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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00877-00-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00877-00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Prescripción y caducidad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Contabilización del término de prescripción, cuando éste se suspende por la presentación y tramitación de impedimentos y recusaciones / FIGURA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Por recusaciones e impedimentos – Por acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito – Carga de la prueba Problema jurídico “Determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Contraloría General de la República, consistente en declarar fiscalmente responsable al señor Samuel Moreno Rojas por la suma de $173.908.994.056,11, por una serie de sobrecostos ocurridos en el desarrollo de la Fase III de Transmilenio, correspondientes al Contrato No. 137 de 2007.”.

Tesis: “(…) La jurisprudencia de las altas cortes en materia de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal. (…) De los apartes transcritos (sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2013, Anota relatoría) se puede afirmar lo siguiente.

La prescripción permite dar por extinguido un derecho que por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado, por lo que, tratándose de la prescripción se tiene en

cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. (…) En conclusión, el término de prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal, contemplado en la Ley 610 de 2000, garantiza la seguridad jurídica del procesado y asegura que las autoridades administrativas ejerzan de manera razonable sus competencias. (…) La sentencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2020, Exp. 25000234100020140028401, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Anota relatoría), permite apreciar que tratándose de la suspensión del término de la prescripción por impedimentos y recusaciones, debe aplicarse el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, debido a su carácter de norma especial; así mismo, que en relación con el cómputo del término que se toman las autoridades administrativas para resolver los incidentes respectivos, debe aplicarse la regla de la razón, esto es, que los mismos deben cumplirse “ en el marco de un lapso razonable y justificado de resolución”. (…) La prescripción de la acción disciplinaria está contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; de acuerdo con dicha regulación, contados 5 años desde la fecha de interposición de la acción si el fallo de única instancia aún no ha quedado en firme, se supera el término del que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria. Así mismo, dicha figura se estableció en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, norma que fue declarada exequible mediante la sentencia C-836 de 2013. De entrada, se diría que el legislador

dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria. Así mismo, dicha figura se estableció en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, norma que fue declarada exequible mediante la sentencia C-836 de 2013. De entrada, se diría que el legislador para procesos de responsabilidad fiscal no previó eventos de suspensión del término que establece la norma. (…) La norma transcrita (artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría) se ocupa de dos fenómenos que afectan al proceso de responsabilidad fiscal.De una parte, la caducidad de la acción fiscal, que ocurre una vez transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, si no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Por la otra, el de la prescripción, que ocurre pasados cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. (…) De lo anterior (recuento caudal probatorio. Anota relatoría) se concluye que si bien los procesos adelantados por la Contraloría de Bogotá D.C. fueron agregados en principio al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD00257 de 2010, que aquí se cuestiona; lo cierto que es con posterioridad, por la declaratoria de la ruptura de la unidad procesal, se ordenó desagregar los mismos; en consecuencia, el término de prescripción establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, debía contabilizarse a partir del momento en que se abrió el Proceso de

mismos; en consecuencia, el término de prescripción establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, debía contabilizarse a partir del momento en que se abrió el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD000257 por parte de la Contraloría General de la República, esto es, a partir del 17 de diciembre de 2010. El hito determinante en materia de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal es el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. En consecuencia, si dicha providencia no había sido expedida en los procesos adelantados ante la Contraloría de Bogotá D.C., no resulta procedente esgrimir el argumento de la prescripción en relación con los mismos. (…) Lo anterior, confirma que el término de prescripción no debe contabilizarse desde los meses de febrero y mayo de 2010, en los que se iniciaron los procesos por parte de la Contraloría de Bogotá D.C., como lo menciona la parte demandante, sino desde el 17 de diciembre de 2010, una vez la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal. (…) La norma transcrita (artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría) establece que la suspensión de términos se da por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. (…) En cuanto a las recusaciones e impedimentos (…) En conclusión, la recusación presentada en contra de la Contralora General de la República, señora Sandra Morelli Rico, fue resuelta por parte de la Procuraduría General de la Nación en el

