TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00513-00-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00513-00-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Demandantes: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED
Demandados: NACIÓN – MINISTERIOR DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE –
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES - ANLA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Equión Energía Limited por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (fls. 2 a 36).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “III. PRETENSIONES. 3.1 Pretensiones principales. 3.1.1. Que se declare la nulidad del numeral 1 y 2 del Artículo Quinto del Auto 4655 de 2016, por ser directamente violatorio del artículo 6 de la Constitución, en cuanto señala que el valor de la inversión del 1% corresponde al valor total del proyecto, por ser directamente violatorio del artículo 3o del Decreto 1900 de 2006
artículo 6 de la Constitución, en cuanto señala que el valor de la inversión del 1% corresponde al valor total del proyecto, por ser directamente violatorio del artículo 3o del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda. 3.2.1.Consecuencial a título de restablecimiento del derecho.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3.2.2.Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3o del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), en los cuales se haya incurrido exclusivamente en la etapa de construcción y montaje y previo a la etapa de desmantelamiento y abandono del correspondiente proyecto.
Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se declare por el Tribunal que de la base de cálculo de la obligación del 1%, deberán excluirse otros rubros no mencionados en el artículo 3 o del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015) ” (fl. 6 a 8 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
II. H E C H O S
Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015) ” (fl. 6 a 8 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 204 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó la licencia ambiental para el proyecto denominado “Líneas de Flujo Campo Cusiana desarrollo completo del Campo Cusiana Etapa III” a BP Exploration Company (Colombia) LTD hoy Equión Energía Limited, proyecto que se ubica en el municipio de Yopal, Departamento de Casanare. 2) Mediante comunicación con radicación no. ENV0365 - 05 del 23 de diciembre de 2005 la empresa BP allegó al ministerio un informe sobre los avances en relación con la concertación de la obligación del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3) A través de auto no. 1758 de 8 de septiembre de 2006 el ministerio requirió a la compañía con el fin de que presentara el plan de inversión del 1%. 4) Por auto no. 2379 de 31 de julio de 2008 el ministerio requirió a Equión en relación con el deber de presentar el plan de inversión del 1%.
2Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5) Con radicación no. 2015009636-1-001 de 28 de mayo de 2015 la
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5) Con radicación no. 2015009636-1-001 de 28 de mayo de 2015 la compañía informó que se encontraba realizando ajustes al monto de inversión del plan de inversión del 1%. 6) El 8 de abril de 2016 mediante radicación no. 2016017592-1-000 y el 14 de esos mismo mes y año con radicación no. 2016018524-1-000 se remitió la información sobre los valores de inversión del 1 %. 7) El Grupo Técnico de Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) realizó una visita de control y seguimiento y emitió el concepto técnico no. 3361 de 11 de julio de 2016 manifestando lo siguiente: “El Proyecto Líneas de Flujo Campo Cusiana Etapas III y IV se encuentra actualmente en fase de operación” (fl. 5). 8) En el aparte de consideraciones jurídicas la ANLA consignó: “corolario de la información analizada anteriormente, se debe señalar que para esta Autoridad no es claro lo que informan las certificaciones para las etapas III y IV anteriormente referidas (radicados 2016017592-1-000 del 08 de abril de 2016 y 2016018524-1-000 del 14 de abril de 2016), en relación con que los valores allí reportados hacen parte de los montos certificados en 2009 y en
2011. Adicionalmente, la Empresa informa que realiza la liquidación con base en el Decreto 1900 de 2006, respecto a lo cual se aclara que con
2011. Adicionalmente, la Empresa informa que realiza la liquidación con base en el Decreto 1900 de 2006, respecto a lo cual se aclara que con anterioridad a la expedición de dicho Decreto, la Empresa había realizado actividades de inversión del 1% en cumplimiento de lo establecido en la licencia ambiental, conforme a los radicados 4120-E1-119875 del 26 de diciembre de 2005, por lo cual la liquidación de la inversión del 1%, debe efectuarse con base en los criterios de la Ley 99 de 1993. Luego entonces vale precisar que la Autoridad, no desconoce que la Empresa ha presentado información relacionada con el cálculo base para la liquidación de la inversión del 1%. No obstante, no brinda suficiente claridad sobre los costos de todas la actividades desarrolladas en los proyectos, no está discriminando los costos. Además se debe hacer el cálculo de inversión del 1% sobre el total de las inversiones realizadas para las etapas III y IV.” (fl. 5).
3Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 9) En línea con lo anterior la ANLA expidió el auto no. 4655 de 2016 en los siguientes términos: “ARTÍCULO QUINTO: Requerir a la empresa EQUION ENERGÍA LIMITED, para que de manera inmediata una vez quede ejecutoriado el presente acto administrativo, en cumplimiento del artículo sexto de la Resolución 204 del 13 de marzo de 1997, artículo décimo cuarto
ejecutoriado el presente acto administrativo, en cumplimiento del artículo sexto de la Resolución 204 del 13 de marzo de 1997, artículo décimo cuarto y parágrafos 1,2, de la Resolución 1217 de 12 de diciembre de 1997, numeral 1 del artículo segundo del Auto 1858 de 27 de mayo de 2010, subnumeral 1.2. del numeral 1 del artículo primero del auto 1684 de 5 de junio de 2013, artículo primero del auto 1265 de 9 de abril de 2015 adelante las siguientes acciones y presente el correspondiente soporte de cumplimiento: 1. Presentar el valor actualizado correspondiente a la inversión de no menos del 1% del costo del proyecto, dando estricta aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, incluyendo la totalidad de los costos o valores invertidos en las etapas III y IV”. (fls. 5 y 6).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 6, 13, 29 y 123 de la Constitución Política, el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 compilado en el artículo 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015.
En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda los siguientes motivos de censura:
1. Primer cargo: violación del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, recogido en el artículo 2.2.09.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015
Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente:
1. Primer cargo: violación del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, recogido en el artículo 2.2.09.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015
Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente: 1) El artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 definió cómo debía estar compuesta la base de liquidación de la obligación del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 señalando para el efecto una serie de items relacionados con algunos costos del proyecto respectivo, esa 4Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho norma estableció que esos items solamente eran aquellos incurridos en la etapa de construcción y montaje del proyecto correspondiente.
Es claro entonces que de conformidad con la citada norma en la base de cálculo de la obligación del 1% no puede estar incluido cualquier otro rubro o factor relacionado con el proyecto en el cual se hubiera incurrido luego de la fase de construcción y montaje, por tal razón la ANLA ha incurrido ilegalidad al exigir en el auto cuestionado que en la base de liquidación de la obligación del 1% se incluya “ el valor total del proyecto” , incluyendo costos diferentes a los previstos en la norma que consagra la obligación legal. 2) El acto demandado en los numerales 1 y 2 del artículo quinto establece que la liquidación del 1 % se debía presentar a partir del costo total del proyecto con el régimen de cálculo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es decir sobre el valor total del proyecto, exponiendo
que la liquidación del 1 % se debía presentar a partir del costo total del proyecto con el régimen de cálculo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es decir sobre el valor total del proyecto, exponiendo además que dado que la compañía había presentado información antes de la entrada en vigencia del Decreto 1900 de 2006 debía calcularse el 1% con base en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 como si existiera un antes y un después del Decreto 1900 de 2006 y, desconociendo además que el régimen de transición del citado decreto se encuentra ya derogado. Además se desconocieron decisiones anteriores al auto demandado en las que la compañía señalaba la aplicación irrestricta del Decreto 1900 de 2006, igualmente se inobservaron los precedentes judiciales que se han proferido por parte de los jueces administrativos en los que se ha dispuesto de manera clara la aplicación del Decreto 1900 de 2006 en casos similares. No es claro cómo la autoridad demandada expone que dado que la empresa había presentado información del 1% antes de la entrada en vigencia del Decreto 1900 de 2006 y había ejecutado inversiones se debe aplicar dicha normatividad, si esas inversiones fueron rechazadas por la autoridad ambiental a través de actos administrativos como se evidencia en el expediente ambiental. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho No tiene sentido que la ANLA señale que dadas las inversiones ejecutadas con anterioridad al decreto deba inaplicarse este cuando la propia autoridad
