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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00559-00-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00559-00-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA

DEMANDANTE: JOSÉ VIRGILIO BOGOYA MARTÍNEZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

LLAMADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO

DISTRITAL - UAECD

RADICACIÓN 25000 23 41 000 2017 00559-00

=====================================

La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

1. José Virgilio Bogoya Martínez, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

(en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para obtener la nulidad de la Resolución 795 de 18 de enero de 2016, por la que se ordena una expropiación

(en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para obtener la nulidad de la Resolución 795 de 18 de enero de 2016, por la que se ordena una expropiación administrativa, y de la Resolución 004207 de 22 de marzo de 2016,Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [2] que resolvió un recurso de reposición y se adiciona la anterior resolución en lo que concierne al valor del precio.

2.- Como consecuencia se condene al IDU a ajustar y pagar los siguientes valores actualizados por concepto de daño emergente y lucro cesante.

3.- Narró los siguientes HECHOS RELEVANTES:

-- Adquirió por compra el inmueble con nomenclatura Calle 129 No. 9116 de Bogotá , cédula catastral 0092022113800000000, CHIP AAA0129BALF y matrícula 50N -20260435. Constaba de dos plantas construidas, más terraza. En la primera planta : local comercial acreditado con dos baños y escaleras de acceso. Segunda planta: apartamento independiente con dos alcobas, un baño, una cocina a gas, terraza descubierta y lavadero. Escaleras de acceso.

-- El 30 de diciembre de 2014, el IDU inició el proceso de expropiación mediante acto administrativo y formuló una oferta de compra del inmueble, con fundamento en el avalúo 2014-3007 de 29 de diciembre de 2014, y determinó la suma de $93.226.000, omitiendo el valor del

mediante acto administrativo y formuló una oferta de compra del inmueble, con fundamento en el avalúo 2014-3007 de 29 de diciembre de 2014, y determinó la suma de $93.226.000, omitiendo el valor del lucro cesante y daño emergente . El 29 de mayo de 2015 , la UAECD allegó complementación del mencionado avalúo -informe técnico 20150219con adición del valor del daño emergente.

-- El 1º de septiembre de 2015, el IDU , mediante Resolución 59302 modificó la Resolución inicial 114474 de 30 de diciembre de 2014 , y determinó la adquisición del inmueble por vía administrativa con oferta de compra por valor de $147.659.760 por concepto de terreno y construcción, más $3.708.989 por daño emergente.

-- Posteriormente, mediante Resolución 795 de 18 de enero de 2016, el IDU profirió la orden de expropiar por vía administrativa sin que se modificara el valor de terreno y construcción y sin que se reconociera el lucro cesante.

-- Para la fecha de elaboración del avalúo de la UAECD, el inmueble se encontraba en estratificación cero, es decir , para efectos de impuesto predial corresponde a estratificación como inmueble comercial . S in embargo, en el avalúo 2015-0219 se plasmó como dos y adujo que el sector se encuentra clasificado, desconociendo que el cobro del impuesto predial se hace como comercial.

-- El 8 de marzo de 2016 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 795 de 18 de enero de 2016 para reconocer el incremento

sector se encuentra clasificado, desconociendo que el cobro del impuesto predial se hace como comercial.

-- El 8 de marzo de 2016 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 795 de 18 de enero de 2016 para reconocer el incremento en el valor y corregir los errores del avalúo. Con Resolución 4207 de 22Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [3] de marzo de 2016 se resolvió el recurso de reposición y adicionó la decisión para disminuir el valor ofertado, descontar el reconocimiento de desconexión de servicios públicos, gastos de escrituración y desconocer la totalidad del daño emergente.

4.- Normas vulneradas y explicación del concepto de violación.

5.- Citó como disposiciones normativas infringidas los artículos 67, 68, 70 (num.2y4) de la Ley 388 de 1997, y 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución.

6.- Desarrolló el concepto de violación bajo los siguientes cargos de nulidad:

6.1. Infracción de normas de rango superior. El IDU nunca puso a disposición inmediata los dineros. La norma es clara en indicar que se debe poner los dineros a disposición inmediata, para que sean retirados dentro de los 10 días siguientes . En caso contrario, la decisión de expropiación no producirá efecto y la entidad deberá surtir de nuevo el procedimiento expropiatorio.

El IDU confundió el avalúo comercial de la UAECD con el valor que debía

expropiación no producirá efecto y la entidad deberá surtir de nuevo el procedimiento expropiatorio.

