TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00512-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00512-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 de 2011 – Instrumentos de protección preventivos que garantizan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia –Procedencia de la suspensión provisional del fallo de responsabilidad fiscal como acto administrativo – Control convencional y bloque de constitucionalidad en lo que al derecho de participación en política se refiere – Extensión de las presunciones de dolo y culpa grave de la acción de repetición al de responsabilidad fiscal – La culpabilidad como presupuesto para la declaratoria de responsabilidad fiscal / FINALIDAD / TIPOS / CRITERIOS DE APLICACIÓN Problema Jurídico: ¿Procede en este caso la revocatoria del auto a través del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del fallo de responsabilidad fiscal como acto administrativo al encontrar que se dan los presupuestos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o por el contrario al no haberse acreditado la violación a norma superior ni haber surgido de la confrontación del acto de las mismas, así como al no haberse demostrado, al menos de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados o que se pretende prevenir? “(…) Las inhabilidades están constituidas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal, e impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. En otros términos, las inhabilidades son
“(…) Las inhabilidades están constituidas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal, e impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. En otros términos, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. (…) El numeral 2º del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece las causa-les que permiten restringir los derechos políticos, señalándose que tal restricción exclusivamente se da por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, indicando para este último evento (condena) los requisitos que deben cumplirse para que proceda la restricción, esto es, por juez competente y en proceso penal. Para el caso, tenemos que, el proceso de responsabilidad fiscal es un procedimiento administrativo eminentemente resarcitorio que busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial del Estado causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, pero además, que la responsabilidad fiscal es una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o penal que pueda corresponder por los mismos hechos (…) No obstante, debe indicarse que, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce algunos derechos políticos, entre ellos el derecho al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido, y que el numeral 2º ibídem establece que la ley podrá
reconoce algunos derechos políticos, entre ellos el derecho al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido, y que el numeral 2º ibídem establece que la ley podrá reglamentar su ejercicio, entre otras razones, cuando exista condena por un juez competente en el marco de un proceso penal, de dicha disposición no se infiere una prohibición a los Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos políticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. Pero además, indicó que lo que hace el artículo 23 de la Convención es fijar una serie de pautas bajo las cuales el Legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada en cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio; así mismo, reveló que la Corte Interamericana dijo que todos los órganos que ejerzan funciones de naturalezaExpediente No. 25000-23-41-000-2017-00512-00
Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho material-mente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones conforme a las garantías del debido proceso, y reconoció expresamente que “las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de estas”, de manera que lo que se exige es que en el marco de esas actuaciones se respeten el debido proceso y las garantías que le son inherentes. Por lo que, aun cuando la Convención Americana alude a la
naturaleza similar a la de estas”, de manera que lo que se exige es que en el marco de esas actuaciones se respeten el debido proceso y las garantías que le son inherentes. Por lo que, aun cuando la Convención Americana alude a la “condena, por juez competente, en proceso penal”, debe destacarse que la propia Corte Interamericana también reconoce la posibilidad de que se adopten sanciones administrativas y disciplinarias, las cuales son “como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de estas”, siempre y cuando se hayan respetado las garantías del debido proceso (…) Se observa que la entidad demandada aduce que la Corte Constitucional ha fijado un alto grado de afinidad temática entre la acción de responsabilidad fiscal y la de repetición en las sentencias C-046 de 1994, T-973 de 1999, C-205 de 2002, pero lo cierto es que, verificadas las citadas providencias, en ellas no se evidenció que la Corte Constitucional haya extendido las presunciones de dolo y culpa de la acción de repetición al de responsabilidad fiscal, como tampoco insinúa que se deban aplicar ellas al pro-ceso fiscal, es más, en esas precisas sentencias ni siquiera se aborda el tema del título de imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal (dolo y culpa), ni los criterios de imputación a aplicar para culpa (leve, levísima o grave) (…) Conforme a todo lo anterior, se tiene que, en efecto, tal como lo indicó el demandante, en los actos administrativos demandados la Contraloría aplicó para determinar el título y/o criterio de imputación de culpa grave el numeral 1º del
(…) Conforme a todo lo anterior, se tiene que, en efecto, tal como lo indicó el demandante, en los actos administrativos demandados la Contraloría aplicó para determinar el título y/o criterio de imputación de culpa grave el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, y no la Ley 1474 de 2011 que estableció, en el artículo 118, para los procesos de responsabilidad fiscal, unas causales y/o eventos en los que se presumiría que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave. Así mismo, se constata que, la entidad demandada aplicó la Ley 678 de 2001 con el propósito de llenar un supuesto vacío legal de la Ley 610 de 2000, desconociendo que sobre el tema particular de la presunción de culpa grave en los procesos de responsabilidad fiscal ya se había ocupado la Ley 1474 de 2011, constituyéndose esta ley en la fuente legal de las presunciones de culpa aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, por ende, no existía el supuesto vacío normativo aducido. Adicionalmente, se pasó por alto que Ley 610 de 2000 de manera expresa dispuso la remisión de los aspectos no regulados en la norma que establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal al Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
