TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00222-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00222-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente No.: 250002341000201700222-00
Actor: CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Nulidad de actos administrativos que negaron la inscripción de un predio en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Decide la Sala la demanda presentada por el señor Carlos Augusto Puentes Murillo, por intermedio de apoderad o judicial, e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el señor Carlos Augusto Puentes Murillo, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Murillo, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 1 a 16 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas:
“2. PRETENSIONES
2.1. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RT00339 de 11 de marzo de 2016, y confirmada mediante Resolución No. RT01350 de 29 de junio de 2016, por medio de las cuales la Unidad de Restitución de TierrasExpediente No. 250002341000201700222-00
Actor: Carlos Augusto Puentes Murillo
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Dirección Territorial Met a negó la inscripción del predio El Colegio en el Registro de Tierras Despojadas.
2.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a manera de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad de Restitución de Tierras al pago de todos los perju icios ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados.
2.2.1. Los perjuicios que debe pagar la Unidad de Restitución de Tierras equivalen a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS QUINCE MIL CIEN PESOS ($589.315. 100.oo),
discriminados así:
2.2.1.1. Perjuicios materiales que se estiman en la suma de
TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE
($368.000.000.oo), discriminados así:
discriminados así:
2.2.1.1. Perjuicios materiales que se estiman en la suma de
TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE
($368.000.000.oo), discriminados así:
2.2.1.2. TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($320.000.000.00) equivalentes al valor comercial del bien inmueble según el avalúo comercial del año 2017.
CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($48.000.000.oo) equivalentes a los costos en que incurrió el demandante para la representación legal y honorarios del abogado en etapa de conciliación y con la presentación de la demanda.
2.2.2. Perjuicios morales por el sufrimiento y zozobra ocasionada con la situación de revictimización al que se ha visto avocado el demandante y toda su familia ante la negativa de la Unidad de Restitución de Tierras de iniciar los procesos judiciales pertinentes para recibir nuevamente la titularidad de los bienes abandonados por la violencia. Los perjuicios morales se tasan en TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV), equivalentes a la suma de
DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL
CIEN PESOS M/CTE ($221.315.100.oo).
2.3. Todos los valores a los que resulte condenada la entidad deberían ser indexados y actualizados a tiempo presente al momento del pago de la sentencia ejecutoriada”. (fl. 1 vlto. c dno. ppal. mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
ser indexados y actualizados a tiempo presente al momento del pago de la sentencia ejecutoriada”. (fl. 1 vlto. c dno. ppal. mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Señala que el señor Carlos Aug usto Puentes Murillo mediante escritura pública No. 559 de 8 de julio de 1985 compró el predio denominado “Campoalegre” al señor Robert Allan Hamm, predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -12185 con una extensión de 51 hectáreas.Expediente No. 250002341000201700222-00
Actor: Carlos Augusto Puentes Murillo
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3 2) Indica que, el señor Puentes Murillo mediante escritura pública No. 497 de 10 de noviembre de 2000, vendió el predio Campoalegre al señor Wilmer Nixon Bermúdez Murillo.
- Informa que, el señor Puentes Murillo mediante escritura pública No. 385 de 23 de agosto de 2001, compró al señor Wilmer Nixon Bermúdez Murillo 41 hectáreas del predio Campoalegre creando el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-58353 con la nueva denominación “El Colegio”.
- Comunica que, el señor Puentes Murillo y su familia durante el tiempo que ejercieron la propiedad del predio Campoalegre y de la Finca El Colegio fueron víctimas del conflicto armado y que desde el año 1997 que llegaron a
- Comunica que, el señor Puentes Murillo y su familia durante el tiempo que ejercieron la propiedad del predio Campoalegre y de la Finca El Colegio fueron víctimas del conflicto armado y que desde el año 1997 que llegaron a los sectores aledaños a sus predios los señores José Enrique Guerrero Rodríguez y a su compañera permanente Olga Cabrera , sufrieron varias perturbaciones a su propiedad.
