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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00309-00-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00309-00-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: Dra. ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. N° 250002341000201700309-00

DEMANDANTE: UBALDO VÁSQUEZ RUBIO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU

ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ARTÍCULO 71

DE LA LEY 388 DE 1997

SENTENCIA

El Tribunal decide la demanda interpuesta por el señor Ubaldo Vásquez Rubio, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.

I. Antecedentes

1. La demanda

El 1 de marzo de 2017 el señor Ubaldo Vásquez Rubio, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en la que solicitó (fs. 1 a 20, C.1):

“(…) DECLARACIONES PRINCIPALES.

1.- Que acorde con el artículo 58 de la Constitución Política, numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997; sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y sentencia C -476 de 2007, se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7284 del 11 de Julio de 2016 “POR LA CUAL

SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” en sus

la Corte Constitucional y sentencia C -476 de 2007, se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7284 del 11 de Julio de 2016 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” en sus artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, en lo que concierne al

“VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO”, FORMA DE PAGO Y

APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Ordenando pagar el Precio Justo.

2.- Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio justo, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.

3.- Que como consecuencia de lo an terior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes UBALDO VASQUEZ RUBIO, los valores que en adelante2 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1. DAÑO EMERGENTE

3.1.1. La suma de SEICIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS

relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1. DAÑO EMERGENTE

3.1.1. La suma de SEICIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M/Cte ($606.544.790.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 7284 del 11 de Julio del 20 16, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la AK 91 No. 129 B – 25 de Bogotá, identificado con cédula catastral 125 T 91 4, CHIP AAA0128ZWUZ y matrícula inmobiliaria 50N-378867.

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y R egistro por la compara que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:

Gastos Notariales: 3x1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5%

Beneficencia: (1%)

3.1.3. Los gastos de desconexión de servicios públicos, así:

  • Energía Condensa Retiro de dos acometidas y medidores. Conexión residencial $110.000.oo - Acueducto EAAB, corte del servicio de acueducto desde la re d, incluye excavación, retiro de manguera, suspensión del registro o colocación de tapón. Reconstrucción de andén y levantamiento de escombros, desmonte de medidor. $112.010.oo

excavación, retiro de manguera, suspensión del registro o colocación de tapón. Reconstrucción de andén y levantamiento de escombros, desmonte de medidor. $112.010.oo - Suministro de tapón macho de hg 6” $60.610.oo - Gas natural: suspensión definitiva de cuatro instalaciones $135.827.oo

3.1.4. El valor de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/cte ($27.540.600.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5% y a prorrata a cada uno de los expropiados, aclarando el porcentaje de retención para cada uno de lellos, además porque no todos declaran renta.

3.1.5. La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SET ENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/cte ($2.575.400.oo) que les retuvieron a los demandantes y que corresponden al veinte por ciento (20%) de los valores que le reconocieron por Lucro Cesante, sin que se encuentre justificación legal alguna para ello.

El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la

valores que le reconocieron por Lucro Cesante, sin que se encuentre justificación legal alguna para ello.

El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto, y que de no haber sido exp ropiado y al cual tienen derecho por haber cancelado la valorización.

La suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS M/cte por concepto de LUCRO CESANTE, toda vez que el inmueble genera CUATRO3 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

MILLONES DE PESOS MENSUALES, como arrendamiento de los tres pisos en los cuales funciona un comercio de muebles, de propiedad de la

Señora MIREYA IBAÑEZ GOMEZ.

4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A. (…)” 1

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos:

1.1 El inmueble objeto de expropiación está ubicado en la AK 91 N°. 129 B 25, de Bogotá, tiene asignada la matrícula inmobiliaria 50N -00378867 y consta de tres plantas construidas y una terraza.

