TA CUN - 25000-23-41-000-2017-001229-00-(06-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (1)
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-001229-00-(06-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (1)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Finalidad -Requisitos - Como lo pretendido por el actor es el cumplimiento de una decisión judicial emitida por el H. Consejo de Estado y la legalidad de actos administrativos, que para el caso concreto el medio de control escogido difiere de lo instituido por el legislador y como lógica consecuencia se declaró improcedencia de la demanda.
Problema Jurídico: ¿Procede la solicitud de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que impusieron sanción a la sociedad Aerotour S.A.S., en cumplimiento de lo estipulado en el Decreto 3366 de 2003, como quiera que la citada norma fue declarada nula por el H. Consejo de Estado? ¿Es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos procedente para solicitar el cumplimiento de decisiones judiciales? … Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los
efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:… … El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. … El artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente
se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. … El artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente “ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” Con base en lo anterior, se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos únicamente se encuentra consagrado para solicitar el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. … Igualmente, el artículo 9 La ley 393 de 1997 define que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos esimprocedente para la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de acción constitucional de tutela e igualmente cuando el demandante cuente con otro mecanismo de judicial a través del cual puede solicitar el cumplimiento pretendido… F.F. Decreto 3366 de 2003, Constitución Nacional artículo 87, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2017-001229-00
Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS GONZÁLEZ
Demandado: SUPERINTENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Cárdenas González en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el literal f) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003 proferido por el Presidente de la República.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación el señor Juan Carlos Cárdenas González demandó en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transportes (fls. 1 a 4). 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 85). 4) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído de 4 de agosto de 2017 se ordenó a la parte actora corregir la demanda en el sentido en el sentido de indicar de manera clara y precisa cuáles son las normas con fuerza
por proveído de 4 de agosto de 2017 se ordenó a la parte actora corregir la demanda en el sentido en el sentido de indicar de manera clara y precisa cuáles son las normas con fuerza material de ley y/o actos administrativos presuntamente incumplidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes (fls. 87 y 88). 5) Una vez subsanada la demanda por auto de 15 de agosto de 2017 se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad (fls. 99 a 100).
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:1) Mediante Resolución no. 22329 de 17 de junio de 2016 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte impuso una sanción a la sociedad Transportes Aerotour SAS, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley. 2) En los recursos se indicó que la causal sancionatoria establecida en el literal f) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003 proferido por el Presidente de la República se encontraba suspendida como consecuencia de una decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, argumento que la entidad demandada no le dio mayor importancia al momento de resolver los recursos de reposición y apelación. 3) La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 22 de mayo de 2008 decretó la suspensión provisional de algunas normas del Decreto 3366 de 2003 proferido por el Presidente de la República, entre ellas el artículo 31. 4) En sentencia del 19 de mayo de 2016 la Sección Primera del Consejo de Estado decretó
la suspensión provisional de algunas normas del Decreto 3366 de 2003 proferido por el Presidente de la República, entre ellas el artículo 31. 4) En sentencia del 19 de mayo de 2016 la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la nulidad del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003 pese a lo cual la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte sancionó a la sociedad Transportes Aerotour SAS con fundamento precisamente en la causal contenida en el literal f) del artículo 31 del citado decreto.
3. Las pretensiones Lo pretendido por la parte actora es que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de lo dispuesto en el literal f) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003 proferido por el Presidente de la República y que consecuencialmente deje sin efecto unos actos administrativos de carácter sancionatorio expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes contra la sociedad Transportes Aerotour SAS.
4. La actuación judicial en esta corporación 1) A través de providencia visible en los folios 87 y 88 del expediente se inadmitió la demanda de la referencia y ordenó a la parte actora corregirla en el sentido de indicar de manera clara y precisa cuáles son las normas con fuerza material de ley y/o los actos administrativos presuntamente incumplidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte y allegar prueba de constitución en renuencia de la autoridad pública demandada. 2) Posteriormente, una vez fue subsanada la demanda por auto 15 de agosto de 2017 fue admitida y se ordenó notificar al Superintendente de Puertos y Transportes (fls. 99 y 100).
