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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00055-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00055-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2021-08-132-NYRD

Bogotá, D.C., Agosto doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2017-00055-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TEMAS: Sanción administrativa por vulneración al régimen de portabilidad/ Violación al principio de legalidad /caducidad de la facultad sancionatoria/falsa motivación ASUNTO: Sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la const ancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará t eniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 27 C1).

La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 27 C1).

La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:

“PRETENSIONES

1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 536 de abril 6 de 2015 “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa adelantada en cont ra de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP”, proferida por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 057 de enero 25 de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.Exp. 25-000-2341-000-2017-00055-00

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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1.3 Que se declare la nulidad de la Resolución 750 de mayo 4 de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 536 de 8 de abril de 2015”, proferida por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.4 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en los siguientes términos:

y las Comunicaciones.

1.4 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en los siguientes términos:

1.4.1. Que se condene a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS ($3.830.612.000), que correspond e al valor pagado en cumplimiento de las citadas resoluciones

1.4.2. Se condene a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP la suma indicada en el numeral anterior debidamente indexada desde el 28 de julio de 2016 hasta el día en que se realice el pago.

1.5. Que se condene en costas a la parte demandada.”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • Mediante radicado No. 516794 de 29 de noviembre de 2012, la firma Consorcio Interventoría PRSTM, presentó a la Dirección de Vigilancia y Control el “ informe de apoyo a la Supervisión Técnica en relación con calidad y disponibilidad en redes

móviles No. 2 correspondiente al periodo marzo -agosto de 201 2” mediante radicado No. 539936 de 17 de abril de 2013 presentó el “informe de apoyo a la supervisión técnica en relación con la calidad y disponibilidad en redes móviles

No. 3” respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

supervisión técnica en relación con la calidad y disponibilidad en redes móviles

No. 3” respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

  • A través del Auto No. 000530 del 26 de abril de 2013, la Dirección de Vigilancia y Control abrió investigación administrativa en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990 por el incumplimiento al régimen de calidad previsto en la Resolución CRC 3067 d e 2011, respecto del indicador porcentaje total de llamadas caídas en Mitú y Puerto Carreño, intentos de llamada no exitosos en la red de acceso para 2G y 3G, complementación de mensajes cortos de texto para el periodo de Marzo a Agosto de 2012, indicador disponibilidad para estaciones base zonas 1 y 2, información a reportar para el indicador disponibilidad para estación base para el periodo Septiembre – Diciembre 2012.
  • COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP presentó oportunamente los descargos mediante escrito con radicado No. 545804 del 17 de mayo de 2013.
  • La Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC profirió la Resolución No. 536 de 8 de abril de 2015, mediante la cual resolvió “ No sancionar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por las infracciones imputadas en los cargos sexto y séptimo por las razones expuestas en las consideraciones del presente actoExp. 25-000-2341-000-2017-00055-00

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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administrativo” y “sancionar con MULTA de CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE (5607) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, Nit. 830.122.566 -1, BDI 5258, Código 12300 por la comisión de las infracciones descritas en los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo”.

  • Mediante escrito radicado con el No. 669514 de 05 de mayo de 2015 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP presentó oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada resolución sanción.
  • La Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC profirió la Resolución No. 057 de 25 de enero de 2016, mediante la cual resolvió modificar la Resolución No. 536 de 08 de abril de 2015, en cuanto al artículo primero y segundo, los cuales quedaron así: “No sancionar a COLOMBIA TELECO MUNICACIONES S.A. ESP, con Nit. 830.122.566-1 por las infracciones imputadas en los cargos sexto, séptimo y lo concerniente a la infracción imputada en el cargo tercero respecto de la estación base (BSC03CA3) en el mes de marzo de 2012, por las consideraciones expuestas” y “ sancionar con MULTA de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS (5556)

base (BSC03CA3) en el mes de marzo de 2012, por las consideraciones expuestas” y “ sancionar con MULTA de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS (5556) salarios mínimos legales mensuales vigentes a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, Nit. 830.122.566 -1, BDI 5258, por la comisión de las infracciones descritas en los cargos primero, segundo, tercero parcialmente, cuarto, quinto y octavo de conformidad con las consideraciones expuestas ”, e igualmente, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria

Refiere el demandante que el MINTIC perdió la competencia para imponer sanción con ocasión al reporte de información del indicador de disponibilidad para estación base y de complementación de mensajes cortos de texto, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y marzo de 2012 (cargo quinto), en tanto que transcurrieron más de los tres (3) años señalados en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 contados a partir de la ocurrencia del hecho, sin que se hubiere expedido y notificado el acto administrativo correspondiente.