dispuso la remisión de los aspectos no regulados en la norma que establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal al Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y al Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con este tipo de proceso (artículo 66); disposición que, en ninguna parte, dispuso, para los aspectos no regulados, la remisión expresa a las normas de la Ley 678 de 2001. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00512-00
Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Conforme a lo anterior, este cargo tiene la entidad suficiente de acreditar la violación a las normas invocadas con su mera confrontación con los actos acusados, dado que la calificación de la conducta atribuible a la persona que realiza gestión fiscal es un supuesto ineludible para la declaratoria de responsabilidad fiscal, por ende, a falta de éste, se logra la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados respecto del demandante, señor (…), por las razones que se exponen a continuación: Dentro de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, adquiere especial importancia la calificación de la conducta atribuible a la persona que realiza gestión fiscal (dolosa o culposa), por ende, la culpabilidad constituye un supuesto ineludible para la
calificación de la conducta atribuible a la persona que realiza gestión fiscal (dolosa o culposa), por ende, la culpabilidad constituye un supuesto ineludible para la declaratoria de responsabilidad fiscal, ya que hay lugar a la misma cuando el daño patrimonial al Estado se causa por una conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza la gestión fiscal. Así las cosas, la conducta debe ser imputable al gestor fiscal de manera dolosa o culposa, por ende la decisión administrativa que declara la responsabilidad fiscal debe fundarse en las pruebas que demuestren la culpabilidad del gestor fiscal, bien con el soporte probatorio que se logre recaudar dentro del proceso administrativo de responsabilidad fiscal o bajo las presunciones de culpa grave establecidas previamente por el legislador para el preciso caso de la responsabilidad fiscal. No obstante, en el caso bajo estudio, al señor (…), en los actos administrativos demandados, se le encontró responsable fiscal bajo el título culpa grave, calificación de culpabilidad que realizó en aplicación extensiva de la presunción legal de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. Del análisis y confrontación de las normas que se invocan, antes transcritas, se tiene que en los actos demandados la imputación se hizo a título de culpa grave, bajo consideraciones que prima facie no debían ser aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, pues, la presunción de culpa adecuada a la conducta del actor por parte de la entidad demandada estaba restringida al proceso de repetición, más no al de responsabilidad fiscal, por ende, esto resulta suficiente
responsabilidad fiscal, pues, la presunción de culpa adecuada a la conducta del actor por parte de la entidad demandada estaba restringida al proceso de repetición, más no al de responsabilidad fiscal, por ende, esto resulta suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en lo que respecta al señor (…), por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 66 la Ley 610 de 2000 y 118 de la Ley 1474 de 2011 (…) De otra parte, como quiera que los actos administrativos demandados que declararon la responsabilidad fiscal del aquí demandante, traen como consecuencia la inhabilidad del demandante para desempeñar cargos públicos y contratar con el Estado, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por ende, son actos que conllevan una carga para el accionante y le ocasionan un perjuicio consistente en la imposibilidad de ejercer sus derechos políticos, en particular, el de desempañar cargos públicos, hecho que por sí mismo también comporta la demostración del daño y/o perjuicio que se requiere como presupuesto para la procedencia de la medida. Adicionalmente, tenemos que en la sentencia SU-620 de 1996, la Corte Constitucional, al referirse a las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, precisó que una de ellas es que la declaración
Constitucional, al referirse a las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, precisó que una de ellas es que la declaración de la responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos 3Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00512-00
Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.); afectaciones que, ante la flagrante violación antes advertida, no justifica que el demandante deba soportarlas. (…) En lo que se refiere al periculum in mora o perjuicio de la mora, se tiene que, dada la etapa en que se encuentra el proceso (auto admisorio de la demanda – traslado de la demanda a la entidad demandada), al surtirse en su totalidad el proceso contencioso administrativo que contempla audiencias (inicial, de pruebas, de alegatos y sentencia) y finalmente estar el expediente en turno para proferir la sentencia que ponga fin a la primera instancia, sumado al trámite de la segunda instancia que puede generase en el presente asunto, es notable que, para la fecha en que se desate de manera definitiva este asunto, ya los derechos del actor (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.) habrían tenido un grado alto de afectación, e incluso sus derechos políticos, en particular, el de desempeñar y/o ocupar cargos públicos, pero además a contratar con el Esta-do, no sería posible satisfacción en un largo
derechos políticos etc.) habrían tenido un grado alto de afectación, e incluso sus derechos políticos, en particular, el de desempeñar y/o ocupar cargos públicos, pero además a contratar con el Esta-do, no sería posible satisfacción en un largo período de tiempo, pues, sería un laxo de tiempo en el que no podría acceder ni cargos públicos, ni a contratar con el Estado. (…) “.