1.2. Mediante la Resolución N°. 5024 de 28 de abril de 2016, notificada el 24 de mayo de 2016 a la accionante, el IDU formuló oferta de compra, la cual se sustentó

1.2. Mediante la Resolución N°. 5024 de 28 de abril de 2016, notificada el 24 de mayo de 2016 a la accionante, el IDU formuló oferta de compra, la cual se sustentó en el avalúo comercial 2015-1309 de 7 de marzo de 2016.

1.3. El IDU, a través de la Resolución 7284 de 11 de julio de 2016 dispuso la expropiación administrativa, descontó el valor del daño emergente.

1.4. El Avalúo Técnico 2015 -1309 fue realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “sin tener en cuenta la Sentencia 1074 de 2002, así como la C – 476 de 2007, desconociendo además algunos artículos del Decreto 1420 de 1998, Resolución 620 de 2008, Resolución 898 y 1044 del 2014, ley 1682 de 2013, entre otros.” (f. 5).

1.5. La indemnización fue determinada por el IDU con base, exclusivamente, en el informe técnico, sin tener en consideración el estrato del inmueble, las características del mismo, el daño emergente ni el lucro cesante.

Agregó que el IDU, además del valor irrisorio que reconoció descontó la desconexión de los servicios públicos, los gastos de escrituración del predio, el daño emergente, la retención de 2.5% por la enajenación de bienes y del 20% de los ingresos por lucro cesante.

1.6. El 12 de septiembre de 2016, la firma Sarmiento & Osorio Soluciones realizó un avalúo del inmueble y determinó que el valor del mismo era de $1.708.168.800.

ingresos por lucro cesante.

1.6. El 12 de septiembre de 2016, la firma Sarmiento & Osorio Soluciones realizó un avalúo del inmueble y determinó que el valor del mismo era de $1.708.168.800.

1 Fs. 1 a 4.4 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

Consideró como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 58, 93 y 124. Ley 388 de 1997, artículos 68, 70 y 71. Decreto 1420 de 1998, artículos 3 y 22.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestiona.

2. Actuaciones procesales

2.1 Por auto de 13 de octubre de 2017, se inadmitió la demanda (fs. 88).

2.2. En escrito de 31 de octubre de 2017, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda (fs. 90 a 91).

2.3. Mediante providencia de 20 de febrero de 2018, se admitió la demanda conforme al artículo 71 de la Ley 388 de 1997; se dispuso notificar personalmente al Director del IDU o a quien este hubiere delegado para tal fin, al señor Agente del Ministerio Público a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se fijaron

al Director del IDU o a quien este hubiere delegado para tal fin, al señor Agente del Ministerio Público a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; y, por último, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (fs. 102 y 103).

2.4. Mediante escritos separados radicados el 7 de mayo de 2018, el apoderado del IDU contestó la demanda y presentó llamamiento en garantía respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante la UAECD) (Cuadernos anexos).

2.5. El 25 de junio de 2018, por autos separados, el Despacho sustanciador dispuso no aceptar el llamamiento en garantía y abrió el proceso a pruebas.

2.6. En el auto correspondiente se dispuso tener como medios de prueba los documentos allegados al expediente y se accedió a la práctica de un dictamen pericial; a sí mismo, se negó la práctica de unos testimonios, se negó el5 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

interrogatorio del representante legal del IDU y la inspección judicial (fs. 20 cuaderno anexo y 118 a 119, respectivamente).

2.7. Mediante escritos separados, radicados el 4 de julio de 2018 e l apoderado del IDU presentó recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía y recurso de reposición contra el auto de pruebas (fs. 22 a 27 cuaderno anexo y 123 a 126, respectivamente).

IDU presentó recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía y recurso de reposición contra el auto de pruebas (fs. 22 a 27 cuaderno anexo y 123 a 126, respectivamente).

2.8. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del IDU interpuso recurso de “apelación”, el cual fue resuelto mediante providencia de 6 de agosto de 2018, en la que se precisó que conforme al artículo 321 del CGP el recurso procedente es el de reposición, razón por la cual se adecuó y se di spuso negar el mismo (fs. 33 y 34, cuaderno anexo).