(…) En cuanto a las recusaciones e impedimentos (…) En conclusión, la recusación presentada en contra de la Contralora General de la República, señora Sandra Morelli Rico, fue resuelta por parte de la Procuraduría General de la Nación en el marco de las previsiones del artículo 13 de la Ley 610 de 2000, pues el trámite de la recusación es una de las causales aceptadas para la suspensión de términos. Por tanto, le asiste la razón a la Contraloría General de la República en el sentido de que por el motivo expuesto se suspendió el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal por un plazo de 30 días calendario. De otro lado, si bien no obra auto dentro del expediente que disponga sobre la reanudación de los términos suspendidos por el trámite de la recusación, el H. Consejo de Estado (sentencia del consejo de Estado del 16 de julio de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2006-02905-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.. Anota relatoría), ha señalado que tal irregularidad sustancial no afecta el derecho al debido proceso, por cuanto siempre que se tramitan impedimentos o recusaciones esobligatoria la suspensión de los mismos, esto implica que el demandante no podría valerse de un mero defecto adjetivo para desconocer la norma que dispone sobre la suspensión de términos. (…) En este contexto, observa la Sala que, si bien el expediente fue devuelto y recibido en la Contraloría General de la República el 19 de octubre de 2015 , según oficio No. 69420 de 3 de

(…) En este contexto, observa la Sala que, si bien el expediente fue devuelto y recibido en la Contraloría General de la República el 19 de octubre de 2015 , según oficio No. 69420 de 3 de mayo de 2016, de la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, sólo el 19 de abril de 2016 la Contraloría General de la República reanudó los términos procesales, sin que se advierta en el expediente alguna justificación para ello. Expresado en otros términos, no hay fundamento normativo para sostener que durante ese interregno de tiempo (19 de octubre de 2015 a 19 de abril de 2016) se pueda considerar como legalmente aceptable la figura de la suspensión de términos, pues el lapso mencionado no se encuentra cobijado por las hipótesis del artículo 13 de la Ley 610 de 2000, a saber, recusación, impedimento, fuerza mayor y caso fortuito. Por ende, la conducta de la Contraloría General de la República ocasionó la vulneración del principio de la seguridad jurídica, en los términos explicados por la Corte Constitucional en la sentencia C836 de 2013, referida anteriormente, ya que no hubo un ejercicio adecuado de la actividad controladora de la entidad demandada y su actuación no fue eficaz. Por lo tanto, sólo puede considerarse como cobijado por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 un término de 75 días calendario, que corresponde a la suspensión legalmente aceptable, que va del 5 de agosto de 2015 (fecha en la que se declaró el impedimento por parte del Contralor

término de 75 días calendario, que corresponde a la suspensión legalmente aceptable, que va del 5 de agosto de 2015 (fecha en la que se declaró el impedimento por parte del Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón) y el 19 de octubre de 2015 (fecha en la cual se recibió en la Contraloría General de la República el impedimento, una vez fue resuelto por la Procuraduría General de la Nación). (…) En cuanto a los acontecimientos de fuerza mayor y caso fortuito (…) Con base en la sentencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2010-00277-01 (21042), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.. Anota relatoría), pueden hacerse las siguientes afirmaciones. Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito son las circunstancias o eventos que no pudieron verse o conocerse con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que no es factible intuir o esperar que suceda dentro de lo normal y lo cotidiano; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer una oposición que neutralice o anule sus efectos. Para que se configure la fuerza mayor y el caso fortuito, deben concurrir dos elementos esenciales: la imprevisibilidad (se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo) y la irresistibilidad (el hecho debe ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias).