Segundo cargo: Falta de competencia del MINTIC para adelantar actuación administrativa sancionatoria por asuntos relacionados con reportes de informacióncargos quinto (5) y octavo (8)

Afirma el extremo actor que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones carece de competencia para adelantar actuaciones administrativas por aspectos relacionados con los reportes de información fijados

informacióncargos quinto (5) y octavo (8)

Afirma el extremo actor que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones carece de competencia para adelantar actuaciones administrativas por aspectos relacionados con los reportes de información fijados en la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, incluyendo su presentación en tiempo, su completitud, su diligenciami ento, y demás conductas que recaigan directamente sobre la obligación de presentarExp. 25-000-2341-000-2017-00055-00

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

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dichos reportes de información, por lo tanto no podían investigar y/o sancionar a Comcel por los cargos quinto y octavo de la Resolución Sanción.

En ese sentido analiza que el cargo quinto se enervó por la presunta violación de la obligación descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, por el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución CRC 3067 de 2011 pues a juicio de la entidad el reporte de información presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP no contiene la calidad del reporte del indicador “porcentaje de completación (sic) de mensajes cortos de texto”, por no aplicarse correctamente la metodología de cálculo del indicador para los meses de marzo – agosto de 2012.

En lo que respecta al cargo octavo también hace referencia a un presunto incumplimiento en el deber de reportar información sobre las estaciones base que presentan fallas cuando a su alrededor hay otras estaciones base que presentan

agosto de 2012.

En lo que respecta al cargo octavo también hace referencia a un presunto incumplimiento en el deber de reportar información sobre las estaciones base que presentan fallas cuando a su alrededor hay otras estaciones base que presentan indisponibilidad.

Por consiguiente, refiere, el análisis que realizó el MINTIC para estos cargos, recae sobre cualidades y calidades de la información que debe ser reportada conforme con las normas regulatorias vigentes que emanan de la CRC, lo cual es de resorte de dicha Comisión, conforme lo dispone la Ley 1341 de 2009 en su artículo 22 numeral 19 que establece no solo un deber a los PRST para la entrega periódica de datos con los indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones sino la facultad a esta para verificar y sancionar los incumplimientos que se llegaren a presentar por el no reporte de información.

Así las cosas, manifiesta el demandante que el presupuesto fáctico que tuvo en cuenta el MINTIC para sancionarlo, es precisamente el presunto incumpl imiento de cargas u obligaciones sobre los reporte de información que ha consagrado dentro de las normas regulatorias sectoriales la CRC, desconociendo que en el evento en que se hubiese probado tal infracción, la única competente para adelantar y adoptar las decisiones que correspondan, sería la autoridad de regulación, en la medida en que la facultad de vigilancia y control de la entidad demandada tiene una manifiesta restricción a su competencia, para aquellos eventos en que la ley le asigne dicha faculta a otra autoridad, como es el caso del régimen de reportes de información para el sector de las telecomunicaciones en cuyo caso, la competencia para verificar su cumplimiento está asignada por

eventos en que la ley le asigne dicha faculta a otra autoridad, como es el caso del régimen de reportes de información para el sector de las telecomunicaciones en cuyo caso, la competencia para verificar su cumplimiento está asignada por voluntad del legislador en la CRC , máxime cuando aquella ni en la Ley 1341 de 2009 ni en el Decreto 2618 de 2012, tiene asignada una facultad expresa para sancionar por el incumplimiento en los reportes de información establecidos por la regulación expedida por la CRC.

En virtud de lo anterior concluye que (i) la fa cultad de la CRC excluye la del MINTIC, como lo dispone el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009 , (ii) una potestad sancionatoria concurrente entre la CRC y el MINTIC sería contraria al debido proceso porque sería desconocer el principio del “non bis in ídem” ya que se está frente al mismo régimen sancionatorio (administrativo), consagrado en la mismaExp. 25-000-2341-000-2017-00055-00

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norma (Ley 1341 de 2009) que busca la misma finalidad (sancionar la no entrega por parte de los PRST de la información requerida por la CRC), conforme con lo establecido por la Corte Constitucional; iii) el MINTIC carece de competencia para sancionar a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, cuando no suministren información solicitada por la CRC, como la que es objeto de la Resolución No. 3067 de 2011, con sus modificaciones o adiciones, y la Resolución

sancionar a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, cuando no suministren información solicitada por la CRC, como la que es objeto de la Resolución No. 3067 de 2011, con sus modificaciones o adiciones, y la Resolución 3496 de 2011, compilada por la Resolución 3523 de 2012, por cuanto existe una disposición legal que expresamente le otorga tal facultad a la CRC.

