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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00409-00-(22-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00409-00-(22-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Demandantes: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE –

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Equión Energía Limited por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (fls. 2 a 42).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “5. PRETENSIONES. 5.1 Pretensiones principales. 5.1.1. Que se declare la nulidad del numeral 2 del Artículo Quinto del Auto 3764 de 2016, en cuanto exige allegar el monto de la inversión del 1% “indexado” por ser directamente violatorio del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda.

Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda. 5.1.2 Que se declare la nulidad del Artículo Séptimo del Auto 3764 de 2016, por ser directamente violatorio del artículo 6 de laExpediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Constitución, en cuanto señala que dado el valor de la inversión del 1% corresponde al valor total del proyecto, por ser directamente violatorio del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda. 5.2 Consecuencial a título de restablecimiento del derecho. 5.2.1 Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3o del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), en los cuales se haya incurrido exclusivamente en la etapa de construcción y montaje y previo a la etapa de desmantelamiento y abandono del correspondiente proyecto. 5.2.2 Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se declare por el Tribunal que de la base de cálculo de la obligación del

etapa de desmantelamiento y abandono del correspondiente proyecto. 5.2.2 Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se declare por el Tribunal que de la base de cálculo de la obligación del 1%, deberán excluirse otros rubros no mencionados en el artículo 3 o del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015). 5.2.3 Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declara por el Tribunal que, en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, numeral 3 de la ley 1437 de 2011 se declare que no resulta procedente la indexación dela inversión del 1 por ciento por carecer de norma que así lo prescriba y por carecer de una obligación dineraria clara, expresa y exigible que se encuentre vencida que deba ser objeto de indexación. ” (fl. 30 a 8 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 1089 de 13 de noviembre de 1993 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó la licencia ambiental para el proyecto denominado “la construcción de las líneas de flujo del campo Cusiana” a BP Exploration Company (Colombia) LTD hoy Equión Energía Limited, proyecto que se ubica en el municipio de Tauramena, Departamento de Casanare. 2) A través de Resolución no. 54 de 28 de enero de 1997 el Ministerio otorgó

Limited, proyecto que se ubica en el municipio de Tauramena, Departamento de Casanare. 2) A través de Resolución no. 54 de 28 de enero de 1997 el Ministerio otorgó licencia ambiental para el proyecto denominado Líneas de Flujo del campo Cusiana Etapa II. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3) Mediante comunicación con radicación no. ENV03654120-E1-98362 de 12 de octubre de 2006 Equión allegó al ministerio un informe respecto del cumplimiento de la obligación del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 4) Con radicación de 15 de septiembre de 2010 se presentó un informe de avance sobre el plan de inversión del 1%. 5) A través de comunicación con radicación de 8 de octubre de 2015 se informó el monto del proyecto y el valor de la inversión del 1%. 6) El grupo técnico de seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) realizó una visita de control y seguimiento y emitió el concepto técnico no. 2907 de 16 de junio de 2006. 7) En las consideraciones jurídicas del acto acusado la ANLA expuso lo siguiente: “esta autoridad considera pertinente señalar que, en relación con la obligación de inversión del 1% se debe tener en cuenta que la empresa efectuó actividades tendientes al cumplimiento de la misma, a partir del radicado 4120-E1-120642 de 27 de diciembre de 2005, lo que implica que es

efectuó actividades tendientes al cumplimiento de la misma, a partir del radicado 4120-E1-120642 de 27 de diciembre de 2005, lo que implica que es anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1900 de 2006, razón por la que la empresa deberá presentar la liquidación de la inversión incluyendo el valor total del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es este sentido (sic), el artículo sexto del Decreto 1900 de 2006 que dispuso el régimen de transición así: “los programas de inversión del 1% presentados o que se encuentren en ejecución antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por lo dispuesto en los actos administrativos respectivos expedidos por las autoridades competentes.” Significa lo anterior que los programas de inversión que ya se encontraban en ejecución o de los cuales se viniera presentando información antes de la entrada en vigencia del Decreto se regirán por los actos administrativos previamente expedidos, los cuales se soportaban en la Ley 99 de 1993, siendo esta la norma que refería el tema de inversión.” (fl. 10). 3Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8) En concordancia con lo anterior el acto demandado en el numeral 2 del artículo quinto y en el artículo séptimo dispuso lo siguiente: “ artículo quinto: realizar la indexación de los valores y liquidación a presentar. Se acalra que

  1. En concordancia con lo anterior el acto demandado en el numeral 2 del artículo quinto y en el artículo séptimo dispuso lo siguiente: “ artículo quinto: realizar la indexación de los valores y liquidación a presentar. Se acalra que la indexación deberá realizarse sobre el valor remanente del recurso del 1% que a la fecha no ha sido ejecutado. (…). Artículo séptimo: requerir a la empresa Equión Energía Limited, para que de manera inmediata, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo allegue la información de la inversión del 1%, teniendo en cuenta el valor total del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.” (fl. 10).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 6, 13, 29 y 123 de la Constitución Política, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 compilado en el artículo 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015.