- Menciona que, mediante la Resolución No. 08 de 5 de diciembre de 2001 “Por medio de la cual se resuelve un amparo de la posesión” , proferida por la Unidad de Jus ticia se resolvió amparar la posesión del señor Carlos Augusto Puentes Murillo y se ordenó a los señores Olga Cabrera y Hernán Salinas, querellados dentro del proceso 10 (Numero de la querella según lo manifestado por el demandante) , que se abstuvieran de perturbar la posesión ejercida por el aquí demandante.
Contra la anterior decisión, los querellados interpusieron recursos de reposición y apelación y mediante la Resolución No. 0011 de enero de 2002 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelac ión en un proceso de amparo de la posesión”, el alcalde de Villanueva decidió confirmar en todos sus apartes la Resolución No. 08 de diciembre de 2001.
- Manifiesta que por estos mismos hechos el aquí demandante presentó denuncia penal el 19 de abril de 2002 en contra de la señora Olga Cabrera por el delito de daño en bien ajeno y la Fiscalía adecuó la conducta al delito de Usurpación de Tierras.Expediente No. 250002341000201700222-00
por el delito de daño en bien ajeno y la Fiscalía adecuó la conducta al delito de Usurpación de Tierras.Expediente No. 250002341000201700222-00
Actor: Carlos Augusto Puentes Murillo
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4 7) Advierte el demandante que durante el procedimiento administrativo de inscripción de inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( en adelante RTDAF) el señor José Enrique Guerrero lo presionó para presentar un desistimiento de la denuncia presentada el 11 de marzo de 2003.
- Comenta que, en 2007 el alcalde de Villanueva – Casanare Raúl Cabrera Barreto, resultó involucrado en un proceso penal por aliarse con grupos paramilitares que comandaban el departamento por suscribir el denominado “Pacto de Casanare”.
- Expone que el señor Puentes Murillo en el año 2007, presentó denunc ia contra el señor Raúl Cabrera Barreto donde lo acusó de ser el responsable de su primer desplazamiento forzado en 1998 y explicó en qu é consistió el apoyo económico y político del mencionado señor a los grupos paramilitares que comandaban la zona.
- Añade que, el 23 de octubre de 2008 el señor Puentes Murillo acudió a una citación para declarar en audiencia pública ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca respecto de los hechos relacionados con el señor Cabrera Barreto.
- Agrega que después de esta declaración el señor Puentes Murillo fue víctima de un atentado en la casa principal del predio denominado
Penal del Circuito de Cundinamarca respecto de los hechos relacionados con el señor Cabrera Barreto.
- Agrega que después de esta declaración el señor Puentes Murillo fue víctima de un atentado en la casa principal del predio denominado Campoalegre y por este hecho tuvo que desplazarse forzadamente a la
ciudad de Bogotá D.C.
- Advierte que dentro del trámite d e la solicitud de inclusión del bien inmueble en el RTDAF el solicitante aportó contrato de permuta suscrito entre los señores Carlos Augusto Puentes Murillo, Emma Georgina López y el señor
José Enrique Guerrero Rodríguez.
- Asevera que el aquí demanda nte suscribió el mencionado contrato explicando que fue coaccionado por el miedo que le produce el señor JoséExpediente No. 250002341000201700222-00
Actor: Carlos Augusto Puentes Murillo
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5 Enrique Guerrero Rodríguez y al momento de la solicitud de inclusión el señor antes citado se encontraba en posesión del inmueble.
- Afirma que, el 17 de febrero de 2012 el señor Carlos Augusto Puentes Murillo presentó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio
Finca del Colegio.
- Indica que, el 29 de octubre de 2015, la Dirección Territorial del Meta expidió la Resolución No. RT01324 “ Por la cual se decide iniciar el estudio formal de inscripción en el RTDAF”.
Dentro de las pruebas a recaudar la citada entidad ordenó requerir a la
expidió la Resolución No. RT01324 “ Por la cual se decide iniciar el estudio formal de inscripción en el RTDAF”.
Dentro de las pruebas a recaudar la citada entidad ordenó requerir a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN de la Policía Nacional Metropolitana de Villavicencio para que informara si existían reportes de antecedentes penales o anotaciones judiciales sobre los señores Carlos Augusto Puentes Murillo, Emma Georgina López Holguín y José Enrique Guerrero Rodríguez.
- Afirma que, al momento de fijar el aviso de inicio del procedimiento de inscripción el señor José Enrique Guerrero Rodríguez, se presentó ante la unidad como “propietario y poseedor” del bien inmueble Finca el Colegio.