Tercer cargo: Falsa motivación

El apoderado judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. argumenta que la multa impuesta es arbitraria respecto del cargo quinto toda vez que: i) para la época de los hechos no existía certeza sobre la metodología de reporte a aplicar por parte de los PRSTM, tal y como lo reconoció el MINTIC y la CRC en la Circular 103 de 2012; ii) no se demuestra en ninguna de las revisiones de las interventorías que se haya generado deterioro de calidad del servicio a los usuarios; iii) no se imputó una como norma violada, sino una interpretación, que en el momento de los hechos era propia del MINTIC y que incluso requirió de aclaración por parte de la CRC.

De igual manera arguye que la sanción impuesta en relación al cargo octavo adolece de falta de motivación toda vez que: i) no es posible cuestionar la interpretación lógica y razonable que hace la empresa prestadora del servicio de comunicación respecto de regulación de la CRC, teniendo en cuenta que, lo que se busca con el indicador es medir si dicha disponibilidad se vio afectada , lo lógico debe ser que se reporten todos los elementos de red cuando se vea afectada la disponibilidad del servicio, esto es, que se reporten aquellos que tuvieron fallas generadoras a su vez de afectaciones del servicio , pues de lo

lógico debe ser que se reporten todos los elementos de red cuando se vea afectada la disponibilidad del servicio, esto es, que se reporten aquellos que tuvieron fallas generadoras a su vez de afectaciones del servicio , pues de lo contrario se estaría realizando un reporte que carecería de correlación y utilidad respecto del objetivo trazado por el indicador ; ii) con el objeto de garantizar en mayor medida el servicio a los usuarios, en el caso de las tecnologías GSM o UMTS, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP ha hecho enormes inversiones para que cada una este cubierta en dos frecuencias diferentes (850 y 1900 MHz) y que a falta o falla de una frecuencia, la otra soporte el servicio, brindando disponibilidad en todo momento a los usuarios ; iii) el elemento de red “estación base” se considera como una unidad que comprende varios equipos que le dan servicio a una misma celda tanto en UMTS como en GSM cuando están ubicadas en el mismo lugar sobre la misma torre, de manera tal que si UMTS presenta indisponibilidad, automáticamente GSM entra a soportarla, permitiendo que los usuarios tengan continuidad en el servicio, lo que signific a que dicho elemento de red aún se encuentra disponible , contrario sensu, si finalmente la estación base en su totalidad se encuentra fuera de servicio, es decir que GSM tampoco se encuentra disponible, se reporta la indisponibilidad correspondiente ; iv) l a empresa prestadora si remitió los reportes respectivos relacionados con la indisponibilidad de elementos de red , en tiempo y adicionalmente los envío con el detalle o nivel de desagregación que demanda la regulación, para los elementosExp. 25-000-2341-000-2017-00055-00

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el detalle o nivel de desagregación que demanda la regulación, para los elementosExp. 25-000-2341-000-2017-00055-00

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de red que en ello s se encontraban , pues la no disponibilidad de una de las tecnologías no ha impedido que los usuarios finales puedan establecer sus comunicaciones y v) la sanción impuesta para este cargo, infringiría el principio de tipicidad en las sanciones, ya que es d iferente no remitir la información, o remitirla incompleta cuando la norma claramente establece su forma o contenido o metodología de cálculo, que cuando, como en el presente caso, la información se reporta, en estricto cumplimiento de la definición regula toria misma del indicador.

Finalmente refiere que la falta imputada, realmente es la contenida en el numeral 11 del Decreto Ley 1900 de 1990, que implica cumplida o infringida, extendiéndose el respeto por los requisitos de claridad que demanda el principio de tipicidad a dichas normas, al existir dudas d e interpretación reconocidas incluso por las autoridades sectoriales, entiéndase MINTIC y CRC, no resulta razonable ni proporcional imponer una sanción, como la contenida en la Resolución mencionada.

Cuarto cargo: Violación al debido proceso y el principio de legalidad en la ponderación y determinación de la sanción impuesta.

Al respecto señala el extremo actor que las resoluciones a través de las cuales se impuso la sanción y cuya legalidad se cuestionan, se fundamentaron en el Decreto

ponderación y determinación de la sanción impuesta.

