TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00839-00-(30-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00839-00-(30-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LOS ESTUDIOS TÉCNICOS DE LOS ACTIVOS DE LA NACIÓN Y LOS ESTUDIOS TÉCNICOS DE VALORACIÓN DE ACTIVOS ESTAN SOMETIDOS A RESERVA LEGAL – Inoponibilidad de la reserva y autoridad legitimada para invocarla Problema Jurídico: determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente. La norma en cita establece claramente que los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación están sometidos a reserva, el velo de prohibición que envuelve a esta documental fue objeto de análisis por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, oportunidad en la que estableció que tiene una finalidad legítima en la medida que “busca preservar la estabilidad macroeconómica y financiera del país, que indudablemente puede verse afectada con la divulgación de las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación y de los estudios técnicos de valoración de los activos.” Si bien la restricción en comento establece que los estudios técnicos de los activos de la Nación están sometidos a reserva, dado que ellos hacen parte de las operaciones de enajenación de propiedad accionaria del Estado como lo señala el artículo 7º de la Ley 226 de 1995, también se hace extensiva la reserva a los estudios técnicos de valoración de activos cuando se trate de la enajenación de las participaciones de las entidades territoriales y sus descentralizadas pues deben aplicar las reglas fijadas en ese cuerpo normativo en virtud de lo consagrado en el artículo 17 ibídem, el cual será estudiado más adelante.
territoriales y sus descentralizadas pues deben aplicar las reglas fijadas en ese cuerpo normativo en virtud de lo consagrado en el artículo 17 ibídem, el cual será estudiado más adelante. Ahora corresponde determinar si es aplicable la inoponibilidad de las excepciones a la publicidad de la información de cara a la potestad de control político de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 según el cual “El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.” De la directriz jurisprudencial en cita se extrae que para que sea posible invocar la inaplicabilidad de las excepciones (inoponibilidad) de que trata el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 y el articulo 61 del Código de Comercio, la autoridad administrativa debe ser competente, en el entendido de que ejerza funciones tributarias, judiciales y de inspección, vigilancia e intervención según el artículo 15 Constitucional, aunado a ello debe invocar el asunto específico del que esté conociendo, no basta entonces apelar a una potestad de forma general como autoridad para obtener documentos respecto de los cuales se predique la reserva. En esa medida para que se posible acceder a dichos datos frente al ejercicio del control político, la autoridad que lo detenta deberá emplear las oportunidades que el legislador le ha otorgado, en este caso, se abren dos posibilidades, por un lado (a) el artículo 17 de la
político, la autoridad que lo detenta deberá emplear las oportunidades que el legislador le ha otorgado, en este caso, se abren dos posibilidades, por un lado (a) el artículo 17 de la Ley 226 de 1997 le confiere al Concejo de Bogotá la competencia para autorizar la enajenación de las empresas en las que en ente territorial tenga participación, lo cual se materializa en un acto administrativo debidamente motivado y para ello debe tener conocimiento de los factores e información que rodean la deliberación. De otra parte, (b) una vez autorizada la enajenación, el acto administrativo es pasible de revocatoria directa en los términos de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo cual la misma autoridad con apego a las causales allí contempladas puede provocar el decaimiento de sus propias actuaciones antes de que sea controvertido en sede judicial, evento en el cual también tendría que adoptar una decisión estructurada sobre los instrumentos idóneos.Exp. No. 2017-00839-00
Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de Insistencia Nota de Relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho fundamental a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-828/14. 2) Frente a la inoponibilidad de la reserva que pueden invocar las autoridades judiciales, legislativas o administrativas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-951/14, MP Martha Victoria Sáchica
Méndez.
Fuente Formal: CPACA artículo 24, 137; Ley 1755/145 artículos 26, 24,1,27; Convención
Méndez.