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho No tiene sentido que la ANLA señale que dadas las inversiones ejecutadas con anterioridad al decreto deba inaplicarse este cuando la propia autoridad ambiental rechazó esas inversiones pero, además, estos rechazos fueron demandados por la compañía antes los jueces administrativos quienes los han confirmado. 3) Lo que se informó a la ANLA fue que la entidad demandante se encontraba concertando con Corporinoquia las actividades que iban a ser objeto de inversión del 1%. 4) Como se observa en el auto demandado la ANLA solicitó que en la base de liquidación de la obligación del 1% se incluyan todos los costos del proyecto que, son items ajenos a la etapa de construcción y montaje
(operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones), actuación que es ilegal puesto que se desconoció lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006. Una simple lectura del Decreto 1900 de 2006 (recogido luego en el Decreto 1076 de 2015) permite concluir que en lo que hace referencia a las inversiones que componen la base para liquidar el 1% estas son únicamente las causadas durante la etapa de construcción y montaje del correspondiente proyecto. Así lo estableció de manera inequívoca el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 que en el parágrafo dispuso lo siguiente: “Artículo 3o. Liquidación de (a inversión. La liquidación de la
proyecto. Así lo estableció de manera inequívoca el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 que en el parágrafo dispuso lo siguiente: “Artículo 3o. Liquidación de (a inversión. La liquidación de la inversión del 1% de que trata el artículo 1° del presente decreto, se realizará con base en los siguientes costos: a) Adquisición de terrenos e inmuebles; b) Obras civiles; c) Adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles; d) Constitución de servidumbres. Parágrafo. Los costos a que se refieren los literales anteriores corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de 6Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción. De igual forma, las obras y actividades incluidas en estos costos serán las realizadas dentro del área de influencia del proyecto objeto de la licencia ambientar. (fl. 9 – negrillas del texto original). 5) El Decreto 1900 de 2006 se encuentra actualmente vigente y fue recogido en el Decreto 1076 de 2015, tanto aquel como este se encuentran revestidos de la presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados y/o suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6) La ANLA mediante el auto demandado vulneró el parágrafo del artículo 3
de la presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados y/o suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6) La ANLA mediante el auto demandado vulneró el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 así como también el artículo 2.2.9.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015. La ANLA solicitó remitir información concerniente al valor total del proyecto a efectos de calcular la base de liquidación de la obligación del 1%, mientras que las citadas normas determinan con claridad que los costos a los que se refiere el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 “corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción.” (fl. 10). 7) De lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 se desprende de manera clara que las actividades que componen la base de liquidación, es decir, el valor de las servidumbres, adquisición y alquiler de maquinaria, el valor de las obras civiles y el valor de la adquisición de los terrenos, únicamente son las desarrolladas o las ejecutadas en la etapa de construcción y montaje, p or ende resulta ser manifiestamente ilegal que se exija la inclusión del valor de las actividades efectuadas en la operación o producción para efectos de calcular la base de liquidación. 8) Lo que pretende la ANLA es que la compañía incluya en la base de liquidación rubros que se ejecutaron o ejecutarán en las etapas de operación
producción para efectos de calcular la base de liquidación. 8) Lo que pretende la ANLA es que la compañía incluya en la base de liquidación rubros que se ejecutaron o ejecutarán en las etapas de operación y producción o en cualquier otra etapa del proyecto, lo cual se encuentra en contravía de una norma superior por lo que el acto demandado debe ser anulado. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 9) No hay discusión en cuanto a que el Decreto 1900 de 2006 recogido en el Decreto 1076 de 2015 resulta aplicable al proyecto al cual se refiere el auto que impuso la obligación del 1% incluyendo lo concerniente a su base de liquidación. 10) La ANLA en el auto demandado no explica con claridad la razón para haber incurrido en la manifiesta ilegalidad; en las justificaciones contenidas en la parte considerativa del acto demandado pareciera que según la ANLA en el presente caso no se debe aplicar el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, sin embargo no hay ninguna razón para que la citada norma no deban ser aplicada en el presente caso.
