TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00766-00-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00766-00-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2017-00766-00
Demandante: NORCARBÓN S.A.S.
Demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES -ANLA.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por NORCARBÓN S.A.S. contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA., con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 1400 de 30 de octubre de 2015 , “[…] Por la cual se impone sanción ambiental y se toman otra s determinaciones [...]”; ii) la Resolución núm. 1039 de 19 de septiembre de 2016 , "[...] Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1400 de 30 de octubre de 2015 [...]"; iii) la Resolución núm. 00439 de 21 de abril de 2017, "[...] Por la cual se revoca la Resolución núm. 01309 de 19 de septiembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones [...]"; iv) la
"[...] Por la cual se revoca la Resolución núm. 01309 de 19 de septiembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones [...]"; iv) la Resolución núm. 1026 de 28 de agosto de 2017, "[...] Por la cual se2
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00766-00
DEMANDANTE: NORCARBÓN S.A.S.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
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resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1400 de 20 de octubre de 2015 [...]", expedidas por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante formuló las siguientes:
“[...] PRETENSIÓN PRIMERA. Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO compuesto por las siguientes resoluciones proferidas por la ANLA:
a) Resolución 1400 de 30 de octubre de 2015 proferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES que declaró responsable a NORCARBÓN S.A.S. de la imputación efectuada en el Auto 1672 de 2011, relativa a la infracción de lo preceptuado en los artículos 17 a 46 del decreto del decreto 1791 de
declaró responsable a NORCARBÓN S.A.S. de la imputación efectuada en el Auto 1672 de 2011, relativa a la infracción de lo preceptuado en los artículos 17 a 46 del decreto del decreto 1791 de 1996, sancionando a la empresa con una multa equivalente a
QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS
DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS
($568.518.751.00).
b) Resolución 01039 del 19 de septiembre de 2016 proferida por la Directora (E) de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA que rechazó el recurso de reposición interpuesto, por considerar que éste fue presentado de forma extemporánea.
c) Resolución 00439 del 21 de abril de 2017 proferida por la Directora (E) de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA que revocó directa y unilateralmente la Resolución 1039 del 19 de3
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DEMANDANTE: NORCARBÓN S.A.S.
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septiembre de 2016 "Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1400 del 30 de octubre de 2016" y confiere a la ANLA los términos para proceder a resolver el recurso de reposición interpuesto por NORCARBÓN S.A.S. en contra de la Resolución 1400 de 2015.
y confiere a la ANLA los términos para proceder a resolver el recurso de reposición interpuesto por NORCARBÓN S.A.S. en contra de la Resolución 1400 de 2015.
d) Resolución 01026 del 28 de agosto de 2017 proferida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA que confirma en su integridad la Resolución 1400 del 30 de octubre de 2015 "Por la cual se impone sanción ambiental y se toman otras determinaciones".
PRETENSIÓN SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores Resoluciones se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES abstenerse de realizar el cobro a NORCARBÓN S.A.S. de cualquier suma de dinero que se derive de ellas [...]”.
1.2. Hechos
En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así:
La Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR., mediante la Resolución núm. 602 de 13 de diciembre de 1994, aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por NORCARBÓN S.A.S., para el desarrollo de la actividad de explotación minera carbonífera vía subterránea en la mina "La Divisa" o "Cerrolargo" , ubicada en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar.
Mediante la Resolución núm. 295 de 20 de febrero de 2007, el entonces, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , asumió temporalmente el conocimiento de los asuntos de CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los
entonces, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , asumió temporalmente el conocimiento de los asuntos de CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás, autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos de la jurisdicción de La Jagua de Ibirico.4
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DEMANDANTE: NORCARBÓN S.A.S.
