TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00436-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00436-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2024-04-056 NYRD
Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 25000-2341-000-2017-00436-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES FLOTA NORTE –
COOFLONORTE LTDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE TEMAS: Adjudicación ruta de transporte ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Resumen de la Demanda (Fls.2 a 34 C1).
La EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE – COFLONORTE LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:
“PRETENSIONES
1. Se Declare la nulidad de la Resolución número 0003720 de 26 de agosto de 2016,
derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:
“PRETENSIONES
1. Se Declare la nulidad de la Resolución número 0003720 de 26 de agosto de 2016, expedida por la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio del Transporte, con la que adjudicó la prestación del servicio público de transporte terrestre
automotor de pasajeros por carretera entre las rutas Bogotá D.C. – Arauca Vía Villavicencio y viceversa, y Bogotá D.C. – Tame (Arauca) Vía Villavicencio y viceversa a las empresas TRANSPORTES ALIANZA S.A., COOPERATIVAExp. 25000-2341-000-2017-00436-00
Demandante: COFLONORTE LTDA
Demandado: Ministerio de Transporte
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SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA, “COOPETRAN” Y AL EXPRESO
COLECTIVO DE ORIENTE S.A. – TRANSORIENTE.
2. En consecuencia de la anterior determinación, declarar en firme el acto de adjudicación de prestación del servicio público del transporte automotor contenido en la Resolución número 0004876 de 18 de diciembre de 2013, expedido por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte, en cuanto asignó las rutas indicadas en el numeral anterior a la Cooperativa de Transportadores Limitada –
COFLONORTE.
3. En idéntico sentido, se mantendrá incólume lo decidido en la Resolución 005377 de 1 de diciembre d e 2015, expedido por la Sub Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte que mantuvo la vigencia de la Resolución 0004876, y que
de 1 de diciembre d e 2015, expedido por la Sub Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte que mantuvo la vigencia de la Resolución 0004876, y que dijo resolver un recurso de reposición.
4. Se ordene a la parte demandada la reparación de daños y perjuicios causados a la demandante, por efecto de la resolución que se anula (0003720 de 26 de agosto de 2016), cuya descripción se estructura en los siguientes términos:
a. Por lucro cesante y daño emergente, los valores dejados de percibir por la empresa demandante, estimados pericialmente en los periodos en que por efecto del acto administrativo demandado dejó de percibir ingresos por la prestación del servicio; entre el 18 de diciembre de 2013 y el 15 de marzo de 2017. b. Por los mismos rubros, los valores que se computen pericialmente como dejados de percibir por la empresa demandante durante el periodo de prestación del servicio, estipulado en el acto que hizo la adjudicación de las rutas conforme a licitación pública contenida en la Resolución 12344 de 28 de diciembre de 2012, y que fuera adjudicada a la demandante en la Resolución 0004876 del 18 de noviembre de 2013. c. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Respecto de los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, es menest er precisar que estos contienen argumentaciones que corresponderían al concepto de violación o cargos de nulidad, además de percepciones subjetivas de la parte demandante, por lo que la Sala se referirá exclusivamente a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevó a cabo la actuación administrativa, así:
de violación o cargos de nulidad, además de percepciones subjetivas de la parte demandante, por lo que la Sala se referirá exclusivamente a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevó a cabo la actuación administrativa, así:
1. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte , tras la práctica de una evaluación de rutas por parte de la COOPERATIVADE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE “COFLONORTE”, mediante formulario 004 del 14 de diciembre de 2005, verificó que no existían empresas que cubrieran las rutas Bogotá – Arauca y viceversa, junto a las ruta s Bogotá – Tame y viceversa, ambas a través de la vía Villavicencio, pese a la alta demanda de pasajeros que requerían la prestación de dicho servicio.
2. La empresa solicitante con radicado N° 2010 -3210327882 del 02 de junio de 2010 completó la totalidad de datos sobre pasajeros en las rutas indicadas, y entre el 17 de noviembre y el 7 de diciembre de 2011 , a través de la páginaExp. 25000-2341-000-2017-00436-00
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web del Ministerio de Transporte el proceso en el que terceros adjuntaran sus observaciones frente a las 2 rutas por conceder, fueron resueltas las inquietudes por parte del ente administrativo dando paso al inicio de la licitación.
