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TA CUN - 25000-23-41-000-2016–01929-00-(30-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016–01929-00-(30-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD MEDICA - Concepto de rehabilitación – prioridad en la calificación de pérdida de capacidad laboral “Famisanar EPS informa en el escrito de contestación de la demanda que la tutelante supera los ciento (180) días de incapacidad, y atendiendo lo señalado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, esta obligación está a cargo del fondo de pensiones, es decir, para el presente caso, Colfondos S.A. Como quiera que la EPS FAMISANAR emitió el concepto de rehabilitación, el cual fue remitido a la Administradora de Fondos de Pensiones – COLFONDOS S.A., la Sala dispondrá a la Administradora adelante el trámite correspondiente de manera prioritaria para que se emita la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante. Para lo anterior, Colfondos S.A. deberá informar los documentos adicionales requeridos para el respectivo trámite.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. 25-000-23-41-000-2016 – 1929 -00

Accionante: IRMA YADILA SAGOGAL CALLE

Accionado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – POSITIVA

ARLFAMISANAR EPS COLFONDOS

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo

Accionante: IRMA YADILA SAGOGAL CALLE

Accionado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – POSITIVA

ARLFAMISANAR EPS COLFONDOS

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por la señora IRMA YADILA SABOGAL, en nombre propio, contra la Policía Nacional, Positiva ARL., FAMISANAR ESP y COLFONDOS A.F.P., a fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad

social, salud, trabajo en condiciones dignas y justas.DTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 2 Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Es empleada pública no uniformada, vinculada a la Policía Nacional desde el 13 de marzo de 1996, ocupando el cargo de Técnico de Servicios, Grado 26, y las últimas funciones desempeñadas fueron de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Militar Central de la Policía, con sede en Bogotá, en las áreas de pediatría, Salas de cx, Unidad de cuidados intensivos, Urgencias de adulto, y servicio de cx ambulatorio. Desde el año 2012 su estado de salud fue desmejorando con múltiples incapacidades de manera ininterrumpida superando más de los quinientos días, las que le impiden realizar funciones propias de su cargo y a su vez de la vida cotidiana, como caminar, correr, levantar peso y sentarse, debido a las diferentes patologías diagnosticadas. Señala que no ha sido calificada por la tardanza de la A.F.P. Colfondos, pues

vida cotidiana, como caminar, correr, levantar peso y sentarse, debido a las diferentes patologías diagnosticadas. Señala que no ha sido calificada por la tardanza de la A.F.P. Colfondos, pues en repetidas ocasiones no le ha recibido los documentos, ya que necesita las incapacidades originales. Para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades de los meses de Marzo, Abril y Mayo del corriente año interpuso acción de tutela ante el Tribunal del Distrito de Bogotá y mediante sentencia de 9 de Mayo de 2016 ordenó a Famisanar EPS efectuar el pago de las incapacidades, realizando dicho pago y le notifico el concepto de rehabilitación al fondo Colfondos A.F.P y a la accionante por medio de los oficios números 53886 del 8 de junio y 0057595 del 27 de Julio de 2016. Señala que no le han pagado el subsidio por incapacidad correspondiente a los meses de Junio, Julio y agosto de 2016, viéndose obligada presentar peticiones ante Famisanar EPS y Colfondos A.F.P, las cuales fueron radicadas el 5 de septiembre del 2016.DTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 3 El 2 de agosto de 2016 recibió respuesta de Famisanar EPS en la cual le informan que hasta el mes de Mayo le pagarán, y Colfondos A.F.P el 5 de septiembre del mismo año, responde que no le pagarán incapacidades teniendo en cuanta que la orden de tutela se dirigió a la EPS, y que a pesar de

septiembre del mismo año, responde que no le pagarán incapacidades teniendo en cuanta que la orden de tutela se dirigió a la EPS, y que a pesar de que el fallo amparó sus derechos, solo cobijó los meses de marzo, abril y mayo de 2016, sin preveer que las incapacidades van a seguir porque su estado de salud no mejora y tampoco ha sido clasificada para determinar el origen de sus enfermedades. Señala que la omisión del pago de subsidio por incapacidad ha tenido que soportar una difícil situación económica, pues el sustento del hogar depende en gran medida de su trabajo, que su familia está compuesta por su hija menor y su esposo y no cuenta con otros ingresos. Además, ha tenido dificultades con la radicación de las incapacidades, pues de una parte la Policía Nacional requiere de las incapacidades para adelantar las respectivas actuaciones y a la A.F.P. Colfondos también exige las incapacidades originales, la que radique mediante un formato, situación que la obliga a realizar diligencias de un lugar a otro a pesar de sus limitaciones físicas, sin tener claro el trámite que se debe adelantar para radicar las incapacidades.

