TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02476-00-(21-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-02476-00-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2018-05-090-NYRD
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de junio de 2018
Radicado : 25000-23-41-000-2016-02476-00
Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante : JUAN PABLO LUQUE LUQUE
Demandada : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tema : RESPONSABILIDAD FISCAL POR DAÑO PATRIMONIAL – Presuntas irregularidades relacionadas con diferencias entre las cifras de las cuentas por cobrar enviadas por SEGUREXPO de Colombia S.A. a cada uno de los reaseguradores responsables del siniestro de la póliza 8696 que ampara el contrato de obra Nº137 de 2007 suscrito entre el IDU y la Unión Temporal TRANSVIAL (Tramo IV Fase III de Transmilenio) / Emisión y pago de póliza de seguro sin la correspondiente cobertura obligatoria del reaseguro - Exceso en el límite de contrato de reaseguro – Necesidad de capitalización de SEGUREXPO con participación de BANCOLDEX con recursos públicos, para cubrir el saldo no reasegurado de la póliza.
Asunto : Sentencia de Primera Instancia
Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN.
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por el señor JUAN
Asunto : Sentencia de Primera Instancia
Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN.
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por el señor JUAN PABLO LUQUE LUQUE contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no sin antes señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls.1 a 60)
El señor JUAN PABLO LUQUE LUQUE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: “Se declare la Nulidad de la actuación administrativa comprendida en el fallo con responsabilidad fiscal contenido en Auto No. 0898 del 20 de mayo de 2016, proferido por la Contraloría General de la República – Delegada Intersectorial Nº6; Auto Nº 0992 del 15 de junio de 2016 por el cual la Contraloría Delegada Intersectorial Nº6 resuelve el recurso de reposición en contra del fallo con responsabilidad fiscal y decide dar trámite a una nulidad impetrada, teniéndola en cuenta “como argumentos del recurso de reposición y en subsidio de apelación”, declarándola extemporánea , Nº 0339 del 07 julio de 2016 por el cual el Despacho del Contralor General de la República resuelve grado de consulta y recursos de apelación, dentro del proceso, y Nº 0360 del 04 de agosto de 2016,
0339 del 07 julio de 2016 por el cual el Despacho del Contralor General de la República resuelve grado de consulta y recursos de apelación, dentro del proceso, y Nº 0360 del 04 de agosto de 2016, por el cual se rechazan unas solicitudes de aclaración y complementación del auto No. 339 del 7 de julio de 2016, siendo todas estas actuaciones proferidas y surtidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 01890-2011, adelantado por la Contraloría General de la República ante las dependencias de Segurexpo de Colombia S.A. (…)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Pablo Luque Luque Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2016-02476-00
Asunto: Sentencia de primera instancia En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Contraloría General de la República a pagar a Juan Pablo Luque Luque, las sumas de dinero que se acreditan y que se cuantifican en este escrito por concepto de daño emergente, lucro cesante, y que para efectos de esta acción, se estiman de manera razonada en la suma de DOS MIL
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000)”.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son estructurados por el accionante a partir del fallo de responsabilidad fiscal de la siguiente manera: - El 14 de junio de 2016 se presentó ante la Contraloría, solicitud de nulidad del Auto Nº0898 del 20 de mayo de 2016 (fallo con responsabilidad fiscal).