El IDU confundió el avalúo comercial de la UAECD con el valor que debía reconocer por indemnización: jamás consultó los intereses del demandante, no ponderó las circunstancias de su familia, no consideró que se aumentó el valor de los inmuebles en un 83%, lo que impide adquirir uno similar.

6.2. Falsa motivación. El IDU solo ordenó el pago reportado en un avalúo comercial que realizó otra entidad del Distrito (Catastro), aunque la Secretaría de Planeación conocía que los predios se expropiaban. E n más de diez años no les modificó el estrato y los mantuvo en 2 cuando les correspondía 3, y así determinaron los valores de adquisición.

6.3. Abuso de poder. El IDU no tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, se ciñó de manera unilateral al hecho por el IGAC, desconoció que podría haber realizado un a licitación con Unilonjas o peritos privado s para obtener otro concepto, dejó al arbitrio de la administración distrital y realizó un convenio interinstitucional que también costó dinero para realizar el avalúo en interés del expropiante. Dejó en letra muerta el artículo que pretendía que las entidades tuvieran en cuenta los avalúos de particulares, con abuso de poder al aducir que por ser el Distrito son los únicos que pueden realizar avalúos.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [4]

I.2. OPOSICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

Radicación: 2017-00559-00

José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [4]

I.2. OPOSICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

7.- La demandada - IDU se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que los actos administrativos atacados están revestidos de legalidad porque fueron expedidos por autoridad competente, con respeto al derecho de def ensa y sin desviación de poder.

8.- Expidió las Resoluciones 00795 y 04207 de 2016 una vez declaradas las condiciones de urgencia y con base en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, que determinó la expropiación administrativa; la Resolución 00795 fijó el precio indemnizatorio en $150.704.796 que incluían los conceptos de terreno -construcción y daño emergente. Con la Resolución 04207 se reconoció además el lucro cesante.

9.- La indemnización tiene una base reparatoria, no se funda en razones de tipo subjetivo, se otorga conforme a los avalúos que emite la entidad encargada bajo los principios de imparcialidad y equidad. El demandante no demuestra las razones por las cuales la indemnización entregada no es reparatoria o compensatoria.

10. La llamada en garantía expuso que las resoluciones cuya nulidad se deprecan fueron expedidas por el IDU en desarrollo de una actuación administrativa, dentro de la cua l no tiene ámbito de injerencia o participación; por tanto, no existe relación causal entre la actuación desplegada por la UAECD y el acto administrativo que se acusa.

11.- No le consta ni es de su ámbito la supuesta demora del desembolso

participación; por tanto, no existe relación causal entre la actuación desplegada por la UAECD y el acto administrativo que se acusa.

11.- No le consta ni es de su ámbito la supuesta demora del desembolso de los dineros producto de la expropiación, ni la negativa a la negociación para reconocer una indemnización justa. Aunque elabora los avalúos comerciales de los predios a expropiar por utilidad pública, el IDU adelanta todas las etapas y procedimientos del trámite expropiatorio.

12.- Indicó que, como se hacen críticas tangenciales al avalúo de la UAECD, no es cierto que se haya efectuado bajo los presupuestos de vivienda de interés social, que no se haya considerado su vida útil, la edad de los materiales y acabados, por el contrario, resulta de un estudio técnico, atendiendo lo previsto en la Resolución 620 de 2008. No es cierta la afirmación de que no se consideró el incremento de precio de los inmuebles en Bogotá, pues la labor incluye un estudio del mercado inmobiliario de la zona, lo que le da coherencia y temporalidad. Frente a la estratificación, las norm as para elaborar avalúos comerciales para expropiación ordenan considerar la vigente para la fecha de su preparación, sin que la UAECD pueda modificarla.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [5]

13. Rechazó la manifestación según la cual existió concertación y mala fe de las entidades distrital es – IDU y UAECD – dirigidas a perjudicar los intereses de la demandante.

I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

fe de las entidades distrital es – IDU y UAECD – dirigidas a perjudicar los intereses de la demandante.

I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. Oportunidad.

14.- Con auto proferido en la audiencia de pruebas de 25 de septiembre de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión.

3.2. Parte demandante.

15.- Señaló que con la s pruebas aportadas logró demostrar que el precio pagado fue irrisorio e injusto porque no se tuvieron en cuenta los datos reales para determinar el verdadero valor de la indemnización.

