TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00119-00-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00119-00-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÏN ³Á
Bogotá D.C. , seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2017-00119-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OPEN
TRADE DE COLOMBIA LTDA
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OPEN TRADE DE COLOMBIA LTDA, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 94297 del 1º de noviembre de 2015, 73670 del 27 de octubre de 2016 y 43062 del 27 de junio de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La sociedad demandante por intermedio de su apoderado formuló las siguientes pretensiones en el escrito de demanda:
³1. Se solicita declarar la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: i) Resolución No. 94207 delExpediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CIOTCOL LTDA.
la Superintendencia de Industria y Comercio: i) Resolución No. 94207 delExpediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CIOTCOL LTDA.
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primero (01) de noviembre de 2015, por medio de la cual se impuso una multa pecuniaria a la COEMRCIALIZADORA INTERNACIONAL OPEN TRADE COLOMBIA LTDA. CIOTCOL LTDA., aclarada mediante la Resolución No. 73.670 del veintisiete (27) de octubre de 2016, por la suma de $322.175.000,00 equivalentes a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y las Resoluciones No. 20254 del veintidós (22) de abril de 2016 y 43062 del veintisiete (27) de junio de 2016, por la cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la anterior resolución, así como todos los actos administrativos conexos al expediente identificado con el radicado No. 13-136039.
2. Como Restablecimiento del Derecho se solicita que se declare que la COMERCIALZIADORA INTERNACIONAL OPEN TRADE DE COLOMBIA LTDA CIOTCOL LTDA., no estaba obligada a pagar sumar alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados, y se ordene la restitución de las sumas que se lleguen a consignar a cargo de dicho acto administrativo, reajustada conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con sus respectivos rendimientos económicos.
3. Subsidiariamente y en caso de que no prosperen las anteriores pretensiones
acto administrativo, reajustada conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con sus respectivos rendimientos económicos.
3. Subsidiariamente y en caso de que no prosperen las anteriores pretensiones de esta demanda, se solicita disponer la disminución de la multa impuesta a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OPEN TRADE DE COLOMBIA LTDA. CIOTCOL LTDA., de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la dosimetría de la sanción.
4. Que se ordene el cumpl imiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativó.
1.2. HECHOS:
Fueron descritos por el demandante así:
1.2.1. El 26 de junio de 2013, funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) llevaron a cabo visita de verificación en el establecimiento de comercio denominado ECOLED ubicado en la carrera 12 No. 13 – 98 de la ciudad de Bogotá D.C., en el marco de la cual se examinó un producto listo para la comercialización, identificado como ³bombillo ahorrador marca SAFARI LIGHT 27W 6500K E27 6000H i350 lm 2012.08 , con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP del Ministerio de
Minas y Energía.Expediente No: 2017-00119-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CIOTCOL LTDA.
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Minas y Energía.Expediente No: 2017-00119-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CIOTCOL LTDA.
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1.2.2. En la visita la Superintendencia presuntamente encontró que el ³bombillo ahorrador marca SAFARI LIGHT 27W 6500K E27 6000H i350 lm 2012.08 no cumplía con lo preceptuado en el literal b ), numeral 310.5.1. de la Resolución No. 180540 del 30 de marzo de 2010, sus modificaciones y adiciones, toda vez que el casquillo y el contacto central de la bombilla o lámpara y las demás partes conductoras de corriente deben ser de un material no ferroso, de alta conductividad y resistente a la corrosión.
1.2.3. El presunto incumplimiento se evidenció luego de realizar una prueba de no ferrosidad al acercar un magneto o imán al casquillo, estableciendo que se produjo atracción en los contactos, dejando en evidencia que al parecer el casquillo estaba elaborado de un material ferroso. Sin embargo, nunca se efectuó una prueba técnica normalizada que de manera concluyente estableciera que efectivamente el elemento verificado tenía componentes ferrosos y si era o no resistente a la corrosión.
