TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00785-00-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00785-00-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: No. 250002341000201700785-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: REDEBAN MULTICOLOR S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN
l. Que se declare que las resoluciones 4069 del 31 de diciembre de 2014 "Por la cual se declara deudor a REDEBAN MULTICOLOR S.A."; 2047 de 11 de septiembre de 2015 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición" y 1925 de 10 de octubre de 2016 "Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación interpuesto por REDEBAN MULTICOLOR S.A. se expidieron sin competencia, en cuanto que es el Viceministro General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien tiene la competencia de expedir los actos administrativos encaminados a dirimir, las controversias surgidas entre el Ministerio y Redeban por razón del p ago de las contraprestaciones.
2. Que se declare que se encuentran en firme las autoliquidaciones presentadas por Redeban al · Ministerio por concepto de las contraprestaciones por la prestación· de servicios de valor agregado y telemáticos, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.
3. Que se declare que el Ministerio no desvirtuó la presunci ón de veracidad de los estados financieros de Redeban respecto de los registros contables
telemáticos, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.
3. Que se declare que el Ministerio no desvirtuó la presunci ón de veracidad de los estados financieros de Redeban respecto de los registros contables referentes a las contraprestaciones por la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.
4. Que se declare que se configuró el silencio administrativo positivo a favor de Redeban respecto del recurso de apelación presentado contra la Resolución 4069 del 31 de diciembre de 2014 "Por la cual se declara deudor
a REDEBAN MULTICOLOR S.A.".
5. Que se declare que el Ministerio carecía de competencia para resolver del recurso de apelación presentado contra la Resolución 2047 de 11 de septiembre de 2015 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición".
6. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare la nulidad de las resoluciones 4069 del 31 de diciembre de 2014 "Por la cual se declara deudor a REDEBAN MULTICOLOR S.A."; 2047 de 11 de septiembre de 2015 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición" y 1925 de 10 de octubre de 2016 "Por medio de la cual se resuelve un Recurso de
Apelación interpuesto por REDEBAN MULTICOLOR S.A."
7. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare que la sociedad Redeban no es deudora de la suma de doscientos cincuenta y tres millones seiscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($253.640.000.oo
7. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare que la sociedad Redeban no es deudora de la suma de doscientos cincuenta y tres millones seiscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($253.640.000.oo M/CTE) a la que se refiere la Resolución 4069 del 31 de diciembre de 2014, proveniente de la Coordinadora del Grupo de Cartera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
8. Que se restituya el monto total á en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución 4069 de · 2014, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE: MÍLLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($289.976.000.)1, .•correspondiente a los siguientes conceptos: (i) Capital por valor dé doscientos cincuenta y tres millones seiscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($253.640.000), de conformidad con la Resolución 4069 de 2014 y (ii) La suma de treinta y seis millones trescientos treinta y seis
2EXPEDIENTE: No. 250002341000201700785-00
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COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN mil pesos ($36.336.000), correspondiente al monto de los intereses de mora liquidados sobre dicho capital, desde diciembre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2017,de conformidad con las tasas certificadas por la Superintendencia
mil pesos ($36.336.000), correspondiente al monto de los intereses de mora liquidados sobre dicho capital, desde diciembre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2017,de conformidad con las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Que se restituyan todas las sumas de dinero que Redeban sea obligada a pagar derivadas del cobro de la obligación contenida en la Resolución 4069 de 2014 10.Que las sumas de dinero que el Ministerio le deba restituir a Redeban como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada sean indexadas monetariamente al momento en el que se haga efectiva la respectiva restitución. 11.Que se condene al pago de las costas a la entidad demandada • Pretensiones subsidiarias
1. Que se declare que los intereses de mora solo se causan a partir de cuando quedó en firme la Resolución 4069 del 31 de diciembre de 2014 que declaró deudor a Redeban, este es el día 19 de noviembre de 2017, cuando quedó en firme la Resolución 1925 del 10 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4069 del 31 de diciembre de 2014.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se restituyan a Redeban todas las sumas de dinero pagadas a título de intereses de mora causados con anterioridad a la. fecha en la cual quedó en firme la Resolución 1925 del 10 de octubre 2016 que resolvió el recurso de apelación. 1.1. HECHOS Los hechos necesarios para resolver la solicitud de conciliación son los siguientes:
causados con anterioridad a la. fecha en la cual quedó en firme la Resolución 1925 del 10 de octubre 2016 que resolvió el recurso de apelación. 1.1. HECHOS Los hechos necesarios para resolver la solicitud de conciliación son los siguientes: 1º. El MINTIC mediante Resoluci ón 746 de 1 ° de Junio de 2001, otorgó licencia a Redeban hasta el 31 de junio de 2011 para la prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos con cubrimiento nacional y en conexión con el exterior, en los términos del Decreto-Ley 1900 de 1990 y el Decreto 1794 de 1991. 2º. REDEBAN en calidad de operador de servicios de valor agregado y telemáticos, estaba sometido al pago de una contraprestación a favor del Ministerio la cual se liquidaba como un porcentaje de los ingresos registrados en su contabilidad.