- Expresa que llama la atención que el señor José Enrique Guerrero Rodríguez afirme que en el año 1994 se realizó contrato de venta con Ernesto Torres Noak pero que se iba a perfeccionar en el año 2010 con el aquí demandante.
- Asegura que, en respu esta al requerimiento efectuado por la Dirección Territorial Meta, el Técnico de Identificación y Registro 8 de la Policía Nacional – Seccional Villavicencio, informa que el señor José Enrique Guerrero Rodríguez presenta 3 condenas penales: 1) narcotráfico y enriquecimiento ilícito, 2) narcotráfico y 3) la Policía no tiene certeza del delito por el que fue condenado.Expediente No. 250002341000201700222-00
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6 20) Mediante la Resolución No. RT1464 de 11 de marzo de 2016 expedida
Actor: Carlos Augusto Puentes Murillo
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6 20) Mediante la Resolución No. RT1464 de 11 de marzo de 2016 expedida por la Dirección Territorial Meta de la Unidad de Tierras se expidió l a Resolución No. RT1463 de 14 de diciembre de 2015 “Por la cual se ordena la apertura y práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo de inscripción en el RTDAF”.
- A través de la Resolución No. RT00339 de 11 de marzo de 2016, expedida por la Dirección Territorial Meta de la Unidad de Tierras, se resolvió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud presentada por el señor Carlos Augusto Puentes Murillo del predio
denominado El Colegio.
- Contra la citada resolución el solicitante interpuso recurso de reposición el cual fue desatado mediante la Resolución RT 01350 de 29 de junio de 2016 negando por improcedente el recurso de apelación presentado en subsidio de recurso de reposición interpues to por el señor Carlos Augusto Puentes
Murillo.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
- Constitucionales
-Artículos 1, 2, 29, 58 y 229 de la Constitución Política.
- Legales
-Artículos 3, 4, 5, 8, 13, 28, 75, 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011
-Artículos 2.15, 1.3.5 del Decreto 1071 de 2015.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como
-Artículos 2.15, 1.3.5 del Decreto 1071 de 2015.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos:
3.2. Primer cargo. “Vulneración de los artículos 1, 2, 29, 58, y 229 de la Constitución Política”.
Señala respecto de la vulneración del artículo 1° de la Constitución Política que la dignidad humana es uno de los principios que se concibe como derecho fundamental y como valor constitucional.Expediente No. 250002341000201700222-00
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Menciona que, en relación con la dignidad humana con las víctimas del conflicto armado, es necesario acudir a la Sentencia C -715 de 2012 por medio de la cual se estudiaron varias normas de la Ley 1448 de 2011. En esa oportunidad, el máximo órgano constitucional relacionó de forma inescindible, la dignidad humana de las víctimas con la posibilidad de conocer la verdad de los hechos acaecidos en su contra.
Aduce que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de proteger y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, deben tener presente esas garantías, para poder así proteger su dignidad y lograr una reparación de los daños causados.
Advierte que la actuación desplegada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, al momento de responder las solicitudes realizadas por el aquí demandante, no tuvo en cuenta la protección de su dignidad humana en el
Advierte que la actuación desplegada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, al momento de responder las solicitudes realizadas por el aquí demandante, no tuvo en cuenta la protección de su dignidad humana en el esclarecimiento de los hechos que se denunciaron y los desestimó con base en sus propias y erradas conclusiones.
Menciona que la para demandada no era necesario esclarecer los hechos que rodearon el despojo y ocupación por la fuerza del señor José Enrique Guerrero Rodríguez sobre el predio “Finca El Colegio”.
Insiste que la entidad demandada no se tomó el trabajo de analizar el contexto violento que obligó al señor Puentes Murillo a abandonar sus predios en 2 ocasiones y por presiones de una persona que ha sido condenada en 3 ocasiones por narcotráfico y enriquecimiento ilícito y haya sido obligado a firmar un documento por el cual no recibió nada a cambio.
