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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00829-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00829-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201700829-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD QBE SEGUROS S.A.

DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad QBE Seguros, a través de apoderado judicial, contra la Contraloría de Bogotá D.C.

La demanda

Con base en memorial radicado el 26 de mayo de 2017, la sociedad QBE Seguros S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (Fls. 1 a 54).

Fallo con responsabilidad fiscal No. 01 de 27 de junio de 2016, proferido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C. dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 170100-232-13 (Fls. 99 a 144).

Auto de 27 de octubre de 2016, proferido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., mediante el cual se

144).

Auto de 27 de octubre de 2016, proferido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión (Fls. 254 a 329).

Resolución No. 4501 de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Contralor General de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar lo decidido (Fls. 329 a 353).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se declare que QBE Seguros S.A. no está llamado a responder como2 Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

tercero civilmente responsable por el detrimento patrimonial declarado en el fallo con responsabilidad fiscal que se menciona.

En caso de haber realizado el pago, se proceda al reintegro con la debida actualización e intereses.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en lo que respecta a la declaración de QBE Seguros S.A. como tercero civilmente responsable y su condena.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., expidió el 23 de julio de 2012 el Decreto Distrital 356 “Por el cual se establece la tarifa del servicio de transporte urbano masivo de pasajeros del Sistema de TransMilenio y del componente zonal del

Distrital 356 “Por el cual se establece la tarifa del servicio de transporte urbano masivo de pasajeros del Sistema de TransMilenio y del componente zonal del Sistema Integrado de Transporte Público “SITP” en el Distrito Capital.”.

Con tal motivo, el 26 de diciembre de 2012 la Contraloría de Bogotá, D.C. expidió el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No.170000-0003/2012 contra los señores Gustavo Francisco Petro Urrego, Fernando Rey Valderrama, María Constanza García Alicastro, Fernando Augusto Sanclemente Álzate, Libardo Yanod Márquez Aldana, Ana Luisa Flechas Camacho, Ricardo Bonilla González y Gerardo Ignacio Ardila Calderón.

El 22 de octubre de 2013 y el 25 de febrero de 2014, se hicieron hallazgos fiscales por valor de $110.806160.150 y $76.736822.520, respectivamente.

Por auto de 23 de enero de 2014, se vinculó al proceso de responsabilidad fiscal, en calidad de terceros civilmente responsables, a las aseguradoras la Previsora S.A. y QBE Seguros S.A.

Mediante auto de 14 de abril de 2014, se imputó responsabilidad fiscal a los señores Gustavo Francisco Petro Urrego, Ricardo Bonilla González, Ana Luisa Flechas Camacho y Libardo Yanod Márquez Aldana; y se archivó la investigación con respecto a los demás funcionarios.3 Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El 27 de junio de 2016, se profirió el fallo No. 01 declarando la responsabilidad

Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El 27 de junio de 2016, se profirió el fallo No. 01 declarando la responsabilidad fiscal de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego, Ricardo Bonilla González, Ana Luisa Flechas Camacho y Libardo Yanod Márquez Aldana; de igual manera, se declaró como garantes a las aseguradoras vinculadas.

QBE Seguros S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el fallo con responsabilidad No. 01 de 27 de junio de 2016.

La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., expidió Auto de 27 de octubre de 2016 mediante el cual resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión.

El Contralor de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 4501 de 29 de noviembre de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión.

El 13 de diciembre de 2016, QBE Seguros S.A. realizó el pago ordenado en el fallo con responsabilidad fiscal.

Actuaciones procesales

Por auto de 18 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 412 a 413).

La Contraloría de Bogotá D.C. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y

Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 412 a 413).

La Contraloría de Bogotá D.C. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 427 a 453).

Mediante providencia de 23 de enero de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 466).

Alegatos de conclusión

La Contraloría de Bogotá D.C. presentó oportunamente su escrito de alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 478 a 485).4 Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 500 a 530).

Concepto del Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos (486 a 499).

El informe técnico y económico denominado “EFECTOS DE LA APLICACIÓN MODELO TARIFARIO PROPUESTO POR EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO – SUBGERENCIA ECONÓMICA JULIO 2012”, elaborado por el señor Libardo Yanod Márquez Aldana, fue el que sirvió de fundamento para expedir el Decreto Distrital 356 de 2012.