1.2.4. Producto de la visita de verificación, la sociedad ECOLED manifestó que la SOCIEDAD IMPORTACIONES & ENERGÍA LTDA., era parte de la cadena de comercialización , empresa que a su vez informó que el producto había sid o comprado a la sociedad COMERCIALZIADORA INTERNACIONAL OPEN TRADE DE COLOMBIA CIOTCOL LTDA., para lo cual aportó la copia de la factura de venta No. OT 435.
había sid o comprado a la sociedad COMERCIALZIADORA INTERNACIONAL OPEN TRADE DE COLOMBIA CIOTCOL LTDA., para lo cual aportó la copia de la factura de venta No. OT 435.
1.2.5. Manifiesta la Superintendencia de Industria y Comercio que el 2 de julio de 2013 remitió comunicación a la firma SOCIEDAD IMPORTACIONES & ENERGÍA LTDA., y a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OPEN TRADE DE COLOMBIA CIOTCOL LTDA., de la situación encontrada, y remitió copia del Acta – Informe de resultados levantada en la visita de verificación. La Superintendencia requirió a las sociedades para que allegaran el certificado de conformidad del producto denominado ³bombillo ahorrador marca SAFARI LIGHT 27W 6500K E27 6000H i350 lm 2012.08. A pesar de lo manifestado por la Superintendencia, la solicitud se realizó solo hasta el 15 de julio de 2013.Expediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CIOTCOL LTDA.
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1.2.6. En desconocimiento del derecho de defensa, sin haberse cumplido el término para atender el requerimi ento, la autoridad demandada en Resolución No. 41665 del 16 de julio de 2013 inició formalmente el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la demandante impidiéndole aportar y pedir pruebas en la etapa de investigación preliminar. Tal acto administrativo se fundamentó solo en los indicios encontrados en la etapa de averiguación preliminar. Se formularon cargos en contra de la
impidiéndole aportar y pedir pruebas en la etapa de investigación preliminar. Tal acto administrativo se fundamentó solo en los indicios encontrados en la etapa de averiguación preliminar. Se formularon cargos en contra de la demandante y en contra de las sociedades ECOLED e IMPORTACIONES, ENERGÍA & CIA, partícipes todas de la cadena de come rcialización del producto, al evidenciar que el bombillo al parecer no cumplía con lo preceptuado en el literal b), numeral 310.5.1. de la Resolución No. 180540 del 30 de marzo de 2010, sus modificaciones y adiciones contenidas en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público -RETILAP.
1.2.7. La demandante mediante escrito del 5 de agosto de 2013 presentó descargos, informando que el producto ³bombillo ahorrador marca SAFARI LIGHT 27W 6500K E27 6000H i350 lm 2012.08 sí cumplía con lo estableci do en los reglamentos técnicos y con su respectivo certificado de conformidad. Se refirió a la vulneración del derecho de defensa en la etapa de investigación preliminar.
1.2.8. La SIC en Resolución No. 11712 del 17 de marzo de 2015 desatendió las pruebas solicitadas por la sociedad demandante, como la norma soporte del ensayo de imán utilizado por la SIC en la visita de verificación y descripción técnica y el detalle de las carac terísticas del equipo utilizado en la verificación, así como las condiciones de mantenimiento, trazabilidad y conservación del equipo realizado para las inspecciones, y el método de ensayo para la verificación. En su lugar dio por agotada la etapa probatoria
la verificación, así como las condiciones de mantenimiento, trazabilidad y conservación del equipo realizado para las inspecciones, y el método de ensayo para la verificación. En su lugar dio por agotada la etapa probatoria teniendo en consideración solo la prueba de no ferrosidad. En el acto administrativo corrió traslado a la demandante para alegar de conclusión.
1.2.9. Mediante escrito del 1º de abril de 2015 la sociedad dem andante presentó sus respectivos alegatos de conclusión.Expediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CIOTCOL LTDA.