Respecto de la vulneración del artículo 2° de la Constitución Política, advierte que la actuación desplegada por la demandada , se muestran sin ningún respeto por los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991 que protegen directamente a las víctimas, y no fueron tenidos en cuenta en su momento de proferir la decisión demandada.Expediente No. 250002341000201700222-00
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La no inclusión de la Finca El Colegio en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente no tuvo en cuenta los desarrollos constitucionales y legales adoptados por la Corte Constitucional desde la
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La no inclusión de la Finca El Colegio en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente no tuvo en cuenta los desarrollos constitucionales y legales adoptados por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-025 de 2004, que declara el estado de cosas inconstitucional de las víctimas del desplazamiento forzado, así como tampoco el desarrollo legal y proteccionista de las víctimas de la Ley 1448 de 2011.
Frente a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política señala que en el desarrollo del procedimiento adelantado, que concluyó con la decisión de no inscribir el predio El Colegio en el RTDAF, la UAGRTD Dirección Territorial Meta no hizo un a evaluación conjunta y contextualizada de los hechos.
Manifiesta que, utilizó como medio de prueba definitivo el contrato de permuta suscrito entre los señores Carlos Augusto Puentes Murillo, la señora Emma Georgina López y el señor José Enrique Guerrero Rodríguez, pero dejó por fuera varios elementos probatorios:
- El señor Carlos Augusto Puentes Murillo, ha aseverado desde que iniciaron los problemas con sus predios, que la señora Olga Cabrera es la compañera permanente del señor José Enrique Guerrero Rodríguez, por lo que desde el año 1998 el aquí demandante ha sufrido los abusos de poder del señor Guerrero Rodríguez.
- Afirma la parte demandante que el señor Guerrero Rodríguez es un narcotraficante porque así lo certificó la Policía Nacional quien señ aló que el citado señor tenía 3 condenas penales, una por narcotráfico, otra por enriquecimiento ilícito y otra por un delito sobre el cual no se
narcotraficante porque así lo certificó la Policía Nacional quien señ aló que el citado señor tenía 3 condenas penales, una por narcotráfico, otra por enriquecimiento ilícito y otra por un delito sobre el cual no se tiene certeza.
- No es de recibo para la parte demandante que la demandada concluya que el contrato de permuta suscrito con el señor Guerrero Rodríguez fue consensuado por el simple hecho de que él mismo es quien lo suscribe, por cuanto es la misma figura del citado señor la que lograExpediente No. 250002341000201700222-00
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9 doblegar la voluntad del aquí demandante y de su esposa y suscriben un contrato que no les ofrece ningún beneficio.
- En el citado contrato se señala que “José Enrique Guerrero Rodríguez, ya entregó a satisfacción y escrituró a Carlos Augusto Puentes, Emma Georgina López el lote arriba mencionado”, pero la Unidad, ni siquiera requirió al señor Guerrero Rodríguez para que aporte esa escritura pública.
Respecto de la vulneración del artículo 58 de la Constitución Política advierte que, el derecho a la propiedad privada es un derecho fundamental consagrado en la Carta Política como manifestación del carácter democrático y del libre desarrollo económico de todos los ciudadanos, por lo tanto , sus limitaciones solo pueden darse a través de la ley y con garantías de compensación del Estado.
Asegura que el aquí demandante relata cómo la situación de violencia que se vivía en el Municipio de Villanueva, Departamento del Casanare en los años
limitaciones solo pueden darse a través de la ley y con garantías de compensación del Estado.
Asegura que el aquí demandante relata cómo la situación de violencia que se vivía en el Municipio de Villanueva, Departamento del Casanare en los años 90 y década del 2000 hizo abandonar de manera forzada todos sus predios, entre los cuales se encuentra el predio La Finca El Colegio.
Expone que estando en abandono los predios de aquí demandante, el señor José Enrique Guerrero Rodríguez aprovechó su posición de poderoso para apropiarse del predio La Finca El Colegio y para ello hace valer un contrato de permuta donde se afirma que al señor Puentes Murill o le entregaron y escrituraron un predio, lo cual nunca ocurrió.
Explica que a iniciativa del gobierno Nacional se expide la Ley 1448 de 2011, con el fin de resarcir y tratar de buscar la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición para tod os los ciudadanos afectados con el conflicto armado interno.