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COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN 3º. Bajo la convicción de buena fe de que tenía la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, Redeban se inscribió en el Registro de TIC mediante certificado RTIC No. 96000564 de 20 de mayo de 2011. 4º. El 18 de julio de 2012, se realizó en la sede de Redeban una visita por parte de los
certificado RTIC No. 96000564 de 20 de mayo de 2011. 4º. El 18 de julio de 2012, se realizó en la sede de Redeban una visita por parte de los profesionales del grupo interdisciplinario de la Universidad Nacional de Colombia contratado por el Ministerio. El objeto de la correspondiente diligencia fue la revisión de los estados financieros, libros de contabilidad y soportes referidos a los ingresos base para la determinación de las obligaciones a favor del Ministerio. Dicha visita fue atendida por el señor Luis Ernesto Bejarano quien actuó en calidad de Coordinador de Impuestos de Redeban. 5o. El 26 de diciembre de 2013, Ministerio radicó en la sede de Redeban (registro 693559) el informe correspondiente a dicha visita. Según dicho informe, " ... las cifras reportadas por el concesionario para las liquidaciones de los trimestres primero de 2009 .a segundo de 2011 [y tercero y cuarto de 2011] no presentan razonablernente la información contable financiera referente::::·a · actividades susceptibles de contraprestación al Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones Lo anterior debido a que no .. reportan el 100% de los ingresos operacionales susceptibles de contraprestación 6o. Debe advertirse que dicho informe fue dirigido a María Mercedes Cuellar López, quien no tiene -ni ha tenido nuncala calidad de representante legal de Redeban. 7o. El 16 de enero de 2014, Redeban dio respuesta al informe al que nos venimos refiriendo y le solicitó a la entidad documentos e información indispensable para hacer valer el derecho de defensa y una prórroga del plazo correspondiente. El 27 de enero de
refiriendo y le solicitó a la entidad documentos e información indispensable para hacer valer el derecho de defensa y una prórroga del plazo correspondiente. El 27 de enero de 2014, Redeban reiteró al Ministerio la petición del 16 de enero de 2014.
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COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN 8o. Seis meses después, mediante escrito radicado en Redeban el 17 de julio de 2014
(registro 739770), la Coordinadora del Grupo de Cartera del Ministerio dio respuesta a la solicitud presentada el 16 de enero de 2014. 9o. El 19 de agosto de 2014, con el fin de ejercer debidamente el derecho de defensa -y ante la insuficiencia de la información suministrada por el Ministerio-, Redeban le solicitó a la entidad (radicado No. 623293) precisión respecto del análisis técnico y contable respecto de la naturaleza y alcance de los servicios. En la correspondiente solicitud Redeban manifestó: " ... , insistimos en que el Ministerio no suministra la información solicitada en cuanto al análisis técnico y contable que se realizó respecto de la naturaleza y alcance de los servicios aplicable en cada momento y sobre cada régimen, y respecto de los auxiliares especiales en los cuales se discriminaron -de acuerdo con los principios contableslos ingresos que correspondían a la prestación de servicios de valor agregado, bajo el régimen del Decreto 1900
y respecto de los auxiliares especiales en los cuales se discriminaron -de acuerdo con los principios contableslos ingresos que correspondían a la prestación de servicios de valor agregado, bajo el régimen del Decreto 1900 de 1990. Se debe tener en cuenta que desde el año 2011 REDEBAN se acogió al régimen de habilitación general previsto en la Ley 1341 de 2009. Respecto del punto 1 y 2, el Ministerio no explica la razón por la cual considera que el total de los registros contables forma parte de la base de liquidación. El Ministerio se limita a indicar que son las cuentas suministradas por REDEBAN · absolutamente lo siguiente: Durante las visitas efectuadas: a esta empresa se explicó el mecanismo de cálculo de los ingresos y el manejo de estos en cuentas auxiliares especiales que permitían desagregar los ingresos que correspondían a servidor: - de telecomunicaciones. Esta explicación, que ni siquiera ·se: menciona en su comunicación, implica que los registros sobre los cuales” el Ministerio pretende establecer una mayor liquidación, corresponden a cuentas de mayor nivel que contenían de forma agregada ingresos provenientes, tanto de servicios de telecomunicaciones'·· como de servicios prestados a diversas entidades del sector financiero, servicios estos que evidentemente no son de telecomunicaciones y corresponden al objeto social de REDEBAN. (Subrayamos)