2.9. Así mismo en providencia de la misma fecha al resolver el tramite de las pruebas en cuaderno separado se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la práctica de algunas p ruebas, se concedió el recurso de apelación y se fijó fecha para la posesión del perito (fs. 133 a 134).

2.10. El 15 de agosto de 2018, el perito tomó posesión del cargo para el cual fue designado y el 28 de septiembre de 2018 se dispuso la entrega del título judicial (fs. 139, 140 y 150).

2.11. El 16 de agosto de 2018 el apoderado del IDU interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 6 de agosto de 2018 que negó el llamamiento en garantía (fs. 36 a 42, cuaderno anexo).

El 28 de septiembre de 2018 se negó el recurso de reposición y se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja (fs. 46 a 47, cuaderno anexo).

El 28 de septiembre de 2018 se negó el recurso de reposición y se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja (fs. 46 a 47, cuaderno anexo).

2.12. El 26 de noviembre de 2018 la perito posesionada el 15 de agosto de 2018, rindió el informe requerido (f. 155 a 177).

2.13. El 23 de agosto de 2019, se fijó como fecha para la contradicción del dictamen el 27 de septiembre de 2019 (fs. 178).6 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

Sin embargo, el 30 de agosto de 2019, el apoderado del IDU presentó objeción por error grave al dictamen pericial (fs. 180 a 185).

2.14. El 20 de septiembre de 2019 la perito solicitó se programe nueva fecha para la contradicción del dictamen peri cial, solicitud que fue aceptada en auto de 23 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se reprogramó para el 1 de octubre de 2019 (fs. 191 a 193 y 194).

2.15. El 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, en el marco del recurso de queja interpuesto por el IDU contra el auto de 6 de agosto de 2018, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación respecto del auto de 25 de junio de 2018 que negó el llamamiento en garantía, resolvió declarar mal negado

cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación respecto del auto de 25 de junio de 2018 que negó el llamamiento en garantía, resolvió declarar mal negado el recurso de apelación inte rpuesto contra el auto de 25 de junio de 2018 y, en su lugar, ordenó admitir el recurso de apelación en efecto suspensivo (fs. 223 a 230).

2.16. El 1 de octubre de 2019 se realizó la audiencia de contradicción del dictamen, sin embargo, la perito no asistió razón por la cual se dispuso dar aplicación al inciso 2 del artículo 228 del CGP y se precisó que se tendrá en cuenta el dictamen aportado por la parte demandante (fs. 197 a 199).

2.17. El 7 de octubre de 2019 la auxiliar de la justicia informó que dadas situaciones personales no le había sido posible asistir a la audiencia programada (f. 200).

2.18. Mediante sendos escritos radicados el 8 de octubre de 2019, el IDU y el accionante, respectivamente, allegaron sus alegatos de conclusión (fs. 201 a 212 y 213 a 219).

2.20. El 29 de octubre de 2019 se dispuso obedecer y cumplir el auto de 30 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, razón por la cual se envió, en calidad de préstamo, el expediente de la referencia (f. 233).

2.21. El 8 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2018 mediante el cual se negó

2.21. El 8 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2018 mediante el cual se negó el llamamiento en garantía y, en su lugar ordenó aceptarlo (fs. 20 a 26, cuaderno anexo).7 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

2.22. El 19 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado dispuso dejar sin efectos el auto proferido el 6 de agosto de 2018, mediante el cual se dispuso adecuar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del IDU en contra del auto de 25 de junio de 2018 y, e n consecuencia, dispuso devolver el expediente con el fin de que se resolviera el recurso de reposición (fs. 10 a 15, cuaderno anexo).

2.23. El 4 de septiembre de 2020, se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado en auto de 8 de noviembre de 2019, razón por la cual se aceptó el llamamiento en garantía presentado por el IDU (fs. 240 y 241).