Debe advertirse que el referido decreto es reglamentario del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en ese orden de ideas ese decreto lo único que hizo fue aclarar diversos aspectos de la norma en cuestión, entre otros lo atinente a cómo debía establecerse la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1 %, es así como el artículo 3 incluyó algunos items que ya se han mencionado y especificó que estos correspondían únicamente
atinente a cómo debía establecerse la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1 %, es así como el artículo 3 incluyó algunos items que ya se han mencionado y especificó que estos correspondían únicamente a las inversiones efectuadas en la etapa de construcción y montaje, excluyendo de modo expreso los rubros incurridos en la etapa de operación y producción o en cualquier otra etapa diferente. 11) Si el Decreto 1900 de 2006 solo reglamentó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 debe concluirse también que este contiene el único régimen aplicable a la obligación del 1% con independencia de la fecha en la cual la correspondiente licencia ambiental haya sido expedida, en la medida en que, al ser solamente un decreto reglamentario no puede concluirse que la norma reglamentada haya sido modificada por el mismo y, que por ende haya una duplicidad de regímenes como parece entenderlo la ANLA; si se entendiera lo contrario debería también concluirse que el decreto en referencia pese a ser solamente reglamentario habría modificado el texto legal, lo cual lo haría ilegal, circunstancia esta ya descartada de plano por la sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de agosto de 2012. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12) Contrario a lo que parece haber entendido la ANLA el Decreto 1900 de 2006 no modificó, ampliando o reduciendo el campo de aplicación del
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12) Contrario a lo que parece haber entendido la ANLA el Decreto 1900 de 2006 no modificó, ampliando o reduciendo el campo de aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pues, simplemente le dio claridad a la forma en la que este debía ser aplicado y a sus expresiones. 13) Pareciera que la ANLA entiende que sí existe esa duplicidad de regímenes pues en la decisión, a pesar de que se cita al Decreto 1900 de 2006 da a entender que en el presente caso la base de liquidación estaría compuesta por el “valor total del proyecto”, razón por la cual se haría necesario que la compañía demandante incluya los rubros de las inversiones efectuadas en etapas diferentes a las de construcción y montaje previstos en el Decreto 1900 de 2006. 14) No hay más regímenes que el contenido en el Decreto 1900 de 2006, por tanto es ilegal entender que hay un régimen "extra" Decreto 1900 de 2006 o "pre" Decreto 1900 de 2006; este cuerpo normativo expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria abarca todas las circunstancias y situaciones a las que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sin importar el momento en el cual la licencia ambiental respectiva hubiere sido expedida. 15) Por ser el Decreto 1900 de 2006 reglamentario se aplica aún a los proyectos que hubieren sido licenciados antes de su expedición en la medida
1993 sin importar el momento en el cual la licencia ambiental respectiva hubiere sido expedida. 15) Por ser el Decreto 1900 de 2006 reglamentario se aplica aún a los proyectos que hubieren sido licenciados antes de su expedición en la medida en que su finalidad fue establecer claridad sobre los aspectos que componen la obligación del 1% consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no modificar esta última norma, por ello el citado decreto no rige hacia el futuro sino que se encarga de regular todos los casos a los que se refiere la disposición reglamentada. 16) No tiene sentido abordar la discusión sobre la vigencia del Decreto 1900 de 2006 en el tiempo dado que este solo se limitó a darle aplicación a la norma legal reglamentada y no introducir ninguna modificación, por lo que debe aplicarse indistintamente a todos los proyectos licenciados y en los cuales se haya tomado el recurso hídrico directamente de la fuentes de 9Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho agua, sin que pueda indicarse que existe un régimen "pre" decreto y otro "post" decreto. 17) Teniendo en cuenta que el Decreto 1900 de 2006 (recogido en el Decreto 1076 de 2015) es el único régimen aplicable a la obligación del 1% y que por ende al proyecto al que se refiere el auto demandado le es aplicable ese cuerpo normativo, surge manifiesta la contradicción que se expone entre el acto acusado y el artículo 3 citado.
2. Segundo cargo: violación del principio de legalidad consagrado en
ese cuerpo normativo, surge manifiesta la contradicción que se expone entre el acto acusado y el artículo 3 citado.
2. Segundo cargo: violación del principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 123 de la Constitución Política Este cargo se fundamentó en los siguientes términos: 1) A la ANLA no le está permitido desconocer mediante un acto administrativo de carácter particular con el cual se le hace seguimiento al cumplimiento de la obligación del 1% en relación con un proyecto licenciado una norma de superior jerarquía, contenida en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 y compilada en el artículo 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, en otros términos, la ANLA se debía sujetar en un todo a las normas de superior jerarquía que rigen su obrar incluyendo la citada disposición, en esa medida el actuar manifiestamente contrario al referido artículo vulneró el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política. 2) Como de la confrontación entre el acto acusado y el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 surge una evidente contradicción es claro que se violaron el principio de legalidad y por tanto los artículos 6 y 123 constitucionales en la medida en que estos definen en forma clara que todas las autoridades del Estado deben sujetarse de modo irrestricto a la ley y, en tales términos no cabe otra opción que anular el acto demandado en cuanto a la decisión de pretender incluir en la base de liquidación de la obligación del 1% rubros no previstos en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 por no haberse llevado a
cabe otra opción que anular el acto demandado en cuanto a la decisión de pretender incluir en la base de liquidación de la obligación del 1% rubros no previstos en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 por no haberse llevado a cabo en la etapa de construcción y montaje del correspondiente proyecto. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
3. Tercer cargo: violación del precedente judicial – consecuente violación del principio de legalidad y del debido proceso Este motivo de reproche lo estructuró en lo siguiente: 1) El Consejo de Estado se pronunció en el sentido de declarar la legalidad del artículo 3 del Decreto 1900 de 2000 indicando además que la base de liquidación de la obligación del 1% a la que se refiere el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 era la que se había definido en el citado decreto.