Agrega que, en atención a la expedición de la citada ley el señor Puentes Murillo y su familia vieron la oportunidad de reivindicar su derecho fundamental a la propiedad, sin embargo , el procedimiento adelantado porExpediente No. 250002341000201700222-00
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10 la demandada que negó la inclusión del predio Finca El Colegio en el Registro de Tierras Despojadas, se constituyó en una nueva afrenta a su derecho fundamental a la propiedad privada , pero esta vez por las autoridades administrativas.
Respecto de la vulneración del artículo 229 de la Constitución Política, la
de Tierras Despojadas, se constituyó en una nueva afrenta a su derecho fundamental a la propiedad privada , pero esta vez por las autoridades administrativas.
Respecto de la vulneración del artículo 229 de la Constitución Política, la parte actora expresa que, la actuación desplegada por la demandada impidió que el señor Puentes Murillo pudiera acudir a la jurisdicción especial de restitución de tierras para que el juez civil de manera imparcial y detallada analizara el contexto violento en que ocurrieron los hechos y restableciera su derecho a la propiedad y cumpliera con el objeto de resarcir los daños sufridos a consecuencia del conflicto armado interno.
Reitera que la demandada actuó con ligereza y decidió desestimar sin ningún motivo o causa aparente todos los argumentos que mostraban sus aflicciones económicas y psicológicas que rodearon los hechos narrados por el aquí demandante durante la época de l a violencia que culminó con el abandono de sus predios.
3.3. Segundo cargo: “Las resoluciones demandadas violan los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, 13, 28, 75, 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011”.
Señala que los actos administrativos demandados violan el conten ido del artículo 2 de la Ley 1448 de 2011, al conceder el carácter de víctima al aquí demandante, pero sin atribuirle la reparación especifica por él solicitada, es decir, la inscripción en el RTDAF del predio Finca El Colegio, que fue despojado en el contexto del conflicto armado.
demandante, pero sin atribuirle la reparación especifica por él solicitada, es decir, la inscripción en el RTDAF del predio Finca El Colegio, que fue despojado en el contexto del conflicto armado.
La demandada omite estudiar el contexto de violencia que se vivía para la época de los hechos (condición de víctima) y la razón por la cual el señor solicitante no pudo ejercer el dominio de sus predios por más de 8 años, esto es, la amenaza de muerte de los grupos paramilitares que comandaban la zona.Expediente No. 250002341000201700222-00
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11 Agrega que no se puede perder de vista que el objeto de la ley es reparar de manera integral a todo aquel ciudadano que haya sufrido daños a su vida, honra y bienes con ocasión del conflicto armado interno, en el marco de una justicia transicional.
Frente a la vulneración del artículo 4° de la Ley 1448 de 2011, indica que las resoluciones demandadas vulneran de manera flagrante la dignidad de la aquí demandante víctima del conflicto armado interno, pues la demandada hace una interpretación sesgada de los hechos narrados , y sin ningún tipo de análisis del contexto de violencia concluye que el predio Finca El Colegio no debe ser incluido en el RTDAF.
Recalca que el señor Puentes Murillo ha sido enfático en mostrar varios elementos probatorios dentro del procedimiento administrativo adelantado, de todas las perturbaciones sufridas por testaferros del señor José Enrique Guerrero Rodríguez, el miedo que le producía una persona que h abía sido
elementos probatorios dentro del procedimiento administrativo adelantado, de todas las perturbaciones sufridas por testaferros del señor José Enrique Guerrero Rodríguez, el miedo que le producía una persona que h abía sido condenada en 3 oportunidades por narcotráfico, enriquecimiento ilícito entre otros y el desplazamiento forzado al que se vio sometido por amenazas de muerte en su contra y su familia, sin embargo, ninguno de esos elementos fue valorado adecuadamente por la demandada.
Señala que los actos acusados vulneran el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto la demandada, pese a que se sustentó de manera amplia y sólida todos los hechos y argumentos que conllevaron a la pérdida de derechos de uso y goce del predio Finca El Colegio, estos no fueron tenidos en cuenta, y aún peor, se afirmó que: “la inexistencia de los elementos de un presunto despojo, para esta Dirección es indiscutible”.