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1.2.10. La demandada en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2153 de 1992 profirió la Resolución No. 94207 del 1º de noviembr e de 2015 mediante la cual se impuso a la COMERCIALZIADORA INTERNACIONAL OPEN TRADE DE COLOMBIA LTDA., una sanción pecuniaria por valor de $322.175.000.oo, equivalentes a 500 SMLMV, argumentando que la actora no cumplió con lo establecido en el RETILAP en cuanto a que los casquillos de los bombillos no pueden contener materiales ferrosos, además de ser resistentes a la corrosión y no contar con los certificados de conformidad válidos del producto objeto de verificación.
1.2.11. La COMERCIALIADORA INTERNACI ONAL OPEN TRADE DE COLOMBIA LTDA. CIOTCOL LTDA., interpuso oportunamente los recursos establecidos en contra del acto administrativo, confirmándose en todas sus
objeto de verificación.
1.2.11. La COMERCIALIADORA INTERNACI ONAL OPEN TRADE DE COLOMBIA LTDA. CIOTCOL LTDA., interpuso oportunamente los recursos establecidos en contra del acto administrativo, confirmándose en todas sus partes en las Resoluciones Nos. 20254 del 22 de abril de 2016 y 43062 del 27 de junio de 2016.
1.3. NORMAS VIOLADAS
Manifiesta la sociedad demandante que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes normas : i) Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 13, 29, 83, 123, 150 numeral 8º, 209 y 228.
1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda en los siguientes términos:Expediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CIOTCOL LTDA.
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.2.1. SOBRE LOS HECHOS
.2.1.1. En ningún aparte del Acta Informe Técnico de Resultados se consignó que se evidenciara atracción a los contactos del producto, lo que si fue que se evidenciaba atracción por el casquillo adherente al imán. La prueba realizada por el ente de control correspondía a una prueba no normalizada, tal y como quedó consignada en el Acta Informe Técnico de Resultados, la
se evidenciaba atracción por el casquillo adherente al imán. La prueba realizada por el ente de control correspondía a una prueba no normalizada, tal y como quedó consignada en el Acta Informe Técnico de Resultados, la cual es una prueba indiciaria que podría ser desvirtuada por la de mandante en el proceso administrativo sancionatorio.
.2.1.2. La etapa de averiguación preliminar adelantada por las Entidades u Organismos del Estado con facultad sancionatoria no tiene un término preclusivo, basta con recaudar los indicios necesarios que evidencien un presunto incumplimiento y den mérito para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio.
.2.1.3. La Resolución No. 180540 del 30 de marzo de 3010, aclarada y modificada por la Resolución 181568 del 1º de septiembre de 2010, en el numeral 810.2 del a sección 810 asignó a la Superintendencia competencia para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento T écnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), respecto de los productos que estén dentro del alcance de este.
2.2. CARGOS DE NULIDAD: la SIC se pronunció sobre los cargos de nulidad en los términos que se señalarán en las consideraciones de esta decisión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Previo reparto, en auto del 31 de agosto de 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio , al señor Agente del Ministerio Público delegado anteExpediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
y se ordenó notificar personalmente de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio , al señor Agente del Ministerio Público delegado anteExpediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CIOTCOL LTDA.
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esta Corporación y al Director de la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. Junto con la dema nda, la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OPEN TRADE DE COLOMBIA LTDA. solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 94207 del 1º de noviembre de 2015, aclarada mediante la Resolución No. 73670 del 27 de octubre de 2016 . En auto del 18 de otubre de 2017 se resolvió negar la solicitud de medida cautelar.