Solicitó ponderar si una Resolución del año 2008 (620) y un Decreto (1420) de hace veinte años puede regular valores futuros y si para el caso unas no rmas técnicas pueden intervenir en los precios de mercado, máxime cuando la oferta y demanda en Bogotá ha sufrido variación considerable en los últimos años. Lo anterior para comprobar si la función de compensación o reparación se cumplió con la expropiación.

Indicó que el Avalúo No. 2015-0219 del 22 de julio de 2015, realizado por la UAECD, con base en el cual se pagó la indemnización por concepto de la construcción, se realizó bajo el método de reposición, y en el numeral parte final se consignó: “los valores de reposición utilizados en la aplicación del método fueron tomados de los presupuestos de obra elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.” Esta clase de “TIPOLOGIA” es de la misma entidad a la cual le pagaron para

en la aplicación del método fueron tomados de los presupuestos de obra elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.” Esta clase de “TIPOLOGIA” es de la misma entidad a la cual le pagaron para que realizara el Avalúo, que además es una entidad descentralizada de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón que impide una imparcialidad y valoración real de los predios a expropiar, y lo que es peor a la fecha se desconoce de dónde sale la TIPOLOGIA cuando lo que realmente debió fue aplicar el concepto del método por reposición.

Finalmente, estimó que se debe verificar en el avalúo comercial elaborado por la UAECD:

  • El cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, porque estos soportes no fueronFallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00

José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [6] verificados por el IDU y tampoco fueron aportados con la contestación de la demanda. - Que la parte demandada no aportó la fuente de las tipologías para determinar el metro de construcción, dejando acéfalo el avalúo comercial para poder controvertirlo en dicho sentido y por lo menos corroborar que el valor determinado surgió de esa fuente real. - Que no se presentaron actas de verificación del predio por parte de la UAECD para llevar a cabo el avalúo. - No se aportaron los comparativos del mercado para el valor del terreno. - Además de lo anterior, deberá hacerse un análisis de la Resolución 620 de 2008 y del Decreto 1420 de 1998, a fin de que se estudie la posibilidad de aplicar la excepción de

terreno. - Además de lo anterior, deberá hacerse un análisis de la Resolución 620 de 2008 y del Decreto 1420 de 1998, a fin de que se estudie la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la expropiación realizada, pues estas no están acordes con las sentencias C-476 de 2007 y C-1074 de 2014 de la Corte Constitucional.

3.3. Parte demandada – IDU.

16.- Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Insistió que en el trámite de expropiación administrativa se respetaron las etapas que establece la Ley 388 de 1997 y que ha desarrollado jurisprudencialmente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Concluyó que:

-- Se ofertó y pagó un precio justo de conformidad a las resoluciones expedidas por el IGAC; el pago fue previo a la entrega y transferencia del derecho de dominio y los reclamó el beneficiario.

-- No era posible para el IDU exi mir los pagos tributarios . Realizó los descuentos establecidos en la ley: la retención en la fuente equivalente al 20% del valor fijado como lucro cesante y el equivalente al 2.5% por concepto de enajenación de inmuebles Decreto 1512 de 1985.

-- No es verdad que haya dejado de pagar en la indemnización el daño emergente o el lucro cesante.

-- El avalúo practicado en 2015 lo realizó una entidad idónea y autorizada por la ley para hacerlo, como la U AECD y fue la base de negociación y posterior expropiación administrativa; cumplió con los

-- El avalúo practicado en 2015 lo realizó una entidad idónea y autorizada por la ley para hacerlo, como la U AECD y fue la base de negociación y posterior expropiación administrativa; cumplió con los requisitos, metodología y análisis para determinar el precio justo. En el proceso contencioso administrativo no se desvirtuó metodológica o técnicamente el avalúo realizado por la UAECD.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [7] -- El demandante no aportó pruebas que permitan desvirtuar o modificar el avalúo con el que se realizó la expropiación.

3.4. Llamada en garantía – UAECD

17.- Hizo alusión a su competencia legal para expedir avalúos, a las normas que lo regulan y a las garantías pactadas en el contrato interadministrativo 1321 de 2013. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare que la UAECD no tiene legitimación en la causa por pasiva.

El avalúo comercial solicitado por el I DU incluye terreno, construcción e indemnización . El valor de lucro cesante y daño emergente fue estimado como corresponde y contiene los siguientes fundamentos:

-- Se consultó de forma puntual y precisa la norma urbanística del inmueble.