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Mediante la Resolución núm. 1870 de 2008, el Ministerio de Ambiente modificó la Resolución núm. 602 de 1994, expedida por Corpocesar, por medio de la cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental a Norcarbón, en el sentido de incluir las actividades de explotación de carbón a cielo abierto y el manejo ambiental a desarrollar, dentro del área definida de 80 hectáreas y el corredor de 10 km de la vía de acceso, área esta en donde estaban ubicados los dos (2) árboles objeto del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado por la autoridad demandada.
Norcarbón, en el mes de julio del año 2008, removió dos (2) árboles aislados que estaban situados a los costados del área del trazado, por una parte, para garantizar la seguridad de los transeúntes de esa zona, por cuanto uno de los árboles “el Orejero ” se encontraba en
aislados que estaban situados a los costados del área del trazado, por una parte, para garantizar la seguridad de los transeúntes de esa zona, por cuanto uno de los árboles “el Orejero ” se encontraba en deplorables y peligrosas condiciones fitosanitarias y, por la otra, para construir la vía de acceso a la mina Cerrolargo, tal y como lo contemplaba el Plan de Manejo Ambiental aprobado.
Posteriormente, Norcarbón presentó ante la -ANLA. "Solicitud de manejo forestal para obra en el Caño Los Naranjos" , en la cual se expuso la situación de los árboles removidos, respecto a las graves condiciones fitosanitarias de ambas especies, sugiriendo que estos se podrían reemplazar por 10 individuos de iguales características, que serían plantados a lo largo del Caño Los Naranjos y manifestando que dicha propuesta se formulaba tenien do en cuenta lo indicado en las dos visitas de funcionarios de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, tendientes a verificar el estado de deterioro de ambos individuos.5
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DEMANDANTE: NORCARBÓN S.A.S.
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tres años después de la intervención de los dos árboles, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, por medio de Auto núm. 491 de 21 de febrero de 2011
Tres años después de la intervención de los dos árboles, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, por medio de Auto núm. 491 de 21 de febrero de 2011 (notificado el 3 de marzo de 2011) , ordenó la apertura de una investigación ambiental en contra de Norcarbón, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivos de presuntas infracciones a las normas ambientales, contenidas en el Concepto Técnico núm. 2264 (Sic), por la intervención de los dos árboles.
Pasados tres años desde la intervención de los árboles , la Dirección de Licencias, Permisos y Tr ámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, a través de Auto núm. 1672 de 2 de junio de 2011, formuló como único cargo , dentro de la investigación ambiental , el aprovechamiento forestal de dos árboles en inmediaciones del cuerpo de agua "Caño Los Naranjos" , sin contar con una autorización ambiental previa y se concedió a Norcarbón S.A.S. un término de diez (10) días hábiles para presentar descargos.
Norcarbón presentó descargos exponiendo, a través de registros fotográficos, que se habían realizado actividades de compensación forestal en el lugar donde estaban situados los dos árboles, así como del estado de los mismos, para corroborar el riesgo fitosanitario y físico que representaban para los transeúntes , y el lugar donde se encontraban los árboles para corroborar que estaban en el sitio autorizado por el Plan de Manejo Ambiental para intervención.
Luego de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, la Autoridad Nacional de
encontraban los árboles para corroborar que estaban en el sitio autorizado por el Plan de Manejo Ambiental para intervención.
Luego de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante la Resolución núm. 1400 de 30 de octubre de 2015 , decidió extemporáneamente el fondo del proceso sancionatorio y declaró responsable a Norcarbón S.A.S. de la imputación efectuada en el Auto 1672 de 2011, sancionando a la6
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empresa con una multa desproporcionada por la tala de dos árboles de especie silvestre no protegida, equivalente a Quinientos Sesenta y Ocho Millones Quinientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Y Un Pesos ($568.518.751.00).
La Resolución núm. 1400 de 30 de octubre de 2015 fue notificada personalmente el 25 de noviembre de 2015 y , contra la misma, Norcarbón presentó recurso de reposición, remitido el día 10 de diciembre de 2015, a través de correo certificado con Guía núm. 204455260 y recibido por la autoridad demandada el 11 de diciembre de 2015.
