TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00366-00-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00366-00-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS Y
LAS TELECOMUNICACIONES Y OTRO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA, PRIMERA INSTANCIA Tema: Decide la Sala la demanda presentada por AXESAT S.A, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de las Tecnologías y las
Telecomunicaciones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la demanda La sociedad AXESAT S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado solicitó en el escrito de la demanda que se declare la nulidad de los siguientes actos
administrativos: “III PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de Resoluciones Nos. 2554 de 2015, 721 de 2016 y 1882 de 2016, por medio de los cuales se declara deudor a AXESAT S.A. por la suma de MIL
de 2015, 721 de 2016 y 1882 de 2016, por medio de los cuales se declara deudor a AXESAT S.A. por la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.823.986.000 M/CTE.) SEGUNDA: Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE2
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y/o a EL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES a rembolsar a mi representada la totalidad de las sumas que ella hubiere de pagar en cumplimiento de lo dispuesto por las citadas resoluciones, con los correspondientes intereses liquidados a la tasa máxima legal, o ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor.
TERCERA: Que, en consecuencia, y también a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecer y corregir la información respecto del estado de cuenta de la sociedad AXESAT S.A. en los registros y sistemas del MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y/o EL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de la Contraloría General de la Nación y ante cualquier otra entidad en la cual se hayan registrado
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y/o EL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de la Contraloría General de la Nación y ante cualquier otra entidad en la cual se hayan registrado cobros, montos, intereses o multa en relación con los Actos Administrativos identificados en la PRETENSIÓN PRIMERA.
CUARTA: Que se condene a la parte demandada a pagar las agencias en derecho y costas del proceso.
SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que en subsidio de la PRETENSIÓN PRINCIPAL PRIMERA se declaré la nulidad parcial de las resoluciones No,2554 de 2015, 721 de 2016 y 1882 de 2016 y se reduzcan las sumas que las mencionadas resoluciones ordenan cancelar a
AXESAT S.A. de la siguiente forma:
1. Descontando las sumas correspondientes a los periodos T1 2012, T2 2012 y T3 2012.
2. Descontando de las sumas indicadas en los actos demandados la totalidad de intereses de mora o de las sanciones.
SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se
condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y/o EL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES a restituirle a mi representada la diferencia entre las sumas que ordenan cancelar las Resoluciones No. 2554 de 2015, 721 de 2016 y 1882 de 2016, y aquellas que, de acuerdo con la
restituirle a mi representada la diferencia entre las sumas que ordenan cancelar las Resoluciones No. 2554 de 2015, 721 de 2016 y 1882 de 2016, y aquellas que, de acuerdo con la pretensión anterior, declare el Tribunal que deben pagarse junto con los correspondientes intereses liquidados a la tasa máxima3
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO legal, o ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor.
TERCERA: Que se condene a la parte demandada a pagar las agencias en derecho y costas del proceso”. 1.2. Hechos: La parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
1. El Ministerio de Comunicaciones (hoy MINTIC), mediante las Resoluciones No. 1203 y 1207 de 2003, autorizó a AXESAT para actuar como proveedor de segmento espacial en Colombia y proveedor de servicios de valor agregado y telemático respectivamente.
2. De conformidad con dichas autorizaciones, AXESAT realizó y presentó sus autoliquidaciones correspondientes al valor de la contraprestación por la prestación de servicios de telecomunicaciones siguiendo lo dispuesto por el Artículo 23 del Decreto 1972 de 2003.
3. El 3 de septiembre de 2012 la Dirección de Control y Vigilancia del MINTIC realizó una visita en el domicilio de AXESAT con el fin de "efectuar verificación IN SITU en los aspectos Jurídicos con respecto a las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias que deben tener en
MINTIC realizó una visita en el domicilio de AXESAT con el fin de "efectuar verificación IN SITU en los aspectos Jurídicos con respecto a las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias que deben tener en cuenta y cumplir los PRST, frente al MINTIC, como Prestadores de Redes y Servicios de telecomunicaciones."
4. De conformidad con el Acta de seguimiento del 3 de septiembre de 2012, se verificaron las autoliquidaciones por servicios prestados correspondientes del primer al cuarto trimestre del 2011 y primer y segundo trimestre de 2012.
5. En dicha Acta de Verificación y Seguimiento se concluyó que "Terminada la verificación y el análisis de los aspectos financieros del PRST no se encontró ni se evidenció ningún hallazgo, con respecto al4
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cumplimiento de las obligaciones financieras, que el PRST debe cumplir en función de su Título de Habilitación".
7. Posteriormente el 28 de octubre de 2014 la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC realizó una nueva visita a AXESAT para verificar los aspectos financieros de la demandante.
8. De esta nueva visita resultó un Acta de Verificación y Seguimiento de la misma fecha la que consta el estudio que hicieron funcionarios del MINTIC de las autoliquidaciones por servicios prestados correspondientes a los trimestres 1º al 4º del 2012, 1º al 4º del 2013 y, 1º y 2º de 2014.
de las autoliquidaciones por servicios prestados correspondientes a los trimestres 1º al 4º del 2012, 1º al 4º del 2013 y, 1º y 2º de 2014.
9. En la mencionada acta se evidenció lo siguiente: " Una presunta inexactitud en el valor de los ingresos y deducciones tomados por el PRST como base para la autoliquidación de las contraprestaciones pagaderas al MINTIC, durante todos los trimestres analizados (años 2012, 2013 y trimestres 1 y 2 de 2014), para el servicio de Valor Agregado”. En este mismo documento también quedó registrado que la demandante emitió pronunciamiento, el cual fue ampliado mediante memorial de 2 de diciembre de 2014 No. 642658.
10. Posteriormente el 5 de marzo de 2015, AXESAT recibió comunicaciones de “cobro persuasivo" expedidas por el MINTIC, con número de radicado 799274 y 799275, correspondientes a los expedientes identificados con los números 4000415 y 96001955, respectivamente.
11. El 18 de marzo de 2015, AXESAT presentó solicitud de nulidad respecto de las decisiones adoptadas teniendo como base el acta de verificación del 28 de octubre 2014, y pretensiones de reparación directa en el evento que se considere que esas decisiones no son actos administrativos.
12. Luego, el 27 de octubre de 2015 Mediante la Resolución No 2554 de 2015, el Grupo de Cartera del MINTIC declaró como deudora de un monto5
administrativos.
12. Luego, el 27 de octubre de 2015 Mediante la Resolución No 2554 de 2015, el Grupo de Cartera del MINTIC declaró como deudora de un monto5
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO total de $ 1.823.986.000 con fundamento en el informe de visita de fecha 28 de octubre de 2014.
13. Contra la anterior decisión AXESAT, el 3 de diciembre de 2015 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones Nos. 721 del 29 de abril de 2016 y 1882 del 30 de septiembre de 2016, confirmando la decisión contenida en la Resolución 2554 de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante, para sustentar sus pretensiones adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: Señaló que los actos demandados vulneraron lo contemplado en el artículo 29 y el numeral 2º del artículo 150 de la Constitución Política; la Ley 72 de 1989; los artículos 59, 67, 79 del Decreto 1972 de 2003; el artículo 23 de la Resolución No. 1972 de 2003; el artículo 53 del Decreto ley 1900 de 1990; artículo 66 de la ley 1341 de 2009; el artículo 11 del Decreto 2877 de 2011; los artículos 20 y 21 del Decreto 2618 de 2012; la Resolución 106 de 2013; y los artículos 52,87,89 de la Ley 1437 de 2011.
Decreto 2877 de 2011; los artículos 20 y 21 del Decreto 2618 de 2012; la Resolución 106 de 2013; y los artículos 52,87,89 de la Ley 1437 de 2011. Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: Primer cargo: Falta de competencia de las personas que declaran deudor a ASEXAT. Señaló que el Grupo de Cartera de la demandada adelantó un cobro persuasivo con fundamento en el oficio No.785875 del 8 de enero de 2015, por medio del cual la Dirección de Vigilancia y Control remitió al Grupo de cartera los Hallazgos de la visita realizada por los contratistas del Ministerio el 28 de octubre de 2014 en las instalaciones de AXESAT.6
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Indicó además que el acta de visita de verificación in situ del 28 de octubre de 2014, fue realizada por contratistas del MINTIC y no por funcionarios con facultades para efectuar revisiones y menos para imponer sanciones.