En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda los siguientes motivos de censura:

1. Primer cargo: violación del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, recogido en el artículo 2.2.09.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015

Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente:

1. Primer cargo: violación del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, recogido en el artículo 2.2.09.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015

Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente: 1) El artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 definió cómo debía estar compuesta la base de liquidación de la obligación del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 señalando para el efecto una serie de items relacionados con algunos costos del proyecto respectivo, esa norma estableció que esos items solamente eran aquellos pertenecientes a las etapas de construcción y montaje del proyecto correspondiente. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Es claro entonces que de conformidad con la citada norma en la base de cálculo de la obligación del 1% no puede estar incluido cualquier otro rubro o factor relacionado con el proyecto en el cual se hubiera incurrido luego de la fase de construcción y montaje, por tal razón la ANLA ha incurrido ilegalidad al exigir en el auto cuestionado que en la base de liquidación de la obligación del 1% se incluya “ el valor total del proyecto” , incluyendo costos diferentes a los previstos en la norma que consagra la obligación legal. 2) El acto demandado en el parágrafo del artículo séptimo dispone que la liquidación del 1 % se debía presentar a partir del costo total del proyecto con el régimen de cálculo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es decir sobre el valor total del proyecto, exponiendo además que

liquidación del 1 % se debía presentar a partir del costo total del proyecto con el régimen de cálculo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es decir sobre el valor total del proyecto, exponiendo además que dado que la compañía había presentado información antes de la entrada en vigencia del Decreto 1900 de 2006 debía calcularse el 1% con base en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 como si existiera un antes y un después del Decreto 1900 de 2006 y, desconociendo además que el régimen de transición del citado decreto se encuentra ya derogado. 3) En el auto demandado la ANLA solicitó que en la base de liquidación de la obligación del 1% se incluyan todos los costos del proyecto que son items ajenos a las etapas de construcción y montaje, actuación que es ilegal puesto que se desconoció lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006. Una simple lectura del Decreto 1900 de 2006 (recogido luego en el Decreto 1076 de 2015) permite concluir que en lo que hace referencia a las inversiones que componen la base para liquidar el 1% estas son únicamente las causadas durante la etapa de construcción y montaje del correspondiente proyecto. Así lo definió de manera inequívoca el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 que en el parágrafo dispuso lo siguiente: “Artículo 3o. Liquidación de (a inversión. La liquidación de la inversión del 1% de que trata el artículo 1° del presente decreto, se realizará con base en los siguientes costos:

“Artículo 3o. Liquidación de (a inversión. La liquidación de la inversión del 1% de que trata el artículo 1° del presente decreto, se realizará con base en los siguientes costos: 5Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho a) Adquisición de terrenos e inmuebles; b) Obras civiles; c) Adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles; d) Constitución de servidumbres.

Parágrafo. Los costos a que se refieren los literales anteriores corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción. De igual forma, las obras y actividades incluidas en estos costos serán las realizadas dentro del área de influencia del proyecto objeto de la licencia ambientar. (fl. 13 – negrillas del texto original). 4) El Decreto 1900 de 2006 se encuentra actualmente vigente y fue recogido en el Decreto 1076 de 2015, tanto aquel como este se encuentran revestidos de la presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados y/o suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5) La ANLA mediante el auto demandado vulneró el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 así como también el artículo 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015. La ANLA solicitó remitir información concerniente al valor total del proyecto a