No existe por tanto una base que equivalga al “valor total del proyecto” diferente de los factores incluidos en el referido artículo 3 que, son exclusivamente aquellos en los que se hubiere incurrido en la fase de construcción y montaje del proyecto o, en otros términos, la expresión “valor total del proyecto” para establecer la base de liquidación debe entenderse en los términos de la norma reglamentaria según lo dispuso el Consejo de Estado. 2) No es posible asumir que existe un antes y un después de la expedición del Decreto 1900 de 2006 o que haya un régimen alterno que enmarcado en
Estado. 2) No es posible asumir que existe un antes y un después de la expedición del Decreto 1900 de 2006 o que haya un régimen alterno que enmarcado en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no se rija también por el citado decreto. Por ser el Decreto 1900 de 2006 solamente reglamentario del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 definió su contenido y, en cuanto se refiere a la base de liquidación ese entendimiento debe aplicarse a todos los proyectos licenciados en los que haya surgido la obligación del 1% con independencia del momento de expedición de la licencia ambiental. 3) La ANLA en el acto que se impugna ha dado a entender el artificioso argumento de que aparte de la regulación del Decreto 1900 de 2006 hay una especie de régimen legal alterno enmarcado en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 (fl. 15). 4) No existe un régimen diferente al del Decreto 1900 de 2006, las normas de ese cuerpo normativo constituyen el único régimen aplicable por tanto como lo estableció el Consejo de Estado, solo existe una manera de 11Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho entender el asunto de la base de liquidación de la obligación del 1% y es la definida en el artículo 3 y su parágrafo, recogidos ambos en el artículo 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, y no podría ser de otra forma porque los actos reglamentarios solamente tienen la virtud de definir el contenido de
2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, y no podría ser de otra forma porque los actos reglamentarios solamente tienen la virtud de definir el contenido de las disposiciones reglamentadas más no modificarlas, por ello no pueden haber varios regímenes, por cuanto solo hay una forma de entender la norma reglamentada particularmente en lo que se refiere a la base de liquidación de la obligación legal que se comenta. 5) Es insólito que la ANLA pretenda desconocer el Decreto 1900 de 2006 puesto que este fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico específicamente en cuanto a su artículo 3 por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de agosto de 2012. Con el actuar de la ANLA lo que en realidad se está desconociendo es el citado fallo y los principios de legalidad y el debido proceso como lo ha manifestado la Corte Constitucional a propósito de las autoridades administrativas que hacen caso omiso. Aunque no de manera expresa la posición de la ANLA vertida en el acto acusado implica, implícitamente, que la entidad administrativa ha resuelto de facto abstenerse de dar aplicación en el presente caso al artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 sobre la base infundada e ilegal de la supuesta existencia de un régimen “extra” decreto. 6) A pesar de que por expresa disposición de la Corte Constitucional la aplicación de la “excepción de ilegalidad” le está vedada a las entidades administrativas pues iría en contra del principio de legalidad porque en cabeza de estas quedara la potestad de decidir qué normas administrativas
aplicación de la “excepción de ilegalidad” le está vedada a las entidades administrativas pues iría en contra del principio de legalidad porque en cabeza de estas quedara la potestad de decidir qué normas administrativas pueden ser aplicadas y cuáles no, el juez es el único autorizado por el ordenamiento para inaplicar normas de tal naturaleza, en el presente caso la posición de la ANLA resulta ser aún más insólita si se tiene en cuenta que ya el Consejo de Estado mediante un fallo de su Sección Primera que ha hecho tránsito a cosa juzgada resolvió el asunto sobre la legalidad del referido Decreto, especialmente lo atinente al artículo 3. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2017-00513-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7) En relación con el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 el Consejo de Estado en fallo de 30 de agosto de 2012 con ocasión de resolver sobre la legalidad de esa norma expuso lo siguiente: "A su tumo el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, define los costos que han de servir de base para la liquidación del monto de la inversión del 1% que se entiende corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción y se refieren a las obras y actividades realizadas dentro del área de influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental.
Tal disposición no contraviene el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pues al establecerse la carga social de destinar no menos de
actividades realizadas dentro del área de influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental. Tal disposición no contraviene el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pues al establecerse la carga social de destinar no menos de un 1% del total de la inversión a todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, era necesario reglamentar el procedimiento para que la liquidación de ese porcentaje se realice con un criterio uniforme, por lo cual no puede predicarse la existencia de ningún vicio de exceso en la potes
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