TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00014-00-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00014-00-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, para obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se resuelve una investigación administrativa sancionatoria y se le se le impuso una multa en cuantía equivalente a 1000 smlmv, por el presunto incumplimiento a título de culpa de lo establecido en los artículos 1.º del Decreto Ley 1281 de 2007, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011 , al considerar que no giró oportunamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud los dineros de las obligaciones causadas por prestación de servicios o medicamentos y porque la entidad presentaba cuentas por pagar en mora a la red prestadora de servicios de salud. , por considerarlo violatorios de los artículos 48, 49 y 90 de la Constitución Política; 156, 177 y 182 de la Ley 100 de 1993; Ley 1122 de 2007; Ley 1438 de 2011; Decreto Ley 019 de 2012; Decreto Ley 019 de 2012; Ley 618 de 2013 y Decreto 806 de 1998.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Garantías previas y posteriores / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – Los recursos con destinación específica en el SGSSS son parafiscales y deben invertirs e exclusivamente en beneficio del sistema – Fuentes de financiación / RESPONSABILIDADES Y DEBERES DE LAS ENTIDADES
recursos con destinación específica en el SGSSS son parafiscales y deben invertirs e exclusivamente en beneficio del sistema – Fuentes de financiación / RESPONSABILIDADES Y DEBERES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EPS - Procedimiento y términos para el pago de los servicios a los prestadores de servicios de salud / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Características – Tipicidad de la conducta Problema Jurídico: “Determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si h ay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.” Tesis: “(…) 4.1. El debido proceso en la actuación administrativa (…) Así las cosas, el debido proceso como derecho fundamental, debe ser aplicable en las actuaciones administrativas, salvaguardando las garantías mínimas previas, esto es, a) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, b) el acceso al juez natur al, c) la po sibilidad de ejercicio del derecho de defensa, d) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos y, e) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades; así como las garantías mínimas posteriores, refer idas a la po sibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión mediante los recursos en sede administrativa y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2. Recursos en el sistema general de seguridad social en salud (…) En virtud de lo expuesto (sentencias de la Corte Constitucional SU -480 de 1997 y C -828 de 2001. Anota
administrativo. 4.2. Recursos en el sistema general de seguridad social en salud (…) En virtud de lo expuesto (sentencias de la Corte Constitucional SU -480 de 1997 y C -828 de 2001. Anota relatoría), los recursos del Sistema General d e Seguridad Social en Salud (SGSSS), cuya destinación es específica para ese propósito, como lo dispone el artículo 48 Constitucional, son recursos parafiscales, esto es, que son dineros públicos que las EPS y el FOSYGA administran, y que deben invertir ex clusivamente en beneficio del Sistema. (…) Conforme a lo anterior (sentencias de la Corte Constitucional C-1040 de 2003, C-824 de 2004, M.P. Dr. Rod rigo Uprimny Yepes y C-349 de 2004. Anota relatoría), el patrimonio propio de la EPS, esto es, los bienes y rentas de las entidades que prestan el servicio de salud, constituyen recursos propios que no se encuentran cobijados por la prohibición del artículo 48 de la Constitución. 4.3. Responsabilidades y deberes de las Entidades Promotoras de Salud EPS (…) En razón de lo anterior (artículo 2.º del Decreto núm. 1485 de 1994 . Anota relatoría) , las EPS tienen la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el POS con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a la UPC correspondiente, y de girar los excedentes del valor de las UPC al Fondo de Solidaridad y Garantía. (…)2 Razón por la cual, el pago que hacen las EPS a las instituciones prestadoras de servicios, por los servicios prestados a los usuarios del Sistema General de Salud, hace que se garantice el flujo de los recursos hacia las
(…)2 Razón por la cual, el pago que hacen las EPS a las instituciones prestadoras de servicios, por los servicios prestados a los usuarios del Sistema General de Salud, hace que se garantice el flujo de los recursos hacia las IPS y así se promueva el mejoramiento de la prestación de los servicios de salud a los usuarios. 4.4. El Proceso administrativo sancionatorio (…) Razón por la cual, se tiene que el proceso administrativo sancionatorio inicia de oficio o por solicitud de cualquier persona, y tiene como características las siguientes: i) Una etapa previa denominada “averiguación preliminar”, en la que la autoridad decide si hay mérito para adelantar un proceso administrativo sancionatorio, y en definitiva, verificar si existe o no una presunta infracción administrativa y la persona que pudo incurrir en la comisión de las misma. En caso afirmativo se comunicará al interesado. ii) Al existir mérito para adelantar el proceso administrativo sancionatorio, la autoridad formulará cargos a través de acto administrativo, señalando: a) los hechos que lo originan, b) las personas naturales o jurídicas objeto de la investiga ción, c) las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. El acto se notifica personalmente y contra este no caben recursos. iii) Dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de cargos, el invest igado puede formular descargos y solicitar o aportar pruebas. iv) El periodo probatorio que se abrirá cuando deban practicarse pruebas, para lo cual se señalará un término no mayor de treinta (30) días y si son tres (3) o más los investigados o las prue bas se deban practicar en el exterior, el término podrá ser hasta por sesenta (60) días.