Al respecto señala el extremo actor que las resoluciones a través de las cuales se impuso la sanción y cuya legalidad se cuestionan, se fundamentaron en el Decreto 741 de 1993 y en el artículo 53 del Decreto -Ley 1900 de 1990 , pues para la totalidad de los cargos formulados en la actuación administrativa la infracción atribuida es la misma numeral 11 del artículo 52 ibidem.

En ese sentido manifiesta que si bien el Decreto 741 de 1993 estableció que los operadores que incurran en las infracciones del régimen de telecomunicaciones “(…) serán sancionados…con multas hasta por mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, cada una, según la gravedad de la fal ta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, (…) ” esta disposición resulta contrari a a normas constitucionales y jurisprudenciales, dado que contiene aspectos para el ejercicio del poder punitivo del Estado, lo cual debe ser reglamentado por el legislador a través de una norma con rango de ley, por lo que su aplicación al caso en mención vulnera la garantías del debido proceso, aunque se encuentre autorizada por el régimen de transición de la Ley 1341 de 2009.

En ese contexto y aun cuando el Decreto-Ley 1900 de 1990 precisó que las infracciones señaladas sería sancionadas con multa hasta por el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la fal ta, el daño producido y la

mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la fal ta, el daño producido y la reincidencia en su comisión , la entidad demandada impuso un correctivo pecuniario que supera dichos límites, contrariando al principio de legalidad contenido en el artículo 3 del CPAC A, así como la proporcionalidad, la razonabilidad y la ponderación.Exp. 25-000-2341-000-2017-00055-00

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Adicional a lo anterior indica que no es suficiente que se enuncien los criterios para graduar la sanción, sino que los mismos deben estar presentes y plenamente probados para que la multa que se imponga atienda proporcionalmente fre nte a la infracción imputada, resulte razonable su imposición y luego de ponderar, sea necesaria su exigencia, lo cual no ocurre al interior de la actuación que se discute pues no se acreditó que el daño presuntamente causado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. efectivamente se hubiese producido ya que no hubo ni detrimento ni incremento de los intereses de sujeto alguno.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 174 a 202 CP1)

El Ministerio de Tecnología de la Información se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados así:

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 174 a 202 CP1)

El Ministerio de Tecnología de la Información se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados así:

  1. La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cometió una infracción de carácter continuado, por cuanto se prolongó a lo largo del tiempo y cesó solo hasta que se efectuó el reporte de la información de conformidad con la metodología dispuesta en la Resolución CRC 3067 de 2011, es decir hasta el mes de junio de 2012 , siendo esta entonces la fecha a partir de la cual comenzaría a contabilizarse el término de caducidad , de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, indica que n o operó la caducidad de la facultad sancionatoria ii) No existe violación al principio de legalidad en la ponderación y determinación de la sanción impuest a por cuanto a la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se le investigó y condenó por seis cargos originados en mú ltiples infracciones al régimen de calidad, correspondiendo a cada una de ellas, una multa particular, las cuales en efecto no superaron los 1000 SMLMV. Puntualiza que el objeto de la investigación era verificar el incumplimiento por parte del extremo acto r del ordenamiento de calidad estipulado por la CRC en los aspectos concernientes a la superación de lo s indicadores establecidos, así como lo atinente al reporte de información, de esta manera, cada uno de los cargos se fundamentó en el numeral 11 del art ículo 52 del Decreto Ley 1900 de

superación de lo s indicadores establecidos, así como lo atinente al reporte de información, de esta manera, cada uno de los cargos se fundamentó en el numeral 11 del art ículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990 y en los mismos se encontraban delimitadas la cantidad de infracciones cometidas por el investigados en cada caso y en razón a la lógica jurídica y procesal fueron acumulados los cargos endilgados en un solo proceso ad ministrativo sancionatorio, sin embargo, esta acumulación no puede entenderse como una limitación a la autoridad sancionatoria del Estado, y por lo mismo, el hecho de formular varios cargos conformados por múltiples infracciones en un solo proceso sancionatorio no implica que todas las infracciones se resuelvan en forma acumulativa con única sanción.Exp. 25-000-2341-000-2017-00055-00

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En esa medida también indica que la multa impuesta sí guarda simetría con el comportamiento de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y es proporcional a las circunstancias en que se cometieron las infracciones, teniendo en cuenta la gravedad, el daño producido y factor reincidencia, pues resalta que dentro el Derecho Administrativo Sancionatorio basta con demostrar que se desplegó una acción contraria a lo establecido en las disposiciones normativas para verificar la efectiva lesión del bien jurídico.