Segundo cargo: Las resoluciones 2554 de 2015, 721 de 2016 y 1882 de 2016 fueron expedidas violando el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa.
Anotó que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 59 del Decreto 1972 de 2003 y que, al realizarse la visita por una dependencia distinta a la Subdirección Financiera, existió violación por cuanto no se adelantó la actuación administrativa correspondiente.
Tercer cargo: Las Resoluciones 2554 de 2015, 721 de 2016 y 1882
distinta a la Subdirección Financiera, existió violación por cuanto no se adelantó la actuación administrativa correspondiente.
Tercer cargo: Las Resoluciones 2554 de 2015, 721 de 2016 y 1882 de 2016 se encuentran falsa e indebidamente motivadas y han violado las normas que rigen su expedición.
Expresó que en el expediente No. 4000415 no existe prueba alguna de que AXESAT no haya liquidado en debida forma las contraprestaciones correspondientes al año 2013, diferentes al Acta de Verificación y seguimiento In Situ del 28 de octubre de 2014, cuya validez ha sido discutida en la investigación. Añadió que AXESAT sí tenía derecho realizar los descuentos por los pagos a los operadores satelitales y resaltó el contenido de los artículos 23 de la Resolución 1972 de 2003 y el numeral 2.1. Indicó que, para la fecha en la que le fue aplicable a AXESAT el régimen de la ley 72 de 1989 y el Decreto -Ley 1900 de 1990, los costos de los servicios prestados por los operados satelitales registrados ante la UIT o la CAN, así no estuviesen registrados ante el Ministerio de Comunicaciones, son deducibles para efectos de calcular los ingresos netos para efectos del artículo 23 del Decreto 1972 de 2003.7
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por último, hizo referencia a que existió una violación al principio de confianza legitima por pate del MINTIC toda vez que fue hasta la visita
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por último, hizo referencia a que existió una violación al principio de confianza legitima por pate del MINTIC toda vez que fue hasta la visita realizada el 28 de octubre de 2014 que consideró modificar su posición y exponer que, para descontar los pagos realizados a operadores satelitales, los mismos debían estar registrados ante dicha entidad.
Cuarto cargo: Falta de Competencia Temporal para revisar las liquidaciones y caducidad de la facultad sancionatoria.
Indican en este aspecto que, la Resolución 2554 de 2015 que declaró como deudor a la demandante, fue notificada el 19 de noviembre de 2015, entonces el plazo que tenía el MINTIC para revisar las liquidaciones de lo PRDST al tenor del del artículo 59 del Decreto 1972 de 2003 ya había vencido respecto de algunos periodos revisados. Lo anterior toda vez que la Resolución 2554 de 2015 que declaró como deudor a AXESAT fue notificada el 19 de noviembre de 2015. AXESAT considera que de aceptarse que el MINTIC ha establecido alguna diferencia a cargo de la demandante, está se habría realizado mediante la Resolución 2554 de 2015 y no mediante el acta de verificación In Situ del 28 de octubre de 2014, puesto que esta acta no es un acto administrativo. Así mismo, advierte que el oficio No.799274 del 4 de marzo de 2015 por medio del cual se inició la actuación administrativa solo tiene carácter de un acto administrativo preparatorio.
Quinto cargo: Falta de competencia temporal. La facultad
medio del cual se inició la actuación administrativa solo tiene carácter de un acto administrativo preparatorio.
Quinto cargo: Falta de competencia temporal. La facultad sancionadora respecto de los periodos T1, T2 y T3 de 2012 había caducado en virtud del artículo 52 del CPACA.
Expuso que al revisar las liquidaciones radicadas por AXESAT se observó que existe caducidad frente a estas respecto a las facultades del MINTIC para imponer sanciones por indebida liquidación de las contraprestaciones8
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a cargo de los PRST, atribuciones que son independientes y a cargo de dos dependencias diferentes dentro del MINTIC.
Señaló que la resolución 2554 de 2015 concluyó una actuación iniciada el 4 de marzo del mismo año, rigiéndose así dicha actuación por el CPACA, por lo que, como el acto administrativo en mención fue notificado el 19 de noviembre de 2015, la facultad para imponer las sanciones que tiene el MINTIC caducó desde el 31 de octubre de 2015, fecha en la que se cumplieron los tres años desde la presentación de las correspondientes autoliquidaciones.