7. Manifiesta que su situación es amparada por la ley y el precedente judicial, que estable el derecho del trabajador incapacitado temporalmente a que se le pague el subsidio por incapacidad a través de las entidades correspondiente y no quedar desprotegido por el sistema de seguridad social.

8. La omisión por en el pago del subsidio por incapacidad vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignes y justas, porque siendo una

8. La omisión por en el pago del subsidio por incapacidad vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignes y justas, porque siendo una persona en situación de indefensión derivada de su reducción de la capacidad para laborar, a cargo de un hogar y protegida por las normas de seguridad social, ha sido injustamente desprotegida y obligada a vivir situaciones

adversas y dificultades económicas.DTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 4

1. PETICIONES Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se ordene: “1.Declarar que las entidades accionadas: FAMISANAR E.P.S.

COLFONDOS A.F.P. – POSITIVA A.R.L. – POLICÍA NACIONAL, vulneraron mis derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas y justas.

2. Ordenar a la entidad que corresponda a pagarme de inmediato el subsidio por incapacidad para poder satisfacer dignamente mis necesidades y las de mi hogar, y pueda superar esta situación de desprotección no permitida por el ordenamiento jurídico constitucional, de la siguiente forma: 2.1. Desde el mes de junio, julio y agosto de 2016, hasta la presente fecha, que no me han sido pagados. 2.2. Desde la presente fecha, hasta que quede en firme el

ordenamiento jurídico constitucional, de la siguiente forma: 2.1. Desde el mes de junio, julio y agosto de 2016, hasta la presente fecha, que no me han sido pagados. 2.2. Desde la presente fecha, hasta que quede en firme el dictamen de calificación que defina mi estado de invalidez y se determinen las prestaciones a las cuales tengo derecho, con el fin que no repita de nuevo esta reprochable situación de desprotección.

3. Que se mi informe el trámite exacto que se debe adelantar para la radicación de incapacidades, ante las entidades y de qué forma.

4. Ordenar a la entidad que corresponda a recibirme mis documentos para ser calificada, y tramitar de oficio aquellos otros documentos que necesite para la calificación de invalidez.

5. Que se prevenga y advierta a las entidades accionadas de las consecuencias disciplinarias por las omisiones administrativas referidas en la presente acción, y se les exhorte para que se abstenga de reincidir en estas omisiones que vulneran los derechos fundamentales.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, en providencia del quince (15) de septiembre de 2016 se admitió la demanda interpuesta1, se ordenó notificar al Director de la Policía, los representantes legales de Famisanar E.P.S., Colfondos A.F.R., Positiva

1 Folio 51 del expedienteDTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 5 A.R.L., y se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe

1 Folio 51 del expedienteDTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 5 A.R.L., y se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante. En providencia del 26 de septiembre de 2016 de dispuso vincular a la presente acción de tutela a la Unidad de Previsionales de Colfondos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Positiva Compañía de Seguros La apoderada de la compañía accionada manifiesta que procedió a realizar la revisión y no se evidencia incapacidades radicadas por parte de la accionante o su empleador, de tal manera esa compañía no adeuda a la señora Irma Sabogal el pago de ninguna incapacidad, por lo que no ha incurrido en violación de derechos fundamentales de la accionante.

Solicita declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de la compañía de seguros accionada y al tenor de los postulados constitucionales y del material probatorio se proceda a la desvinculación de la misma y no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la EPS y AFP a la se encuentre afiliado otorgar las pretensiones correspondientes. 3.2. Colfondos S.A. La apoderada judicial en escrito de contestación solicita denegar o declarar improcedente el amparo en contra de Colfondos S.A., puesto que no ha vulnerado derechos fundamentes de la accionante, puesto que la afiliada no ha radicado la solicitud formal de las incapacidades, con el fin de establecer si