del Decreto 1900 de 2006 así como también el artículo 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015. La ANLA solicitó remitir información concerniente al valor total del proyecto a efectos de calcular la base de liquidación de la obligación del 1%, mientras que las citadas normas determinan con claridad que los costos a los que se refiere el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 “corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción.” (fl. 10). 6) De lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 se desprende de manera clara que las actividades que componen la base de liquidación es decir, el valor de las servidumbres, adquisición y alquiler de maquinaria, el valor de las obras civiles y el valor de la adquisición de los terrenos, únicamente son las desarrolladas o las ejecutadas en la etapa de construcción y montaje, p or ende resulta ser manifiestamente ilegal que se exija la inclusión del valor de las actividades efectuadas en la operación o producción para efectos de calcular la base de liquidación. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7) Lo que pretende la ANLA es que la compañía incluya en la base de liquidación rubros que se ejecutaron o ejecutarán en las etapas de operación y producción o en cualquier otra etapa del proyecto, lo cual se encuentra en contravía de una norma superior por lo que el acto demandado debe ser

liquidación rubros que se ejecutaron o ejecutarán en las etapas de operación y producción o en cualquier otra etapa del proyecto, lo cual se encuentra en contravía de una norma superior por lo que el acto demandado debe ser anulado. 8) No hay discusión en cuanto a que el Decreto 1900 de 2006 recogido en el Decreto 1076 de 2015 resulta aplicable al proyecto al cual se refiere el auto que impuso la obligación del 1% incluyendo lo concerniente a su base de liquidación. 9) La ANLA en el auto demandado no explica con claridad la razón para haber incurrido en la manifiesta ilegalidad; en las justificaciones contenidas en la parte considerativa del acto demandado pareciera que según la ANLA en el presente caso no se debe aplicar el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, sin embargo no hay ninguna razón para que la citada norma no deban ser aplicada en el presente caso. Debe advertirse que el referido decreto es reglamentario del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en ese orden de ideas ese decreto lo único que hizo fue aclarar diversos aspectos de la norma en cuestión, entre otros lo atinente a cómo debía determinarse la base de liquidación para efectos de calcular la obligación del 1 %, es así como el artículo 3 incluyó algunos items que ya se han mencionado y especificó que estos correspondían únicamente a las inversiones efectuadas en la etapa de construcción y montaje, excluyendo de modo expreso los rubros incurridos en la etapa de operación y producción o en cualquier otra etapa diferente. 10) Si el Decreto 1900 de 2006 solo reglamentó el parágrafo del artículo 43

excluyendo de modo expreso los rubros incurridos en la etapa de operación y producción o en cualquier otra etapa diferente. 10) Si el Decreto 1900 de 2006 solo reglamentó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 debe concluirse también que este contiene el único régimen aplicable a la obligación del 1% con independencia de la fecha en la cual la correspondiente licencia ambiental haya sido expedida, en la medida en que por ser solamente un decreto reglamentario no puede concluirse que la norma reglamentada haya sido modificada por el mismo y, que por ende haya una duplicidad de regímenes como parece entenderlo la ANLA; si se 7Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho entendiera lo contrario debería también concluirse que el decreto en referencia pese a ser solamente reglamentario habría modificado el texto legal lo cual lo haría ilegal, circunstancia esta ya descartada de plano por la sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de agosto de 2012. 11) Contrario a lo que parece haber entendido la ANLA el Decreto 1900 de 2006 no modificó, ampliando o reduciendo el campo de aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pues, simplemente le dio claridad a la forma en la que este debía ser aplicado y a sus expresiones. 12) Pareciera que la ANLA entiende que sí existe esa duplicidad de regímenes pues en la decisión a pesar de que se cita al Decreto 1900 de

  1. Pareciera que la ANLA entiende que sí existe esa duplicidad de regímenes pues en la decisión a pesar de que se cita al Decreto 1900 de 2006 da a entender que en el presente caso la base de liquidación estaría compuesta por el “valor total del proyecto”, razón por la cual se haría necesario que la compañía demandante incluya los rubros de las inversiones efectuadas en etapas diferentes a las de construcción y montaje previstos en el Decreto 1900 de 2006. 13) No hay más regímenes que el contenido en el Decreto 1900 de 2006, por tanto es ilegal entender que hay un régimen "extra" Decreto 1900 de 2006 o "pre" Decreto 1900 de 2006; este cuerpo normativo expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria abarca todas las circunstancias y situaciones a las que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sin importar el momento en el cual la licencia ambiental respectiva hubiere sido expedida. 14) Por ser el Decreto 1900 de 2006 reglamentario se aplica aún a los proyectos que hubieren sido licenciados antes de su expedición en la medida en que su finalidad fue hacer claridad sobre los aspectos que componen la obligación del 1% consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no modificar esta última norma, por ello el citado decreto no rige hacia el futuro sino que se encarga de regular todos los casos a los que se refiere la disposición reglamentada.

8Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited

el futuro sino que se encarga de regular todos los casos a los que se refiere la disposición reglamentada. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15) No tiene sentido abordar la discusión sobre la vigencia del Decreto 1900 de 2006 en el tiempo dado que este solo se limitó a darle aplicación a la norma legal reglamentada y no introducir ninguna modificación, por lo que debe aplicarse indistintamente a todos los proyectos licenciados y en los cuales se haya tomado el recurso hídrico directamente de la fuentes de agua, sin que pueda indicarse que existe un régimen "pre" decreto y otro "post" decreto. 16) Teniendo en cuenta que el Decreto 1900 de 2006 (recogido en el Decreto 1076 de 2015) es el único régimen aplicable a la obligación del 1% y que por ende al proyecto al que se refiere el auto demandado le es aplicable ese cuerpo normativo, surge manifiesta la contradicción que se expone entre el acto acusado y el artículo 3 citado.

2. Segundo cargo: violación del principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 123 de la Constitución Política Este cargo se fundamentó en los siguientes términos: 1) A la ANLA no le está permitido desconocer mediante un acto administrativo de carácter particular con el cual se le hace seguimiento al cumplimiento de la obligación del 1% en relación con un proyecto licenciado una norma de superior jerarquía, contenida en el artículo 3 del Decreto 1900

administrativo de carácter particular con el cual se le hace seguimiento al cumplimiento de la obligación del 1% en relación con un proyecto licenciado una norma de superior jerarquía, contenida en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 y compilada en el artículo 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, en otros términos, la ANLA se debía sujetar en un todo a las normas de superior jerarquía que rigen su obrar incluyendo la citada disposición, en esa medida el actuar manifiestamente contrario al referido artículo vulneró el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política. 2) Como de la confrontación entre el acto acusado y el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 surge una evidente contradicción es claro que se violaron el principio de legalidad y por tanto los artículos 6 y 123 constitucionales en la medida en que estos definen en forma clara que todas las autoridades del Estado deben sujetarse de modo irrestricto a la ley y, en tales términos no cabe otra opción que anular el acto demandado en cuanto a la decisión de pretender incluir en la base de liquidación de la obligación del 1% rubros no 9Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 por no haberse llevado a cabo en la etapa de construcción y montaje del correspondiente proyecto.

3. Tercer cargo: violación del precedente judicial – consecuente violación del principio de legalidad y del debido proceso Este motivo de reproche lo estructuró en lo siguiente:

cabo en la etapa de construcción y montaje del correspondiente proyecto.

3. Tercer cargo: violación del precedente judicial – consecuente violación del principio de legalidad y del debido proceso Este motivo de reproche lo estructuró en lo siguiente: 1) El Consejo de Estado se pronunció en el sentido de declarar la legalidad del artículo 3 del Decreto 1900 de 2000 indicando además que la base de liquidación de la obligación del 1% a la que se refiere el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 era la que se había definido en el citado decreto.

No existe por tanto una base que equivalga al “valor total del proyecto” diferente de los factores incluidos en el referido artículo 3 que, son exclusivamente aquellos en los que se hubiere incurrido en la fase de construcción y montaje del proyecto o, en otros términos, la expresión “valor total del proyecto” para establecer la base de liquidación debe entenderse en los términos de la norma reglamentaria según lo dispuso el Consejo de Estado. 2) No es posible asumir que existe un antes y un después de la expedición del Decreto 1900 de 2006 o que haya un régimen alterno que enmarcado en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no se rija también por el citado decreto. Por ser el Decreto 1900 de 2006 solamente reglamentario del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 definió su contenido y, en cuanto se refiere a la base de liquidación ese entendimiento debe aplicarse a todos los proyectos licenciados en los que haya surgido la obligación del 1% con independencia del momento de expedición de la licencia ambiental.

