar la entidad empleadora, y así mismo el empleo de los trabajadores , y fue precisamente tal finalidad pactada como condición suspensiva de la convención colectiva pero resolutoria del acuerdo extraconvencional de 2003.
3.5.2. El acaecimiento de la condición suspensiva no puede convertirse en la razón del desmejoramiento de la situación laboral de quienes hicieron parte de la convención y del acuerdo extraconvencional, puesto que se trata del hecho a partir del cual se reanudó la vigencia de la convención.
3.5.3. La su spensión de los derechos relacionados en los acuerdos extraconvencionales de los años 2003 y 2013 fue sometida a una condición relacionada con la no viabilización de la entidad, lo que conllevaría a que si se
3.5.3. La su spensión de los derechos relacionados en los acuerdos extraconvencionales de los años 2003 y 2013 fue sometida a una condición relacionada con la no viabilización de la entidad, lo que conllevaría a que si se daba la liquidación de CAPRECOM EICE e l acuerd o extraconvencional quedaría sin aplicación y la convención colectiva conservaría su vigencia, situación que tuvo en virtud de la declaratoria de liquidación dada mediante el Decreto 2519 de 2015.
3.5.2. Según criterio de la H. Corte Constitucional, la convención colectiva tiene la virtud de permanencia en el tiempo durante todo el desarrollo del contrato laboral, luego si se determinó en el acuerdo extraconvencional que la convención colectiva conserva su vigencia, ello debe entenderse que el tiempo durante el cual fue suspendida la serie de derechos convencionales, deben ser reconocidos.
3.5.3. Deben reconocerse retroactivamente los derechos laborales que se consagraron en la convención colectiva y que fueron objeto de suspensión por acuerdo extraconvencional, por haber ocurrido la condición a que fue sometidaExpediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la suspensión. El reconocimiento en el caso concreto dependerá del cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante, estudio que se echa de menos en los actos administrativos qu e determinaron la negación de la aceptación de la acreencia solicitada.
3.5.4. En concepto de l a Agente del Ministerio Público se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
aceptación de la acreencia solicitada.
3.5.4. En concepto de l a Agente del Ministerio Público se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
1.1. En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo, y atendido que la cuantía de las pretensiones excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y considerando que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
1.2. La competencia de esta Corporación en este caso también se sustenta en lo pre visto en el Decreto 2519 de 2015 ³por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidaciyn y se dictan otras disposiciones, que en su artículo 8º prevé:
³Artículo 8. De los actos del liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. («).Expediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. («).Expediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre los actos demandados hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y si ello da lugar a declarar su nulidad junto con el correspondie nte restablecimiento pretendido en la demanda.
3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
las Resoluciones No. AL-2068 del 2 de mayo de 2016, AL-05701 del 06 de julio de 2016 y AL-07514 del 12 de agosto de 2016, expedidas por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la CAJA
DE PREVISIÏN SOCIAL DE COMUNICACIONES ³CAPRECOM EICE EN
LIQUIDACIÓN.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la fiduciaria LA PREVISORA S.A.: a) la Resolución No. AL-02068 de 2016 del 2 de mayo de 2016 ³por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ³CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÏN; b) Resolución No. AL-05701 del 6 de julio de 2016 ³por medio del cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la
EICE EN LIQUIDACIÏN; b) Resolución No. AL-05701 del 6 de julio de 2016 ³por medio del cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-02068 de 2016; c) Resolución No. AL-07514 del 12 de agosto de 2016 ³por medio de la cual se declara la pérd ida de fuerza ejecutoria parcial de las resoluciones AL-02068 y AL-05701 y se define la prelación legal de pagos.
4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA
DECISIÓN
La Sala fundamenta la decisión respecto de los cargos de nulidad, en virtud del siguiente marco legal y jurisprudencial:Expediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4.1. LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y LOS ACUERDOS
EXTRACONVENCIONALES
4.1.1. El derecho a la negociación colectiva encuentra su fundamento constitucional en el artículo 55 Superior, que prevé:
³ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociaciyn colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colect ivos de trabajó.