-- Se estableció los métodos valuatorios: el de comparación o mercado para el terreno y el de reposición para la construcción, según lo estipulado por la Resolución 620 de 2008 del IGAC, dada la finalidad trazada por dicha resolución para cada estudio (terreno y construcción).

-- Para poder utilizar correctamente el método de reposición se incluyen

estipulado por la Resolución 620 de 2008 del IGAC, dada la finalidad trazada por dicha resolución para cada estudio (terreno y construcción).

-- Para poder utilizar correctamente el método de reposición se incluyen los ítems de materiales y dependencias de la construcción, descritos detalladamente, y a partir de ellos se define el valor con un cálculo de presupuesto con base en los cos tos de la publicación Construdata y el software TEKHNE.

-- El valor de terreno se definió a partir del estudio del mercado inmobiliario, en concordancia con lo dictado por la Resolución 620 de 2008 del IGAC.

En cuanto a la estratificación, aclaró que en el informe de avalúo se dice que el “Sector” donde se encuentra el predio tiene estrato dos (2)”, en ningún momento se dice que el inmueble, que tiene destino económico Comercial, le aplique esta clasificación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

1.1.- La controversia.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [8] 18.- El demandante precisó que discut e el precio de indemnización reconocido por el IDU, en el sentido de desvirtuar el avalúo presentado y elaborado por la UAECD , que no tuvo en cuenta los intereses del demandante, ni ponderó las circunstancias de su familia, no tuvo en cuenta el incremento en el valor de los inmuebles y expidió la Resolución de expropiación para solo ordenar el pago reportado en el avalúo de la UAECD.

demandante, ni ponderó las circunstancias de su familia, no tuvo en cuenta el incremento en el valor de los inmuebles y expidió la Resolución de expropiación para solo ordenar el pago reportado en el avalúo de la UAECD.

19.- La entidad accionada – IDU - sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos según la normatividad vigente, sustentados en un informe técnico de avalúo de la entidad facultada para el efecto -UAECDque contempló, entre otros aspectos, la destinación económica del predio, su localización, así como las características y usos que se tiene, la factibilidad de prestación de servicios públicos, el transporte y la indemnización por perjuicios causados por la pérdida de utilidad por arriendo. Avalúo que no fue desvirtuado.

20.– La llamada en garantía –UAECD– estimó que no está legitimada por pasiva, considerando que lo pretendido es la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el IDU. Si bien realizó el avalúo que dio soporte al precio indemnizatorio, fue en virtud de un contrato interadministrativo que se liquidó y no contempló cláusula de indemnidad contra terceros. El avalúo realizado respetó la normatividad vigente.

1.2. Problema jurídico y tesis general de la Sala.

21.- Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, ¿Los avalúos oficiales que hacen parte integral de los actos acusados de expropiación del predio ubicado en la Calle 129 No. 91 – 16 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N -20260435 de propiedad del señor José Virgilio Bogoya-demandantese ajusta a lo dispuesto en la

del predio ubicado en la Calle 129 No. 91 – 16 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N -20260435 de propiedad del señor José Virgilio Bogoya-demandantese ajusta a lo dispuesto en la Resolución No. 620 de 2008 sobre la elaboración de avalúos y el método para calcular el precio comercial del inmueble expropiado?

22.- La Sala negará las pretensiones de la demanda, como quiera que no se probaron los cargos de nulidad invocados.

II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

2.1.- Hechos probados. 23.- En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [9] -- Con Escritura Pública 380 de 9 de febrero de 1996 se realizó la división material del inmueble ubicado en la Calle 124 No. 91 -14 Suba y se adjudicó la Casa Lote No. 1 a José Virgilio Bogoya Martínez.

-- Con Resolución 114 474 de 30 de diciembre de 2014 , el IDU determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y formuló una oferta de compra a José Virgilio Bogoya Martínez sobre el inmueble ubicado en la Calle 129 No. 91 – 16 de Bogotá, por un valor de $ 93.226.000 por concepto de avalúo comercial de terreno.

-- El 10 de febrero de 2015 , el demandante presentó solicitud de

No. 91 – 16 de Bogotá, por un valor de $ 93.226.000 por concepto de avalúo comercial de terreno.

-- El 10 de febrero de 2015 , el demandante presentó solicitud de revisión técnica del avalúo comercial 2014 -3007, pues no se tuvo en cuenta la construcción, la actividad d el sector, el registro fotográfico fue poco y la oferta no estaba acorde con el valor real del inmueble.