liquidación ese entendimiento debe aplicarse a todos los proyectos licenciados en los que haya surgido la obligación del 1% con independencia del momento de expedición de la licencia ambiental. 3) La ANLA en el acto que se impugna ha dado a entender el artificioso argumento de que aparte de la regulación del Decreto 1900 de 2006 hay una especie de régimen legal alterno enmarcado en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 (fl. 15). 10Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4) No existe un régimen diferente al del Decreto 1900 de 2006, las normas de ese cuerpo normativo constituyen el único régimen aplicable por tanto, como lo estableció el Consejo de Estado, solo existe una manera de entender el asunto de la base de liquidación de la obligación del 1% y es la definida en el artículo 3 y su parágrafo recogidos ambos en el artículo 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, y no podría ser de otra forma porque los actos reglamentarios solamente tienen la virtud de definir el contenido de las disposiciones reglamentadas mas no modificarlas, por ello no pueden haber varios regímenes por cuanto solo hay una forma de entender la norma reglamentada particularmente en lo que se refiere a la base de liquidación de la obligación legal que se comenta. 5) Es insólito que la ANLA pretenda desconocer el Decreto 1900 de 2006 puesto que este fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico

la obligación legal que se comenta. 5) Es insólito que la ANLA pretenda desconocer el Decreto 1900 de 2006 puesto que este fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico específicamente en cuanto a su artículo 3 por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de agosto de 2012. Con el actuar de la ANLA en realidad se desconoce el citado fallo y los principios de legalidad y el debido proceso como lo ha manifestado la Corte Constitucional a propósito de las autoridades administrativas que hacen caso omiso. Aunque no de manera expresa la posición de la ANLA vertida en el acto acusado implica, implícitamente, que la entidad administrativa ha resuelto de facto abstenerse de dar aplicación en el presente caso al artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 sobre la base infundada e ilegal de la supuesta existencia de un régimen “extra” decreto. 6) A pesar de que por expresa disposición de la Corte Constitucional la aplicación de la “excepción de ilegalidad” le está vedada a las autoridades administrativas pues iría en contra del principio de legalidad porque en cabeza de estas quedara la potestad de decidir qué normas administrativas pueden ser aplicadas y cuáles no, el juez es el único autorizado por el ordenamiento para inaplicar normas de tal naturaleza, en el presente caso la posición de la ANLA resulta ser aún más insólita si se tiene en cuenta que ya 11Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

posición de la ANLA resulta ser aún más insólita si se tiene en cuenta que ya 11Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Consejo de Estado mediante un fallo de su Sección Primera que ha hecho tránsito a cosa juzgada resolvió el asunto sobre la legalidad del referido Decreto, especialmente lo atinente al artículo 3. 7) En relación con el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 el Consejo de Estado en fallo de 30 de agosto de 2012 con ocasión de resolver sobre la legalidad de esa norma expuso lo siguiente: "A su tumo el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, define los costos que han de servir de base para la liquidación del monto de la inversión del 1% que se entiende corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción y se refieren a las obras y actividades realizadas dentro del área de influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental.

Tal disposición no contraviene el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pues al establecerse la carga social de destinar no menos de un 1% del total de la inversión a todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, era necesario reglamentar el procedimiento para que la liquidación de ese porcentaje se realice con un criterio uniforme, por lo cual no puede predicarse la existencia de ningún vicio de exceso en la potestad reglamentaria, ni la presencia de contradicción alguna

era necesario reglamentar el procedimiento para que la liquidación de ese porcentaje se realice con un criterio uniforme, por lo cual no puede predicarse la existencia de ningún vicio de exceso en la potestad reglamentaria, ni la presencia de contradicción alguna que pueda dar lugar a la anulación de este artículo. Así pues las disposiciones acusadas, no contravienen los mandatos del parágrafo del artículo 43 de la Lev 99 de 1993, sino que permiten su cumplida ejecución, por lo cual la sala denegará las pretensiones.” (fls. 20 y 21 – negrillas del texto original). 8) La ANLA no puede desconocer el Decreto 1900 de 2006 como régimen único de la obligación del 1% aplicable a todos los proyectos licenciados que tomen el agua directamente de las fuentes hídricas dado que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo encontró que el Gobierno Nacional no había desbordado la potestad reglamentaria en la expedición de ese acto administrativo, esto quiere decir que el Decreto 1900 de 2006 no modificó la Ley 99 de 1993 sino que tan solo aclaró el contenido y alcance de algunas de sus normas, particularmente del artículo 3°. 9) Las expresiones contenidas en el parágrafo original del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 deben entenderse de cara a la reglamentación efectuada por el Gobierno, pues, hasta tanto el citado decreto no sea derogado o 12Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho modificado no podrá ser desconocido, por ello no puede haber otra

12Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00409-00

Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho modificado no podrá ser desconocido, por ello no puede haber otra conclusión diferente a considerar que la

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