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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00040-00-(14-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00040-00-(14-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN ELECTORAL / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – Facultad excepcional que tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para realizar nombramientos en provisionalidad de sus funciones con sujeción al principio de especialidad – La alternación como requisito especial Problema Jurídico: ¿Se debe declarar la nulidad del Decreto 1986 de 2016, mediante el cual se hizo un nombramiento en provisionalidad en el cargo de 1er Secretario de Relaciones Exteriores adscrita al consulado General Central de Colombia en Miami – Estados Unidos, al encontrar que dicho acto deviene en ilegal por vulnerar lo normado en el numeral 7° del artículo 4, artículo 11 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y en el artículo 209 de la Constitución Política, y por falta de motivación? Bajo el anterior contexto, la condición para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda hacer uso de dicha facultad, nombramientos a personas que no pertenecen a la carrera consular, es que no sea posible designar funcionarios de la misma en los cargos en concreto que se van a proveer, caso en el cual se podrán realizar nombramientos o designaciones provisionales de personas no inscritas en la carrera. Dado su carácter excepcional a la regla de carrera, se deberá analizar en cada caso concreto si el cargo cubierto a través de nombramiento provisional podía ser asignado a un funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular, y que además cumpla los requisitos idóneos y particulares para el cargo, solo así se podrá determinar que en efecto la única alternativa es acudir a nombramientos provisionales de personas externas a la carrera. (…)

inscrito en la carrera diplomática y consular, y que además cumpla los requisitos idóneos y particulares para el cargo, solo así se podrá determinar que en efecto la única alternativa es acudir a nombramientos provisionales de personas externas a la carrera. (…) La alternación como exigencia especial de la Carrera Diplomática y Consular, ha sido establecida con el fin de desarrollar los principios de eficiencia y especialidad con el propósito de garantizar que los funcionarios cumplan con sus funciones tanto en la planta interna (servicio interno) como externa (exterior) en lapsos o periodos de cambio o variación sucesivos, la cual es obligatoria y en caso de renuencia acarrea como consecuencia una causal de retiro de la carrera y del servicio; estos lapsos de alternación son contabilizados a partir de que el funcionario toma posesión del cargo o asume sus funciones en el exterior. (…) Así las cosas, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial se tiene que, no basta que haya un funcionario que esté inscrito en carrera diplomática y consular para impedir el nombramiento provisional, sino que además, debe tener una condición necesaria consistente en que haya cumplido con los periodos de alternación precitados en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 pues, de esta forma se entiende que el funcionario tiene disponibilidad para ser nombrado en el cargo que se encuentre vacante.(…) (…) Para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda hacer uso de la facultad especial de nombrar provisionalmente los cargos vacantes se debe observar, en primer lugar, que los

disponibilidad para ser nombrado en el cargo que se encuentre vacante.(…) (…) Para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda hacer uso de la facultad especial de nombrar provisionalmente los cargos vacantes se debe observar, en primer lugar, que los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón de la carrera diplomática y consular hayan culminado sus periodos de alternancia, y de no cumplirse este presupuesto entonces deberá, en segundo lugar, acudir a quienes se encuentren prestando el servicio en el exterior y que han superado los doce (12) meses en la respectiva sede, para ser designados excepcionalmente. En caso de que ninguno de los dos anteriores presupuestos se configure, es decir, que no hay ningún funcionario en una de estas dos situaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acudir a la provisionalidad ante la necesidad y urgencia de la prestación del servicio pero sin desconocer el régimen de carrera diplomática y consular existente en el Decreto Ley 274 de 2000. (…) En conclusión, para que proceda un nombramiento provisional de personas fuera de la Carrera Diplomática y Consular, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) que no existanfuncionarios de carrera diplomática y consular (artículo 60), b) que si existen estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir i) que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37) y, ii) que a pesar de estar cumpliendo su período de alternación en el exterior, no hayan cumplido 12 meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37), (…)