JULIO 2012”, elaborado por el señor Libardo Yanod Márquez Aldana, fue el que sirvió de fundamento para expedir el Decreto Distrital 356 de 2012.

Dicho documento no advirtió sobre el déficit, pues el cálculo para cubrir el diferencial tarifario de los meses de agosto a diciembre de 2012 fue inexacto, en tanto la diferencia fue muy superior; tampoco advirtió que la reducción de la tarifa solo se había previsto en el plan de gobierno para determinados sectores de la sociedad y no como se terminó aplicando.

El informe técnico no se presentó ante el Gerente de Transmilenio y la Secretaría de Movilidad, como lo exige la Ley.

Al elaborar el estudio no se tuvo en cuenta lo regulado para el ajuste de tarifas estipulado en los contratos de concesión, la sostenibilidad financiera del sistema y la costeabilidad de la tarifa.

Desatendió la recomendación del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, consignada en el Acta No. 16 de 23 diciembre de 2009.

Las acciones y omisiones del señor Libardo Yanod Márquez Aldana son determinantes del detrimento patrimonial, pues tenía como función dirigir con calidad y eficiencia la liquidación de los pagos a los agentes de los sistemas de transporte público y los sistemas de control de administración de ingresos y análisis de flujos de efectivo del Fondo de Contingencias.

La conducta del señor Libardo Yanod Márquez Aldana fue gravemente culposa, ya5 Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La conducta del señor Libardo Yanod Márquez Aldana fue gravemente culposa, ya5 Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

que pese a haber previsto las consecuencias que se estaban presentando en las finanzas del Distrito Capital, no advirtió a sus superiores.

No puede exonerarse de responsabilidad bajo el entendido de que el sistema tarifario iba en procura de una política pública, ya que al tener implicaciones financieras sobre el presupuesto del Distrito Capital debía ser considerada como gestión fiscal, pues una cosa es la política del gobierno y otra cosa la forma de implementarla.

En este sentido, al no dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia y afectar el patrimonio del Distrito Capital, hubo un daño patrimonial sobre el cual existe un nexo causal con las acciones y omisiones del señor Libardo Yanod Márquez Aldana, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Contraloría de Bogotá D.C., consistente en declarar a QBE Seguros S.A. como tercero civilmente responsable por la conducta que desplegó el señor Libardo Yanod Márquez Aldana, Subgerente Económico de Transmilenio S.A.

Cargo único. Infracción de las normas en las que deberían fundarse los

tercero civilmente responsable por la conducta que desplegó el señor Libardo Yanod Márquez Aldana, Subgerente Económico de Transmilenio S.A.

Cargo único. Infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos cuestionados.

Argumentos de la demandante.

El detrimento patrimonial que endilgó la Contraloría de Bogotá D.C. se fundó en la fijación de la tarifa del sistema integrado de transporte público.

Por esta razón, en el caso del Subgerente Económico de Transmilenio no se dan los elementos de la responsabilidad fiscal.6 Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La determinación de la tarifa del sistema integrado de transporte público es una función del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., quien la ejerció a través de la expedición del Decreto Distrital 356 de 2012.

El Subgerente Económico de Transmilenio, señor Libardo Yanod Márquez Aldana, simplemente elaboró el estudio técnico y económico, lo cual era una obligación propia de sus funciones.

En el estudio se indicó que el modelo no arrojaba resultados satisfactorios desde el punto de vista económico, pues no aumentaba los ingresos del sistema, de manera que no se podía cumplir con los costos variables adicionales de los operadores.

El señor Alberto Merlano Alcocer corroboró esta situación cuando rindió su testimonio.

También refirió que la Contraloría de Bogotá D.C. reconoció que al expedir el

operadores.

El señor Alberto Merlano Alcocer corroboró esta situación cuando rindió su testimonio.

También refirió que la Contraloría de Bogotá D.C. reconoció que al expedir el Decreto 356 de 2012, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. desconoció varios aspectos de los informes.

El Subgerente Económico de Transmilenio S.A. tampoco tenía potestad para disponer de los recursos del Fondo de Contingencias, pues este era administrado por el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal, CONFIS.

No se encuentra probado el dolo o la culpa grave del señor Libardo Yanod Márquez Aldana, Subgerente Económico de Transmilenio, pues la fijación de las tarifas no obedeció a una consigna propia.