2.24. Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, previo traslado del llamamiento en garantía, se dispuso incorporar las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y se precisó que, el llamamiento sería resuelto en la sentencia (fs. 271 a 273).

2.25. El 30 de abril de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra

Administrativa Especial de Catastro Distrital y se precisó que, el llamamiento sería resuelto en la sentencia (fs. 271 a 273).

2.25. El 30 de abril de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de noviembre de 2020 (fs. 283 a 284).

3. Contestación de la demandada

El Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y otros lo eran parcialmente; y se opuso a las pretensiones de la demanda (fs. 1 a 171 cuaderno de contestación de la demanda).

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se cuestiona.

4. Llamamiento en garantía

4.1. Escrito de llamamiento

Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2018 el IDU, con fundamento en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, llamó en garantía a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (en adelante UAECD), al considerar que “existe un derecho legal en cabeza de la entidad que represento; lo anterior debido a que para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de Expropiación Administrativa,8 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAEC D

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAEC D esta última facultada para dicha labor por el Decreto 583 de 2011 y el Convenio 1321 de 2013 suscrito entre estas dos entidades, con el fin de reconocer el precio indemnizatorio justo al propietario del inmueble objeto de adquisición para el inicio de la s obras de la Avenida el Rincón desde la Carrera 91 hasta la Avenida la Conejera.” (fs. 1 a 4, Cdno. anexo de llamamiento en garantía).

De acuerdo con lo antes expuesto solicitó aceptar el llamamiento en garantía propuesto con el fin de que se declare responsable por el pago de la indemnización del posible perjuicio si se llegase a demostrar y, en consecuencia, se condene a la UAECD a pagar al IDU la suma equivalente a la condena que se llegase a imponer en el evento que el fallo sea adverso.

4.2. Trámite

Mediante auto de 25 de junio de 2018 se dispuso no aceptar el llamamiento en garantía al considerar que en el marco del proceso especial de expropiación administrativa previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no se encuentra prevista la figura del llamamiento en garantía (f. 20, Cdno. Anexo de llamamiento en garantía).

El 4 de julio de 2018, el apoderado del IDU presentó recurso de apelación contra la anterior decisión (fs. 22 a 27, Cdno. anexo llamamiento en garantía).

El 12 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre el

anterior decisión (fs. 22 a 27, Cdno. anexo llamamiento en garantía).

El 12 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre el recurso interpuesto (fs. 29 a 31, Cdno. anexo llamamiento en garantía).

Mediante auto de 6 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador se pronunció sobre el recurso de apela ción interpuesto; indicó que el recurso procedente era el de reposición, razón por la cual adecuó y procedió a negarlo (fs. 33 y 34, Cdno. anexo llamamiento en garantía).

El 16 de agosto de 2018, el apoderado del IDU presnetó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior decisión (fs. 36 a 41, Cdno. De llamamiento en garantía).9 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

El 28 de septiembre de 2018, se rechazó el recurso de reposición y ordenó expedir copias (fs. 46 y 47, Cdno. Llamamiento en garantía).

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado resolvió el recurso de queja y declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2018, a través del cual se dispuso negar la solicitud de llamamiento de garantía presentada por el IDU, respecto de la UAECD y, en consecuencia, dispuso admitirlo (fs. 224 a 230. Cdno Ppal.).

de llamamiento de garantía presentada por el IDU, respecto de la UAECD y, en consecuencia, dispuso admitirlo (fs. 224 a 230. Cdno Ppal.).

El 29 de octubre de 2019 se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado y se ordenó la remisión del expediente (f. 233, Cdno. Ppal.).

En auto de 8 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado revocó el auto de 25 de junio de 2018 y, en su lugar, ordenó aceptar el llamamiento en garantía de la UAECD (fs. 20 a 26, Cdno anexo Consejo de Estado).

El 4 de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador dispuso obedecer y cumplir la anterior decisión y se ordenó la notificación a la UAECD para que se pronunciara sobre el llamamiento efectuado por el IDU (fs. 240 a 241, Cdno. Ppal.).

El 19 de octubre de 2020, la UAECD dio respuesta al llamamiento en garantía (f. 49 CD).

5. Alegatos de conclusión

El IDU presentó, en la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fs. 201 a 212 cd. ppal.).

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión; en ellos ratificó lo expuesto en la demanda (fs. 213 a 219, cd ppal.).

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.10 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.10 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

2.1 Problema jurídico

Consiste en determinar si el precio reconocido en la Resolución No. 7284 de 2016 al señor Ubaldo Vásquez Rubio como indemnización por la expropiación de su predio, se ajusta a la aplicación del procedimiento legalmente establecido para los avalúos que se elaboran con tal propósito.

2. 2. Cuestiones previas:

Contradicción del dictamen pericial

Como se expuso en los antecedentes, en el trámite del presente medio de control, el 25 de junio de 2018 se decretó como prueba un dictamen pericial, para el cual se designó a la auxil iar de la justicia Blanca Lilia Tuberquia, quien presentó su experticia en los términos previstos para ello.

Ahora bien, respecto de la contradicción del dictamen la Sala estima del caso hacer algunas precisiones al respecto.

El Código General del Proceso, al referirse a la contradicción del dictamen prevé.

“ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas

“ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.11 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.

Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas

cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.

Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia , solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

(…).” (Destacado fuera del texto original).

Como se desprende de la norma en cita para la contradicción del dictamen se realizará una audiencia en la que debe concurrir el perito, so pena de que la experticia no tenga valor.

En el presente caso, la audiencia de contradicción del dictamen fue realizada el 1 de octubre de 2019 y, en la misma se manifestó que la perito Blanca Lilia Tuberquia no asistió a dicha diligencia, razón por la cual, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso el dictamen no tendría valor.

En este orden de ideas, resulta del caso concluir que las objeciones por error grave presentadas por el IDU contra el referido dictamen no deben ser analizadas pues el dictamen no será considerado.

La Sala no desconoce que la auxiliar de la justicia allegó excusa el 7 de octubre de 2019, empero, como se desprende de la norma antes referida la excusa debe ser presentada en los tres (3) días siguientes a la audiencia, por lo cual, como la audiencia se realizó el 1 de octubre de 2019, la excusa es extemporánea.

presentada en los tres (3) días siguientes a la audiencia, por lo cual, como la audiencia se realizó el 1 de octubre de 2019, la excusa es extemporánea.

Llamamiento en garantía

El IDU radicó una solicitud de llamamiento en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD), en tanto considera que existe un derecho legal en cabeza del IDU pues para realizar la oferta y reconocer la indemnización por el trámite de expropiación, se tuvo como fundamento el avalúo comercial elaborado por la referida Unidad, entidad competente para el ejercicio de12 Exp. 250002341000201700309-00

Demandante: Ubaldo Vásquez Rubio Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

dicha función conforme al Decreto 583 de 2011 y al contrato interadministrativo 1321 de 2013, suscrito por el IDU y la UAECD.

Por su parte la UAECD, manifestó que el llamamiento realizado no procede por cuanto (i) el avalúo es un acto preparatorio respecto del cual el IDU no tiene la obligación de aceptar pues puede apartarse o pedir las correcciones que estime del caso, además, al ser un acto preparatorio no es susceptible de control judicial y (ii) entre el IDU y la UAECD no existe un vínculo jurídico que lo permita.

La Sala considera.

En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, el artículo 22 5 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral

1437 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia , podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días , podrá, a s u vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”. (Destacado fuera del texto original).

De la lectura de la norma, se precisa que previo a revisar si el escrito de tal solicitud

de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”. (Destacado fuera del texto original).

De la lectura de la norma, se precisa que previo a revisar si el escrito de tal solicitud cumple o no con unos requisitos meramente formales, el Juez debe revisar el derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio13 Exp. 250002341000201700309-

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