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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00669-00-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00669-00-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR / NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD – La finalidad que se le ha atribuido a los nombramientos en provisionalidad como facultad excepcional del Ministro de Relaciones Exteriores se encuentra determinada por la urgencia en la prestación del servicio / LA ALTERNACIÓN – Definición – No basta que haya un funcionario que este inscrito en carrera diplomática y consular para impedir el nombramiento provisional sino que además debe tener una condición necesaria consistente en que haya cumplido con los periodos de alternación – Quién esté cumpliendo el periodo de alternación en el exterior puede ser nombrado en otra sede en el exterior siempre y cuando haya cumplido el término de doce meses consagrado en parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 “(…) En ese marco jurídico (Artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Nota de relatoría) la finalidad que se le ha atribuido a los nombramientos en provisionalidad como facultad excepcional del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra determinada por la urgencia en la prestación del servicio lo que constituye una situación especial que permite el nombramiento transitorio de personas que no son de carrera, mientras se surte el procedimiento necesario y legalmente establecido para su provisión en propiedad o periodo de prueba pero, además, el mismo estatuto permite que funcionarios allí inscritos puedan ocupar esas vacantes como expresión de los derechos de carrera. (…) (…) Los nombramientos en propiedad requieren que dentro del sistema de carrera

de prueba pero, además, el mismo estatuto permite que funcionarios allí inscritos puedan ocupar esas vacantes como expresión de los derechos de carrera. (…) (…) Los nombramientos en propiedad requieren que dentro del sistema de carrera diplomática y consular, los funcionarios cumplan con la exigencia de alternación como lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000, por lo que este requisito adicional tiene relevancia en la configuración de los presupuestos de provisionalidad, pues, como se ha reiterado jurisprudencialmente, hace parte de las exigencias para que no se haga necesario acudir a la excepción prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. (…) La alternación como exigencia especial de la Carrera Diplomática y Consular, ha sido establecida con el fin de desarrollar los principios de eficiencia y especialidad con el propósito de garantizar que los funcionarios cumplan con sus funciones tanto en la planta interna (servicio interno) como externa (exterior) en lapsos o periodos de cambio o variación sucesivos, la cual es obligatoria y en caso de renuencia acarrea como consecuencia una causal de retiro de la carrera y del servicio; estos lapsos de alternación son contabilizados a partir de que el funcionario toma posesión del cargo o asume sus funciones en el exterior. (…) Esta exigencia de la alternación fue analizada por la Corte Constitucional cuando declaro exequible el artículo 35 mediante la sentencia C-808 del año 2001, y a su vez el Consejo de Estado la definió como “…figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un

Estado la definió como “…figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”. Adicionalmente, se ha establecido jurisprudencialmente que "(...) no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir que se haya terminado su periodo de alternancia para ser nombrado.” (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial se tiene que, no basta que haya un funcionario que esté inscrito en carrera diplomática y consular para impedir el nombramiento provisional, sino que además, debe tener una condición necesaria consistente en que haya cumplido con los periodos de alternación precitados en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 pues, de esta forma se entiende que el funcionario tiene disponibilidad para ser nombrado en el cargo que se encuentre vacante.(…)(…) En conclusión, para que proceda un nombramiento provisional de personas fuera de la Carrera Diplomática y Consular, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) que no existan funcionarios de carrera diplomática y consular (artículo 60), b) que si existen no estén en

Carrera Diplomática y Consular, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) que no existan funcionarios de carrera diplomática y consular (artículo 60), b) que si existen no estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir i) que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37) y, ii) que a pesar de estar cumpliendo su período de alternación en el exterior, no hayan cumplido 12 meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37), directriz jurisprudencial esta última que acoge ahora esta Sala de Decisión a partir de los recientes pronunciamientos judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado antes referidos. (…) Lo anterior (Recuento de funcionarios que podrían ser nombrados. Nota de relatoría) permite concluir que, el Ministerio en forma indeterminada realiza los nombramientos haciendo uso del literal c) del artículo 73 del Decreto Ley 274 de 2000 como facultad excepcional para comisionar anticipadamente a los funcionarios, pero, ante la evidencia de funcionarios disponibles (por haber cumplido los doce meses de servicio en el exterior) para ser nombrados en los cargos vacantes de su mismo escalafón y que se encuentran en el exterior, como lo prevé el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, no los asigna sino que acude a terceros que no hacen parte de su planta global, haciendo uso de la provisionalidad. (…) (…) Por último, respecto de la aplicación del precedente horizontal se advierte que esta Corporación en otros procesos ha establecido que no era posible designar en el cargo