No hubo daño patrimonial, pues se trató de una decisión de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a fin de ayudar a la ciudadanía a cumplir con los fines del Estado.

No todo detrimento patrimonial del Estado puede considerarse como daño fiscal. Como sucedió en este asunto, la disposición de los recursos del presupuesto, destinados a cumplir los fines del Estado, no puede ser objeto de responsabilidad fiscal.7 Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Contraloría de Bogotá D.C. no es competente porque dentro de sus funciones, conferidas por el Acuerdo Distrital 519 de 2012, no se encuentra la de realizar el estudio de legalidad de actos administrativos, como se hizo frente al Decreto

La Contraloría de Bogotá D.C. no es competente porque dentro de sus funciones, conferidas por el Acuerdo Distrital 519 de 2012, no se encuentra la de realizar el estudio de legalidad de actos administrativos, como se hizo frente al Decreto Distrital 356 de 2012, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

La cobertura del seguro depende de i) la afectación del patrimonio público de la entidad y ii) que ella sea producto de la actuación de un servidor público cuyas funciones comprendan la administración de bienes e impliquen un indebido manejo de ellos, aspectos que no se cumplen en el presente asunto.

Como no concurren los elementos de la responsabilidad fiscal en la conducta del señor Libardo Yanod Márquez Aldana, Subgerente Económico de Transmilenio S.A., QBE Seguros S.A. no está obligada a amparar el siniestro.

Argumentos de la demandada.

El señor Libardo Yanod Márquez Aldana era responsable de realizar el giro de los recursos destinados a subsidiar la tarifa y, adicionalmente, elaboró los estudios técnicos y financieros que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo que redujo las tarifas del transporte público.

Por esas razones, tuvo la calidad de gestor fiscal y su actuación gravemente culposa conllevó al detrimento patrimonial, ya que desconoció lo previsto en el Decreto Distrital 309 de 2009.

Análisis de la Sala.

La actuación de la aseguradora como tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal.

De acuerdo con lo planteado en la demanda, la controversia gira en torno a la

Análisis de la Sala.

La actuación de la aseguradora como tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal.

De acuerdo con lo planteado en la demanda, la controversia gira en torno a la responsabilidad que la Contraloría de Bogotá D.C. atribuyó a QBE Seguros S.A., como tercero civilmente responsable, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 170000 - 0002/12.

Lo anterior, en el marco de la póliza de manejo global para entidades oficiales No. 000701581645, cuya fecha de expedición fue el 20 de abril de 2012 y su vigencia8 Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

ocurrió entre el 14 de abril de 2012 y el 13 de marzo de 2013, por un valor asegurado de $600000.000.

El amparo corresponde a los actos u omisiones que se tipifiquen como delitos contra la administración pública o fallos con responsabilidad fiscal de servidores públicos de Transmilenio S.A.

Estos supuestos no fueron objeto de controversia por parte de la demandante, salvo lo concerniente al valor de la condena y la cobertura de la póliza afectada.

Sin embargo, los argumentos de fondo propuestos en la demanda se dirigen a cuestionar la motivación del fallo de responsabilidad fiscal y de los autos mediante los cuales se resolvieron los recursos en la vía gubernativa, en lo concerniente a los elementos de la responsabilidad fiscal.

Este contexto, amerita las siguientes precisiones.

El artículo 44 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000 “por la cual se establece el

los elementos de la responsabilidad fiscal.

Este contexto, amerita las siguientes precisiones.

El artículo 44 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, dispone.

“Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella.”. (Destacado por la Sala)

De acuerdo con ello, el legislador dispuso que las compañías de seguros, como terceros civilmente responsables, tienen los mismos derechos y facultades del principal implicado.

Así las cosas, constituye una facultad de QBE Seguros S.A. controvertir la responsabilidad fiscal del señor Libardo Yanod Márquez Aldana, pues con motivo de la conducta desplegada por este como Subgerente Económico de Transmilenio S.A. se declaró la responsabilidad fiscal de la demandante.

Por tanto, desvirtuar la responsabilidad fiscal endilgada al señor Libardo Yanod9 Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Márquez Aldana, implica hacer lo propio con la del tercero civilmente responsable,

Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Márquez Aldana, implica hacer lo propio con la del tercero civilmente responsable, QBE Seguros S.A., garante de la obligación del servidor público mencionado como Subgerente Económico de Transmilenio S.A.