3.3. La demanda fue contestada por la Superintendencia de Industria y Comercio en término.
3.4. En auto del 21 de enero de 2019 se fijó fecha para audiencia inicial para el 26 de abril del mismo año.
3.5. Audiencia inicial: la audiencia de que t rata el artículo 180 del CPACA, se llevó a cabo el 26 de abril de 2019 , con la comparecencia de los apoderados de la sociedad demandante y de la Superintendencia de Industria y Comercio. En la diligencia se surtieron las siguientes etapas:
3.5.1. Saneamiento del proceso: Se determinó que no existía causal que invalidara el proceso.
3.5.2. Declaración de las exc epciones previas: no fueron propuestas, ni se advirtió su configuración de oficio.
3.5.1. Saneamiento del proceso: Se determinó que no existía causal que invalidara el proceso.
3.5.2. Declaración de las exc epciones previas: no fueron propuestas, ni se advirtió su configuración de oficio.
3.5.3. Fijación del litigio: se determinó en los hechos que la Superintendencia de Industria y Comercio considera que son parcialmente ciertos , que no son ciertos o que no le constan, así como de resolver los cargos de nulidad formulados por el demandante.
3.5.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes se declaró fallida la etapa.Expediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3.5.5. Medidas cautelares: sin otra solicitud de medidas cautelares hasta esa etapa del proceso.
3.5.6. Decreto de pruebas: se tuvieron como tales las aportadas en la demanda, y en el escrito de contestación. Se negó el interrogatorio de parte formulado por la demandante. No se decretaron pruebas de oficio.
3.5.7. Conforme al artículo 179 del CPACA, toda vez que en el litigio no es necesaria la práctica de pruebas, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la norma. Se est imó innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA, y en su lugar se corrió traslado a las partes por escrito para alegar de conclusión.
innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA, y en su lugar se corrió traslado a las partes por escrito para alegar de conclusión.
3.6. Alegatos de conclusión
Dentro del té rmino concedido para el efecto, el apoderado de la sociedad demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio no emitió pronunciamiento.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación emitió pronunciamiento así:
3.7.1. Para dar por terminada la etapa preliminar no es necesario tener certeza de la ocurrencia de un hecho o incumplimiento, solo es necesaria la existencia de méritos, como lo son indicios, documentos, entre otros, que permitan presumir la existencia de hechos que posiblemente constituyan un incumplimiento a la normativa o una falta, presunción que permita dar inicio al procedimiento sancionatorio. En la etap a de averiguación preliminar no está prevista la intervención del posible implicado. La oportunidad para queExpediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el presunto responsable ejerza el derecho de defensa, es dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, mediante l a presentación de descargos en el que podrá aportar o solicitar pruebas.
3.7.2. Para la fecha de la nacionalización de los bombillos aplicaba la
días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, mediante l a presentación de descargos en el que podrá aportar o solicitar pruebas.
3.7.2. Para la fecha de la nacionalización de los bombillos aplicaba la normativa de transición del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP, que aceptaba certificados de conformidad expedidos en el exterior bajo norma técnica internacional o de reconocimiento internacional. Sin embargo, el certificado debe reunir como condiciones: i) que el organismo que expide la certificación esté acreditado por entidades fir mantes de acuerdos miembros de IAF; ii) la norma bajo la cual se certifica el producto tenga equivalencia con RETILAP, equivalencia que debe reunir a su vez dos requisitos, el primero que sea avalado mediante concepto expedido por un organismo de certificación acreditado por ONAC o SIC, y el segundo, cumplir con todos los requisitos establecidos en el mismo reglamento, ello de conformidad con el numeral 900.1 del RETILAP.
3.7.3. Si bien el demandante allegó certificados de conformidad expedidos por diferentes empresas internacionales, también lo es que no está acreditado que se haya expedido por un organismo de certificación acreditado por la ONAC o por la SIC sobre la equivalencia entre la norma bajo la cual se certificó el producto y el RETILAP, como tampoco que cumpliera con todos los requisitos establecidos en el reglamento.