Sexto cargo: El procedimiento adelantado para efectuar las liquidaciones es inconstitucional Lo anterior, toda vez que el MINTIC adelantó un procedimiento previsto en el Decreto 1972 de 2003, el cual a su consideración no es una norma de rango legal, por tanto, los actos son inconstitucionales.
Séptimo cargo: El procedimiento ejecutado en cuanto al cobro de
el Decreto 1972 de 2003, el cual a su consideración no es una norma de rango legal, por tanto, los actos son inconstitucionales.
Séptimo cargo: El procedimiento ejecutado en cuanto al cobro de intereses moratorios es ilegal e inconstitucional.
Señaló que el MINTIC ha generado un cobro de intereses a AXESAT desde el 3 de abril de 2015, fecha en la cual se había cumplido el plazo establecido por el artículo 11 de la Resolución 2877 de 2011 para empezar a generar intereses de mora. Por lo que manifiesta que una norma que permita que se causen intereses inclusive desde antes de que sea expedido el acto administrativo que realiza la reliquidación es contrario a las disposiciones que rigen la firmeza de los actos administrativos.
Octavo cargo: Violación al principio de legalidad de la sanción.
Al respecto expuso que ni en el Acta de verificación In situ del 28 de Octubre de 2014 ni en las Resoluciones demandadas, el MINTIC aclaró9
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cómo se realizó la dosificación de la sanción, ni la forma como se han aplicado los criterios establecidos en la Ley para ello, en las comunicaciones expedidas por el MINTIC únicamente se demuestra los valores adeudados por concepto de sanción intereses a capital pero en ninguna parte hacen una explicación detallada de los criterios tomados para interponer dicha sanción y señalo lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
valores adeudados por concepto de sanción intereses a capital pero en ninguna parte hacen una explicación detallada de los criterios tomados para interponer dicha sanción y señalo lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Noveno cargo: Violación al principio de proporcionalidad de la sanción.
Expresó que, pese a que los valores de las diferencias que supuestamente existen entre las autoliquidaciones presentadas y aquellas que debieron ser pagadas según la demandada, son diferentes trimestres a trimestre, la sanción impuesta en cada caso es igual, por lo que es claro que no existe proporcionalidad entre el hecho que sirve de causa para la sanción y la que se impone finalmente se impone.
Decimo cargo: Se infringió el principio de favorabilidad en materia sancionadora.
En este aspecto mencionó que el operador debió escoger la norma o parte de la norma que implique aplicar la sanción que resulte más favorable e hizo alusión a la Ley 1341 de 2009 donde se encuentra que dentro de las posibles sanciones esta la amonestación; sin embargo, la SIC resolvió escoger una sanción pecuniaria, desconociendo la norma constitucional, aplicando una sanción que era menos favorable y señaló la imposibilidad para acumular el cumplimiento de una obligación principal con el pago de intereses de mora y con el pago de sanciones. 1.4 Contestación de la demanda El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones a través de su apoderada, presentó contestación a la demanda el 2 de octubre de 2017, oponiéndose a la prosperidad de las10
Radicación: 25000234100020170036600
Telecomunicaciones a través de su apoderada, presentó contestación a la demanda el 2 de octubre de 2017, oponiéndose a la prosperidad de las10
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pretensiones, y respecto a los cargos invocados por la demandante manifestó: Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no es responsable por cuanto toda la actuación se desarrolló conforme a las disposiciones que regulan las actuaciones administrativas, esto es, a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, por lo que durante todo el proceso se le garantizó al investigado el derecho al Debido Proceso y a la defensa e igualmente se desarrolló con apego a los Principios de imparcialidad, transparencia, igualdad, legalidad, proporcionalidad, tipicidad y graduación de las sanciones y de las faltas.