La H. Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se refirió a los derechos que le asisten a las aseguradoras y de qué manera dicha norma resulta compatible con la Constitución.

“Otro asunto a tener en cuenta son las características del contrato de seguros, el cual se identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de carácter indemnizatorio, en cuanto, precisamente, del carácter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización cuando a ello haya lugar, pues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios.

En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una

asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una póliza.

Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas.

El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal1.

Por consiguiente, la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de la Carta Política. Atiende los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos 29 y 209 de la Constitución. Además, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en

1 La vinculación del garante constituye, junto con la coadyuvancia y la denuncia del pleito, una modalidad de intervención de terceros en el proceso, permite la acumulación de acciones y

de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en

1 La vinculación del garante constituye, junto con la coadyuvancia y la denuncia del pleito, una modalidad de intervención de terceros en el proceso, permite la acumulación de acciones y representa la concreción del principio de economía al permitir que dos conflictos puedan resolverse en la misma actuación. El llamamiento en garantía permite hacer efectivas las obligaciones surgidas en el contrato de seguro. Constituye también un mecanismo para que el asegurador, que es una persona jurídica diferente a la administración y al servidor público, participe en el proceso de responsabilidad fiscal para representar y defender sus intereses en el resultado del proceso.10 Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público. Así, desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por los demandantes.” (Destacado por la Sala).

En el mismo sentido, se pronunció el H. Consejo de Estado.

“Es importante señalar que la vinculación de la compañía de seguros no se realiza en calidad de responsable fiscal, sino en calidad de tercero civilmente responsable, de forma que aquella pese a hacer parte del procedimiento y tener las mismas prerrogativas que tendrían las partes, no compromete su responsabilidad fiscal2.

Así pues, cuando se vincula a una compañía de seguros al procedimiento de responsabilidad fiscal, lo que se pretende es hacer efectivas las obligaciones adquiridas en el contrato de seguro previamente celebrado, de forma que la

responsabilidad fiscal2.

Así pues, cuando se vincula a una compañía de seguros al procedimiento de responsabilidad fiscal, lo que se pretende es hacer efectivas las obligaciones adquiridas en el contrato de seguro previamente celebrado, de forma que la responsabilidad civil que del citado negocio jurídico se deriva, se limita, exclusivamente, al riesgo amparado en la póliza.

(…)

Bajo este panorama, no cabe duda que la compañía de seguros en el marco del procedimiento de responsabilidad fiscal: i) está llamada como tercera civilmente responsable; ii) tiene las mismas prerrogativas que las partes; y iii) su responsabilidad se limita a los riesgos amparados en la póliza y en los montos ahí establecidos.

Se ha entendido adicionalmente, que el hecho de tener las mismas prerrogativas de las partes del procedimiento de responsabilidad fiscal, legitima a las compañías aseguradoras a activar el aparato judicial para controvertir, no solo lo relacionado con el contrato de seguros, sino incluso temas propios de la responsabilidad fiscal tales como los elementos que la estructuran. (Destacado por la Sala).3

Por tanto, la aseguradora, en ejercicio de su derecho de defensa, puede controvertir el hecho que generó la responsabilidad fiscal que, a su vez, consolidó el siniestro que afectó la póliza que la vincula como tercero civilmente responsable.

Sobre los elementos de la responsabilidad fiscal.

El ejercicio del control fiscal tiene fundamento en los artículos 268, numeral 5, y 272 de la Constitución4. Esta institución fue desarrollada por la Ley 610 del 2000, cuyo artículo 1 dispone.

2 En este sentido consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de

272 de la Constitución4. Esta institución fue desarrollada por la Ley 610 del 2000, cuyo artículo 1 dispone.

2 En este sentido consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-24-000-2005-01533-01 CP. María Claudia Rojas Lasso. 3 Consejo de Estado, Sección Primera. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 7 de junio de

2018. Rdo. 25000-23-24-000-2009-00287-02 4 La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.11

Exp. 250002341000201700829-00

Demandante: QBE Seguros S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

“ARTICULO 1. DEFINICION. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.”5 (Destacado por la Sala).

A su vez, el artículo 3 de la norma aludida establece que la gestión fiscal es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado

“que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración,

servidores públicos y las personas de derecho privado

“que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo en lo 268 que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas

ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con

hará para un período de dos años. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distri

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