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Así, al desconocer esta realidad fáctica, jurídica y técnica el Ministerio pretende cobrar contraprestaciones por componentes de servicios de computación y otros que se salen de la órbita de los servicios de valor agregado que existieron bajo el régimen del Decreto 1900 de 1990." (Subrayamos) 10o. Más de dos meses después, la Coordinadora del Grupo de Cartera del Ministerio, mediante oficio radicado en Redeban el 29 de octubre de 2014 (registro N° 767570), dio respuesta a la solicitud de la sociedad que represento. En dicho oficio, Redeban por fin conoció las razones del ajuste y los fundamentos jurídicos y técnicos con los que el Ministerio pretendió establecer las diferencias reprochadas 11o. EI Ministerio mediante Resolución 4069 de 31 de diciembre de 2014 expedida por la Coordinadora del Grupo de Cartera, dispuso: "Declárese deudor a REDEBAN MULTICOLOR S.A.... a favor del Ministerio de las Tecnologías y las ComunicacionesFondo Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL
PESOS MONEDA CORREINTE ($253.640.000.00 M/CTE)."
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORREINTE ($253.640.000.00 M/CTE)." 12o. EI 15 de enero de 2015 Redeban se notificó de la mencionada Resolución 4069 de 2014. 13o. EI 28 de enero de 2015, Redeban interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 4069 de 31 de diciembre de 2014. 14o. Mediante Resolución 2047 del mes-septiembre de 2015 se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por Redeban y se confirmó en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución 4069 de 2015.
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COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN 15o. La Subdirectora Financiera del Ministerio, mediante Resolución 2895 de 25 de noviembre de 2015, dentro del trámite del recurso de apelación, dio apertura al periodo probatorio y decretó la práctica de pruebas. 16o. Un año después de la interposición del recurso de apelación -esto es, el 29 de enero de 2016-, la Subdirectora Financiera del Ministerio no había resuelto el recurso de apelación, razón por la cual, de conformidad con los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de
enero de 2016-, la Subdirectora Financiera del Ministerio no había resuelto el recurso de apelación, razón por la cual, de conformidad con los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se configuró a favor de Redeban el silencio administrativo positivo, respecto del recurso de apelación interpuesto de manera oportuna en contra de la Resolución 4069 del 31 de diciembre de 2014 expedida por la Coordinadora del Grupo de Cartera del Ministerio. 17o. Mediante escritura pública 119 del 29 de enero de 2016 de la Notaria Cuarenta y Uno ( 41) de Bogotá, conforme a lo previsto por el artículo 85 del CPACA, se protocolizó el silencio administrativo configurado a favor de Redeban. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN PARA EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN: La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Nacional Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Caducidad de la facultad sancionatoria.
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COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN Señaló que de conformidad con el artículo 52 del CPACA, los recursos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio deberán resolverse dentro de un año contados a partir de su presentación, so pena de que la entidad pierda competencia y el recurso se entienda decidido a favor del recurrente.
Que la demandante presentó el 29 de agosto de 2017 el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución PARL 001975 del 30 de julio de 2017, pero que la decisión fue notificada sólo hasta el 28 de septiembre de 2018, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo el 29 de agosto de 2018 y se demuestra que la entidad perdió competencia cuando emitió y notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación. Que la entidad adoptó una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, por lo que debe declararse la nulidad de los actos administrativos.