3. El 28 de diciembre de 2012 la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte emite el acto administrativo No. 0012344 en el que da apertura a
inquietudes por parte del ente administrativo dando paso al inicio de la licitación.
3. El 28 de diciembre de 2012 la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte emite el acto administrativo No. 0012344 en el que da apertura a la li citación pública No. ST001 de 2012 para adjudicar las rutas Bogotá – Arauca y Bogotá – Tame, en trayectos de ida y vuelta.
4. Dada la apertura del proceso licit atorio, se emitió la orden en la que la compañía solicitante debía publicar por una sola vez el aviso anexo a la Resolución en dos periódicos de amplia circulación nacional para el 8 de febrero de 2013 . Además, fue establecido que podrían ser consultados los términos de referencia entre el 9 de enero de 2013, desde las 08:00 horas hasta el 22 de ener o de 2013 a las 16:00 horas en la Subdirección de Transporte, cuyo conocimiento se disponía una vez era cancelado el valor de los términos de referencia, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.
5. Las características que fueron discriminadas en los términos de referencia de la licitación No. ST-01-2013 se presentan entre el mantenimiento preventivo de los vehículos, la capacitación de conductores y el capital pagado o patrimonio líquido por encima de lo exigido, el cual debía ser igual o superior a 300 S.M.L.M.V. Asimismo, se especificó que los aspectos jurídicos y técnicos estarían a cargo de la Subdirección Operativa de Transporte Automotor para rutas publicadas por la dirección general de transporte automotor o por l a
a 300 S.M.L.M.V. Asimismo, se especificó que los aspectos jurídicos y técnicos estarían a cargo de la Subdirección Operativa de Transporte Automotor para rutas publicadas por la dirección general de transporte automotor o por l a Dirección Territorial para Rutas Publicadas; de ello, se determinó que la evaluación se efectuaría sobre documentos de contenido jurídico, por lo que la propuesta debía ser suscrita y sustentada por el representante legal de cada organización. Bajo el mismo escenario, cada proponente debía acompañar garantía de seriedad de la oferta en el que la póliza matriz fuera avalada por la Superintendencia Bancaria, c on un compromiso anticorrupción.
6. El 18 de noviembre de 2013 se profiere por parte de la Subdirección de Transporte la Resolución No. 0004876 mediante la cual se dispone “Adjudicar la prestación del servicio público de transporte terrestre en la ruta 1 a la Cooperativa de Transporte Flota Norte Limitada (COFLONORTE) y a la Cooperativa de Transporte de Tame (COOTRANSTAME) en la ruta 2 a la Cooperativa de Transportes Flot a Norte limitada (COFLONORTE) y a la cooperativa de transportadores (Coontranstame)”.
7. Conforme la evaluación practicada por la Subdirección de Transporte al cumplimiento del pliego de condiciones, la Cooperativa de Transportes Flota Norte Limitada obtuvo el reconocimiento de 110 puntos por encima de 19 empresas que también concursaron dentro del proceso licitatorio, razón porExp. 25000-2341-000-2017-00436-00
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la cual las empresas COPETRAN LIMITADA, COONORTE LIMITADA, TAXMETA S.A., EXPRESO BOLIVARIANO S.A., EXPRESO BRASILIA S.A., CONTINENTAL BUS S.A., TRANSORIENTE S.A., COOTRANSTAME LIMITADA, TRANSPORTES GALAXIA S.A. y LA FLOTA LA MACARENA S.A., promovieron recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 004876 del 18 de noviembre de 2013 frente a las calificaci ones asignadas por los evaluadores sobre los diferentes ítems.
8. Resuelto el recurso de reposición, la Subdirección de Transporte a través de la Resolución No. 0005377 del 1 de diciembre de 2015 acoge el concepto técnico del 24 de noviembre de 2015 rendido por el grupo operativo de transporte que analizó los argumentos presentados por los recurrentes, en el que le fue reconocido a la parte demandante un puntaje de 99.00, el cual resultaba ser superior al de las demás empresas que participaron en el concurso, lo que motivaría la confirmación en todas sus partes del acto administrativo No. 004876 del 18 de noviembre de 2013.