a partir del fallo de responsabilidad fiscal de la siguiente manera: - El 14 de junio de 2016 se presentó ante la Contraloría, solicitud de nulidad del Auto Nº0898 del 20 de mayo de 2016 (fallo con responsabilidad fiscal). - La solicitud de nulidad fue rechazada por la Contraloría, mediante Auto 0992 del 15 de junio de 2016. - Los funcionarios públicos de la Contraloría General de la República tienen el deber legal y funcional de resolver las solicitudes de nulidad dentro de los 5 días siguientes a su presentación, por lo que reprocha la actuación de los funcionarios que en el caso concreto dispusieron que “la nulidad presentada sería tenida en cuenta como un recurso de reposición y apelación, y después rechazada por extemporánea”, por lo que concluye que al escrito de nulidad presentado contra el fallo, no se le dio el curso legal que le correspondía. Es de anotar, que los demás argumentos esgrimidos por el demandante, no son en estricto sentido circunstancias fácticas, sino que guardan relación con los cargos de nulidad con los que se controvierte la legalidad de los actos administrativos, observemos: “Las acciones, decisiones y extralimitaciones de la Contraloría General de la República se dan de manera concreta en hechos y actuaciones del ente de control fiscal suficientemente probados dentro del proceso, en abierto desacato de normas de carácter superior (…)” Ahora bien, en lo que concierne a los Cargos de Nulidad , con los que se controvierte la legalidad de los actos administrativos demandados, se tiene:
dentro del proceso, en abierto desacato de normas de carácter superior (…)” Ahora bien, en lo que concierne a los Cargos de Nulidad , con los que se controvierte la legalidad de los actos administrativos demandados, se tiene: Se incurre en trasgresión de las normas en que debían fundarse, por cuanto: “Los actos impugnados vulneran de manera evidente, entre otras, esta suma de normas constitucionales por cuanto incumplen con la obligación de garantizar y proteger los derechos de los particulares, al adoptar una decisión sin tener en cuenta normas y principios en materia del desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, de la prescripción de la responsabilidad fiscal, del régimen de nulidades, notificaciones, derecho de defensa, debido proceso e igualdad ante la Ley, que conculcan gravemente los derechos de mi poderdante”. Lo anterior tras considerar que los actos administrativos demandados: a) Violan el principio de transparencia, igualdad y seguridad jurídica al proferir un fallo con responsabilidad fiscal sin sujeción a las normas que rigen su trámite especial; Refiere el accionante que por la vulneración a los referidos derechos y principios, radicó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo (expediente 2016-02930), correspondiendo el asunto en reparto al Magistrado Ponente Dr. Cerveleón Padilla, quien mediante fallo del 5 de julio de 2016, declaró improcedente la acción constitucional por existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, que en esa oportunidad expuso ante el Juzgador de Tutela la falta de motivación, defectos sustantivos y defectos fácticos de los Autos que integran el fallo de responsabilidad fiscal contra el señor Luque Luque.
expuso ante el Juzgador de Tutela la falta de motivación, defectos sustantivos y defectos fácticos de los Autos que integran el fallo de responsabilidad fiscal contra el señor Luque Luque. 2Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Pablo Luque Luque Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2016-02476-00
Asunto: Sentencia de primera instancia b) Fueron proferidos con falsa motivación por error de hecho dada la indebida apreciación de las pruebas que sustentan la declaratoria de responsabilidad fiscal en cabeza de Juan
Pablo Luque Luque. En ese sentido, indica que la Contraloría partió de un error sobre el cual fundamentó y edificó la acción fiscal, al calificar la naturaleza jurídica de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., como sociedad de economía mixta, afirmando que por tal razón era sujeto de control fiscal; circunstancia que dista de la realidad, toda vez que BANCOLDEX tenía una participación del 49.5735% del capital de SEGUREXPO, no dándose una participación directa del Estado, sino a través de una entidad descentralizada de capital mixto, cuyo régimen es acorde al derecho privado y la vigilancia fiscal es limitada. “(…) Insistimos en mencionar que el artículo 22 de la Ley 42 de 1993, define el alcance de la vigilancia fiscal en entidades diferentes a las de economía mixta en los siguientes términos: “la vigilancia fiscal de las entidades de que trata el Decreto 130 de 1976 diferentes a las de economía mixta, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo
economía mixta, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior” Adicionalmente llama la atención sobre la imprecisión en la que incurre la Contraloría al fijar –en el fallouna nueva pérdida fiscal, señalando como tal un elemento que no corresponde al concepto de daño patrimonial que consagra el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, pues en lugar de tener sustentado el menoscabo en elementos objetivos, asume que el hecho de que SEGUREXPO, una vez recibida la capitalización, hubiese destinado los recursos producto de la capitalización de BANCOLDEX al pago del siniestro de la póliza Nº8696, significa per se un detrimento patrimonial para el Estado. Sin considerar al respecto que de conformidad con los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio, la capitalización de una sociedad es el mecanismo legalmente establecido para incremental el capital suscrito y pagado de una sociedad, el cual queda representado en acciones de igual valor nominal, de las cuales es titular el respectivo accionista. “Si la señora Contralora hubiese verificado el capital de SEGUREXPO a hoy, sin duda habría comprobado que Bancoldex mantiene su participación accionaria y que en la misma están representados los $10.400.000.000 que califica como daño fiscal, al tiempo que está ejerciendo sus derechos como accionista. De manera que aducir que simplemente por el hecho de que SEGUREXPO destinó del pago del nombrado siniestro, los recursos para que este realizara el pago del siniestro, sino que optó por
sus derechos como accionista. De manera que aducir que simplemente por el hecho de que SEGUREXPO destinó del pago del nombrado siniestro, los recursos para que este realizara el pago del siniestro, sino que optó por incrementar su inversión en la compañía asumiendo en contraprestación los derechos correlativos), se produjo un deterioro patrimonial para BANCOLDEX, lo que no es cosa distinta a una suposición carente de prueba, ya que en el plenario no se evidencia elemento alguno de cómo se produjo el deterioro del patrimonio del Banco que señala el fallo con este hecho, o en qué consiste en concreto. (…) nada, no hay un solo elemento que demuestre el detrimento patrimonial real y cierto sufrido por BANCOLDEX en razón del pago de siniestro que realizó Segurexpo. Está, en su lugar, la solitaria conclusión de la señora Contralora Intersectorial Nº6 que asume que el hecho de que Bancoldex hubiese participado en la capitalización (…) es lo mismo que si hubiera girado de sus fondos el dinero necesario para el pago del siniestro sin contraprestación alguna, y que por esa sola circunstancia sufrió un detrimento de $10.400.000.000”. Así mismo, indica que la capitalización de BANCOLDEX y del Grupo Cesce en SEGUREXPO, con ocasión del defecto en la cobertura total del reaseguro, originada en un error operacional, en el área encargada de gestionar y confirmar el reaseguro (que ya no constituye el origen del detrimento patrimonial, toda vez que en el fallo se varió a la capitalización de BANCOLDEX en SEGUREXPO), no puede por sí misma considerarse un 3Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
constituye el origen del detrimento patrimonial, toda vez que en el fallo se varió a la capitalización de BANCOLDEX en SEGUREXPO), no puede por sí misma considerarse un 3Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Pablo Luque Luque Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2016-02476-00
Asunto: Sentencia de primera instancia detrimento patrimonial, porque: i) se realizó atendiendo a una necesidad coyuntural de la empresa de asumir el pago de un siniestro de mayor cuantía, que no contaba con el flujo de caja necesario por parte de los reaseguradores en la medida que existía una diferencia entre las cuentas por pagar por parte de los reaseguradores y las efectivamente pagadas por estos, y; ii) el valor cobrado por el IDU superó el monto determinado por la firma ajustadora del siniestro, así como la propia interventoría designada para la vigilancia y control del contrato asegurado; iii) el hecho de que los accionistas de SEGUREXPO, entre ellos BANCOLDEX hayan debido capitalizar la aseguradora (en tanto se adelantaban las acciones de recuperación derivadas de la nulidad absoluta del Contrato IDU-137, y demás acciones judiciales en curso, tendientes a recuperar el valor pagado del siniestro), no permite concluir que dichos accionistas, hayan perdido su inversión o la misma se haya deteriorado, generando una lesión en su patrimonio.
Expone que el fallo de responsabilidad fiscal endilga al señor Juan Pablo Luque Luque una actuación omisiva en el control y seguimiento de sus actuaciones y la de sus funcionarios que permitieron que se realizara la colocación de una póliza sin haber observado que se