Nota de Relatoría: 1) Frente al análisis y/o propósito de las medidas cautelares consultar sentencia del CE del 13 de mayo de 2016, exp. 2015-00022-00(53057) CP Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 2) Frente a los criterios de aplicación que se deben seguir para la adopción de una medida cautelar, consultar sentencia del CE Sala Plena del 17 de marzo de 2015, exp. 2014-03799, CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 3) Frente al contenido y procedencia de la suspensión provisional, consultar Auto del C.E Sala Plena del 22 de marzo de 2011, exp. 2010-00036(38924A) CP Dr. Jaime Orlando Santofimio; 4) Frente al reconocimiento de los Derechos Políticos consultar sentencia de la Corte Constitucional T-887 de 2005 y C-577 de 2014
Fuente Formal: Código General del Proceso artículo 138; Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 229,231,233,306,135 y 243; Constitución Nacional artículos 40 y 238; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 23; Ley 734 de 2002 artículos 38,45,46; Ley 610 de
y 243; Constitución Nacional artículos 40 y 238; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 23; Ley 734 de 2002 artículos 38,45,46; Ley 610 de 2000 artículos 60 y 66; Código Penal artículos 44,5 y 52; ley 136 de 1994 artículos 44,74,95,124 y 163; Ley 59 de 1992 artículos 279 y 280; Ley 617 de 2000 artículos 30,31,33,37 y 40; Ley 330 de 1996 artículos 6; Ley 1474 de 2011 artículo 118; Ley 768 de 2001 artículos 5 y 6,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2017-00512-00
4Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00512-00
Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 588 cdno. no. 1 cdno. medida cautelar), y en obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2018 (fls. 11 a 18 vtos. cdno. no.
cautelar), y en obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2018 (fls. 11 a 18 vtos. cdno. no. 2 cdno. medidas cautelares), mediante la cual dejó sin efectos el auto proferido el 3 de noviembre de 2017 por Sala Unitaria de este Tribunal dentro del presente asunto, para efectos de que la decisión de decretar la medida cautelar se adopte de acuerdo a los lineamientos de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir sobre la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 01 del 27 de junio de 2016, el Auto del 27 de octubre de 2016 y la Resolución 4501 del 29 de noviembre de 2016 proferidos dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 170000-0002/12, presentada por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, a través de apoderado judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud de medida cautelar.
La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de medida cautelar tendiente a obtener la suspensión provisional de los efectos del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 01 del 27 de junio de 2016, el Auto del 27 de octubre de 2016 y la Resolución 4501 del 29 de noviembre de 2016, proferidos dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 170000-0002/12, por considerar que éstos le están causando un agravio injustificado y le limitan el ejercicio de sus derechos políticos (fls. 1 a 42 cdno. no. 1 de medida cautelar).
Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 170000-0002/12, por considerar que éstos le están causando un agravio injustificado y le limitan el ejercicio de sus derechos políticos (fls. 1 a 42 cdno. no. 1 de medida cautelar). Los cargos esgrimidos por el actor a fin de que se decrete la medida cautelar, fueron los siguientes: i) “Violación a normas superiores por violación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado por la Ley 16 de 1972 y de los artículos 6, 40.1, 85 y 121 de la Constitución Política”. Aduce que los actos administrativos atacados traen como consecuencia la inhabilidad para el ejercicio de sus derechos políticos, lo que viola el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de 5Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00512-00
Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Costa Rica", aprobado por la Ley 16 de 1972 y los artículos 6, 40.1, 85 y 121 de
la Constitución Política. Fundamenta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" , cumple los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, "prevalecen en el orden interno", ya que forma parte del denominado "bloque de constitucionalidad", por lo que, las decisiones de la Corte Interamericana son un criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano.
denominado "bloque de constitucionalidad", por lo que, las decisiones de la Corte Interamericana son un criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano. Informa que tiene aspiraciones de ocupar cargo de elección popular, en el ejercicio de un derecho político, con expectativas sólidas de ocupar el primer lugar, ya que en distintas encuestas realizadas encabeza la lista de votaciones. Así las cosas, la medida cautelar de suspensión solicitada pretende impedir un perjuicio irremediable, como consecuencia de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal que incluye inhabilitación para ejercer cargos públicos, dada la anotación de deudor contenida en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, en desmedro de sus derechos políticos, donde sobreviene un riesgo inminente y obstáculo para postularse como candidato a cargos electivos para la próxima contienda electoral de la Presidencia de la República 2018, en la que es un aspirante con serias posibilidades de convertirse en un candidato potencial al encabezar la lista de votaciones, por lo que, dada su trayectoria y a que ha hecho de la participación en la vida electoral un proyecto de vida, al momento de proferirse el fallo definitivo, que puede ser favorable ante las flagrantes violaciones de normas superiores y legales o reglamentarias, cuando ello ocurra, si se permite que se surtan los efectos de los actos acusados hasta el final del proceso, su derecho fundamental a ser elegido
favorable ante las flagrantes violaciones de normas superiores y legales o reglamentarias, cuando ello ocurra, si se permite que se surtan los efectos de los actos acusados hasta el final del proceso, su derecho fundamental a ser elegido ya habría sido burlado, pues, ya se habría agotado el proceso electoral a la Presidencia de la República, entre otros cargos electivos, sin que exista ninguna forma de retribuirle, especialmente, el derecho político a ser elegido. Manifiesta que esa imposibilidad en la que se encuentra como consecuencia de los efectos del fallo emitido por autoridad administrativa restringe el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, supuesto que no aparece expresamente entre los criterios razonables que introduce la segunda parte del artículo 23 CADH para limitar el ejercicio de este derecho, ya que la norma señala que, en el caso de procesos sancionadores, «exclusivamente» debe hacerse mediante condena, por 6Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00512-00
Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho juez competente, en proceso penal. Conforme con estos términos, quedaría excluido de intervenir en el ejercicio de los derechos político, votar y ser elegido. ii) “Violación a normas en las que debe fundarse el fallo de responsabilidad fiscal por infracción al derecho de defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3º del CPACA, los artículos 2 y 66 la Ley 610
responsabilidad fiscal por infracción al derecho de defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3º del CPACA, los artículos 2 y 66 la Ley 610 de 2000 y los artículos 105 y 118 de la Ley 1474 de 2011”. Precisa que el proceso de responsabilidad fiscal debe surtirse con estricta sujeción a la normatividad que lo regula, el cual está íntegramente contenida en la Ley 610 de 2000 y en la Ley 1474 de 2011, disposiciones legales que no señalan como fuente normativa propia del proceso de responsabilidad fiscal la Ley 678 de 2001, ya que la remisión, en su orden, se dispuso al Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, pero, pese a ello, la Contraloría de Bogotá, en las decisiones administrativas demandadas, al no haber encontrado ninguna presunción de culpa propia del proceso de responsabilidad fiscal (artículo 118 Ley 1474 de 2011) relacionada con los hechos imputados, asumió que existía un vacío que debía ser llenado extendiendo la aplicación de las presunciones de la Ley 678 de 2001, que regula la acción de repetición, al proceso de responsabilidad fiscal, lo que es incompatible por su naturaleza y prima facie acarrea una ilegalidad insoslayable, como quiera que las presunciones que son aplicables al proceso de responsabilidad fiscal tienen una regulación específica
responsabilidad fiscal, lo que es incompatible por su naturaleza y prima facie acarrea una ilegalidad insoslayable, como quiera que las presunciones que son aplicables al proceso de responsabilidad fiscal tienen una regulación específica prevista en el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011. Concluye que la violación alegada se produce porque la Contraloría Distrital aplicó una presunción legal que no está dispuesta por el legislador para el juicio fiscal, extraña y ajena a ese proceso administrativo, cuando no podía sustentar la imputación ni el fallo de responsabilidad ni las decisiones posteriores en la Ley 678 de 2001, ni mucho menos en la institución de las presunciones de dolo y culpa grave consagradas en el artículo 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, puesto que, esa ley no es fuente normativa ni es de aplicación extensiva al proceso de responsabilidad fiscal. iii) “Violación a normas en las que debe fundarse el fallo de responsabilidad fiscal por infracción a los artículos 6º, 121, 237 y 238 de la Constitución Política, del artículo 104 del CPACA, del artículo 5 de la Ley 610 de 2000 y del artículo 125 de la Ley 1474 de 2011” – “Falta de competencia por ejercicio de control de legalidad de acto administrativo 7Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00512-00
Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho siendo atribución exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa - inobservancia de deber de inicio de acciones judiciales y petición de medidas cautelares por parte del ente fiscal y consecuente violación del debido proceso”.