improcedente el amparo en contra de Colfondos S.A., puesto que no ha vulnerado derechos fundamentes de la accionante, puesto que la afiliada no ha radicado la solicitud formal de las incapacidades, con el fin de establecer si tiene derecho a las mismas.DTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 6 Como primera excepción señala que el escenario natural para debatir y postular pretensiones de este tipo es el proceso Ordinario Laboral, pues el juez constitucional carece de competencia; ya que el conflicto planteado es de orden legal y no constitucional, pues las garantías fundamentales que se alegan transgredidas se encuentran incólumes, ajustándose con precisión a la Constitución y a la ley. Señala la inexistencia de la obligación, por cuanto la actora no ha radicado ante Colfondos solicitud de reconocimiento de incapacidades con la documentación requerida para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y por último, indica que quien asume los riesgos de incapacidades temporales, invalidez y muerte de los afilados, es la Unidad de Previsional de Colfondos, conforme a la póliza previsional es la encargada de asumir os subsidios por incapacidad temporal, invalidez y sobrevivencia. 3.3. Policía Nacional El jefe del grupo de Talento Humano DISAN, en su escrito de contestación, señala que la accionante ha interpuesto tutela en dos despachos judiciales de Bogotá, por los mismos hechos, siendo temeraria su actuación, ya que la tramitada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con radicación

señala que la accionante ha interpuesto tutela en dos despachos judiciales de Bogotá, por los mismos hechos, siendo temeraria su actuación, ya que la tramitada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con radicación 2016-0228, culminó con fallo del 19 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que como empleador de la accionante, canceló oportunamente los salarios y aportes a la EPS y Fondo de pensiones, llegando su obligación hasta 3 días de incapacidad, luego la responsabilidad legal pasa a la EPS y después de 180 días al Fondo de Pensiones COLFONDOS, entidad responsable de garantizar en adelante el mínimo vital que la actora reclama, aduciendo la falta de legitimación por pasiva en el presente asunto.DTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 7 Precisa que la acción de tutela resulta improcedente respecto al principio de la inmediatez, es decir, en relación a la situación de hecho que presuntamente está violando o amenazando los derechos fundamentales por parte de las autoridades o de los particulares, para que aparezca como una reacción inmediata, para conjugar el daño o evitar la amenaza de los derechos fundamentales, no se debe desvirtuar la finalidad de la tutela existiendo otros mecanismos de defensa para verificar el estado de salud de los usuarios. Finalmente solicita negar las pretensiones de la acción de tutela incoada

fundamentales, no se debe desvirtuar la finalidad de la tutela existiendo otros mecanismos de defensa para verificar el estado de salud de los usuarios. Finalmente solicita negar las pretensiones de la acción de tutela incoada contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3.4. Famisanar S.A. El apoderado general de la accionada informa que la señora Irma Yadila Sabogal Calle ya cumplió ciento ochenta (180) días de incapacidad continua, razón por la cual se emitió concepto de rehabilitación y se remitió al Fondo de Pensiones para que reconociera y pagara las incapacidades, y calificara el grado de pérdida de capacidad laboral con el fin de establecer si es beneficiario de la pensión de invalidez o no, el cual es anexado. La accionante registra fallo de tutela previo el cual ordena el pago de incapacidades de los meses de marzo, abril y mayo de 2015, las que fueron pagadas, presenta ciento ochenta días de incapacidad desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 15 de octubre de 2015, se han reconocido más incapacidades, pues la usuaria no has ha radicado en orden cronológico, la que hace que existe interrupción de más de 30 días, con posterioridad a este término no existe obligación para la EPS o para el empleador de reconocer el pago de una incapacidad. Señala que la acción de tutela es improcedente, toda vez que EPS Famisanar no ha vulnerado, transgredido o puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante, pues al no existir conducta por parte de la accionada,

Señala que la acción de tutela es improcedente, toda vez que EPS Famisanar no ha vulnerado, transgredido o puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante, pues al no existir conducta por parte de la accionada, tampoco, se deriva la puesta en peligro de los bienes jurídicos de rangoDTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 8 constitucional y fundamental invocados, precisando que la EPS ya cumplió con la obligación de asumir el reconocimiento y pago delos ciento (180) días de incapacidad continua, por lo que el llamado a responder por las pretensiones perseguidas por el Fondo de Pensiones y Cesantías al cual se encuentra afiliada. Unidad Previsionales de Colfondos S.A. Además, de lo planteado por la apoderada de CONFONDOS , el Gerente de la Unidad vinculada, manifiesta que no ha recibido solicitud formal de subsidio por incapacidad temporal por parte de la AFP Colfondos S.A. como de la accionante, con el fin de proceder a realizar el estudio y pago de la incapacidad temporal. Señala que la accionante en ningún momento manifiesta haber formalizado solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que no se acredita el principio de inmediatez, presupuesto instituido como esencial para la viabilidad de la acción de tutela

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2, esta Corporación es competente para resolver la acción de

la viabilidad de la acción de tutela

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Irma Yadila Sabogal Calle. 4.2 Problema Jurídico. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.DTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 9 El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

3. Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de Incapacidades La Corte Construccional en sentencia 097 de 2015 del 10 de marzo de 2015, Mag. Pte. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que se transcribe, Por traer puntos similares a la presente acción, dijo; “Los artículos  86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”[22].

Tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de las incapacidades laborales.DTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 10

A su vez, la Corte Constitucional estableció que “el pago de

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A su vez, la Corte Constitucional estableció que “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”[23].

De esa forma, este Tribunal reconoció la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales ante la afectación de un derecho de carácter fundamental, como por ejemplo, la vida digna o el mínimo vital, debido a que con ello se permite la estabilización económica del trabajador, que durante este periodo puede vivir de manera digna[24].

Por último, cabe señalar que en la sentencia T-404 de 2010[25] se reiteró que ante la falta de salario, el pago de incapacidades se constituye como la única fuente de ingresos del trabajador, a través de la cual puede suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. La Sala primera de revisión aseguró que de declararse la improcedencia de la acción de tutela, se estaría dejando al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, en la misma ocasión señaló que el incumplimiento

improcedencia de la acción de tutela, se estaría dejando al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, en la misma ocasión señaló que el incumplimiento en el pago de dicha prestación puede conllevar a que el accionante no consiga un estado de recuperación adecuado y opte por volver a trabajar ante la falta de ingresos. Además presentó dos casos en los que se recurrió a la tutela como un medio idóneo para solicitar el pago de incapacidades laborales. Al respecto indicó:

“Ahora bien, el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental. Por ese motivo, la acción de tutela no es en principio el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se busca de manera inmediata proteger un derecho fundamental y, además, (ii) evitar un perjuicio irremediable”[26].

En síntesis, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional y tiene su razón de ser debido a que el pago de dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de no reconocerse las incapacidades.DTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE

trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de no reconocerse las incapacidades.DTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 11 De modo similar, la acción de tutela se presenta como un mecanismo idóneo para solicitar el pago de incapacidades, cuando i) se trata de proteger un derecho de carácter fundamental y ii) se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Para terminar, la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos facticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN

En cuanto al  pago de incapacidades de origen común, el primer referente jurídico es el artículo 40 del Decreto 1049 de 1999, mediante el cual se determinó el “ Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad”. A su vez, el parágrafo 1 de la norma dispone.

“Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el

parágrafo 1 de la norma dispone.

“Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”.

Ahora bien, respecto de las incapacidades que no superen los 180 días, la primera norma que reguló el tema fue el Código Sustantivo del Trabajo que en su artículo 227 consagró el valor del “auxilio monetario por enfermedad no profesional” de la siguiente manera:

“ARTICULO 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. (Subraya fuera de texto)

No obstante, en virtud de lo señalado por el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el pago de las incapacidades desde el día 4 hasta el 180 es responsabilidad de las E.P.S. A su vez, el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, prescribe que el de reconocimiento de dichas incapacidades debe ser adelantado de manera directa por el empleador.

180 es responsabilidad de las E.P.S. A su vez, el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, prescribe que el de reconocimiento de dichas incapacidades debe ser adelantado de manera directa por el empleador.

Por otra parte, entrando al estudio de la responsabilidad en el pago de incapacidades que superan los 180 días, el artículo 23 delDTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00 Pág. 12 Decreto 2463 de 2001, establece que dicha obligación recae en cabeza de los fondos de pensiones. La norma textualmente señala:

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

Por último, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reguló el tema de calificación del estado de invalidez, y el reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días de la siguiente manera:

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora

del estado de invalidez, y el reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días de la siguiente manera:

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”.

equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”.

En suma, el pago de los tres (3) primeros días de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador.

(…)”.DTE: IRMA YADILA SABOGAL CALLE EXP.:250002341000201601929 00

Pág. 13

5. Análisis de la Sala

La señora Irma Yadila Sabogal Calle solicita el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, salud, y trabajo en condiciones dignas y justas, por la falta del pago del subsidio por incapacidad correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2016, hasta que quede en firme el dictamen de calificación que defina su estado de invalidez. La accionante indica que su núcleo familiar está compuesto por su hija menor y su esposo, que no cuenta con otra fuente de ingresos económicos para sustentar las necesidades del hogar, que en estos dos meses han sobrevivido de los reducidos ingresos que obtiene su cónyuge. La apoderada judicial de la A.F.P. Colfondos S.A manifiesta que la accionante no ha radicado ante esa entidad solicitud de reconocimiento de incapacidades con la documentación requerida para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

no ha radicado ante esa entidad solicitud de reconocimiento de incapacidades con la documentación requerida para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En el plenario obra copia del informe del médico tratante por invalidez de fecha 17 de julio de 2016, y del concepto de rehabilitac

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