provisionalidad. (…) (…) Por último, respecto de la aplicación del precedente horizontal se advierte que esta Corporación en otros procesos ha establecido que no era posible designar en el cargo demandado a ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular debido a la situación administrativa en que se encontraba cada uno, esto es cumpliendo los periodos de alternación. No obstante lo anterior, para el caso objeto de análisis no es de recibo el argumento manifestado en los anteriores asuntos, como quiera que, según el actual criterio jurisprudencial fijado sobre la materia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera hacer uso de su facultad excepcional de nombrar provisionalmente los cargos vacantes se debe observar, en primer lugar, que los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón de la carrera diplomática y consular hayan culminado sus periodos de alternancia como lo precisó el Consejo de Estado en la providencia precitada del 30 de enero de 2014, y de no cumplirse este presupuesto entonces deberá, en segundo lugar, acudir a quienes se encuentran prestando su servicio en el exterior y que han superado los doce (12) meses en la respectiva sede para ser designados excepcionalmente, considerando la jurisprudencia del Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 2015. (…) En conclusión, si bien la alternación es una figura que busca cambiar a los funcionarios inscritos en este régimen de carrera entre el exterior y la realidad nacional, lo cierto es que

noviembre de 2015. (…) En conclusión, si bien la alternación es una figura que busca cambiar a los funcionarios inscritos en este régimen de carrera entre el exterior y la realidad nacional, lo cierto es que quien esté cumpliendo el período de alternación en el exterior puede ser nombrado en otra sede en el exterior, siempre y cuando haya cumplido el término de doce meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 lo cual ha sido desconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al expedir el Decreto 1983 del 6 de diciembre de 2016. De este modo se busca proteger las disposiciones constitucionales de protección al mérito y los regímenes de carrera, y en esa medida es claro que la provisionalidad es una excepción de última opción, es decir, que la entidad demandada no puede desconocer lo previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No.25000-23-41-000-2017-00669-00

Demandante: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: NULIDAD ELECTORAL Decide la Sala la demanda presentada por el señor Mario Andrés Sandoval Rojas en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del

Decide la Sala la demanda presentada por el señor Mario Andrés Sandoval Rojas en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del Decreto No. 496 del 27 de marzo del año 2017 proferido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual fue nombrada en provisionalidad la señora Natalia Arboleda Niño en el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita la Delegación Permanente de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas (ONU) (fls. 1 a 22 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el día 2 de mayo del año 2017, se presentó demanda, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores , con la siguiente

finalidad (fl. 1 cdno. ppal.): “II. LAS PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 496 del 27 de marzo de 2017.

SEGUNDA: Comunicarla sentencia a la Presidencia de República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.” 2) El Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, por auto del día 17 de mayo del año 2017 (fls. 33 a 35 cdno. ppal.). 3) Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad de la señora Natalia Arboleda Niño en el

  1. Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad de la señora Natalia Arboleda Niño en el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita la

Delegación Permanente de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas (ONU), porque, según el demandante, la normatividad que regula la carrera diplomática y consular limita la facultad de efectuar nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera para aquellos eventos en los que no haya personal debidamente inscrito para ejercer esos cargos, situación que no aconteció en este preciso asunto por cuanto para el momento en que fue nombrada la persona en referencia existían funcionarios de carrera que se encontraban en cargos de inferior jerarquía y que cumplían los requisitos para ocupar el cargo aquí demandado.

B. HechosComo fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) El día 27 de marzo del año 2017 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 496, para nombrar a la señora Natalia Arboleda Niño en el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita a la Delegación Permanente de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas (ONU). 2) El cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la Delegación Permanente de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas

(ONU), es un cargo de Carrera Diplomática y Consular.