El -ANLA., a través de la Resolución núm. 1039 de 19 de septiembre de 2016, rechazó el recurso de reposición interpuesto, por
de 2015.
El -ANLA., a través de la Resolución núm. 1039 de 19 de septiembre de 2016, rechazó el recurso de reposición interpuesto, por considerar que había sido presentado de forma extemporánea.
El 16 de febrero de 2017, Norcarbón presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
El 9 de mayo de 2017, no se logró ningún acuerdo conciliatorio, por lo que el Procurador 139 Judicial Il Administrativo expidió el acta de no conciliación, habilitando a Norcarbón a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole el radicado núm. 250002341000201700766001, esta fue admitida el 20 de octubre de 2017.
1 Hace referencia al presente medio de control.7
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00766-00
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Posteriormente a la presentación de la mencionada demanda, el 18 de julio de 2017, la -ANLA notificó por aviso la Resolución núm. 439 de 21 de abril de 2017, que revocó la Resolución núm. 1039 de 2016, la cual había rechazado por extemporáneo el recurso de reposición
21 de abril de 2017, que revocó la Resolución núm. 1039 de 2016, la cual había rechazado por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1400 de 2015.
Finalmente, la autoridad demandada a través de la Resolución núm. 1026 del 28 de agosto de 2017 , resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 1400 de 2015, confirmándola en su integridad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Las normas violadas y el concepto de la violación se sustenta ron en los siguientes términos:
Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación a los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; el artículo 10.° de la Ley 962 de 2005; los artículos 3.° y 97 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 17 y 27 de la Ley 1333 de 2009; y el artículo 5.° de la Resolución núm. 2086 de 2010
El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:8
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Adujo que los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso una sanción administrativa a la parte demandante, fueron expedidos conforme a la Constitución y a la ley.
Indicó que ninguno de los actos administrativos demandados incurre en causales de ilegalidad que den lugar a declaratoria alguna de nulidad y, por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Más adelanta, al resol ver los cargos de nulidad, se indicaran los argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, para oponerse a dichos cargos.
3. Actuación procesal
Previo reparto, mediante auto de 20 de octubre de 2017, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA., a la Agente del Ministerio Público delegad a ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. S e les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
Encontrándose en término, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida, a través de auto de 31 de julio de 2018.
3.1. La audiencia inicial
Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 1.° de marzo de 2019, se convocó y fijó fecha para llevar a9
2018.
3.1. La audiencia inicial
Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 1.° de marzo de 2019, se convocó y fijó fecha para llevar a9
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00766-00
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cabo audiencia inicial, de la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 21 de mayo de 2019.
La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada, se llevó a cabo sin la comparecencia de l apoderado de la parte demandante y con la comparecencia del apoderado del -ANLA., de la siguiente manera:
3.1.1. Saneamiento del proceso: se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.
3.1.2. Declaración de las excepciones previas: La parte demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , la cual fue resuelta en la audiencia inicial, declarándola no probada. Contra la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno; razón por la cual, quedó en firme.
3.1.3. Fijación del litigio: se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad
hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.
3.1.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.
3.1.5. Medidas cautelares: La parte demandante no realizó solicitud de medida cautelar.
3.1.6. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes, así:10
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3.1.6.1. Parte demandante
Aportó c opia de los actos administrativos demandados: i) la Resolución núm. 1400 de 30 de octubre de 2015 , “[…] Por la cual se impone sanción ambiental y se toman otra s determinaciones [...]”; ii) la Resolución núm. 1039 de 19 de septiembre de 2016 , "[...] Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1400 de 30 de octubre de 2015 [...]"; iii) la Resolución núm. 00439 de 21 de abril de 2017, "[...] Por la cual se revoca la Resolución núm. 01309 de 19 de septiembre de 2016 y se adoptan
núm. 00439 de 21 de abril de 2017, "[...] Por la cual se revoca la Resolución núm. 01309 de 19 de septiembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones [...]"; iv) la Resolución núm. 1026 de 28 de agosto de 2017, "[...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1400 de 20 de octubre de 2015 [...]", expedidas por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.
Pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda y que se relacionan en el escrito reforma de la demanda , “VI Anexos y Pruebas” 2.
3.1.6.2. Parte demandada
La parte demandada solicitó interrogante de parte del representante legal de Norcarbón S.A., el cual fue negado por el Despacho Ponente, argumentando que bastan los antecedentes administrativos aportados con la demanda para estudiar la legalidad de los actos demandados.
3.1.6.3. El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio.
2 Cfr. Folio del 247 cdno. ppal.11
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3.2. La audiencia de pruebas
Conforme al artículo 17 9 de la Ley 1437 de 2011, c omo no era necesaria la práctica de pruebas, se prescindió de la realización de
3.2. La audiencia de pruebas
Conforme al artículo 17 9 de la Ley 1437 de 2011, c omo no era necesaria la práctica de pruebas, se prescindió de la realización de audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días.
3.3. Alegatos de conclusión
3.3.1. Parte demandante : Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3.3.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.: Dentro del término concedido para el efecto , presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3.3.3. Concepto del Agente del Ministerio Público
La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto , solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley y a la constitución.
Adujo que, de la revisión de los antecedentes administrativos y la parte motiva de los actos, no se observaba violación al debido proceso, por cuanto, la Resolución núm. 1039 de 19 de septiembre de 2016 , que12
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DEMANDANTE: NORCARBÓN S.A.S.
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rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra la Resolución núm. 1400 de 2015, podía revocarse de manera directa sin el consentimiento de Asocarbón, toda vez que dicho acto administrativo no creo o modificó una situación jurídica.
Finalmente, manifestó que no se había configurado la caducidad de la facultad sancionatoria.
II) CONSIDERACIONES
i.COMPETENCIA
En atención a que en es te caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir , en primera instancia, el proceso de la referencia.
ii.PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual, se desarrollará n y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.13
la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual, se desarrollará n y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.13
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00766-00
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iii.DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:
- La Resolución núm. 1400 de 30 de octubre de 2015 , “[…] Por la cual se impone sanción ambiental y se toman otras determinaciones
[...]”.
- La Resolución núm. 1039 de 19 de septiembre de 2016, "[...] Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1400 de 30 de octubre de 2015 [...]".
- La Resolución núm. 00439 de 21 de abril de 2017, "[...] Por la cual se revoca la Resolución núm. 01309 de 19 de septiembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones [...]".
- La Resolución núm. 1026 de 28 de agosto de 2017 , "[...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1400 de 20 de octubre de 2015 [...]".
Todas expedidas por la Directora General de la Autoridad Nacional de
cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1400 de 20 de octubre de 2015 [...]".
Todas expedidas por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE
FUNDAMENTA LA DECISIÓN
4.1. El debido proceso en la actuación administrativa
El actuar de la administración en el marco de un proceso en sede administrativa, debe someterse entre otros, a la garantía del debido proceso, desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política, así:14
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"[...] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable , aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogad o escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogad o escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [...]".
El debido proceso, como lo estipula la norma constitucional, debe ser aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en estas últimas, tal disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en el entendido de la salvaguarda de las garantías mínimas previas y posteriores que se predican de tal derecho fundamental, de la siguiente manera:
"[...] 33.- De conformidad con lo anterior, entonces, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el15
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derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las gar antías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído d entro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el d erecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.
De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del
por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.
De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa [...]"3
Esta postura fue reiterada por la H. Corporación en jurisprudencia posterior, al recalcar la proyección y alcance del derecho fundamental al debido proceso en los momentos previos y posteriores de la actuación administrativa, agregando:
3 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia C1189 de
2015. Referencia: expediente D-5804.16
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-00766-00
DEMANDANTE: NORCARBÓN S.A.S.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
"[...] Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
"[...] Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo , tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibili
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