Expone que el fallo de responsabilidad fiscal endilga al señor Juan Pablo Luque Luque una actuación omisiva en el control y seguimiento de sus actuaciones y la de sus funcionarios que permitieron que se realizara la colocación de una póliza sin haber observado que se cumpliera con lo establecido en el manual de políticas y procedimientos área de suscripción, en concordancia con el Decreto 2271 de 1993; responsabilidad que tiene sustento en la omisión de sus funciones como supremo director y representante legal de la Aseguradora, función establecida en el manual de organización de SEGUREXPO de Colombia S.A. “Ni en el fallo con responsabilidad fiscal, ni en los actos que resuelven los recursos interpuestos se llega a establecer cuáles eran los mecanismos de control existentes ni por qué estos no resultaron idóneos, o si había ausencia de los mismos, o en fin cuál era la obligación que debía cumplir y cuál la negligencia incurrida en relación con la misma, ni de qué manera esta condujo al incumplimiento de los manuales y políticas, y en cabeza de quién. Menos aún se identifica por qué se le asigna una falta de manejo adecuado, correcta planeación, conservación, administración y disposición de los recursos públicos administrados y no actuar de conformidad con los principios de legalidad, eficiencia, economía y eficacia, que sólo se mencionan a manera de resumen de una decisión que no tuvo en cuenta estos aspectos y que el ad quem tampoco específica en qué consistió la no atención de cada uno de tales principios. Esto sucede porque lo que en realidad hizo la Contraloría General de la República fue asignar al
de resumen de una decisión que no tuvo en cuenta estos aspectos y que el ad quem tampoco específica en qué consistió la no atención de cada uno de tales principios. Esto sucede porque lo que en realidad hizo la Contraloría General de la República fue asignar al señor LUQUE LUQUE una responsabilidad basada simplemente en su condición de presidente de la Compañía, con lo cual, en la misma forma que lo hace en relación con los funcionarios públicos, le aplicó bajo el pretexto de ser el máximo director y administrador de la empresa una responsabilidad que se sustenta en la condición de delegante frente a un delegatario que consigna la Constitución Política para los servidores públicos, atribuyéndole así una responsabilidad originada en la falta de control y vigilancia. Consecuentemente, omitió realizar la evaluación de la gestión empresarial, que es lo que la Ley le ordena para el ejercicio del control fiscal en tratándose de sociedades de carácter privado”. Y precisa que SEGUREXPO, aunque cuenta con participación estatal en un 49,68% del capital, no es conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998, una sociedad de economía mixta y por ello no hace parte de la estructura administrativa del Estado. En ese orden de ideas, explica que los empleados de SEGUREXPO, entre ellos el presidente de la Sociedad no están sujetos al régimen de responsabilidad establecido constitucional y legalmente para los servidores públicos porque no es un organismo que haga parte de la estructura de la administración pública, ni le es aplicable el régimen de delegación de funciones. Y que la responsabilidad de los funcionarios privados es distinta (artículo 200 Código de Comercio – responsabilidad de directores y administradores) Adicionalmente señala que si bien es cierto que a raíz de la Circular 048 de 2006 de la
responsabilidad de los funcionarios privados es distinta (artículo 200 Código de Comercio – responsabilidad de directores y administradores) Adicionalmente señala que si bien es cierto que a raíz de la Circular 048 de 2006 de la Superintendencia Financiera, las Compañías de Seguros deben elaborar matrices de riesgos para identificar los riesgos operativos correspondientes a las diferentes actividades, 4Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Pablo Luque Luque Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2016-02476-00
Asunto: Sentencia de primera instancia también lo es que se les otorgó a las Compañías un plazo para su adopción; plazos que en relación con los controles, debían quedar implementados el 1 de abril de 2008, de acuerdo con lo previsto en la Circular 041 de 2007. Por lo que, al haber sido emitida la Póliza 0008696 de seguro de cumplimiento, el 22 de enero de 2008, no se hacía obligatorio para
(ese entonces) contar con los controles de riesgo, identificados en las matrices de riesgo establecidas en el SARO (Sistema de Administración de Riesgo Operativo). “(…) Sólo en relación con las pólizas emitidas a partir del 1 de abril de 2008 era obligatorio contar con los controles de riesgos identificados en las matrices de riesgo establecidas en el SARO. Lo que a contrario sensu indica indica que no estaba obligada la aseguradora, ni consiguientemente su presidente, a hacer seguimiento según las matrices de riesgo para la expedición de pólizas en fechas anteriores a la señalada, en oposición a lo que la Contraloría