en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37) y, ii) que a pesar de estar cumpliendo su período de alternación en el exterior, no hayan cumplido 12 meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37), (…) De conformidad con esa preceptiva, se tiene que en el servicio exterior es permitido el nombramiento provisional de funcionarios que no pertenecen a la carrera diplomática y consular bajo la condición de que no exista la posibilidad de la provisión del respectivo cargo con funcionarios de carrera. Así, el Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con la habilitación legal para la designación provisional como excepción a la regla de la carrera diplomática y consular, atendiendo a las necesidades del servicio derivadas del denominado principio de especialidad. La provisionalidad opera como forma excepcional de provisión del cargo de carrera a partir de la cual la Cancillería puede proceder al nombramiento de personas no inscritas en la carrera cuando no sea posible hacerlo con funcionarios pertenecientes a dicho régimen legal. (…) (…) Bajo el anterior contexto, se encuentra probado dentro del presente asunto que para el momento de la expedición del acto demandado no existían funcionarios que hubiesen terminado su periodo de alternancia, pero sí existían funcionarios que habían cumplido con el término de doce (12) meses prestando su servicio en el exterior encontrándose disponibles para ser nombrados y, a pesar de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores acudió a terceros que no hacen parte de la carrera diplomática y consular, contrariando las normas

para ser nombrados y, a pesar de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores acudió a terceros que no hacen parte de la carrera diplomática y consular, contrariando las normas aplicables, concretamente dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y aplicando la provisionalidad sin que hubiere lugar a ella. (…) (…) En conclusión, si bien la alternación es una figura que busca cambiar a los funcionarios inscritos en este régimen de carrera entre el exterior y la realidad nacional, lo cierto es que quien esté cumpliendo el período de alternación en el exterior puede ser nombrado en otra sede en el exterior, siempre y cuando haya cumplido el término de doce meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 lo cual ha sido desconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al expedir el Decreto 1983 del 6 de diciembre de 2016. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre del dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No.25000-23-41-000-2017-00040-00

Demandante: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS Demandado: CAMILO NAMAN LOUIS CASTAÑO Referencia: ACCIÓN ELECTORALDecide la Sala la demanda presentada por el señor Mario Andrés Sandoval Rojas en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del

en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del Decreto No. 1986 del 6 de diciembre del año 2016 proferido por la Ministra de Relaciones Exteriores, mediante el cual fue nombrado en provisionalidad al señor Camilo Naman Louis Castaño en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami – Estados Unidos (fls. 1 a 6 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el día 16 de enero del año 2017, se presentó demanda, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores , con la siguiente

finalidad (fl. 1 cdno. ppal.): “II. LAS PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1986 del 6 de diciembre de 2016, expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores, Doctora MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR, mediante el cual se nombra provisionalmente a CAMILO NAMAN LOUIS CASTAÑO en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami.

SEGUNDA: Comunicarla sentencia a la Presidencia de República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.” 2) El Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, por

Central de Colombia en Miami.

SEGUNDA: Comunicarla sentencia a la Presidencia de República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.” 2) El Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, por auto del día 3 de febrero del año 2017 (fls. 40 a 47 cdno. ppal.). 3) Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad del señor Camilo Naman Louis Castaño en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami – Estados Unidos,

porque, según el demandante, la normatividad que regula la carrera diplomática y consular limita la facultad de efectuar nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera para aquellos eventos en los que no haya personal debidamente inscrito para ejercer esos cargos, situación que no aconteció en este preciso asunto por cuanto para el momento en que fue nombrada la persona en referencia existían funcionarios de carrera que se encontraban en cargos de inferior jerarquía y que cumplían los requisitos para ocupar el cargo aquí demandado.

B. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) El día 6 de diciembre del año 2016, la Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia expidió el Decreto No. 1986, mediante el cual se nombró

de la demanda lo siguiente: 1) El día 6 de diciembre del año 2016, la Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia expidió el Decreto No. 1986, mediante el cual se nombró provisionalmente en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores,código 2112, grado 19, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami, al señor Camilo Naman Louis Castaño. 2) El cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami, es un cargo de Carrera Diplomática y Consular.

  1. El señor Camilo Louis no hace parte del personal inscrito en carrera diplomática y consular.
  2. Existe personal de la Carrera Diplomática y Consular, escalafonados y disponibles, que podrían ser nombrados en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado Central de Colombia en Miami. 5) El día 13 de enero de 2017, el demandante solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la copia del Decreto 1986 del 6 de diciembre del año 2016, con su respectiva constancia de publicación.

C. Normas violadas y concepto de la violación Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales: - Artículo 209 de la Constitución Política. - Numeral 7º del artículo 4, artículos 11 y 60 Decreto 274 de 2000.