Fuente Formal: CPACA artículo 24, 137; Ley 1755/145 artículos 26, 24,1,27; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; Ley 226/95 artículos 7,17; CCO artículos 61, 48 a 60
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-07-114 RI
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
PETICIONARIO: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGÜELLO
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2017-00839-00
TEMA: Estudios técnicos de valoración de los activos de la nación –ejercicio de control político –oponibilidad.
Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES El señor concejal MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGÜELLO elevó una petición ante la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “1. Informar las empresas de las cuales es o ha sido miembro de junta directiva, gerente o representante legal, fue socio o sigue siendo socio en sociedades comerciales o fiduciarias durante toda su vida, con el siguiente detalle: (i) nombre empresa / sociedad, (ii) tipo de empresa / sociedad, (iii) objeto social de la
legal, fue socio o sigue siendo socio en sociedades comerciales o fiduciarias durante toda su vida, con el siguiente detalle: (i) nombre empresa / sociedad, (ii) tipo de empresa / sociedad, (iii) objeto social de la sociedad, (iv) número de identificación tributaria, (v) tipo de participación, (vi) porcentaje de participación y (vii) monto de inversión.
2. Remita todas las declaraciones de bienes y rentas que ha presentado durante su vida.
2Exp. No. 2017-00839-00
Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de Insistencia Al respecto, la Secretaría General de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ se pronunció sobre el primer numeral del precitado requerimiento por medio del oficio N° 2-2019-7100 del 7 de junio de La entidad resolvió la petición mediante el oficio No. 2017EE79859 del 28 de abril de 2017, oportunidad en la que se le explicó al solicitante que la información cuyo acceso pretende goza de reserva en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, motivo por el que no era posible despachar favorablemente su requerimiento (Fls. 28 y Vlto.).
II. TRÁMITE SURTIDO Ante la negativa de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, el peticionario insistió en la entrega de la información con fundamento en que la reserva a que se refiere la autoridad no le es oponible en virtud de la función de control político que le asiste como concejal distrital, facultad consagrada en el artículo 2º del Acuerdo 348 de 2008 (Fls. 32 a
la autoridad no le es oponible en virtud de la función de control político que le asiste como concejal distrital, facultad consagrada en el artículo 2º del Acuerdo 348 de 2008 (Fls. 32 a 34 Vlto.), por lo que dicha entidad remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia (Fls. 1 a 8). Mediante proveído visible a folios 42 a 44 se requirió información al peticionario y se vinculó como tercero con interés a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá que, a su turno, manifestó su oposición a las pretensiones del recurrente en la medida que los estudios técnicos de valoración de esa empresa contiene aspectos propios de su operación comercial dado que interviene como un agente del mercado en igualdad de condiciones que los de naturaleza privada por lo que dicha información es reservada pues se trata de los libros de comercio en de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 61 del Código de Comercio, los artículos 10 y 13 de la Ley 1581 de 2012, así como las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011 (Fls. 52 a 59). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y la Secretaría de Hacienda de Bogotá es una entidad pública de orden distrital.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y la Secretaría de Hacienda de Bogotá es una entidad pública de orden distrital.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los 3Exp. No. 2017-00839-00
Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de Insistencia documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4Exp. No. 2017-00839-00
Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de Insistencia La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos
libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Conforme al material probatorio obrante en el expediente, el señor concejal MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGÜELLO elevó una petición ante la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: 5Exp. No. 2017-00839-00
Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de Insistencia “1. Documentos entregados por JP Morgan como resultado de los estudios técnicos para la valoración de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá para los cuales se le contrató.” La entidad resolvió la petición mediante el oficio No. 2017EE79859 del 28 de abril de 2017, oportunidad en la que se le explicó al solicitante que la información cuyo acceso pretende goza de reserva en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de
oportunidad en la que se le explicó al solicitante que la información cuyo acceso pretende goza de reserva en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, motivo por el que no era posible despachar favorablemente su requerimiento (Fls. 28 y Vlto.). Ante tal decisión, el recurrente manifiesta que su requerimiento tiene sustento en que (i) en la Comisión Segunda Permanente de Gobierno del Concejo de Bogotá se encuentra en proceso el debate de control político sobre la enajenación de la participación accionaria del Distrito de Bogotá, en el que se pretende efectuar un cuestionario relacionado directamente con los documentos entregados por JP Morgan sobre la valoración de la ETB, (ii) advierte que aunque esa Corporación haya emitido la autorización de que trata el artículo 17 de la Ley 226 de 1995, lo cierto es que “luego de los debates de control político el Concejo puede inclinarse por una y otra posición, o definir alternativas dependiendo de las necesidades de la ciudad y los datos objetivos con los que se cuente. De ahí que en no pocas ocasiones los debates de control político sirvan para fundamentar de manera más seria y profunda una determinada problemática e incidan en las decisiones finales de sus cabildantes. Al respecto, es preciso reiterar que la enajenación de la ETB se encuentra suspendida y su proceso de venta se encuentra paralizado, lo que demuestra que se trata de una enajenación que puede echarse para atrás, que puede reversarse pero para que ello ocurra, se debe adelantar un debate de control político que incorpore elementos nuevos a la discusión, que permitan adelantar análisis concretos a partir de
trata de una enajenación que puede echarse para atrás, que puede reversarse pero para que ello ocurra, se debe adelantar un debate de control político que incorpore elementos nuevos a la discusión, que permitan adelantar análisis concretos a partir de cifras, valoraciones específicas y elementos técnicos a partir de los cuales se pueda abordar un debate serio, profundo y fundamentado como lo merece la ciudadanía de Bogotá.” (negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, la norma en que tiene sustento la decisión adoptada por la autoridad administrativa señalan a su tenor lo siguiente: “LEY 1755 DE 2015 (junio 30) Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de
6Exp. No. 2017-00839-00
Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de Insistencia personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y
Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de Insistencia personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (negrillas adicionales de la Sala). La norma en cita establece claramente que los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación están sometidos a reserva, el velo de prohibición que envuelve a esta documental fue objeto de análisis por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, oportunidad en la que estableció que tiene una finalidad legítima en la medida que “busca preservar la estabilidad macroeconómica y financiera del país, que indudablemente puede verse afectada con la divulgación de las condiciones financieras de
C-951 de 2014, oportunidad en la que estableció que tiene una finalidad legítima en la medida que “busca preservar la estabilidad macroeconómica y financiera del país, que indudablemente puede verse afectada con la divulgación de las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación y de los estudios técnicos de valoración de los activos.” Si bien la restricción en comento establece que los estudios técnicos de los activos de la Nación están sometidos a reserva, dado que ellos hacen parte de las operaciones de enajenación de propiedad accionaria del Estado como lo señala el artículo 7º de la Ley 226 de 1995, también se hace extensiva la reserva a los estudios técnicos de valoración de activos cuando se trate de la enajenación de las participaciones de las entidades territoriales y sus descentralizadas pues deben aplicar las reglas fijadas en ese cuerpo normativo en virtud de lo consagrado en el artículo 17 ibídem, el cual será estudiado más adelante. En esa medida no está en discusión que la información que los documentos entregados por JP Morgan como resultado de los estudios técnicos para la valoración de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá esté amparada por la prohibición contemplada en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, lo que se controvierte en esta oportunidad es su oponibilidad respecto del señor concejal quien aduce que en virtud de la facultad de control político que le asiste puede acceder a ellos teniendo en cuenta la hipotética posibilidad de “ echar para atrás ” o “ reversar” –en sus propias palabrassu enajenación.
de la facultad de control político que le asiste puede acceder a ellos teniendo en cuenta la hipotética posibilidad de “ echar para atrás ” o “ reversar” –en sus propias palabrassu enajenación. Aunado a ello debe tenerse en cuenta la manifestación efectuada por la ETB según la cual la reserva que ampara esos documentos tiene sustento también en el artículo 61 del Código 7Exp. No. 2017-00839-00
Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de Insistencia de Comercio, en tanto el estudio de valoración de activos contiene aspectos propios de su operación así como los libros de comercio.