- Posteriormente, una vez fue subsanada la demanda por auto 15 de agosto de 2017 fue admitida y se ordenó notificar al Superintendente de Puertos y Transportes (fls. 99 y 100). 3) La anterior decisión fue notificada al Superintendente de Puertos y Transportes según constancias que obran en los folios 102 y 103 del expediente.
5. Contestación de la demanda La Superintendencia de Puertos y Transporte en escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 104 a 109) contestó la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: 1) En el presente caso se debe tener en cuenta que no está debidamente acreditado el requisito de constitución en renuencia a la parte demandada por cuanto la parte actora reclamó a la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual declaró la nulidad del literal f) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003 expedido por el Presidente de la República sin indicar cuál es el deber legal que debe cumplir la entidad. 2) La sanción impuesta a la sociedad Transportes Aerotour SAS tiene fundamento legal en la infracción 519 descrita en el artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003 proferida por elMinisterio de Transporte, en el entendido de permitir la prestación de un servicio sin llevar el extracto del contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa en concordancia con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, es decir que la sanción se impuso con fundamento en esta última normatividad. 3) El presente medio de control no es procedente como quiera que al igual que la acción de
literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, es decir que la sanción se impuso con fundamento en esta última normatividad. 3) El presente medio de control no es procedente como quiera que al igual que la acción de tutela es subsidiaria pues no procede cuando la persona tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto incumplido. 4) Lo que se pretende atacar de fondo en el presente caso es la sanción que fue impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte a la sociedad Transportes Aerotour SAS mediante las resoluciones números 22329 del 17 de junio de 2016, 43829 del 31 de agosto de 2016 y 23646 del 7 de junio de 2017, por lo tanto lo que se debió agotar fue el proceso ordinario, es decir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u
autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el literal f) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003 proferido por el Presidente de la República, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 31. Serán sancionados con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones: (…). f) Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras.”
3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de
totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras.”
3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Superintendencia de Puertos y Transporte con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el literal f) del artículo 3366 de 2003 proferido por el Presidente de la República, y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada que deje sin efectos unos actos administrativos mediante los cuales le impuso una sanción a la sociedad Transportes Aerotour SAS como quiera que la citada norma fue declarada nula por el Consejo.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción por las siguientes razones: 1) El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. 2) El artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente “ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” Con base en lo anterior, se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos únicamente se encuentra consagrado para solicitar el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.3) Igualmente, el artículo 9 La ley 393 de 1997 define que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es improcedente para la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de acción constitucional de tutela e igualmente cuando el demandante cuente con otro mecanismo de judicial a través del cual puede solicitar el cumplimiento pretendido. 4) En este orden de ideas para la Sala es claro que el presente medio de control es improcedente, en primer lugar, por cuanto lo pretendido en el fondo por la parte actora es que se dé cumplimiento de una decisión judicial que dictó el Consejo de Estado mediante la
- En este orden de ideas para la Sala es claro que el presente medio de control es improcedente, en primer lugar, por cuanto lo pretendido en el fondo por la parte actora es que se dé cumplimiento de una decisión judicial que dictó el Consejo de Estado mediante la cual declaró la nulidad de unos artículos del Decreto 3366 de 2003 proferido por el Presidente de la República, situación para la cual no fue instituido por el legislador el presente medio de control pues, se reitera, únicamente procede para solicitar el cumplimiento de normas con fuerza material o actos administrativos y en segundo término, porque también lo que discute la parte actora es la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte le impuso una sanción a la sociedad Aerotour SAS, situación para la cual cuenta con otros mecanismos judiciales, puesto que para ello dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancias estas que hace que la presente demanda sea improcedente.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declaráse improcedente la demanda de la referencia presentada por el señor Juan Carlos Cárdenas González.
Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declaráse improcedente la demanda de la referencia presentada por el señor Juan Carlos Cárdenas González. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado