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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00164-00-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00164-00-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 250002341000201700164-00

Demandante: JOSÉ DAVID MARTÍNEZ PARADA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA –SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por el señor JOSÉ DAVID MARTÍNEZ PA RADA, a través de apoderado judicial, contra la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1 Con base en memorial radicado el 7 de febrero de 2017, corregido el 2 de junio de 2017, el señor José David Martínez Parada, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, solicitó que se declare l a nulidad de los siguientes actos administrativos (fs. 1 a 111 cd.1.).

Fallo con Responsabilidad Fiscal Nº 007 de 18 de marzo de 2016, proferido por la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, mediante el cual se d eclaró responsable fiscal y solidariamente

Fallo con Responsabilidad Fiscal Nº 007 de 18 de marzo de 2016, proferido por la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, mediante el cual se d eclaró responsable fiscal y solidariamente al señor José David Martínez Parada, en cuantía de $1.713.838.943,84. (fs. 27B a 65 cd.1.).2 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Auto Nº 0781 de 11 de julio de 2016 “POR EL CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y EL GRADO DE CONSULTA DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 2013 -00632_1882”, proferido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (fs. 66 a 93 c.1.).

Auto Nº 00798 de 12 de julio de 201 6 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL AUTO N° 00781 DEL 11 DE JULIO DE 2016 POR EL CUAL SE RESOLVIERON LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y EL GRADO DE CONSULTA DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 2013 -00632_1882”, proferido por la funcionaria mencionada (fs. 117 a 119 c.1.).

1.2 Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República que restituya al demandante las sumas de dinero o erogaciones que hayan sido

1.2 Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República que restituya al demandante las sumas de dinero o erogaciones que hayan sido canceladas a la fecha en que se profiera el fallo, como consecuencia de los actos demandados.

1.3 Así mismo, solicitó que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: (i) por concepto de perjuicio s materiales (daño emergente) la suma de $4.000.000; (ii) por concepto de perjuicios inmateriales (daño moral) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por dolor, sufrimiento y angustia que le provocaron las decisiones de responsabilidad fiscal cuya legalidad se cuestiona.

1.4 Finalmente, pidió que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.5 El demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes3 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

hechos.

1.5.1 El 7 de abril de 2009, se suscribió entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO URBAPETROL, el contrato de obra Nº 520547 4, que consistió en la "Ejecución de las obras de construcción, montaje y puesta en operación

CONSORCIO URBAPETROL, el contrato de obra Nº 520547 4, que consistió en la "Ejecución de las obras de construcción, montaje y puesta en operación del nuevo cuarto de control central y su red de fibra óptica de conexión a las unidades de proceso y edificaciones involucradas en el proyecto control oper acional consolidado de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja”.

1.5.2 El 28 de abril de 2009, el ingeniero Jorge Salgado, funcionario de ECOPETROL S.A., envió dos memorandos con número de radicado 2896 y 2897, en los que solicitó a los Coordinadores de los Talleres de Válvulas y al Departamento de Paradas de Plantas, informar la fecha exacta para la entrega de las áreas donde se llevaría a cabo la construcción del cuarto de control central.

1.5.3 El 8 de mayo de 2009, el Departamento de Mantenimiento dio respuesta a la solicitud del Ingeniero Jorge Salgado, y confirmó las acciones necesarias para lograr el traslado temporal de todas las dependencias ubicadas en las áreas dispuestas para ejecutar la obra, estableciendo el siguiente cronograma: (i) junio 23 de 2009: Traslados de Grupo III y Central de Herramientas; (ii) julio 17 de 2009: Traslado de Talleres de Tuberías, Válvulas y Oficios Civiles.

1.5.4 El 26 de mayo de 2009, se suscribió entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO URBAPETROL el acta de inicio d e obra, documento que fue firmado por el Ingeniero Óscar Tapias Uribe, en representación del CONSORCIO DE URBAPETROL; el Ingeniero Fabio Enrique Beltrán, gestor

CONSORCIO URBAPETROL el acta de inicio d e obra, documento que fue firmado por el Ingeniero Óscar Tapias Uribe, en representación del CONSORCIO DE URBAPETROL; el Ingeniero Fabio Enrique Beltrán, gestor del contrato, y el ingeniero José David Martínez Parada, como administrador designado por ECOPETROL S.A.

1.5.5 ECOPETROL S.A. realizó paulatinamente las entregas de las áreas requeridas por el contratista, tal y como se informa en el acta de entrega de áreas generales, suscrita el 17 de noviembre de 2009.4 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1.5.6 El 7 de octubre de 2010 se suscrib ió acta de negociación entre ECOPETROL S.A., y el CONSORCIO URBAPETROL S.A., en la que se le reconoció al contratista la suma de $1.297.287.143, por compensación económica, con fundamento en la demora en la entrega de las instalaciones y $87.451.285, por modificación de pólizas.

1.5.7 Como consecuencia de lo anterior, el 11 de octubre de 2010, se suscribió entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO URBAPETROL S.A., un OTRO SÍ con el objeto de ampliar el plazo de ejecución del contrato Nº 5205474, por un término de 147 días, contados entre el 19 de octubre de 2010 y el 14 de marzo de 2011.

un OTRO SÍ con el objeto de ampliar el plazo de ejecución del contrato Nº 5205474, por un término de 147 días, contados entre el 19 de octubre de 2010 y el 14 de marzo de 2011.

1.5.8 El 28 de noviembre de 2010, el CONSORCIO URBAPETROL S.A., presentó ante ECOPETROL S.A., cuenta de cobro por un valor total de $1.384.738.428.

1.5.9 La Auditoría Gub ernamental con Enfoque Integral, reportó a la Contraloría General de la República un hallazgo fiscal, por posibles irregularidades en la ejecución del Contrato Nº 5205474.

1.5.10 Como consecuencia de lo anterior, el 27 de julio de 2011, mediante Auto N º 0708, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la Nación dio apertura al Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº 00708 en contra del señor José David Martínez Parada.

1.5.11 El 5 de junio de 2012, mediante Auto Nº 000435, la D elegada para Investigaciones de la Contraloría General de la República, ordenó el cambio de radicación del proceso asignándole el conocimiento a la Gerencia Departamental Colegiada de Santander.

1.5.12 El 27 de agosto de 2015, el Despacho del Contralor Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander profirió el Auto Nº 004, en5 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

el que imputó responsabilidad fiscal al señor José David Martínez Parada,

Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

el que imputó responsabilidad fiscal al señor José David Martínez Parada, en el marco del proceso Nº 2013-00632_1882.

1.5.13 Posteriormente, mediante Auto Nº 007 de 18 de marzo de 2016, el Despacho del Contralor Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander profirió fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia en contra del señor José David Martínez Parada y los demás imputados.

1.5.14 Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mediante escrito radicado el 18 de abril de 2016.

1.5.15 El 4 de mayo de 2016, mediante Auto Nº 003, el Despacho del Contralor Provincial de la Geren cia Departamental Colegiada de Santander, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

1.5.16 El señor José David Martínez fue incluido en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la Repúb lica, como deudor solidario de la suma de $1.713.838.943,84 mda/ cte., y fue posteriormente excluido de la misma, en virtud de que la obligación contenida fue pagada.

1.5.17 El “22 de diciembre (sic)”, en presencia del señor Procurador Séptimo Judicial II Administrativo, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial administrativa.

1.6 Normas vulneradas y concepto de violación

Judicial II Administrativo, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial administrativa.

1.6 Normas vulneradas y concepto de violación

El demandante señala como normas vulneradas los artículos 29 y 90 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 7 y 53 de la Ley 610 de 2000; y 101, 118 y 119 de la Ley 1474 de 2011.6 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1.6.1 Cargo único. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados

El presente cargo se sustenta en los siguientes argumentos.

1.6.1.1 Los actos administrativos acusados contravienen lo previsto en los artículos 4 y 53 de la Ley 610 de 2000 y 90 de la Constitución Política, por cuanto no se logró acreditar la culpa grave en la gestión fiscal del demandante

El demandante señaló que de conformidad con lo ma nifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C -619 de 2002, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “leve” en los artículos 4 y 53 de la Ley 610 de 2000, el régimen de responsabilidad fiscal experimentó una transformación en lo rel ativo a su régimen de imputación subjetiva, de tal forma que, para todos los efectos prácticos, la responsabilidad fiscal, en consonancia con lo normado por el artículo 90 de la Constitución, solo puede predicarse a partir de la culpa grave o el dolo, nunca de la culpa leve.

forma que, para todos los efectos prácticos, la responsabilidad fiscal, en consonancia con lo normado por el artículo 90 de la Constitución, solo puede predicarse a partir de la culpa grave o el dolo, nunca de la culpa leve.

Así mismo, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 63 del Código Civil, en la culpa, si bien no existe un elemento intencional con relación a la producción del daño, el agente se ha comportado como si l o hubiera querido. La culpa grave, entonces, implica haber obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves; por evidenciarse un error, una imprudencia o una negligencia, sin justificación alguna.

Agregó que la disposición legis lativa, en materia de responsabilidad fiscal, de que solo se aplique el dolo o culpa grave para quienes, en calidad de gestores fiscales, ocasionen daños patrimoniales, se fundamenta sobre el hecho de que sólo son reprochables los comportamientos encaminad os a perjudicar al erario mediante violaciones abiertas de la ley, por medio de la utilización de las funciones y medios en provecho propio o ajeno, económico o de otra índole.7 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Manifestó que en el régimen de responsabilidad fiscal solo son reprochables al gestor fiscal aquellas conductas que rebocen la diligencia que le impone prever un daño que pudiera causarse con un acto suyo, teniendo en cuenta los conocimientos que le son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñarse como manejador y administrador del patrimonio público, y entrar en el terreno del descuido que sobrepasa una imprudencia

los conocimientos que le son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñarse como manejador y administrador del patrimonio público, y entrar en el terreno del descuido que sobrepasa una imprudencia tolerable. Es decir que, el gestor fiscal conoce el daño fiscal que puede ocasionar con su conducta y aun así, confía imprudentemente en que el resultado perjudicial al erario no se produzca.

Expuso que en el caso sub lite, no corresponde con la realidad procesal sostener, como lo hace la Contraloría General de la República, que el señor José David Martínez Parada había actuado con culpa grave por la suscripción del acta de inicio y la falta de gestión en la toma de correctivos necesarios que evitaran la firma de este documento que formalizó el inicio de ejecución de las obras por parte del Consorcio de Urbapetrol en las instalaciones de la Refinerí a de Barrancabermeja, bajo los parámetros establecidos en el contrato de obra Nº 5205474, celebrado entre

ECOPETROL S.A., y el CONSORCIO DE URBAPETROL.

Lo anterior, en razón a que a un Administrador de un contrato no se le puede reprochar una culpa grav e, en la que el agente ejecuta actos de corrupción o con desinterés y temeridad en el cumplimiento de los deberes propios de una gestión fiscal, apegada a los fines y principios establecidos en el artículo 3° de la Ley 610 de 2000.

Argumentó que la fir ma del demandante en el acta de inicio estaba respaldada por los compromisos adquiridos con anterioridad por ECOPETROL S.A., que establecían las fechas de entrega de las áreas dispuestas para la construcción del Edificio de Control Central, términos que

Argumentó que la fir ma del demandante en el acta de inicio estaba respaldada por los compromisos adquiridos con anterioridad por ECOPETROL S.A., que establecían las fechas de entrega de las áreas dispuestas para la construcción del Edificio de Control Central, términos que se dieron a conocer al contratista de obra, previo a la suscripción del acta de inicio.8 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Esta información fue ratificada en las respuestas emitidas por el Departamento de Mantenimiento, que dieron trámite a los memorandos enviados por el Ingeniero Jorge Sa lgado, el 28 de abril de 2009, donde se solicita informar la fecha exacta dispuesta para desalojar las áreas requeridas por el contratista. Según la información proveída por esta dependencia el 8 de mayo de 2009, la entrega de los respectivos terrenos se realizaría conforme al siguiente cronograma:

  • Junio 23 de 2009: Grupo III y Central de herramientas. • Julio 17 de 2009: Talleres de tuberías, válvulas y oficios civiles.

Señaló que teniendo en cuenta el compromiso adquirido por el Departamento de Mantenimiento y debido a que el contrato contemplaba un período de 30 días para la logística de instalación del contratista, se recibió la instrucción de firmar el acta de inicio y tramitarla el 26 de mayo de 2009. En efecto, en el Programa Maestro de Trabajo, se evidencia que el contratista planeaba iniciar los trabajos para la instalación de la Red de Fibra Óptica a partir del 26 de junio de 2009.

En efecto, en el Programa Maestro de Trabajo, se evidencia que el contratista planeaba iniciar los trabajos para la instalación de la Red de Fibra Óptica a partir del 26 de junio de 2009.

Expresó que para la fecha de iniciación del proyecto se tenían dispuestas todas las áreas requeridas para la in stalación de la red de fibra óptica que correspondían al 94,15% de la totalidad del área solicitada para la ejecución de las obras, el 5,85% restante correspondían a las áreas donde se llevaría a cabo la construcción del Edificio Central, terrenos que como ya se indicó serían entregados bajo los compromisos indicados por el Departamento de Mantenimiento.

Por lo anterior, concluyó que el señor José David Martínez Parada, no actuó con desinterés o temeridad al firmar el acta de inicio del contrato suscrito con el CONSORCIO DE URBAPETROL, toda vez que, para la suscripción del documento estaba dispuesto no sólo el 94,15% de la totalidad de las áreas para la ejecución de las obras, sino también se tenía conocimiento de las obligaciones adquiridas por el Depart amento de Mantenimiento, para la9 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

entrega de los terrenos que correspondían al porcentaje restante. Estos compromisos no podían ser asegurados o gestionados por el señor José David Martínez, pues se encontraban por fuera de la esfera de sus funciones como a dministrador del contrato y no se contemplaba en sus facultades, imponer el cumplimiento de estas.

Nótese como era imposible para el señor José David Martínez Parada,

funciones como a dministrador del contrato y no se contemplaba en sus facultades, imponer el cumplimiento de estas.

Nótese como era imposible para el señor José David Martínez Parada, prever un posible incumplimiento por parte del Departamento de Mantenimiento. En conse cuencia, se hace manifiesto que el demandante observó suma diligencia en el marco de su gestión fiscal, tanto así que sí, en gracia de discusión, suponernos, así fuere por un instante, la posibilidad de atisbar alguna conducta reprochable, esta solo podría imputarse en el mejor de los casos a título de culpa leve.

1.6.1.2 La sola acción de firmar el acta de inicio no puede ser tenida como un hecho que genere responsabilidad fiscal imputable al demandante

El demandante manifestó que el proyecto para la construcción, montaje y puesta en operación del nuevo cuarto central y su red de fibra óptica de conexión a las unidades de procesos y edificaciones involucradas en el proyecto control operacional consolidado de la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja, fue planificado desde el año 2005, con fundamento en la necesidad de centralizar 45 cuartos de control ubicados de forma independiente, en áreas potencialmente peligrosas a lo largo de toda la entidad.

Agregó que en el plan de ejecución del proyect o se dispuso iniciar el contrato de obra para el 12 de diciembre de 2008, sin embargo, para esa fecha no fue posible suscribir acta de inicio, por cuanto se identificaron retrasos en el traslado de talleres y reubicación del personal que se encontraban laborando en las áreas donde se disponía construir el edificio

fecha no fue posible suscribir acta de inicio, por cuanto se identificaron retrasos en el traslado de talleres y reubicación del personal que se encontraban laborando en las áreas donde se disponía construir el edificio de control central. Esto significa, que desde el mes de diciembre de 200810 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

ECOPETROL S.A., tenía conocimiento del riesgo que ostentaba la ejecución del proyecto, por la falta de disponibilidad de l os terrenos para la construcción de la edificación.

Como consecuencia de la situación descrita, los Directivos de ECOPETROL S.A., tomaron la decisión de suscribir el acta de inicio en el mes de mayo de 2009, decisión fundada en los riesgos patrimoniales a los que estaba expuesta la entidad ante los atrasos en la iniciación de la obra. Esta evaluación fue tan acertada que el vicepresidente de la Refinería en una de sus comunicaciones, relacionó las cifras del costo que para la corporación hubiese significado no dar inicio al contrato suscrito con Urbapetrol, ello en razón a que los beneficios futuros del proyecto no sólo eran de carácter técnico y administrativo, sino también patrimoniales.

Afirmó que la situación presentada en el contrato con Urbapetrol , estaba prevista en el proyecto, así lo argumentaron los directivos de ECOPETROL S.A, en una de sus comunicaciones, de lo que se puede concluir que la decisión fue tomada por los directivos y adoptada por el demandante conforme a los estudios, directrices y compromisos de la entidad. Esto se puede constatar de la declaración realizada por el Gerente de la Refinería

decisión fue tomada por los directivos y adoptada por el demandante conforme a los estudios, directrices y compromisos de la entidad. Esto se puede constatar de la declaración realizada por el Gerente de la Refinería de Barrancabermeja en respuesta a cada una de las preguntas realizadas por la Contraloría.

Por ende, resulta claro que para la fecha de los hechos no era viable adoptar la decisión de posponer la suscripción del acta de inicio hasta que se tuvieran libres la totalidad de las áreas a intervenir, por cuanto esta situación conllevaría a una afectación técnica, administrativa y patrimonial en los demás contratos que estaban en ejecución y, que dependían en su mayoría de los avances en las actividades de construcción del ECC y de la red de fibra óptica. En efecto, el contratista inició con la ejecución de la obra, una vez firmada el acta de inicio, y su avance paulatinamente no requería la totalidad de las áreas a intervenir, como erróneamente se sostuvo en uno de los argumentos expuestos por la Contraloría.11 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1.6.1.3 La responsabilidad fiscal a título de culpa grave, imputada al demandante, no fue debidamente motivada conforme al artículo 118 de la Ley 1474 de 2011

El demandante expuso que el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, prevé la regla de que el grado de culpabilidad necesario para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el de dolo o el de culpa grave. Para determinarlos, la norma trae una presunción de dolo y cinco presunciones de culpa grave.

regla de que el grado de culpabilidad necesario para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el de dolo o el de culpa grave. Para determinarlos, la norma trae una presunción de dolo y cinco presunciones de culpa grave.

Es así como de las situaciones citadas por la norma, no se encuentra contemplada la suscripción de documentos como el acta de i nicio de un contrato de obra, lo que significa que la decisión tornada por la Contraloría General de la República no fue debidamente motivada, al afirmar que la actuación del demandante constituía una responsabilidad fiscal a título de culpa grave.

Finalmente, manifestó que en efecto, no es suficiente jurídicamente suponer el grado de culpabilidad sino que dicho reproche debe estar precedido por un fundamento legal en virtud del principio de legalidad y, de fundamentos fácticos, que a todas luces no fue ron expuestos en el Fallo de Responsabilidad Fiscal.

1.6.1.4 El señor José David Martínez Parada no actuó como Gestor Fiscal

El demandante expresó que en el caso particular el gestor fiscal del contrato suscrito entre ECOPETROL S.A., y el CONSORCIO URBAPETROL, era el Gerente de la Refinería de Barrancabermeja, quien en el proceso precontractual y contractual direccionó, aprobó y ordenó la realización de la construcción del Edificio de Control Central, que agrupaba todos los cuartos de control de las diferentes plantas en una sola área, con el objetivo de unificar las operaciones, optimizar recursos, mejorar las comunicaciones e incrementar la productividad de la Refinería de Barrancabermeja.12 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de

unificar las operaciones, optimizar recursos, mejorar las comunicaciones e incrementar la productividad de la Refinería de Barrancabermeja.12 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Agregó que en aras de garantizar un resultado favorable en la ejecución de las obras y de optimizar los recursos públicos, el Gerente de la Refinería aun conociendo la situación de la falta de disponibilidad de todas las áreas para el inicio de las obras, asume el riesgo y autoriza la iniciación de la construcción del cuarto central y la instalación de la red de fibra óptica. De hecho, en la comunicación de fecha 15 de junio de 2009, el Gerente resalta los beneficios de la obra y publicita cada uno de los beneficios.