1. Primer Cargo: Violación del principio de especialidad por nombramiento en provisionalidad sin tomar en cuenta al personal de la

Carrera Diplomática y Consular

1. Primer Cargo: Violación del principio de especialidad por nombramiento en provisionalidad sin tomar en cuenta al personal de la

Carrera Diplomática y Consular El artículo 60 del Decreto 274 del año 2000, establece que por virtud del principio de especialidad, los cargos de Carrera Diplomática y Consular podrán ser ocupados por personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley, no sea posible designar funcionarios de carrera para proveer los cargos, de igual manera, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. Por su parte el numeral 7º del artículo 4 del mismo Decreto 274 del año 2000, define que bajo el mismo principio de especialidad, debe darse el cumplimiento de los requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio y en desarrollo de la política internacional del Estado, con el fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que se requiera. El nombramiento de personas que no están inscritas en la Carrera Diplomática y Consular en cargos que pertenecen a la carrera está condicionado a la imposibilidad de realizar nombramientos por la norma vigente, es decir que, se hace un nombramiento en provisionalidad porque no hay un funcionario inscrito y escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentre en disponibilidad, según el periodo de alternancia, para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el citado nombramiento provisional. En consecuencia, en el presente asunto se vulneró el artículo 4 y el numeral 7º

disponibilidad, según el periodo de alternancia, para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el citado nombramiento provisional. En consecuencia, en el presente asunto se vulneró el artículo 4 y el numeral 7º del artículo 60 del Decreto 274 del año 2000, con la expedición del Decreto No.1986 del 6 de diciembre del 2016 al nombrar al señor Camilo Naman Louis Castaño en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado Central de Colombia en Miami, como quiera que para esta fecha, sí existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero y Consejero, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 374 del año 2000, que ya habían cumplido su periodo de alternancia y por lo tanto se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo.

2. Segundo Cargo: Falta de motivación del acto administrativo Los artículos 209 de la Constitución Política de Colombia y 60 del Decreto 274 del año 2000, fueron desconocidos con la expedición del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad del señor Camilo Naman Louis Castaño, en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami, por cuanto el Decreto No. 1986 del 6 de diciembre del 2016, omite completamente la parte motiva de la decisión y únicamente establece la parte dispositiva, sin justificar el nombramiento realizado.

Decreto No. 1986 del 6 de diciembre del 2016, omite completamente la parte motiva de la decisión y únicamente establece la parte dispositiva, sin justificar el nombramiento realizado. El Presidente de la República tiene el deber legar de motivar los actos de nombramiento en provisionalidad que se profieran para proveer cargos vacantes pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, dado que no es el ejercicio de una facultad discrecional, sino que debe ser una decisión motivada, en la cual se deben explicar las razones que lo llevan a nombrar en provisionalidad en un cargo de carrera, a una persona que no se encuentre inscrita en la misma. Así las cosas, el nombramiento demandado desconoce los derechos de los funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular que están llamados a ocupar el cargo, por lo que, la motivación del nombramiento debe contener las razones por las cuales no podría recaer en un funcionario que se encontrara inscrito en carrera.

D. Trámite de la demanda Por auto del 3 de febrero del año 2017 se denegó la medida cautelar y admitió la demanda (fls. 40 a 47) en única instancia, providencia que fue notificada el día 16 de esos mismos mes y año en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de manera personal y por aviso a las partes (fls. 49 a 54 cdno. ppal.).

E. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores A través de apoderado judicial mediante escrito allegado el día 9 de marzo del año 2017 (fls. 58 a 70 cdno. ppal.) el Ministerio de Relaciones Exteriores

A través de apoderado judicial mediante escrito allegado el día 9 de marzo del año 2017 (fls. 58 a 70 cdno. ppal.) el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la demanda en los términos que se resumen a continuación: En el presente asunto, el nombramiento se realizó cumpliendo con cada una de las disposiciones que lo permitían, inicialmente la provisionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, por lo tanto, no se encuentra la contradicción que formula la parte demandante por cuanto la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la naturaleza delservicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, justifican que el acto administrativo lo fue con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos, sin que se exija motivación de un acto de nombramiento en provisionalidad. La solicitud de nulidad no puede estar sustentada en la indebida interpretación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, ni fundamentada en subjetivismos, dado que al revisar los requisitos y condiciones para el desempeño en provisionalidad del cargo, consagrados de manera expresa en la ley, se observa que no existe ninguna exigencia en el sentido de que el funcionario nombrado en provisionalidad deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular. De ninguna manera con el nombramiento cuestionado se ha trasgredido la estabilidad laboral de ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de

sentido de que el funcionario nombrado en provisionalidad deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular. De ninguna manera con el nombramiento cuestionado se ha trasgredido la estabilidad laboral de ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, quienes ostentan la estabilidad otorgada por la clase de vinculación en el escalafón, teniendo los atributos propios de la carrera diplomática exclusivos de éstos, desempeñando en la actualidad cargos con ocasión a la misma, de tal forma, que no se están desconociendo ningún tipo de derechos laborales. Revisada la hoja de vida de la persona nombrada, es evidente que cumple con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad, de modo que, el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho. Los argumentos del demandante, invocan como normas infringidas con el acto administrativo acusado, disposiciones de contenido general, abstracto, impersonal, que jamás pueden servir de fundamento para un cargo de nulidad por violación de la ley. Se advierte, una grave contradicción entre las afirmaciones efectuadas por el demandante y lo que preceptúan las disposiciones que rigen de manera particular y concreta la Carrera Diplomática y Consular contenidas en el Decreto 274 de 2000, así como las conclusiones emitidas por la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001, pues, debido a que es pertinente indicar que el hecho consistente en que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, existían

2000, así como las conclusiones emitidas por la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001, pues, debido a que es pertinente indicar que el hecho consistente en que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, existían funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Ministro Plenipotenciario, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, no era posible designarlos en este cargo, debido a la situación administrativa de cada uno, porque están ejerciendo sus cargos en comisión para situaciones especiales desempeñando cargos de superior o inferior categoría, procedimiento permitido legalmente, y cumpliendo sus lapsos de alternación, respectivamente. De acuerdo el régimen el personal de Carrera Diplomática y Consular, debe prestar su servicio en el servicio exterior durante cuatro (4) años continuos, prorrogables hasta por dos (2) años más, por necesidades del servicio, y en el país durante tres (3) años prorrogables a solicitud del servidor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Decreto 274 de 2000. Así las cosas, cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso, la Dirección del Talento Humano debe coordinar las gestionesadministrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. El desplazamiento se realiza en el mes de julio, cuando los periodos de permanencia se consolidan durante los meses de enero a junio anteriores, igualmente, el desplazamiento se realiza en el mes de enero, para las situaciones causadas durante los meses de julio a diciembre anteriores al mismo. Los respectivos decretos, deben ser expedidos y comunicados durante el mes de

desplazamiento se realiza en el mes de enero, para las situaciones causadas durante los meses de julio a diciembre anteriores al mismo. Los respectivos decretos, deben ser expedidos y comunicados durante el mes de mayo, para los desplazamientos que se vayan a producir en el mes de julio, y durante el mes de noviembre, cuando el desplazamiento se deba realizar en el mes de enero. De otra parte, el mismo Decreto 274 del año 2000, previó unos tiempos de servicio de ascenso a cada una de las categorías del escalafón de Carrera Diplomática y Consular tres (3) años para Segundo Secretario, cuatro (4) años para Primer Secretario, cuatro (4) años para Consejero, cuatro (4) años para Ministro Consejero, cuatro (4) años para Ministro Plenipotenciario, y cinco (5) años para Embajador, que sumados a otros requisitos adicionales como la aprobación del examen de idoneidad profesional, la realización del curso de capacitación, la calificación definitiva satisfactoria de la evaluación del desempeño etc., permiten a cada funcionario ascender a cada una de las categorías del escalafón en tiempos distintos a los señalados por la ley para su alternación en el servicio exterior o en el servicio en el país, respectivamente. Se contempló, la situación administrativa de permanencia propia de la Carrera Diplomática y Consular, según la cual funcionarios de carrera pueden optar por no solicitar el ascenso y permanecer por un término de cuatro años adicionales al señalado en el artículo 27 del Decreto 274 de 2000, en la categoría en la cual estuvieren inscritos en el escalafón.