3.7.4. Los certificados aportados no cumplían con los requisitos establecidos en el numeral citado, en especial la certificación como ³Bombillo ahorrador marca SAFARI LIGHT 27W 6500K E27 600H i350 Im 2012 -08, siendo
3.7.4. Los certificados aportados no cumplían con los requisitos establecidos en el numeral citado, en especial la certificación como ³Bombillo ahorrador marca SAFARI LIGHT 27W 6500K E27 600H i350 Im 2012 -08, siendo imposible concluir que los bombillos fueran certificados, y que los mismos cumplieran con los requisitos exigidos por la normativa que contenía la transición. Por tanto, no era viable la comercialización del producto en el país.Expediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3.7.5. Debe aclararse que no todos los criterios de graduación de la sanción establecidos en el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, deben concurrir al momento de la graduación. 3.7.6. La SIC hizo referencia a los 8 criterios de graduación de la multa, con la concreta valoración de aquellos que a su juicio aplicaban de acuerdo y acorde a las pruebas presentadas dentro de la investigación administrativa. La autoridad demandada valoró las pruebas que obran en e l expediente y asignó en debida forma la relevancia o importancia que tenían para tasar la sanción, y no como se afirma en la demanda que para imponer la sanción solo se tuvo en cuenta la prueba no normalizada del imán con el casquillo del bombillo.
3.7.7. Con fundamento en lo expuesto la Agente del Ministerio Público solicita negar las pretensiones de la demanda.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
bombillo.
3.7.7. Con fundamento en lo expuesto la Agente del Ministerio Público solicita negar las pretensiones de la demanda.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo, y atendido que la cuantía de las pretensiones excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Le y 1437 de 2011, y considerando que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre el acto demandado hay lugar a encontrar probados los cargos de queExpediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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se acusan y si ello da lugar a declarar su nulidad junto con el correspondiente restablecimiento pretendido en la demanda.
3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. 94207 del 1º de diciembre de 2015 ³por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorió, aclarada por
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. 94207 del 1º de diciembre de 2015 ³por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorió, aclarada por la Resolución No. 73670 del 27 de octubre de 2016, actos emitidos por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio; ii) la Resolución No. 20254 del 22 de abril de 2016 ³por la cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden unos recursos de apelación, proferido por la misma autoridad; y iii) la Resolución No. 43062 del 27 de junio de 2016 ³por la cual se resuelve un recurso de apelación, proferido por el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA
DECISIÓN
4.1. EL DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
4.1.1. El actuar de la administración en el marco de un proceso en sede administrativa, debe someterse entre otros, a la garantía del debido proceso, desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política, así:
³Artículo 29. ³El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Expediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CIOTCOL LTDA.
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En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de of icio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido procesó.
4.1.2. El debido proceso como lo estipula la norma constitucional, debe ser aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en estas últimas, tal disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en el entendido de la salvaguarda de las garantías mínimas previas y posteriores qu e se predican de tal derecho fundamental, de la siguiente manera:
³33.- De conformidad con lo anterior, entonces, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de
siguiente manera:
³33.- De conformidad con lo anterior, entonces, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autono mía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas . En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por part e de la autoridad
la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por part e de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.Expediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presu puesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la j urisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativá1.
4.1.3. Esta postura fue reiterada por la H. Corporación en jurisprudencia posterior, al recalcar la proyección y alcance del derecho fundamental al debido proceso en los momentos previos y posteriores de la actuación administrativa, agregando:
³Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente de ben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo,
garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente de ben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción con tenciosa administrativá2 (subrayado fuera del texto).
4.1.4. Así las cosas, el debido proceso como derecho fundamental, debe ser aplicable en las actuaciones administrativas, salvaguardando las garantías mínimas previas, esto es, a) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, b) el acceso al juez nat ural, c) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, d) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos y, e) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades; así como las garantías mínimas posteriores, ref eridas a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión mediante los
1 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia C1189 de 2015. Referencia: expediente D-5804. 2 CALLE CORREA, María Victoria (M.P.) (Dra.). H. Corte Constitucional. Sentencia C034/14. Referencia: expediente D-9566.Expediente No: 2017-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CIOTCOL LTDA.
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recursos en sede administrativa y la jurisdicci
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