2. Violación al debido proceso constitucional.
Se indicó que las autoridades deben actuar conforme al sistema normativo y eso permite que las personas sepan cuáles son los medios con los que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas. Que el debido proceso otorga la garantía para el correcto y adecuado ejercicio de la función pública, evitando posibles actuaciones abusivas o arbitrarias, en donde se incluye ya razonabilidad de los plazos. Que el procedimiento administrativo sancionatorio debe adelantarse con especial rigurosidad, observando las formas establecidas por el legislador y respetando los derechos de los administrados.
8EXPEDIENTE: No. 250002341000201700785-00
rigurosidad, observando las formas establecidas por el legislador y respetando los derechos de los administrados.
8EXPEDIENTE: No. 250002341000201700785-00
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COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN Que los actos demandados fueron expedidos violando el debido proceso porque no se respetó lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, pues los recursos no se resolvieron dentro del año siguiente a su interposición, entonces la expedición de los actos derivó en una actuación abusiva y arbitraria de la administración al no observar las garantías mínimas que se debían respetar para la sanción. 1.4. CONCILIACIÓN: Las partes en la Audiencia Inicial expresaron su voluntad de dar por terminado el proceso en forma anticipada, al encontrar probada la causal de nulidad de los actos administrativos demandado, determinado de manera clara la forma como debe realizarse el restablecimiento del derecho.
1.5 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El señor Agente del Ministerio Público, luego de valorar la voluntad de las partes, tomando en consideración la manifestación del Comité de Conciliación de la parte demandada, atendiendo al hecho de que se configuró el silencio administrativo positivo, ha solicitado de la Sala, en la Audiencia Inicial, la aprobación del acuerdo de conciliación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
ha solicitado de la Sala, en la Audiencia Inicial, la aprobación del acuerdo de conciliación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, es el Tribunal el competente para pronunciarse sobre la aprobación de la conciliación a través de Sentencia Anticipada.
No obstante que el acuerdo se ha producido en el trámite de la Audiencia Inicial, es lo cierto que conforme al artículo 125 de la ley 1437del 2011, le corresponde a la Sala de
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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN Decisión proferir la sentencia de conciliación: Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con
siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
La ley 2080 del 2021 adicionó el artículo 182 A a la ley 1437 del 2011, señalando que la sentencia anticipada se debe proferir en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre acreditada la conciliación.
Dispone la norma en comento:
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MEDIO DE
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encuentre acreditada la conciliación.
Dispone la norma en comento:
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COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN Artículo 182A. Adicionado por el art.42, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia
anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia
el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
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MEDIO DE
CONTROL:
falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
11EXPEDIENTE: No. 250002341000201700785-00
MEDIO DE
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COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Así las cosas, la Sala procederá a pronunciar sentencia anticipada aprobatoria del acuerdo de conciliación, por estar además, probados los supuestos señalados por la ley y la jurisprudencia para ese fin. 2.7. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La Sala procederá a estudiar si en el presente caso, se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la ley, para la aprobación de conciliación adoptada por las partes en Audiencia Inicial.
2.8. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
señalados por la Constitución y la ley, para la aprobación de conciliación adoptada por las partes en Audiencia Inicial. 2.8. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Sí. Dentro de la actuación judicial se encuentra acreditada la violación del artículo 52 de la ley 1437 del 2011 como supuesto para dejar sin efectos los actos administrativos demandados. Así mismo, las partes han determinado de manera clara la forma como se deberá restablecer el derecho de la parte demandante. Las razones que justifican la posición de la Sala son las siguientes:
3. DEL CASO EN CONCRETO:
3.1. REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN COMO FORMA
DE TERMINACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
12EXPEDIENTE: No. 250002341000201700785-00
MEDIO DE
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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA - APROBATORIA DE CONCILIACIÓN El artículo 3º de la ley 23 de 1991 dispone: ARTICULO 3o. CLASES. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. PARAGRAFO. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales. Por su parte, el artículo 19 dispone: ARTICULO 19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos, el cual fue implementado por el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, que dispone: ARTICULO 56. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. <Ver Notas del Editor> Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones
sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones
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