9. En instancia de apelación, la Directora de Transportes y Tránsito del Ministerio de Transporte emitió la Resolución No. 0003720 del 26 d e agosto de 2016 en el que decidió todos los recursos de apelación interpuestos en contra de la Resolución No. 004876 del 18 de noviembre, revocándola en
Ministerio de Transporte emitió la Resolución No. 0003720 del 26 d e agosto de 2016 en el que decidió todos los recursos de apelación interpuestos en contra de la Resolución No. 004876 del 18 de noviembre, revocándola en todas sus partes y restándole efectos jurídicos a la Resolución No. 0005377 de 1 de diciembre de 2015 que resolvió la reposición y en consecuencia, adjudicó la prestación del servicio público de transporte a las empresas TRANSPORTES ALIANZA S.A., COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA “COPETRAN” y al EXPRESO COLECTIVO DE ORIENTE S.A., limitando el término de la prestación del servicio hasta por cinco (5) años.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: Nulidad del acto administrativo por violación directa de la ley.
Partiendo como base argumental del artículo 21 de la Ley 336 de 1996, en el que se disponen las reglas para la celebración de contratos previa adjudicación de procesos que fueron dispuestos a licitación pública y trayendo consigo lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, señala de ilegal la Resolución No. 0003720 del 26 de agosto de 2016 al no cumplirse con los criterios previstos en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 que consagra la improcedencia de recursos contra el acto de adjudicación.
Para sustentar su posición, recuerda que, según la normatividad específica contenida en el Estatuto de Transporte desarrollada por el artículo 28 del Decreto 170 de 2001, la adjudicación de rutas de transporte de pasajeros por carretera ,
Para sustentar su posición, recuerda que, según la normatividad específica contenida en el Estatuto de Transporte desarrollada por el artículo 28 del Decreto 170 de 2001, la adjudicación de rutas de transporte de pasajeros por carretera , deben realizarse mediante el proceso de licitación el cual deberá guardar en su diseño, una armonía con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.Exp. 25000-2341-000-2017-00436-00
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Menciona que ninguna otra normatividad, de carácter general o específica, permite que contra el acto de adjudicación se pueda intentar recursos de la vía gubernativa, pues los Decretos 4125 de 2008 y 1079 de 2015 se ocuparon en sus artículos 12 y 2.2.1.5.10.1.9 (respectivamente) de organizar los concursos para adjudicar la prestación del servicio de transporte en municipios de me nos de 50.000 habitantes para motocarros, abriendo la posibilidad de que los actos administrativos de adjudicación de dichos concursos puedan ser susceptibles de los recursos previstos en las normas del procedimiento administrativo, disposición aplicable solo para esos casos, siendo disímil a los actos de adjudicación de licitaciones para transporte por carretera, no ligados a ninguna comprensión municipal.
Concluye entonces que las licitaciones referidas en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 170 de 2001, al no poseer norma especial que regule los actos de adjudicación, deberá aplicar la legislación general, antecedido por el artículo 273
Concluye entonces que las licitaciones referidas en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 170 de 2001, al no poseer norma especial que regule los actos de adjudicación, deberá aplicar la legislación general, antecedido por el artículo 273 Constitucional, desarrollado por el artículo 30 y 79 de la Ley 80 de 1993 y 9 de la Ley 1150 de 2007.
Al respecto, alude a la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado del 22 de abril de 2009 con radicación No. 19001-23-31-000-1994-009-004-0114667 Magistrada Ponente Miriam Guerrero de Escobar, en el que la Sala sostiene que: “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles del recurso de reposición.”
Por último, vincula el yerro procedimental a la práctica que deriva de la lectura del numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución 004867 del 18 de noviembre de 2013 en el que se dispuso la procedencia del recurso de reposición ante el despacho que profería la resolución y el de apelación ante el Director de Transporte y Transito, de conformidad con el artículo 74, 76 y 77 de la Ley 1437, precisando que tal manifestación en el acto administrativo no crea derecho ni da validez a la actuación irregular en la que se incurrió.
Segundo cargo: Nulidad por error de hecho y falsa motivación.
Manifiesta la parte demandante que el acto demandado no apreció los siguientes ítems que la empresa COFLONORTE LIMITADA aportó de manera oportuna y que le otorgarían un puntaje mayor al que le fue reevaluado. E ntre ellos, toma como
Manifiesta la parte demandante que el acto demandado no apreció los siguientes ítems que la empresa COFLONORTE LIMITADA aportó de manera oportuna y que le otorgarían un puntaje mayor al que le fue reevaluado. E ntre ellos, toma como desconocidos, los siguientes:
- Desconocimiento de la presentación de 3 convenios sobre mantenimiento de parque automotor suscrito con las firmas Tecni – Iszuso, Impar – Diesel y Scania, del que se aseguraba las prestaciones necesarias para asegurar el mantenimiento preventivo, correctiv o y la ficha técnica de los automotores. De este planteamiento asegura que no es cierto que los convenios desconozcan la proforma número 3.