Expresa que surge la duda de cuál de las dos actuaciones realiz adas por la UAEGRTD es peor , el hecho de no aplicar el principio de buena fe y no acogerse a lo señalado por el aquí demandante, o el haber negado toda la evidencia fáctica y jurídica aportada para llegar a la conclusión diferente y degradante como decir que el contrato de permuta realizado no correspondió a un desalojo en el contexto de la violencia sufrida.Expediente No. 250002341000201700222-00
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Advierte que, de manera particular, para los procedimientos administrativos
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Advierte que, de manera particular, para los procedimientos administrativos de reparación, este mismo artículo remite al artículo 78 de la misma ley que habla de que bastar á con probar sumariamente la propiedad, posesión u ocupación del bien objeto de despojo, así como la prueba sumaria del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se opone a la restitución del predio en cuestión.
Señala que, la norma ha sido vulnerada por la resolución demandada porque no garantiza que se satisfaga los derechos de justicia, verdad y reparación integral de la víctima, en este caso el señor Carlos Augusto Puentes Murillo y su familia.
La j usticia transicional como su nombre lo indica, implica una serie de sacrificios a los derechos de todos los ciudadanos (incluido el de las victimas), en aras de garantizar que situaciones de violaciones de derechos humanos sean conocidas en su total dimensión de manera que pueda garantizarse su no repetición por las generaciones venideras y también para poder atribuir a las víctimas una especie de reparación.
Reitera que la demandada al impedir la inclusión del predio Finca El Colegio en el Registro de Tierras y Bienes Despojados o Abandonados Forzadamente con base en motivaciones subjetivas y derivadas de una visión sesgada de los hechos ocurridos, cercena de manera burda el derecho de reparación integral de que trata el artículo 8 para las personas que c umplen con las condiciones descritas en el artículo 3 de la misma Ley 1448 de 2011.
Indica el demandante que los actos acusados vulneran el artículo 28 de la
integral de que trata el artículo 8 para las personas que c umplen con las condiciones descritas en el artículo 3 de la misma Ley 1448 de 2011.
Indica el demandante que los actos acusados vulneran el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, ya que la actuación desplegada por la demandada, no se compadece con los princ ipios de justicia transicional y vulnera de manera directa los derechos de la víctima a la justicia, verdad y reparación.Expediente No. 250002341000201700222-00
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13 La norma incluye específicamente dentro de los derechos de las víctimas el derecho a que se restituya la tierra que hubiere sido des pojada en los términos de la citada Ley 1448 de 2011.
La demandada al tomar la decisión contenida en los actos demandados, vulneró el derecho del señor Puentes Murillo en su calidad de víctima a que se le restituyan las tierras de las que fue desalojado violentamente a causa del conflicto armado que vivía la vereda Santa Helena de Upia del Municipio de Villanueva – Casanare para la época de ocurrencia de los hechos.
Reitera que esta actuación de la demandada convierte nuevamente en víctima al aquí deman dante, ya que le niega la posibilidad de acudir a la jurisdicción especial creada en el marco de la justicia transicional, para que fuera ella quien definiera la titularidad de las tierras en conflicto.
Afirma que los actos acusados vulneran el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, norma que define cuáles son los titulares del derecho de restitución de las
fuera ella quien definiera la titularidad de las tierras en conflicto.
Afirma que los actos acusados vulneran el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, norma que define cuáles son los titulares del derecho de restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, dicho artículo trae unas limitaciones de carácter temporal y otra relativa a la relación jurídica que tenía la víctima con el bien que se pretende restituir.
En el presente caso, el señor Carlos Augusto Puentes Murillo demostró de manera irrefutable el carácter de propietario del terreno denominado El Colegio pues el certificado de libertad y tradición aport ado en la actuación administrativa muestran su nombre como último propietario del mismo.
Advierte que, los elementos de prueba aportados por el demandante constatan que el desplazamiento forzado del que fue víctima, el abandono de sus predios y la suscri pción de un contrato de permuta de manera obligada, se dieron con posterioridad al 1° de enero de 1991.
Explica que, establecidos los requisitos contenidos en la norma, no era dable a la demandada denegar la inclusión de los bienes por suposiciones sesgadas de los hechos que derivaron en la pérdida de posesión de los mismos por parte del aquí demandante.Expediente No. 250002341000201700222-00
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Expone que la norma es clara en establecer qu
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