Precisamente, el capítulo I del Título IV del Código de Comercio define la conformación de libros y papeles del comerciante, explicando que a este le asiste la obligación de conformar contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, los comprobantes y correspondencia. No obstante, según el artículo 61 Ibídem existen dos (2) supuestos conforme a los cuales es posible levantar el velo de prohibición en el que está envuelta aquella documental, a saber, (i) cuando los libros y papeles sean requeridos para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente y (ii) cuando ellos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoria. En ese orden de ideas, para desatar el litigio se abordará el estudio de (a) la autorización de enajenación por parte del Concejo de Bogotá, (b) la facultad de control político que le asiste a esa Corporación y (c) la inaplicabilidad de las excepciones en materia de documentos reservados.
Sobre la autorización de enajenación por parte del Concejo de Bogotá, advierte la Sala que
asiste a esa Corporación y (c) la inaplicabilidad de las excepciones en materia de documentos reservados.
Sobre la autorización de enajenación por parte del Concejo de Bogotá, advierte la Sala que el artículo 17 de la Ley 226 de 1995 dispone: “Artículo 17º.- Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las disposiciones de esta Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de cada una de éstas y aquéllas. Los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales, según el caso autorizarán, en el orden territorial las enajenaciones correspondientes .” (negrillas adicionales de la Sala). En el caso de la ETB, el Concejo de Bogotá por medio del artículo 140 del Acuerdo 645 de 2016 dispuso autorizar al señor alcalde mayor de Bogotá para enajenar, a personas jurídicas y naturales, públicas o privadas, hasta la totalidad de las acciones que posea el Distrito de Bogotá en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., así como autorizó a los representantes legales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de la Lotería de Bogotá para enajenar hasta la totalidad de las acciones que cada una de esas empresas posean en la ETB, por lo que en materia de la enajenación dio cabal cumplimiento a la norma en cita.
Pensiones de la Lotería de Bogotá para enajenar hasta la totalidad de las acciones que cada una de esas empresas posean en la ETB, por lo que en materia de la enajenación dio cabal cumplimiento a la norma en cita. La precitada disposición fue demandada en sede del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con ocasión de ello el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de mayo de 2017 dispuso la suspensión temporal del procedimiento o actuación administrativa que actualmente se surte en cumplimiento del Decreto 207 del 27 de abril de 2017, por medio del cual se aprobó el programa de enajenación de las acciones que el Distrito Capital y otras entidades 8Exp. No. 2017-00839-00
Peticionario: Manuel José Sarmiento Argüello Recurso de Insistencia poseen en la ETB S.A. E.S.P. (expedientes acumulados 11001333400420160018700, 11001333400420170025600 y 11001333400420170000900).
No obstante, el señor MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGÜELLO asegura que el ejercicio de la función de control político no se agota con el trámite adelantado, sino que en virtud de la suspensión del programa de enajenación es posible “ reversar” o “ echar para atrás ” la
decisión adoptada por el Concejo de Bogotá relacionada con la autorización emitida. Acerca de la función de control político que ejerce el Concejo de Bogotá, es menester destacar que se trata de un mecanismo regulado por medio del Decreto Ley 1421 de 1993, que se materializa por medio de (i) citaciones para lo que los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de las entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor comparezcan ante el ese organismo de elección popular y respondan un cuestionario previamente escrito; (ii) solicitud de información a determinadas autoridades municipales sobre el ejercicio de su cargo y (iii) la moción de observaciones. En cuanto a su alcance el Máximo Tribunal Constitucional2 ha indicado que: “En la práctica dicho control consiste en una valoración crítica, una suerte de vigilancia o fiscalización que hace el órgano legislativo acerca de la actuación del gobierno . En este tipo de control, la decisión, acto o decisión del ente controlado más que analizarse frente a una norma en concreto se enfrenta a la valoración política del legislativo. Además, en la praxis de este control político el elemento oportunidad juega un papel significativo, dado que puede ser ejercido cuando se estime políticamente más conveniente, co
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