consiguientemente su presidente, a hacer seguimiento según las matrices de riesgo para la expedición de pólizas en fechas anteriores a la señalada, en oposición a lo que la Contraloría pretende al evaluar la conducta del entonces representante legal de Segurexpo. (…) Es por esto que las operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha estaban sometidas a manuales y controles existentes previamente a tal fecha, bajo esquemas totalmente distintos, a partir de los cuales la Contraloría debía determinar, para efectos de declarar una responsabilidad fiscal, en concreto cuáles eran las obligaciones para el presidente de la Compañía al momento de la expedición de la póliza y la norma en la cual se encontraba establecida y su nivel de cumplimiento u omisión, y cuáles eran los mecanismos que resultaban idóneos y estaban ausentes en la gestión de administración y dirección de la Compañía” c) Violan el debido proceso y derecho de defensa, al no impartir al escrito de nulidad que se formuló contra el fallo sancionatorio, el trámite que correspondía, y disponer que se tramitaría como un recurso. En torno a este punto, manifiesta el demandante que la Contraloría: “(…) incurrió en abierta violación del debido proceso en un trámite totalmente inusual y sorpresivo frente a la Ley (…) frente a una nulidad interpuesta por el suscrito, originada del mismo fallo con responsabilidad fiscal contenido en el precitado Auto 0898 del 20 de mayo de 2016, frente al cual la Contralora Delegada Intersectorial Nº6 manifiesta su rechazo y obra en
mismo fallo con responsabilidad fiscal contenido en el precitado Auto 0898 del 20 de mayo de 2016, frente al cual la Contralora Delegada Intersectorial Nº6 manifiesta su rechazo y obra en consecuencia, sin que en parte alguna de la parte resolutiva del Auto Nº0992 del 15 de junio de 2016, se concrete la anunciada procedencia de rechazo. Pero si ello fuera poco, en insólito proceder, manifiesta y así lo dispone, que la NULIDAD presentada y a la cual no dio el curso legal, “será tenida en cuenta como argumentos de recurso de reposición y en subsidio apelación” Y precisa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, ante la presentación de una solicitud de nulidad que se origina en el fallo, lo que le correspondía a los funcionarios de la Contraloría era resolverla de plano, en el término improrrogable de 5 días, pero que habida consideración de la proximidad de los términos de prescripción fiscal, lo que hicieron dichos funcionarios fue rechazarla, aduciendo que los argumentos serían estudiados como recursos. d) Inobservan los términos de prescripción de la acción fiscal (artículo 9 de la Ley 610 de 2000), en tanto la mismas acaeció el 22 de junio de 2016.
Al respecto precisa que: i) el mismo día en que acaecía la prescripción, por conducto de apoderado judicial radicó solicitud de cesación de la acción fiscal por superación del término previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000; ii) dicha petición fue resuelta mediante el Auto del 7 de julio de 2016 “a través del cual se decidía el grado jurisdiccional
término previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000; ii) dicha petición fue resuelta mediante el Auto del 7 de julio de 2016 “a través del cual se decidía el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación”; iii) el 14 de julio de 2016 radicó solicitud de complementación o adición de la decisión del 7 de julio de 2016; iv) el 19 de julio de 2016 presentó reformulación de la solicitud de prescripción de responsabilidad fiscal, y; v) que sólo hasta el 4 de agosto de 2016, el Contralor profirió Auto NºORD-80112-0360 rechazando por improcedentes las solicitudes de adición y complementación radicadas. 5Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Pablo Luque Luque Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2016-02476-00
Asunto: Sentencia de primera instancia Lo anterior se expone con el propósito de indicar que la Contraloría General de la república, no solo no observó el término de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, en el marco del cual la acción fiscal prescribía el 22 de junio de 20216, sino que también desatendió el límite temporal fijado por ella misma (en atención a aludidas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, sustentadas en resoluciones que ordenaban suspensión de términos por emergencia y por necesidad de traslado de sede), en virtud del
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, sustentadas en resoluciones que ordenaban suspensión de términos por emergencia y por necesidad de traslado de sede), en virtud del cual, la acción fiscal supuestamente prescribía el 16 de julio de 2016. Esto habida consideración que el Auto NºORD-80112-0360, a través del cual se rechazan por improcedentes unas solicitudes de adición y complementación del Auto 0339 del 7 de julio de 2016, fue expedido por el Contralor el 4 de agosto de 2016. De otra parte, frente a las causales de suspensión de términos que refiere la Contraloría en los actos administrativos constitutivos del fallo de responsabilidad fiscal, es decir, las sustentadas en las Resoluciones reglamentarias Nº269 del 13 de febrero de 2014 y Nº010 del 31 de diciembre de 2014, manifiesta no estar de acuerdo con el tratamiento que el ente de control fiscal le ha dado a las mismas, en tanto –en su entenderla declaratoria de emergencia por fumigaciones y el traslado de elementos y funcionarios a una nueva sede, no son circunstancias características de fuerza mayor o caso fortuito. “La Resolución reglamentaria 0269 del 13 de febrero de 2014 y la Resolución reglamentaria 010 del 31 de diciembre de 2014, en las cuales se apoya la Contraloría en Auto 0339 para definir un término mayor para la prescripción de la acción fiscal, previa afirmación absolutamente infundada de circunstancias de caso fortuito, están dadas por la fumigación de la entidad en la