  1. El cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la Delegación Permanente de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas

(ONU), es un cargo de Carrera Diplomática y Consular.

  1. La señora Natalia Arboleda Niño no hace parte del personal inscrito en carrera diplomática y consular. 4) De acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 del año 2000, por el principio

de especialidad, se pueden nombrar a personas que no pertenezcan a la carrera diplomática y consular, cuando no sea posible designar un funcionario que este adscrito a la misma.

  1. El artículo 61 del Decreto Ley 274 del año 2000 (Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular), estipula las condiciones de los nombramientos en provisional. 6) Las normas aplicables en la materia exigen la materialización del derecho de

preferencia que tienen los funcionarios de la carrera para ocupar los cargos disponibles, en ejercicio de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

  1. El Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular estableció alternativas para

que funcionarios de esa carrera ocupen los cargos en las misiones diplomáticas y oficinas consulares, como lo son los traslados anticipados mediante comisión o encargo y la figura de la alternación para adecuar los nombramientos de estos funcionarios. 8) Para el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores los funcionarios de la carrera diplomática y consular deben haber superado el concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el año de prueba, las calificaciones anuales y los

funcionarios. 8) Para el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores los funcionarios de la carrera diplomática y consular deben haber superado el concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el año de prueba, las calificaciones anuales y los exámenes de asenso cada 4 años. 9) Le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores llevar un registro de los funcionarios que alternen cada semestre y disponer las gestiones para su desplazamiento al exterior, debiendo tener el control y darle prelación a los funcionarios que cumplan con los tiempos de alternancia en la planta interna o externa. 10) El artículo 40 del Decreto Ley 274 del año 2000 establece las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación. 11) La administración también cuenta con la facultad de proveer cargos de la carrera diplomática y consular sin haberse cumplido los tiempos de alternancias para designar cargos en el exterior dentro de la misma categoría del escalafón.

  1. Existe personal de la Carrera Diplomática y Consular, escalonados y disponibles tanto en la planta interna o externa que podrían ser nombrados en el cargo cuya nulidad se pretende.13) La hoja de vida de Natalia Arboleda Niño no se encuentra publicada en el Departamento Administrativo de la Función Pública no ha sido publicada por lo que es imposible determinar si el nombrado cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores. 14) La jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido unificada en el sentido de dar prevalencia a las normas

la ley para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores. 14) La jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido unificada en el sentido de dar prevalencia a las normas establecidas en el Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular, y exigirle al Ministerio de Relaciones Exteriores los nombramientos con prevalencia de los funcionarios que se encuentran en carrera sobre otras personas ajenas.

C. Normas violadas y concepto de la violación Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:

1. Primer Cargo: Infracción de normas superiores.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante carrera, precepto que ha sido desconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, porque los nombramientos mediante provisionalidad ignora el sistema de carrera, el cual ha sido definido como un sistema técnico de administración de personal de las entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública. Fue desconocido el artículo 209 de la Constitución Política que establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Es así como, la jurisprudencia nacional ha interpretado que todos los regímenes

celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Es así como, la jurisprudencia nacional ha interpretado que todos los regímenes de ingreso al empleo público constituyen un desarrollo de la función pública y por ello les son aplicables los principios de la misma consagrados en la Constitución Política. El acto demandado transgrede el principio de igualdad en la función pública, que se define como la semejanza en el trato y oportunidades que debe ofrecer el Estado a sus administrados para acceder a cargos en las entidades públicas y la obligación que el mismo tiene de abstenerse en realizar exclusiones o discriminaciones injustificadas que vulneren el acceso a estos cargos para ciudadanos en condiciones desiguales. El nombramiento provisional de hecho mediante el Decreto 496 del 27 de marzo de 2017 atenta de forma notoria contra los derechos de los funcionarios de carrera, cuya posibilidad de ejercer ese cargo se concreta luego de varios años de un exigente proceso, en contraste, el funcionario provisional sólo requiere presentar un título profesional o 5 años de experiencia más una declaración de dominio de un idioma diferente al castellano. El acto cuestionado también va en contravía del principio de moralidad, que se ha relacionado con la transparencia en la toma de decisiones.El uso y abuso de esta figura de provisionalidad, desestimula a los empleados de carrera que para llegar a sus rangos han atravesado un camino arduo y muy exigente. El acto demandado es contrario a los principios de eficacia y eficiencia, las cuales solamente se logran cuando el funcionario es calificado, por lo cual está