- Luego, enfatiza en que la opción para contratar con el taller o la disposición deExp. 25000-2341-000-2017-00436-00
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un ingeniero mecánico también fue presentada en la propuesta y al ser desconocida por el acto administrativo demandado, representa un pronunciamiento basado en una omisión de una realidad administrativa , lo que conduce a la materialización de un error por la no apreciación de los elem entos objetivos que tuvieron su lugar al interior de la actuación administrativa.
- Afirma que la administración desconoció sin explicación, la propuesta de un programa de capacitación, certificada por el Revisor Fiscal, que superaba el mínimo de 30 horas de capacitación a conductores y operadores, cuya prueba fue adjuntada a través de medios documentales en los folios 288 a 310 de la propuesta
programa de capacitación, certificada por el Revisor Fiscal, que superaba el mínimo de 30 horas de capacitación a conductores y operadores, cuya prueba fue adjuntada a través de medios documentales en los folios 288 a 310 de la propuesta en el que se evidencia el convenio que sostiene la empresa solicitante con el SENA.
Igualmente, expresa que se prescindió en el acto sin explicación alguna de tener en cuenta los estados financieros de COFLONOR TE, debidamente certificados desde 2011 y presentados en la proforma 4 con observancia de los Decretos 2649 y 2650 de 1993 , que en contraste con las propuestas de las demás empresas demostraba que ésta tenía el mayor puntaje en estados financieros.
Señala que de haber tenido la administración la acuosidad necesaria en la valoración de los aportes referidos y de aplicar los criterios dispuestos en el ordenamiento jurídico (artículos 40 y 79 del CPACA), hubiera sido posible para la empresa COFLONORTE c ontrovertir el planteamiento expreso en los dictámenes periciales que determinaron la voluntad administrativa, lo que a su juicio pone de presente el ne xo material que se presenta en el vicio de violación al debido proceso con la falsa motivación y el error administrativo que afecta a la Resolución 0003720 del 26 de agosto de 2016.
Tercer cargo: Violación al derecho de audiencia.
Expone la parte demandante que la Dirección de Tránsito y Transporte fundó el acto administrativo que resolvió recurso de apelación, en el decreto de pruebas de oficio, que con la fachada de un “dictamen técnico” se limitaron a desconocer los puntajes inicialmente reconocidos a COFLONORTE para luego relegarla dentro
acto administrativo que resolvió recurso de apelación, en el decreto de pruebas de oficio, que con la fachada de un “dictamen técnico” se limitaron a desconocer los puntajes inicialmente reconocidos a COFLONORTE para luego relegarla dentro del conjunto de concursantes , desconociendo que en prime ra instancia se había constituido una situación jurídica en favor de la empresa convocante.
Puntualiza en que, no puede ser reemplazada la obligación de la administración de correrle traslado de dicho “dictamen técnico” a las partes que se vincularon como proponentes dentro del proceso licitatorio, con simple comunicación de las copias acerca de lo expresado por los recurrentes no favorecidos en la convocatoria.
Cuarto cargo: Desviación de poder.
Destaca que los funcionarios públicos se ven compelidos al cumplimiento de los fines del Estado , en el caso particular, las labores a practicar por parte del Ministerio de Transporte debían arraigarse en todo momento, para la asignaciónExp. 25000-2341-000-2017-00436-00
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de rutas de transporte de pasajeros por carretera a un procedim iento meritocrático que permita el desarrollo de una libre competencia y la posibilidad de ser corroborados todos los componentes que le permitirían garantizar a los ciudadanos la prestación de este servicio público por parte de los contratistas más capacitados.
Sin embargo , afirma que la Resolución 0003720 del 26 de agosto de 2026 no asegura ni garantiza que las rutas por adjudicar en la convocatoria ST-001 de 2013
capacitados.