término mayor para la prescripción de la acción fiscal, previa afirmación absolutamente infundada de circunstancias de caso fortuito, están dadas por la fumigación de la entidad en la primeramente nombrada, y en la segunda, por el traslado de funcionarios y elementos de la Contraloría General de la República hacía una nueva sede (…) en este punto cabe preguntarse, si la fumigación de las dependencias, entendida como una labor de desinfección sugerida por el Comité de Salud Ocupacional de la entidad con el fin de resguardar la salud de los funcionarios y visitantes de la entidad, es en esencia un imprevisto irresistible, algo absolutamente inesperado, súbito, sorpresivo, insuperable o incontrarrestable; acaso la labor de fumigación no hubiese podido aplazarse o manejarse de otra forma, como para que se le dé a esta actividad totalmente previsible, el carácter de caso fortuito? (…) es claro que una situación en la que se debe entregar un inmueble recibido en arrendamiento al término de la vigencia del contrato de arrendamiento, cuando por las razones que sea no se ha llegado a un acuerdo de prórroga del contrato, jamás podrá bajo constituirse en un imprevisto al que es imposible resistir. (…) existe un ostensible error en la interpretación de la Contraloría, cuando considera que un traslado de sede por vencimiento del contrato de arrendamiento o las fumigaciones que ella misma ordena como consecuencia de un plan de sanidad sugerido por un Comité interno, son causales de suspensión del término de prescripción de la responsabilidad fiscal, pues ellos, de manera evidente, en forma alguna y bajo consideración cierta, no cumplen con los requisitos de
causales de suspensión del término de prescripción de la responsabilidad fiscal, pues ellos, de manera evidente, en forma alguna y bajo consideración cierta, no cumplen con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad para que pueda predicarse respecto de ellos una fuerza mayor o un caso fortuito”. e) Vulneran el principio de igualdad por cuanto las circunstancias de este proceso fiscal eran idénticas a las del expediente 2014-03987-26-04-204, empero en uno se declaró la prescripción de la responsabilidad fiscal y en el otro se declararon unas responsabilidades fiscales. “Contrasta con la decisión anterior (trayendo a colación solamente la más inmediata), la recientemente tomada por el Despacho de la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, que se encuentra en firme y cuya copia me permito adjuntar, en la que en el curso del proceso de responsabilidad fiscal 2014-03987-26-04-204 adelantado ante las dependencias administrativas del Departamento de la Guajira y en el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal en cuantía de más de seis mil millones de pesos, frente a la solicitud de prescripción de la acción fiscal presentada por el suscrito como apoderado de una Compañía de Seguros llamada a responder en calidad de tercero 6Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Pablo Luque Luque
Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2016-02476-00
Asunto: Sentencia de primera instancia civilmente responsable, conceptuó y decidió lo siguiente (…) cesar la acción fiscal como efecto lógico de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la responsabilidad fiscal dentro del proceso a favor de todas las personas aquí vinculadas y , en consecuencia, ordenar el archivo del expediente” Precisa que las circunstancias del proceso en el marco del cual se emitió el Auto Nº201403987-26-04-204 son idénticas a las del proceso de responsabilidad fiscal PRFNº01890-2011, toda vez que ambos: i) iniciaron en vigencia de la Ley 610 de 2000; ii) permitieron que trascurriera más de cinco años contados desde el Auto de apertura del proceso, sin que existiera decisión en firme que declare la responsabilidad fiscal; iii) estaban vigentes al momento de ser proferidas las resoluciones reglamentarias 269 del 13 de febrero de 2014 y 010 del 31 de diciembre de 2014, por las cuales se suspendieron términos en razón de fumigación de la entidad y necesidad de cambio de sede.
Y adicionalmente indica que: iv) los Despachos en los que se adelantaron los dos procesos
(Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y Contraloría Intersectorial Nº6) se encontraban ubicados al momento de proferirse las antedichas resoluciones, en el mismo edificio de Gran Estación II; v) en virtud de las citadas resoluciones reglamentarias 269 del 13 de febrero de 2014 y 010 del 31 de diciembre de
antedichas resoluciones, en el mismo edificio de Gran Estación II; v) en virtud de las citadas resoluciones reglamentarias 269 del 13 de febrero de 2014 y 010 del 31 de diciembre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.