exigente. El acto demandado es contrario a los principios de eficacia y eficiencia, las cuales solamente se logran cuando el funcionario es calificado, por lo cual está garantizado y probado su conocimiento y dominio de la labor o gestión que desarrolla o el servicio que presta. La carrera administrativa de acuerdo a lo que se ha definido en Colombia y descrito en la Ley 909 de 2004 es "un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna". El acto acusado no cumple el principio de economía en la función administrativa, sobre el cual la administración debe tomar medidas para ahorrar la mayor cantidad de costos en el cumplimiento de sus fines. Es evidente el detrimento del tesoro público cuando el nombramiento en provisionalidad desconoce a los funcionarios de carrera para ocupar el cargo, más aún cuando hay funcionarios que están inscritos en la categoría del designado en provisionalidad pero comisionados por debajo de su categoría, lo que implica que el erario deba cubrir ambos rubros y se genere un detrimento patrimonial. La propia Contraloría General de la República en varias oportunidades ha advertido grave detrimento, como el evidenciado en la comunicación 88111 de

el erario deba cubrir ambos rubros y se genere un detrimento patrimonial. La propia Contraloría General de la República en varias oportunidades ha advertido grave detrimento, como el evidenciado en la comunicación 88111 de febrero de 2013 donde la Contralora Delegada Para la Gestión Pública e Instituciones Financieras le remite al Ministerio de Relaciones Exteriores el "Análisis de la Aplicación de la Ley 274 de 2000 en la Planta de Personal Externa del Ministerio de Relaciones exteriores 2011-2012".

2. Segundo Cargo: Desconocimiento del principio de especialidad, artículo 60 del Decreto Ley 274 del año 2000.

El artículo 60 del Decreto Ley 274 del año 2000, establece que por virtud del principio de especialidad, los cargos de Carrera Diplomática y Consular podrán ser ocupados por personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley, no sea posible designar funcionarios de carrera para proveer los cargos, de igual manera, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. Por su parte el numeral 7º del artículo 4 del mismo Decreto Ley 274 del año 2000, define que bajo el mismo principio de especialidad, debe darse el cumplimiento de los requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio y en desarrollo de la política internacional del Estado, con el fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el

internacional del Estado, con el fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que se requiera. El nombramiento de personas que no están inscritas en la Carrera Diplomática y Consular en cargos que pertenecen a la carrera está condicionado a la imposibilidad de realizar nombramientos por la norma vigente, es decir que, se hace un nombramiento en provisionalidad porque no hay un funcionario inscrito yescalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentre en disponibilidad, según el periodo de alternancia, para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el citado nombramiento provisional. En consecuencia, en el presente asunto se vulneró el artículo 4 y el numeral 7º del artículo 60 del Decreto Ley 274 del año 2000, con la expedición del acto demandado, como quiera que para esta fecha, sí existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, que ya habían cumplido su periodo de alternancia y por lo tanto se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo. Al desconocer la condición impuesta por el Decreto 274 de 2000 y la jurisprudencia para poder hacer un nombramiento en provisionalidad debe anularse el Decreto 496 del 27 de marzo de 2017, por el cual se nombró

jurisprudencia para poder hacer un nombramiento en provisionalidad debe anularse el Decreto 496 del 27 de marzo de 2017, por el cual se nombró provisionalmente a la señora Natalia Arboleda Niño, porque su expedición se torna en ilegal por desconocer la norma en la que se sustenta su expedición.