no mayor de treinta (30) días y si son tres (3) o más los investigados o las prue bas se deban practicar en el exterior, el término podrá ser hasta por sesenta (60) días. v) Vencido el término probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para presentar los alegatos respectivos. vi) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de alegatos, el funcionario competente proferirá acto administrativo de carácter sancionatorio que deberá contener: a) la individualización de la persona natural o jurídica a sancionar; b) el análisis de hechos y pruebas con ba se en los cuales se impone la sanción; c) las normas infringidas con los hechos probados; d) la decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. La sanción deberá seguir los criterios de graduación previstos en el artículo 50 del CP ACA, salvo lo dispuesto en leyes especiales. vii) El acto administrativo que se profiera puede ser objeto de los recursos de reposición y de apelación en los términos del artículo 74 del CPACA. 4.5. Tipicidad de la conducta en los procesos administrativos sancionatorios (…) Razón por la cual, los procesos administrativos sancionatorios deben estar provistos de la protección y salvaguarda del principio de legalidad y, por tanto, las conductas endilgadas a los sancionados, deben estar plenamente tipificadas con anterioridad a los hechos materia de la investigación. (…) Indebida tipificación de la conducta (…) Razón por la cual, de la revisión de las normas transcritas, se observa que dichas disposiciones normativas sí se
plenamente tipificadas con anterioridad a los hechos materia de la investigación. (…) Indebida tipificación de la conducta (…) Razón por la cual, de la revisión de las normas transcritas, se observa que dichas disposiciones normativas sí se encontraban tipificadas y vigentes, previo y concomitante a la iniciación y desarrollo del proceso sancionatorio. Adicionalmente, la Sala evidencia que las normas que sirvieron de sustento para iniciar el proceso sancionatorio y para imponer la sanción a través del acto administrativo demandado, sí le imponen un deber y un tiempo de cumplimiento a las Entidades Promotoras de Salud EPS y, por lo tanto, al verificar la Superintendencia que Coomeva EPS se encontraba en mora con sus Prestadores de Servicios, la autoridad administrativa consideró que la EPS estaba incurriendo en un incumplimiento legal que consiguientemente generaba las consecuencias previstas en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011. (…) (…) la Sala observa que, así como se indicó en líneas precedentes y como lo ha concluido la H. Corte Constitucional, el pago que hacen las EPS a las instituciones prestadoras de servicios, por los servicios prestados3 a los usuarios del Sistema General de Salud, hace que se garantice el flujo de los recursos hacia las IPS y así se promueva el mejoramiento de la prestación de los servicios de salud a los usuarios (…) Razón por la cual, al realizar una lectura integral de las normas que sirvieron de sustento para iniciar el proceso sancionatorio e imponer, posteriormente, la sanción, se concluye que el no pago por parte de las EPS a las instituciones prestadoras de servicios, por los servicios prestados a los usuarios del Sistema General de Salud,
sancionatorio e imponer, posteriormente, la sanción, se concluye que el no pago por parte de las EPS a las instituciones prestadoras de servicios, por los servicios prestados a los usuarios del Sistema General de Salud, hace que no se garantice el flujo de los recursos hacia las IPS, impidiendo que se promueva el mejoramiento de la prestación de los servicios de salud a los usuarios e, indirectamente, que se pueda dejar de garantizar el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud de los afiliados, más no significa que esta última haya sido la razón de la actuación administrativa, sino que fue por el no pago a las instituciones prestadoras de servicios, por los servicios prestados. (…) La superintendencia rechazó las pruebas solicitadas (…) (…) como se expuso supra en el marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho al debido proceso en la actuación administrativa, el investigado cuenta con el derecho de solicitar pruebas y la administración con el deber de analizar si las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos intrínsecos de la prueba, esto es, que sean pertinentes, conducentes y ú tiles; más no significa que siempre que se niegue una prueba, bien sea en sede administrativa o judicial, se esté vulnerando el derecho al debido proceso del solicitante. (…) (…) dichas pruebas solo pretenden justificar el incumplimiento del deber de Coomeva EPS. de pagar a las instituciones prestadoras de servicios de salud los valores debidos, más no desvirtúan el incumplimiento de las normas en las que se fundamentó la investigación administrativa; razón por la cual, el haberse aceptado dichas pruebas en sede ad ministrativa, en nada hubiese interferido en la conclusión y hallazgo del incumplimiento legal por parte de la EPS y su consecuente sanción, como tampoco ocurre en sede judicial, por cuanto, no se puede