Sin embargo , afirma que la Resolución 0003720 del 26 de agosto de 2026 no asegura ni garantiza que las rutas por adjudicar en la convocatoria ST-001 de 2013 se le haya n entregado a los mejores oferentes, pues el método utilizado por la administración que pretendía apoyarse en dictámenes técnicos de peritos oficiales, sólo crearon un ambiente de arbitrariedad y desconocimiento sobre la valoración de la oferta presentada por las empresas concursantes.
Con ello, acusa de descalificatorio e irrazonado el tratamiento que se le dio a la propuesta aportada por COFLONORTE LIMITADA, que sugiere un interés diverso que pudo influir en la construcción del acto administrativo acusado, denotándose una iniciativa de favorecer en forma indebida a las empresas a qu ienes se les concedió la autorización de prestar el servicio de transporte por carretera.
2. Contestaciones de la demanda.
2.1 Transportes Alianza S.A. (Fls.390 a 415, Cdno Ppal 1)
Por conducto de apoderado judicial, la sociedad vinculada como tercero con interés en las resultas del proceso, se pronunció manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que el acto administrativo que adjudicó las rutas fue legalmente motivado, consultando el interés general, el debido proceso, así como los principios de transparencia y selección objetiva.
En consecuencia, planteó como excepciones las siguientes:
- Inexistencia de acto administrativo de carácter contractual.
Expresa que la Resolución N°4876 de 2013, no es un acto administrativo contractual, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1° del
- Inexistencia de acto administrativo de carácter contractual.
Expresa que la Resolución N°4876 de 2013, no es un acto administrativo contractual, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 ; se trata de un acto administrativo que resolvió respecto de una solicitud de permiso para la prestación del servicio público de transporte, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 procedían los recursos de reposición y apelación, que fueron interpuesto y resueltos en la actuación administrativa.
Alude en esa medida, a sentencia del 10 de junio de 2008, proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicado N° 11001 -03-15-000-2007-01080-00 donde se aclara que la licitación pública previa a la adjudicación de rutas y horarios de transporte corresponde a un procedimiento especial reglamentado por el Ministerio de Transporte para proferir este tipo de decisiones administrativas, las cuales van dirigidas, como se h a señalado, a otorgar una licencia a quien esté enExp. 25000-2341-000-2017-00436-00
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mejores condiciones de prestar el se rvicio de transporte, lo cual no supone contraprestación alguna para el Estado, pues simplemente busca garantizar el oportuno y adecuado transporte de las personas que deseen utilizar el servicio, razón por la cual la decisión adoptada en tal escenario es controlable a través del
contraprestación alguna para el Estado, pues simplemente busca garantizar el oportuno y adecuado transporte de las personas que deseen utilizar el servicio, razón por la cual la decisión adoptada en tal escenario es controlable a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ordinaria, y no de aquella cuya caducidad es especial, referida a los actos precontractuales.
- Inexistencia de las causales de nulidad alegadas.
En consonancia con lo descrito al proponer su primer a excepción, relativo a la procedencia de recursos contra la Resolución N° 4876 de 2013 , explica que la pretensión de nulidad de la Resolución N° 0003720 del 26 de agosto de 2016 expedida por la Dirección General de Transito y Transporte por violación directa de la ley no tiene vocación de prosperidad, en tanto del análisis de las normas invocadas por el actor como quebrantadas y las pruebas allegadas no surge la violación invocada , pues los recursos interpuestos y resueltos en sede administrativa eran procedentes, como en efecto se tramitaron.
Frente al alegado error de hecho y falsa motiva ción describe la empresa vinculada, que carece esta de sustento esta causal de nulidad, en tanto no es cierto que el Ministerio no haya valorado los ítems descritos por la parte demandante y puntualmente expresa:
- Si bien la parte demandante adjuntó tres convenios para el mantenimiento preventivo, no diligenció la proforma 3, por lo que, siento los términos de referencia de obligatorio cumplimiento y dentro de ellos el numeral 2.3.1.1 literal a), se exigía diligenci ar la totalidad de la ficha técnica de revisión y efectuar el mantenimiento preventivo, no le era optativo al proponente
referencia de obligatorio cumplimiento y dentro de ellos el numeral 2.3.1.1 literal a), se exigía diligenci ar la totalidad de la ficha técnica de revisión y efectuar el mantenimiento preventivo, no le era optativo al proponente diligenciarla o no, o en su defecto tomarla como mera guía; de suerte que por éste punto no se le asignó puntaje.