3. Tercer Cargo: Desconocimiento del principio de publicidad, numeral 3º del artículo 3 de la Ley 1437 del 2011.

El Decreto No. 496 del 27 de marzo del año 2017, es un acto que se expide haciendo uso de una facultad no discrecional por lo que el mismo debe ser motivado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, al haberse expedido en ejercicio del artículo 60 del Decreto Ley 274 del año 2000 que establece la posibilidad de nombrar en provisionalidad en cargos de carrera a personas ajenas a la misma, por la imposibilidad de hacerlo con funcionarios pertenecientes a ella. La motivación necesaria que debió tener el Decreto No. 496 del 27 de marzo del año 2017, es en la cual se exige que se demuestren los supuestos de hecho que la norma invocada como sustento establece para que proceda su aplicación, demostrando al menos que se tenga la condición que permite el nombramiento, como lo es que no exista personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo.

4. Cuarto Cargo: Falsa motivación del acto administrativo.

El acto demandado sólo invocó como motivación la facultad que confiere al nominador en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en

4. Cuarto Cargo: Falsa motivación del acto administrativo.

El acto demandado sólo invocó como motivación la facultad que confiere al nominador en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero esta norma condiciona tal facultad a la imposibilidad legal de designar en ellos a funcionaros inscritos en esa carrera. La demostración de que sí era posible designar en dichos cargos a funcionarios de carrera deja al acto proferido con la causal de nulidad de falsa motivación, como quiera que existen funcionarios de carrera en el exterior que ascendieron a la categoría de Consejero que están comisionados por debajo de esa categoría de la carrera con el supuesto argumento de que no hay cargos disponibles en esa categoría. Existen funcionarios que estaban en situación de alternación desde antes del nombramiento en cuestión, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 274, y quienes son los que tienen la primera opción para ser considerados para ocupar el cargo demandado.D. Trámite de la demanda Por auto del 17 de mayo del año 2017 se admitió la demanda (fls. 33 a 35 cdno. ppal.) en única instancia, providencia que fue notificada el día 18 de esos mismos mes y año en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de manera personal y por aviso a las partes (fls. 36 a 53 cdno. ppal.).

E. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores A través de apoderado judicial mediante escrito allegado el día 14 de junio del

notificaciones judiciales, de manera personal y por aviso a las partes (fls. 36 a 53 cdno. ppal.).

E. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores A través de apoderado judicial mediante escrito allegado el día 14 de junio del año 2017 (fls. 54 a 70 cdno. ppal.) el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la demanda en los términos que se resumen a continuación: En el presente asunto, el nombramiento se realizó cumpliendo con cada una de las disposiciones que lo permitían, inicialmente la provisionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 por el cual se regula el

Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, por lo tanto, no se encuentra la contradicción que formula la parte demandante por cuanto la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, justifican que el acto administrativo lo fue con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos, sin que se exija motivación de un acto de nombramiento en provisionalidad. La solicitud de nulidad no puede estar sustentada en la indebida interpretación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, ni fundamentada en subjetivismos, dado que al revisar los requisitos y condiciones para el desempeño en provisionalidad del cargo, consagrados de manera expresa en la ley, se observa que no existe ninguna exigencia en el sentido de que el funcionario nombrado en provisionalidad deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular.

observa que no existe ninguna exigencia en el sentido de que el funcionario nombrado en provisionalidad deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular. De ninguna manera con el nombramiento cuestionado se ha trasgredido la estabilidad laboral de ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, quienes ostentan la estabilidad otorgada por la clase de vinculación en el escalafón, teniendo los atributos propios de la carrera diplomática exclusivos de éstos, desempeñando en la actualidad cargos con ocasión a la misma, de tal forma, que no se están desconociendo ningún tipo de derechos laborales. Revisada la hoja de vida de la persona nombrada, es evidente que cumple con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad, de modo que, el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho. Los argumentos del demandante, invocan como normas infringidas con el acto administrativo acusado, disposiciones de contenido general, abstracto, impersonal, que jamás pueden servir de fundamento para un cargo de nulidad por violación de la ley. Se advierte, una grave contradicción entre las afirmaciones efectuadas por el demandante y lo que preceptúan las disposiciones que rigen de manera particular y concreta la Carrera Diplomática y Consular contenidas en el Decreto Ley 274 de 2000, así como las conclusiones emitidas por la Corte Constitucional en sentenciaC-292 de 2001, pues, debido a que es pertinente indicar que el hecho consistente

y concreta la Carrera Diplomática y Consular contenidas en el Decreto Ley 274 de 2000, así como las conclusiones emit

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