solicitar el ascenso y permanecer por un término de cuatro años adicionales al señalado en el artículo 27 del Decreto 274 de 2000, en la categoría en la cual estuvieren inscritos en el escalafón. Está previsto que los funcionarios inscritos en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular puedan cumplir con los lapsos de alternación y, por tanto, de prestación de servicio en el país y en el servicio exterior, en un cargo correspondiente a la categoría de su escalafón o en un cargo superior o inferior al mismo, previéndose que en tal evento el funcionario tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión, durante el tiempo que desempeñe la misma y señalando que en caso que fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en el país, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría del escalafón a la que pertenece. Se encuentra, establecida la posibilidad de designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenecieran a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no fuere posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos, de conformidad con el artículo 60 Decreto 274 de 2000. En efecto, se da la coexistencia de funcionarios provisionales en cargos de

funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos, de conformidad con el artículo 60 Decreto 274 de 2000. En efecto, se da la coexistencia de funcionarios provisionales en cargos de Carrera Diplomática y Consular, y de funcionarios de Carrera Diplomática nombrados en cargos, iguales, superiores o inferiores a los de su escalafón, instrumentos de gestión de la Administración en pos del correcto y oportuno cumplimiento del servicio exterior y de la Carrera Diplomática, concebidos por el legislador de manera particular para el personal de Carrera Diplomática yConsular, en los artículos 25, 27, 35 y siguientes, 46, 53, 60 y 62 del Decreto ley 274 de 2000. Existe un único limitante en la Carrera Diplomática y Consular, para que en desarrollo del principio de alternación se nombre al personal inscrito en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular en cargos inferiores a su escalafón, concebido a favor de quien ostenta la categoría de Embajador, quien a términos de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 274 de 2000, sólo puede ser designado en el país en un cargo equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del escalafón inmediatamente inferior de Ministro Plenipotenciario. Es importante señalar que, en este proceso no fueron demandados los actos administrativos de traslado o de comisión para situaciones especiales, los cuales además de haber sido expedidos con sujeción a las normas en las que debían fundarse, dan cuenta de la legalidad de tales nombramientos y de la permanencia

administrativos de traslado o de comisión para situaciones especiales, los cuales además de haber sido expedidos con sujeción a las normas en las que debían fundarse, dan cuenta de la legalidad de tales nombramientos y de la permanencia de dichos funcionarios en el cargo y despacho de destino. Previo al nombramiento en provisionalidad demandando, la Dirección de Talento Humano de este Ministerio verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para ser nombrado en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, establecidos por el legislador en el artículo 61 del Decreto 274 de 2000, y la imposibilidad de designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular por aplicación de la ley vigente sobre la materia, en el cargo objeto de provisión. En lo que respecta con el cumplimiento de los requisitos, situación que no es objeto de debate judicial, según lo normado en el artículo 61 del Decreto 274 de 2000, se debe acreditar título universitario oficialmente reconocido, o la experiencia correspondiente, debiendo hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, requisito que puede ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino, que en este caso corresponde al idioma inglés. De lo expuesto se concluye que, para la fecha en la que fue expedido el Decreto demandado, los funcionarios de carrera se encontraban dando cabal cumplimiento a los actos administrativos de comisión y traslado, respectivamente, los cuales fueron expedidos con anterioridad al acto acusado, y

demandado, los funcionarios de carrera se encontraban dando cabal cumplimiento a los actos administrativos de comisión y traslado, respectivamente, los cuales fueron expedidos con anterioridad al acto acusado, y para esa fecha aún no había vencido la fecha señalada para su siguiente alternación. El Consejo de Estado señaló que si bien la regla general para acceder a los cargos de Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, la norma reconoce que dichos empleos puedan ser ocupados por personas que no pertenezcan a la Carrera, «cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 274 de 2000. Cada decisión administrativa fundada en lo que conviene o perjudica al interés general es una decisión jurídica, es decir, una decisión cuya validez depende de su concordancia con el ordenamiento jurídico. Por eso una decisión administrativa, incluso cuando la ley la configura como "discrecional', no puedecomportar arbitrariedades, por cuanto debe ser jurídica y dotada de racionalidad, es decir, de conexidad entre el acto y su objeto. En lo que respecta al acto demandado, su objeto y contenido particular fue expedido con esa facultad discrecional, adecuándose a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, de modo que el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, autoriza a la administración para ejecutar la atribución, concediéndole a este Ministerio la facultad para adoptar la decisión

60 del Decreto 274 de 2000, autoriza a la administración para ejecutar la atribución, concediéndole a este Ministerio la facultad para adoptar la decisión que estime conv

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