También refiere que desde el mismo pliego de cargos, se dejó muy claro que el régimen infraccional y sancionatorio se encuentra consagrado en

a lo establecido en las disposiciones normativas para verificar la efectiva lesión del bien jurídico.

También refiere que desde el mismo pliego de cargos, se dejó muy claro que el régimen infraccional y sancionatorio se encuentra consagrado en el Decreto Ley 1900 de 1990, sin mencionar ningún otro régimen diferente o normativa distinta, pues como aduce el demandante todos los cargos objeto d e investigación se sustentaron en el numeral 11 del artículo 52 de la mencionada disposición, pero cada uno es el resultado del incumplimiento de diversas obligaciones relacionadas con el régimen de calidad, ya sea al reporte de información o a los indicad ores propiamente dichos.

De igual manera aclara que en atención a que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. optó por mantenerse en el régimen de transición señalado en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, de esta manera la entidad demandada garantizando los derechos que le asisten a la empresa en mención debió necesariamente aplicar en la presente investigación el régimen infraccional y sancionatorio en el Decreto Ley 1990 de 1990, pues al momento que inicia la comisión de las infracciones se encontraban vigentes los contratos de concesión de dicho operador.

  1. El Ministerio de las Tecnologías de las Información y las Comunicación si tiene competencia para investigar las conductas relativas al reporte de información.

En ese contexto explica que el desconocimiento de la información que en algún momento llegue a requerir el regulador (CRC) de manera específica, para el ejercicio de sus funciones, en forma amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de

En ese contexto explica que el desconocimiento de la información que en algún momento llegue a requerir el regulador (CRC) de manera específica, para el ejercicio de sus funciones, en forma amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones respecto de la cual si tiene facultad sancionatoria y, contrario a lo manifestado por el demandante, difiere del caso que nos ocupa, ya que las normas cuyo incumplimiento se imputó (Resolución CRC 3067 de 2011) fueron expedidas con el fin de regular de ma nera general lo atinente a los parámetros mínimos de calidad que todos los PRST deben observar, y no con el fin único y primero de facilitar el ejercicio de sus funciones.

Adicional a lo anterior informa que las obligaciones contenidas en las Resolución CRC 3496 de 2011 y 3523 de 2012, tienen el propósito de regular de manera general, todos los reportes de información que debenExp. 25-000-2341-000-2017-00055-00

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presentar los PRDT de manera periódica a través del sistema de información general del MINTIC, los cuales difieren de aquellos que pueda solicitar la CRC de manera específica y no periódica en ejercicio 22 numeral 19 de la Ley 1341 de 2009.

Así las cosas, el MINTIC argumenta que no actuó por fuera de su competencia, ya que la misma Ley 1341 de 2009, así como el Decret o 2618 de 2012 y la propia Resolución CRC 3067 de 2011, le atribuyen de

Así las cosas, el MINTIC argumenta que no actuó por fuera de su competencia, ya que la misma Ley 1341 de 2009, así como el Decret o 2618 de 2012 y la propia Resolución CRC 3067 de 2011, le atribuyen de forma directa la competencia para adelantar las actuaciones del caso por los temas concernientes al incumplimiento del reporte de información, en concordancia con el Decreto 1900 de 1990.

  1. Los actos administrativos no se emitieron con falsa motivación en relación al cargo quinto imputado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

S.A. E.S.P.

Explica el extremo pasivo que si bien el demandante afirma que no se podía efectuar ningún reproche ni imponer ninguna sanción respecto de la información reportada para el indicador de porcentaje de complementación de mensajes cortos de texto antes de la expedición de la Circular 103 de 2012, pues fue solo con ocasión a dicho acto se determinó con certeza cuál era la metodología que se debía aplicar para la medición y reporte del indicador referido, lo cierto es que al MINTIC no le compete cuestionar la reg ulación prevista sino verificar el cumplimiento de la misma por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mientras esta se encuentre vigente. Así las cosas, insiste que el acto administrativo que debían cumplir y aplicar los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, para el periodo de octubre de 2011 y mayo de 2012 es el contenido en la Resolución CRC 3067 de 2011, decisión explicada en la Circular 103 de 2012 la cual indica de manera práctica la forma en que los proveedores deben remitir la información, convirtiéndose en una herramienta que se

Resolución CRC 3067 de 2011, decisión explicada en la Circular 103 de 2012 la cual indica de manera práctica la forma en que los proveedores deben remitir la información, convirtiéndose en una herramienta que se limitó a reproduci

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