4.1.2. En punto a la convención colectiva, el Código Sustantivo del Trabajo (CST) en su artículo 467 dispone:
³ARTICULO 467. DEFINICIÏN. Convenciyn colectiva de trabajo es la que
4.1.2. En punto a la convención colectiva, el Código Sustantivo del Trabajo (CST) en su artículo 467 dispone:
³ARTICULO 467. DEFINICIÏN. Convenciyn colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigenciá.
4.1.3. La H. Corte Constitucional al referirse a la definición prevista en el artículo 467 del CST precisó:
³Por su parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, así:
³La finalidad de la convenciyn colectiva de trabajo, seg~n la norm a transcrita, es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.
El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individ uales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo
Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestacionesExpediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.
Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencio nales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para gara ntizar la libertad sindical.
Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organizaciyn sindical.
En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo es claro que
representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organizaciyn sindical.
En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (art. 53 inc. final C.P.). La ley ± con suje ción a los principios fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo ± regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, a la forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia y prórroga automática (arts. 467 y ss. C.S.T.). Aspecto central del presente proceso lo constituyen estos dos últimos puntos: la denuncia de la convención y su prórroga automáticá1.
4.1.4. De lo expuesto por la H. Corte Constitucional se concluye de la convención colectiva de trabajo : a) contiene una serie de disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual de la empresa; b) se establece anticipada mente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones de los contratos individuales de trabajo; c) las cláusulas convencionales constituyen derecho objetivo, y contienen las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a los trabajadores; d) el aspecto obligacional está instituido en las cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocas de las partes destinadas a asegurar la afectividad de las normas convencionales ; e) las regulaciones de orden económico atañen a las cargas económicas que para la
cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocas de las partes destinadas a asegurar la afectividad de las normas convencionales ; e) las regulaciones de orden económico atañen a las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención frente a los 1 CEPEDA ESPINOSA, Manuel José (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia C -1050/01.
Referencia: expediente D-3394.Expediente No: 2016-02408-00
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trabajadores y la organización sindical; f) no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ; g) la ley regula lo concerniente a su ejercicio, en particular a la forma de celebración, a quienes se aplica, la extensión a otros trabajadores, a su plazo, revisión , denuncia y prórroga automática.
4.1.5. A criterio de la H. Corte Suprema de Justicia ± Sala de Casación Laboral, las convenciones colectivas son una fuente material de derecho, inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual :
³De a llí, que las convenciones colectivas se constituyan en una fuente material de derecho, inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual. Luego su variación, con fines de disminuir las prerrogativas acordadas, solo es posible a través de su denuncia, si se presentan los supuestos para ello o, excepcionalmente mediante su revisión fundada en graves alteraciones de normalidad económica, conforme al artículo 480 del CST, como lo expresó la Sala en la CSJ SL5129-2019 antes
presentan los supuestos para ello o, excepcionalmente mediante su revisión fundada en graves alteraciones de normalidad económica, conforme al artículo 480 del CST, como lo expresó la Sala en la CSJ SL5129-2019 antes citada, así:
Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1546 -2018, en proceso donde se debatió tema análogo al que ahora nos ocupa y respecto de la misma enjuiciada, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de allí que se constituya en una fuente mate rial de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmen te a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. («)2.
En ese orden, las convenciones colectivas son una fuente material de derechos, inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual , por lo
variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. («)2.
En ese orden, las convenciones colectivas son una fuente material de derechos, inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual , por lo 2 BRITO CUADRADO, Santander Rafael (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia ± Sala de Casación Laboral. Sentencia No. SL240-2020 del 3 de febrero de 2020. Radicación No. 63537Expediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que su variación con fines de disminuir las prerrogativas acordadas solo es posible a través de la denuncia si se presentan los supuestos para ello o, excepcionalmente mediante su revisión fundada en graves alteraciones de normalidad económica, conforme al artículo 480 del CST .
4.1.6. Por su parte respecto a los acuerdos extra convencionales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia citada en precedencia y con fundamento en su línea jurisprudencia, precisó:
³Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en des arrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores,
quienes simplemente, en des arrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no queda ron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105 -2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra c onvencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105 -2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación:
2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación:
Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con lo s empleadores tendientes a regularExpediente No: 2016-02408-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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diversas situaciones laborales y
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