Destacó que la actuación administrativa se desarrolló, teniendo en cuenta el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por haberse iniciado el 15 de noviembre de 2012, cuanto ya estaba en vigor esta norma. Asimismo, señaló que la actuación administrativa adelantada por la Subdirección Financiera - Coordinación del Grupo de Cartera, ha sido desarrollada dentro del marco legal y reglamentario aplicable a la Sociedad AXESAT S.A, para el pago de las contraprestaciones económicas a su cargo.
desarrollada dentro del marco legal y reglamentario aplicable a la Sociedad AXESAT S.A, para el pago de las contraprestaciones económicas a su cargo. Indicó que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones al momento de recibir la licencia aceptó y se comprometió al cumplimiento de las normas establecidas para la liquidación y pago de las contraprestaciones económicas a su cargo, como también reconoció con ello las normas y procedimientos que aplicaría el Ministerio para la verificación de tales liquidaciones. Añadió que el artículo 63 del Decreto 1972 de 2003 contempló que constituye incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes aquella que se realice con base en información errónea, al tiempo que el inciso final de11
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dicho artículo advierte que el incumplimiento de las normas da lugar al pago del capital, al cobro de los intereses y al pago de las sanciones económicas previstas en ese Decreto Reglamentario.
En desarrollo de lo anterior manifestó que el artículo 67 del decreto 1972 del 2003 dispone que cuando de la revisión efectuada por el Ministerio resulte que el valor cancelado por el concesionario fue inferior al realmente adeudado, debe pagar, además de la diferencia, un monto igual a la misma sin que ella exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
realmente adeudado, debe pagar, además de la diferencia, un monto igual a la misma sin que ella exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Resalto, además, que el artículo 69 del mismo decreto señaló las sanciones pecuniarias consagradas en el régimen de contraprestaciones, en el cual se puntualizó que estas se causan de pleno derecho sin necesidad de acto administrativo que así lo declare y ordena que al momento de efectuar la liquidación y pago de las sumas adeudadas el obligado debe sumar el valor de la sanción económica respectiva. Ahora, una vez enviado el cobro persuasivo al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y sin que éste se haya pronunciado dentro del término legal sobre el Cobro Persuasivo o que la explicación de las diferencias sea injustificable, el Grupo de Cartera procede a expedir acto administrativo por medio del cual se declare deudor de acuerdo a lo establecido en el oficio de cobro persuasivo. Respecto al pronunciamiento efectuado por el demandante referente a que el Acta de Verificación In Situ del 28 de octubre de 2014 no puede ser un acto administrativo que preste mérito para realizar el cobro persuasivo de cifra alguna y mucho menos un cobro coactivo, señalan que esta no es considerada como un acto administrativo, sino un documento donde la Dirección de vigilancia y control expone los hallazgos encontrados en la visita de la sociedad Axesat S.A. Reitera que, la visita de Verificación llevada a cabo en las instalaciones de la empresa AXESAT S.A. fue adelantada por la firma UNION TEMPORAL12
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Reitera que, la visita de Verificación llevada a cabo en las instalaciones de la empresa AXESAT S.A. fue adelantada por la firma UNION TEMPORAL12
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GAE-CIATEL, la cual obró en nombre del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con objeto de controlar y verificar la correcta aplicación de las normas relativas al pago de las distintas contraprestaciones, así como la validez y exactitud de la información suministrada en los formularios de liquidación, de conformidad con el Artículo 62 del Decreto 1972 de 2003.
De otra parte, señaló que el resultado de tal visita es trasladado a la Subdirección Financiera - Coordinación del Grupo de Cartera con el fin de que los hallazgos financieros encontrados sean cobrados al licenciatario y se generan los Formularios Únicos de Recaudo para que el obligado proceda con el pago de estas junto con el valor de la sanción determinada por la ley, por tal inexactitud. En lo ateniente a que el acta de verificación In Situ no cumple con los requisitos para su eficacia “por falta de publicidad del acto administrativo”, manifestó que esta no es un acto administrativo, sin embargo, la demandante tuvo conocimiento de esta el día de la visita. Además de lo anterior afirma que la Resolución 2554 de 2015 fundamentó su decisión en los hechos que reposan en el expediente y en la normatividad aplicable, así como, la licencia otorgada a la sociedad
Además de lo anterior afirma que la Resolución 2554 de 2015 fundamentó su decisión en los hechos que reposan en el expediente y en la normatividad aplicable, así como, la licencia otorgada a la sociedad AXESAT S.A. para la prestación de los servicios de valor agregado y telemáticos con cubrimiento nacional y en conexión hasta el 13 de agosto de 2013. En cuanto a la afirmación de que, se está realizando el cobro de unas diferencias en las liquidaciones sin que se haya seguido el procedimiento establecido para ello y sin que se adelantara la actuación administrativa correspondiente, advierte que no es cierto pues consta en el expediente que el acto deviene de una disposición legal que permite su aplicación de pleno derecho sin que medie procedimiento, ni imposición por autoridad administrativa.13
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Entonces, al evidenciarse el hecho generador de la sanción, que para el caso es la inexactitud en la autoliquidación y pago de las contraprestaciones a cargo de AXESAT S.A., el Ministerio, por ley, puede proceder al cobro de ésta de manera inmediata.