-- Con Resolución 59302 del 10 de septiembre de 2015, el IDU ajustó el valor del precio indemnizatorio a $151.368.749, $147.659.760 por avalúo comercial, terreno y construcción, y $3.708.989 por daño emergente.

-- Con Resolución 795 de 1 8 de enero de 2016 se ordenó la expropiación por vía administrativa del predio en mención por la suma de $ 150.704.736 por concepto de terreno más construcción ($147.659.760) y daño emergente ($3.044.976). Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición , que conllevó a la adición de la Resolución recurrida.

-- Mediante Resolución 4207 de 22 de marzo de 2016, el IDU incluyó el factor indemnizatorio de lucro cesante en cuantía de $6.549.500 por pérdida de utilidad de renta (arrendamiento). En la parte considerativa señaló que, respecto del valor del daño emergente por $3.708.989 se descuentan gastos de escrituración ($300.081), desconexión de servicios públicos ($262.932) e impuesto predial ($101.000).

señaló que, respecto del valor del daño emergente por $3.708.989 se descuentan gastos de escrituración ($300.081), desconexión de servicios públicos ($262.932) e impuesto predial ($101.000).

-- El 24 de mayo de 2016 se profirió la Resolución 5897, “por la cual se da cumplimiento a la Resolución 4207 de 2016” , y adicionó la Resolución 795 de 18 de enero de 2016 para incluir el concepto de lucro cesante por la suma de $6.549.500.

-- El 14 de marzo de 2017, el IDU pagó $152.252.842 por concepto del precio indemnizatorio.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [10] 2.2. De la expropiación administrativa.

24.- El artículo 58 de la Constitución Política prevé el derecho a la propiedad privada y el mecanismo de la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social, así:

“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o in terés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que

(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, s ujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio ” (Destacado de la Sala).

25.- De la norma anterior se desprende que el derecho a la propiedad no es absoluto. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado varios principios que lo caracterizan: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la Constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) se reconoce su carácter limitable; iv) se establecen las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) se le asigna a la propiedad una función social y ecológica; y, vi) se fijan las modalidades y los requisitos de la expropiación1.

26.- La adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general fue regulado inicialmente en la Ley 9ª de 1989, y luego modificada con la Ley 388 de 1997. Los artículos 63 a 72 reglamenta el procedimiento que se debe llevar a cabo para la expropiación por vía administrativa: la indemnización, forma de pago, decisión y recursos procedentes frente a la decisión.

27.- El artículo 63 define los motivos que se deben considerar para determinar la utilidad pública de un bien o el interés social que amerite

expropiación por vía administrativa: la indemnización, forma de pago, decisión y recursos procedentes frente a la decisión.

27.- El artículo 63 define los motivos que se deben considerar para determinar la utilidad pública de un bien o el interés social que amerite la expropiación por vía administrativa.

1 Ver en este sentido, los siguientes pronunciamientos, entre otros Sentencias C -147/97, C589/95, C00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [11] 28.- El procedimiento de expropiación administrativa inicia con un acto administrativo que así lo determina, que se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y la entidad expropiante lo inscribirá en la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. (art. 66)

29.- En este acto administrativ o se deberá fijar el valor del precio indemnizatorio a reconocer a los propietarios del inmueble, que será igual al avalúo comercial utilizado para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley en estudio, que determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998, teniendo en cuenta la reglamentación urbanística munic ipal o

privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998, teniendo en cuenta la reglamentación urbanística munic ipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra (art. 67).

30.- A este respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado2 destacó lo siguiente:

“… el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfac er con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la priv ación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral…”. (Negrilla de la Sala)

31.- En ese sentido, la expropiación de un bien de propiedad privada , dirigido a satisfacer un interés general , debe estar precedido del

2 Sentencia 26 de abril de 2018. Radicación: 05001-23-31-000-2007-03162-01. C.P. María Elizabeth García González.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [12] reconocimiento de un justo valor por el predio , que repare de manera integral el sacrificio impuesto por la prevalencia del interés general.

32Conforme al procedimiento expropiatorio establecido en la Ley 388, transcurridos 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo q ue constituyó la oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal de enajenación voluntaria contenido en una promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá, mediante acto administrativo motivado, la expropiación administrativa.

Dicho acto deberá contener: (i) la identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; (ii) el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; (iii) la destinación que se dará al inmueble expropiado; (iv) la orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos

y la forma de pago; (iii) la destinación que se dará al inmueble expropiado; (iv) la orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y (v) la orden de notificación a los titulares de de

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