pruebas en sede ad ministrativa, en nada hubiese interferido en la conclusión y hallazgo del incumplimiento legal por parte de la EPS y su consecuente sanción, como tampoco ocurre en sede judicial, por cuanto, no se puede excusar el incumplimiento de los pagos a los prestado res de servicios en terceros como el Estado o la situación del sistema de salud. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al debido proceso administrativo y la di stinción entre garantías previas y garantías posteriores, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -1189 de 2015, M.P. Dr. H umberto Antonio Sierra Porto y C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 2) Frente a las entidades promotoras de salud y que los recursos parafiscales no constituyen patrimonio, consultar sentencias de la Corte Constitucional SU -480 de 1997 y C -828 de 2001. 3) Frente a que los recursos parafiscales con destinación especia al SGSSS no pueden ser objeto de imposic ión tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -1040 de 2003. 4) Frente al Sistema de Seguridad Social en Salud y sus f uentes de financiación , consultar sentencia de la Corte Constitucional C -262 de 2013. 5) Frente a los recursos propios de las EPS consultar sentencia de la Corte Constitucional C -824 de 2004, M.P. Dr. Rod rigo Uprimny Yepes. 6) Frente al sistema de seguridad social y el carácter parafiscal de las cotizaciones, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-349 de 2004. 7) Frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el procedimiento y términos para el pago de los servicios a los
carácter parafiscal de las cotizaciones, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-349 de 2004. 7) Frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el procedimiento y términos para el pago de los servicios a los prestadores de servicios de salud, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8) Frente a la tipicidad de la conducta en el proceso administrativo sancionatorio, consultar sentencias del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2012; Exp.: 05001-2324-000-1996-00680-01 (20738), C.P. Dr. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional C-412 de 2015, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.
Fuente Formal: CPACA artículos 152, 3, 47, 48, 49, 50, 188; CN artículos 29, 48; Decreto 1485/1994 artículo 2; Ley 100/1993 artículo 179 ; Ley 1122/2007 artículo s 14, 13; Decreto Ley 1281/2002 artículo 1 ; Ley 1438/2011 artículos 133, 134; CGP artículos 364, 366TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2017-00014-00
Autoridad: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
Expediente No.: 25000-23-41-000-2017-00014-00
Autoridad: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución Parl. 2273 de 22 de abril de 2015, [...] Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa sancionatoria en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. [...]; ii) la Resolución Parl. 325 de 18 de enero de 2016, [...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. con NIT. 805.000.427 -1 contra la Resolución PARL 002273 de 2016 (Sic) [...], expedidas por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de2
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00014-00
DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Salud; y iii) la Resolución núm. 1476 de 1.° de junio de 2016 , "[...] por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución PARL No. 002273 de 22 de abril de 2015 [...]" , expedida por el Superintendente Nacional de Salud.
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante formuló las siguientes:
“[...] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución PARL 2273 del 22 de abril de 2016, expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, por virtud de la cual se le impuso una multa a mi representada en cuantía equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Segunda: Que se declare también la nulidad de la Resolución PARL 325 de 18 de enero de 2016, expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución PARL 2273 del 22 de abril de 2016.
Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución PARL 2273 del 22 de abril de 2016.
Tercera: Y finalmente, que se declare la nulidad de la Resolución 1476 del 1º de junio de 2016, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, que modificó el primero de la parte resolutiva de la Resolución PARL 2273 del 22 de abril de 2016, disminuyendo la multa a mi representada a una cuantía equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarta: Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no era acreedora a la multa3
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00014-00
DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
que le impuso la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud.
Quinta: Que, en consecuencia, y también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia Nacional de Salud a restituirle a mi representada el valor total que ella haya sido forzada a pagarle, junto con sus intereses moratorios o corrientes, según corresponda, liquidados, a la tasa máxima legal, desde la fecha del pago y hasta cuando se cumpla la restitución.
pagarle, junto con sus intereses moratorios o corrientes, según corresponda, liquidados, a la tasa máxima legal, desde la fecha del pago y hasta cuando se cumpla la restitución.
Sexta: Que se condene en costas a la Superintendencia Nacional de
Salud [...]”.
1.2. Hechos
En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así:
Manifestó que la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, m ediante Auto núm. 7231 de 24 de julio de 2014, ordenó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra COOMEVA EPS.
Adujo que en la actuación administrativa adelantada se formuló como único cargo el presunto incumplimiento a título de culpa de lo establecido en los artículos 1.º del Decreto Ley 1281 de 2007, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011, por considerar que Coomeva EPS. no giró oportunamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud los dineros de las obligaciones causadas por prestación de servicios o medicamentos y porque la entidad present aba cuentas por pagar en mora a la red prestadora de servicios de salud.
Indicó que la parte demandada, para fundamentar el cargo con el que inició la investigación administrativa , tuvo en cuenta los reportes efectuados por Coomeva EPS. con corte a 30 de junio de 2013.4
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00014-00
DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00014-00
DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expuso que Coomeva EPS., mediante comunicación NURC 1-2014086173 de 2014, presentó los descargos respectivos, indicando las razones por las cuales se encontraba con una mora superior a 30 días con la red prestadora de servicios de salud, lo cual correspondía a hechos no atribuibles a la EPS, como lo eran pagos represados en el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA., por recobros de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS que Coomeva EPS. no estaba obligada legalmente a realizar, los cuales, a corte del mes de junio de 2013, ascendían a $647.812 millones de pesos.
Expresó que , a pesar de las explicaciones rendidas , la Superintendencia decidió sancionar a Coomeva EPS. con una multa equivalente a 1.000 SMMLV, mediante el acto demandado contenido en la Resolución PRL 2273 de 22 de abril de 2015.
Contra la anterior decisión, Coomeva EPS . presentó recurso de reposición y , en subsidio, recurso de apelación, los cuales fueron resueltos, así: i) el recurso de reposición, a través de la Resolución Parl. 325 de 18 de enero de 2016, confirmando la decisión; y ii) el recurso de apelación, mediante la Resolución núm. 1476 de 1.° de
Parl. 325 de 18 de enero de 2016, confirmando la decisión; y ii) el recurso de apelación, mediante la Resolución núm. 1476 de 1.° de junio de 2016, modificando la sanción a 800 SMMLV.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Las normas violadas y el concepto de la violación se sustenta ron en los siguientes términos:
Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación a los artículos 48, 49 y 90 de la Constitución Política; 156, 177 y 182 de la Ley 100 de 1993; Ley 1122 de 2007; Ley 1438 de 2011; Decreto Ley5
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00014-00
DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
019 de 2012 ; Decreto Ley 019 de 2012; Ley 618 de 2013 y Decreto 806 de 1998.
El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:
Adujo que los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso una sanción administrativa a la parte demandante, fueron expedidos conforme a la Constitución y a la ley.
Indicó que ninguno de los actos administrativos demandados incurre
Adujo que los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso una sanción administrativa a la parte demandante, fueron expedidos conforme a la Constitución y a la ley.
Indicó que ninguno de los actos administrativos demandados incurre en causales de ilegalidad que den lugar a declaratoria alguna de nulidad y, por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. Actuación procesal
Previo reparto, mediante auto de 25 de mayo de 2017, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Superintendente Nacional de Salud, a la Agente del Ministerio Público delegada ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. S e les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.6
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00014-00
DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Encontrándose en término, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida, a través de auto de 5 de marzo de 2018.