siendo atribución exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa - inobservancia de deber de inicio de acciones judiciales y petición de medidas cautelares por parte del ente fiscal y consecuente violación del debido proceso”. Indica que en los actos administrativos demandados, al analizarse y concluirse que el Decreto 356 de 2012 estableció un subsidio generalizado con violación del artículo 355 de la Constitución Política y con desconocimiento de normas que le eran obligatorias, se efectuó un juicio de legalidad del referido decreto, por lo que, la entidad demandada desbordó su competencia, vulnerando así el control jurisdiccional de legalidad. Así las cosas, al deducirse la existencia de un detrimento patrimonial y emitir un fallo de responsabilidad fiscal sobre la premisa de la violación del ordenamiento jurídico por parte del Decreto 356 de 2012, la Contraloría excede el alcance del control de legalidad que le atañe previsto en el artículo 11 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011, pues, en presencia de actos administrativos cobijados por la presunción de legalidad, la Contraloría debía ejercer el control de legalidad en los términos del artículo 125 de la Ley 1474 de 2011, norma que coloca en cabeza de la Contraloría el cumplimiento de dos deberes, el primero es el ejercicio inmediato de las acciones constitucionales y legales pertinentes y, el segundo, la solicitud de medidas cautelares para la protección del patrimonio público. Pero no indica la norma que la Contraloría escoja, a su arbitrio, entre iniciar acciones judiciales y/o iniciar un proceso de responsabilidad fiscal.
legales pertinentes y, el segundo, la solicitud de medidas cautelares para la protección del patrimonio público. Pero no indica la norma que la Contraloría escoja, a su arbitrio, entre iniciar acciones judiciales y/o iniciar un proceso de responsabilidad fiscal. Alega que la Contraloría Distrital carece de competencia para desconocer la legalidad del Decreto 356 de 2016 y, al asumir que en su expedición se habían desconocido una serie de normas legales, reglamentarias, contratos y conceptos, lo que se plantea, sin afirmarlo expresamente, es una excepción de ilegalidad, lo que es prohibido aplicar a las autoridades administrativas. Afirma que, en el presente caso, al haber derivado la Contraloría el daño al patrimonio público del quebrantamiento al ordenamiento jurídico del acto jurídico en sí mismo, esto es, del Decreto 356 de 2012, quebrantó el principio constitucional contenido en los artículos 6 y 121 de la Constitución que consagran el principio de legalidad al que están sometidos los servidores públicos, quienes sólo pueden hacer aquello para lo que están debidamente autorizados en la ley y el reglamento. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00512-00
Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Indica que sólo la jurisdicción contenciosa administrativa tiene la potestad para juzgar la legalidad de actos administrativos, por lo que, por vía de un proceso de responsabilidad fiscal no se podría quebrantar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos.
juzgar la legalidad de actos administrativos, por lo que, por vía de un proceso de responsabilidad fiscal no se podría quebrantar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos. Concluye que la Contraloría Distrital desbordó el marco de sus competencias y vulneró el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011, pues, su argumentación central tiene por piedra angular la elaboración de críticas y reproches a la legalidad del Decreto 356 de 2012. iv) “Violación del artículo 3º de la Ley 610 de 2000 por cuanto la adopción de políticas públicas no es gestión fiscal ni pueden convertirse en daño patrimonial - ausencia de calidad de gestor fiscal de quien adopta una política pública”. Indica que el Decreto 356 de 2012 tiene dos componentes: por una parte, fija las tarifas del SITP en su componente troncal y zonal, por la otra, fija un su
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