El m encionado funcionario en su declaración sigue cuantificando los beneficios de la obra a ejecutar por parte del CONSORCIO URBAPETROL, aun cuando tenía conocimiento de los inconvenientes presentados por la demora en la entrega de las áreas destinadas para la labor contratada.

Manifestó que en c ada proceso de responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República tiene la obligación de identificar plenamente a los funcionarios que ejercen gestión fiscal en la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo antepuesto, significa que el control fiscal no puede efectuarse con criterio universal, desde una perspectiva de los actos a examinar y desde la óptica de los servidores públicos vinculados.

No obstante, en el fallo proferido por la Contraloría Ge neral de la República, se realizó un reproche equivocado al imputar responsabilidad fiscal al señor

públicos vinculados.

No obstante, en el fallo proferido por la Contraloría Ge neral de la República, se realizó un reproche equivocado al imputar responsabilidad fiscal al señor José David Martínez Parada por una conducta que no es derivada de una gestión fiscal, que pueda ser reprendida por el ente de control. De hecho, la suscripción de un acta de inicio no es una conducta indicativa de gestión fiscal y no puede producir por sí sola detrimento al patrimonio público.

En este sentido, es necesario citar, el Manual para la Administración y Gestión de Contratos de Ecopetrol S.A., vi gente para la época de los hechos, numeral 7.1, que consagra las funciones del aquí demandante como administrador del contrato, en las cuales no se estipula la suscripción del acta de inicio de la ejecución de los contratos suscritos por la entidad.13 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por el contrario, esta función esta designada al gestor en el numeral 7.2.1.

Por lo anterior, es evidente que el señor José David Martínez Parada no tenía la obligación legal de firmar el acta de inicio, lo que significa que con su actuar única y exclusivame nte estaba cumpliendo una mera formalidad interna de la compañía que en ningún caso puede derivar un reproche a la luz del Régimen de Responsabilidad Fiscal. En efecto, la legalidad del acto no estaba condicionada a la firma del demandante, como ya se expresó sólo era necesaria la aprobación por parte del representante del CONSORICIO URBAPETROL y el GESTOR DEL CONTRATO, designado por

ECOPETROL S.A.

no estaba condicionada a la firma del demandante, como ya se expresó sólo era necesaria la aprobación por parte del representante del CONSORICIO URBAPETROL y el GESTOR DEL CONTRATO, designado por

ECOPETROL S.A.

1.6.1.5 La solidaridad en los procesos de Responsabilidad Fiscal

El demandante señaló que con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, la Contraloría General de la República, ordenó declarar responsable fiscalmente al señor José David Martínez Parada de manera solidaria en cuantía de MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES

OCHOCIENTOS TREI NTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y

TRES PESOS MDA/CTE ($1.713.838.943,84).

Expuso que de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, se puede concluir que el legislador ha desarrollado una reglamentación general sobre el e fecto de las leyes en el tiempo, según la cual, en principio, las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso. Como es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no con stituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos.

En efecto, no es dable juzgar a un sujeto procesal con base en normas preexistente al hecho objeto de investigación, cuando se encuentren en riesgo derechos adquiridos y se desconozca el principio de legalidad y14 Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

favorabilidad, es decir cuando nos encontremos frente a disposiciones

Exp. 250002341000201700164-00

Demandante: José David Martínez Parada Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

favorabilidad, es decir cuando nos encontremos frente a disposiciones normativas de naturaleza sustancial.

Manifestó que en el caso que nos ocupa, la Contraloría General de la República desconoció no sólo el principio del debido proceso, sino también el principio de legalidad y favorabilidad, por cuanto no debió proferir un fallo con responsabilidad fiscal aplicando la figura sustancial de la solidaridad acogida por la Ley 1474 de 2011, cuando los hechos reprochados al investigado fueron acaecidos en el año 2009, fecha donde por disposiciones legales, el ente de control debía individualizar y valorar las obligaciones patrimoniales a partir de la conducta del agente.

1.6.1.6 Ausencia de nexo causal entre la s

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