Adujo que en el acta de verificación de 28 de octubre de 2014, la sociedad Axesat se compromete a pagar los valores pendientes a los trimestres señalados según el hallazgo, por lo que no se puede decir que esta prueba es irregularmente aportada, pues es la constancia firmada por el demandante en la que acepta el pago inexacto de contraprestaciones.
señalados según el hallazgo, por lo que no se puede decir que esta prueba es irregularmente aportada, pues es la constancia firmada por el demandante en la que acepta el pago inexacto de contraprestaciones. En relación con la afirmación del recurrente en el sentido que AXESAT S.A. sí tiene derecho a realizar los descuentos por los pagos que realizaba a los operadores satelitales, confirman lo señalado en la resolución objeto de recursos, por cuanto a la luz del Decreto 1972 de 2003 y los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica, para determinar la suma base de contraprestación se acepta como descuentos los gastos en que se incurrió y los cuales corresponden a sumas pagadas a favor de operadores satelitales que ostentan tal naturaleza ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Respecto de que la expedición de la Resolución No. 2554 del 27 de octubre de 2015 viola el principio de Confianza Legítima, pone de presente que no es cierto y reitera lo señalado por el Grupo de Cartera con ocasión de la declaratoria de deudor por suma determinada, en el sentido que, no se desconoce este principio ya que no se vulneró la expectativa del administrado frente a la relación jurídica que tiene con el Ministerio, pues la ley dispone las obligaciones del licenciatario, y las reglas que gobiernan las telecomunicaciones en Colombia están previa y expresamente determinadas en preceptos legales y reglamentarios de público conocimiento y de obligatoria observancia, perfectamente definidas,
las telecomunicaciones en Colombia están previa y expresamente determinadas en preceptos legales y reglamentarios de público conocimiento y de obligatoria observancia, perfectamente definidas, delimitadas, y determinadas con claridad la existencia, naturaleza, efectos y obligaciones.14
Radicación: 25000234100020170036600
Demandante: AXESAT S.A
Demandado: MINTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De otra parte, no aceptan lo argumentado por la parte actora a efectos de afirmar que la Resolución No. 2554 de 2015 está indebidamente motivada, en el sentido en que, se habría configurado la caducidad de la facultad administrativa para revisar las liquidaciones de los Proveedores de redes y servicio de telecomunicaciones (PRST) al tenor del artículo 59 del Decreto 1972 de 2003, toda vez que es desde el 4 de marzo de 2015, fecha en la cual se le informó al interesado sobre las diferencias en el pago de las contraprestaciones, momento a partir del cual se interrumpe el término señalado por la ley, para tenerse en firme tales autoliquidaciones por parte del Ministerio.
Por último, en cuanto que ha caducado la facultad sancionatoria del Estado respecto de los periodos TI, T2, y T3 de 2012, de conformidad con el Artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que, este artículo no es aplicable al tema que nos ocupa, por cuanto las sumas que aparecen por concepto de
el Artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que, este artículo no es aplicable al tema que nos ocupa, por cuanto las sumas que aparecen por concepto de sanción, señaladas en la Resolución 254 del 27 de octubre de 2015, objeto de recursos, es una sanción de pleno derecho, por ministerio de la ley y por lo mismo no requiere de declaración alguna. Por lo expuesto y conforme con los hechos y el análisis efectuado resulta injustificado acceder favorablemente a las pretensiones invocadas por el demanda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.