3.1. La audiencia inicial
Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 14 de junio de 2018, se convocó y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 2 octubre de 2018.
de fecha 14 de junio de 2018, se convocó y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 2 octubre de 2018.
La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada , se llevó a cabo con la comparecencia de l apoderado de la parte demandante y de la Superintendencia Nacional de Salud, de la siguiente manera:
3.1.2. Saneamiento del proceso: se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.
3.1.1. Declaración de las excepciones previas: La parte demandada propuso la excepción de caducidad, la cual fue resuelta en la audiencia inicial, declarándola no probada. Contra la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno; razón por la cual, quedó en firme.
3.1.2. Fijación del litigio: se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.
3.1.3. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.7
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00014-00
DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3.1.4. Medidas cautelares: La parte demandante no realizó solicitud de medida cautelar.
3.1.5. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes, así:
Parte demandante
Copia de los actos administrativos demandados: i) Resolución Parl. 2273 de 22 de abril de 2015, [...] Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa sancionatoria en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. [...]; ii) Resolución Parl. 325 de 18 de enero de 2016, [...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. con NIT. 805.000.427 -1 contra la Resolución PARL 002273 de 2016 (Sic) [...] , expedidas por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud; y iii) Resolución núm. 1476 de 1.° de junio de 2016, "[...] Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución PARL No. 002273 de 22 de abril de 2015 [...]" , expedida por el Superintendente Nacional de Salud.
Pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda y que se relacionan en el escrito de demanda 1 y reforma de la demanda 2, “Acápite PRUEBAS A. Documentales (que se aportan)”.
Pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda y que se relacionan en el escrito de demanda 1 y reforma de la demanda 2, “Acápite PRUEBAS A. Documentales (que se aportan)”.
Testimonios
Se decretaron los testimonios de Nilson Humberto León Ramirez , Andrea del Carmen Liscano y Ramón Abel Castaño Yepes, con el fin
1 Cfr. Folio del 21 al 23 del cdno. 1. 2 Cfr. Folio del 258 al 261 ibidem.8
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00014-00
DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
que en audiencia de pruebas rindieran testimonio sobre los hechos de la demanda. Más adelante se hace referencia a los testimonios rendidos.
Dictamen pericial
Se decretó el dictamen pericial aportado por la parte demandante, el cual fue elaborado por el señor Augusto Acosta , que se denomina "Aspectos económicos y financieros a ser tenidos en cuenta en referencia a la Resolución 001476 del 1° de junio de 2016" 3, y que tiene como objeto presentar un análisis de la situación financiera general de las EPS del régimen contributivo y del comportamiento y evolución de los Estados Financieros de Coomeva EPS . durante los años 2010 y 2013, para describir las tendencias de fuentes y usos d e recursos financieros en el SGSSS y evaluar el impacto de la situación
evolución de los Estados Financieros de Coomeva EPS . durante los años 2010 y 2013, para describir las tendencias de fuentes y usos d e recursos financieros en el SGSSS y evaluar el impacto de la situación de liquidez particular de la entidad en las fechas referidas.
Parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas adicionales.
3.1.5.1. El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio.
3.2. La audiencia de pruebas
En audiencia de pruebas , llevada a cabo el 29 de enero de 2019, se hizo la recepción de los testimonios decretados, frente a los cuales se referirá la Sala en las consideraciones de la demanda.
3 Cfr. Folio del 293 al 313 del cdno. ppl.9
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00014-00
DEMANDANTE: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3.3. Alegatos de conclusión
3.3.1. Parte demandante : Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3.3.2. Superintendencia Nacional de Salud
3.3.3. La parte demandada presentó alegatos de conclusión fuera del término concebido para tal efecto, toda vez que, el traslado finalizó el 12 de febrero de 2019 y el escrito de alegatos fue radicado en la
3.3.3. La parte demandada presentó alegatos de conclusión fuera del término concebido para tal efecto, toda vez que, el traslado finalizó el 12 de febrero de 2019 y el escrito de alegatos fue radicado en la Secretaría de la Sección el 13 de febrero del mismo año4.
3.3.4. Conce
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