Reseña igualmente, q ue los contratos de prestación de servicios celebrados entre ellos, con el Centro de Diagnostico Automotor comercializadora CERVISUPER LTDA habilitado por el Ministerio del Transporte, no cumplía con la exigencia del pliego de condiciones, puesto que no es un taller de mantenimiento preventivo y correctivo; explica que los términos de referencia de la licitación exigían contrato de mantenimiento con un taller para el diligenciamiento de la ficha técnica de revisión y mantenimiento proforma tres que es diferente a la ficha técnica proporcionada por un Centro de Diagnostico Automotor.
- En relación con el ítem referido a la opción alternativa para contratar un taller o un ingeniero mecánico, expresa que según los términos de referencia numeral 2.3.1.1 literal b, se establece que si la empresa cuenta en su nómina permanente con profesional en ingeniería mecánica, para diligenciar la totalidad de la ficha técnica de revisión y efectuar el manten imiento preventivo de acuerdo a la proforma 3, se le asignarían 10 puntos, sin embargo,Exp. 25000-2341-000-2017-00436-00
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la empresa demandante no expresó tal circunstancia y si bien aportó a folios
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la empresa demandante no expresó tal circunstancia y si bien aportó a folios 18 a 56 de su propuesta, fichas técnicas de revisión y mantenimiento, no se registraron las casillas de lectura del sistema de dirección y sistema de frenos por el ingeniero William Cely Joya, por lo que no cumplió con la exigencia de diligenciar la totalidad de la ficha técnica de revisión conforme la proforma 3 y en consecuencia, la administración no podía asignarle los 10 puntos.
- Frente a la capacitación de los conductores reseña que el motivo del Ministerio de Transporte para no asignar puntaje respecto de dicho ítem fue que la proponente COFLONORTE no allegó: (i) el programa de capacitación de conductores y (ii) presentó certificación expedida por el SENA, de fecha 5 de diciembre de 2012 sin especificar la intensidad horaria de las capacitaciones impartidas. En esa medida, la propuesta presentada era incompleta.
Además, expresa que la demandante confiesa que la certificación la expidió el revisor fiscal de la empresa, pero los términos de referencia exigían que estos programas los debía certificar el SENA o por las entidades especializadas para tal fin , lo que no se suplía con las copias de convenios con el SENA ni la certificación expedida por el revisor fiscal.
- En lo que atañe a los estados financieros enuncia que el Ministerio de Transporte expresó en el numeral 2.3.5 de los términos de referencia que para acreditar el factor capital pagado o patrimonio líquido, debe anexar los
- En lo que atañe a los estados financieros enuncia que el Ministerio de Transporte expresó en el numeral 2.3.5 de los términos de referencia que para acreditar el factor capital pagado o patrimonio líquido, debe anexar los estados financieros debidamente certificados y que si falta algún documento de los que debe anexar a la propuesta no se asignaría puntaje en el ítem correspondiente.
En esa medida arguye que para satisfacer la exigencia de éste ítem debió anexar al menos los estados financieros básicos, compuestos según el artículo 22 del Decreto 2649 de 1993, esto es: i) balance general; ii) estado de resultados; iii) estado de cambios en el patrimonio; iv) estado de cambios en la situación financiera y v) estado de flujos de efectivo; en la propuesta de la empresa demandante a folios 62 y 63 se observa que solo aportó el balance general, estado de excedentes y pérdidas y notas a los estados financieros correspondientes al año 2011 y copia de las tarjetas profesionales del contador público y revisor fiscal.
Concluye en tal virtud, que al haberse presentado la propuesta de forma incompleta, por lo que se le asignó 0 puntos.
En torno al cargo de violación del derecho de audiencia expresa que la Subdirección de Transporte de la Dirección de Tránsito y Transporte cuenta con un equipo interdisciplinario, integrado por funcionarios especializados en aspectos técnicos, contables, financieros y jurídicos, de modo que los estudios o dictámenes en los que se apoya la administración para adoptar sus decisiones son precisamente herramientas para hacer una valoración integral de las propuestas presentadas, sin
técnicos, contables, financieros y jurídicos, de modo que los estudios o dictámenes en los que se apoya la administración para adoptar sus decisiones son precisamente herramientas para hacer una valoración integral de las propuestas presentadas, sin que se esté en obligación de correr traslado de l
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