y la irresistibilidad (el hecho debe ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias). De acuerdo con lo manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974, en cuanto a la imprevisibilidad se debe apreciar la normalidad o la frecuencia del acontecimiento. En el contexto referido, la Sala considera que el demandante debió probar que las circunstancias mencionadas por la Contraloría General de la República, relacionadas con la suspensión de términos por fuerza mayor y caso fortuito, tales como la fumigación, el traslado de sedes y lasfallas técnicas en la nueva sede no se configuraban como situaciones de fuerza mayor o de caso fortuito. Esta carga de la prueba, derivada de la presunción de legalidad de los actos administrativos, corresponde a quien cuestiona su validez; y tiene consecuencias de orden probatorio en el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues deben acreditarse ante esta los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persigue el interesado. Dicho en otras palabras, la parte actora debió allegar los medios de prueba idóneos y conducentes que acreditaran que tales situaciones (los traslados, la fumigación y las fallas técnicas) no eran realmente imprevisibles e irresistibles; esto es, que se encontraban programados dentro de las actividades de la entidad o que, aun habiendo aparecido en forma súbita en la actividad de la administración, eran resistibles, es decir, que se hubiesen podido tomar medidas para evitar su impacto en la suspensión de términos que se analiza. (…)

programados dentro de las actividades de la entidad o que, aun habiendo aparecido en forma súbita en la actividad de la administración, eran resistibles, es decir, que se hubiesen podido tomar medidas para evitar su impacto en la suspensión de términos que se analiza. (…) En suma, hay un total de 200 días calendario de suspensión válida, en los términos del artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Esto significa que si agregamos a la fecha límite inicial (17 de diciembre de 2015) los 200 días calendario aludidos, el fallo definitivo de responsabilidad fiscal debió quedar en firme, a más tardar, el 5 de julio de 2016. Sin embargo, el fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia se dictó el 19 de diciembre de 2016, esto es, cuando ya se encontraba prescrita la acción de responsabilidad fiscal, por lo que se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto al demandante. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la figura de la caducidad en la acción de responsabilidad fiscal, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2013. 2) Frente a la contabilización del término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, cuando este se suspende por la presentación y tramitación de impedimentos y recusaciones, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2020, Exp. 25000234100020140028401, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 3) Frente al proceso de responsabilidad fiscal y la suspensión de términos por trámite de impedimento y recusación, consultar sentencia del consejo de Estado del 16 de julio

Peña Garzón. 3) Frente al proceso de responsabilidad fiscal y la suspensión de términos por trámite de impedimento y recusación, consultar sentencia del consejo de Estado del 16 de julio de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2006-02905-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 4) Frente a los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2010-00277-01 (21042), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: Ley 610/2000 artículos 9, 14, 13, 35; CC artículos 2512 a 2517, 2535, 64; Ley 734/2002 artículo 30; Ley 1474/2011 artículo 107; Ley 42/1993 artículo 26; CPACA artículo 188; CGP artículos 365, 366TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 250002341000201700877-00

DEMANDANTE: SAMUEL MORENO ROJAS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA SISTEMA ORAL Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por el señor Samuel Moreno Rojas, a través de apoderado judicial, contra la Contraloría General de la República.

DERECHO

SENTENCIA SISTEMA ORAL Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por el señor Samuel Moreno Rojas, a través de apoderado judicial, contra la Contraloría General de la República. Advierte la Sala que en atención a la trascendencia social del asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. ”, esta Sala modificará el orden en el que se encontraba el asunto para proferir sentencia. La demanda Con base en memorial radicado el 2 de junio de 2017, el señor Samuel Moreno Rojas, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (Fls. 1 a 111 c.1.). Fallo con Responsabilidad Fiscal de Primera Instancia, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, en audiencias de 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró responsable2

Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, en audiencias de 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró responsable2 Exp. 250002341000201700877-00

Demandante: Samuel Moreno Rojas Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fiscalmente, entre otras personas y entidades, al señor Samuel Moreno Rojas, en

su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y se le impuso la obligación de resarcir el patrimonio público, de manera solidaria, en cuantía debidamente indexada, la suma de $173.908.994.056,11 (Fl. 108 CD). Fallo con Responsabilidad Fiscal de segunda instancia, proferido por la Contralora General de la República ad-hoc, en audiencia pública de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se confirmó lo decidido con respecto al señor Samuel Moreno Rojas (Fl. 108 CD). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene: (i) la cancelación de los registros, tanto en la Procuraduría General de la Nación como en la Contraloría General de la República, de acuerdo con las determinaciones adoptadas en los numerales cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero; (ii) la cancelación de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso que afectan los inmuebles de propiedad del demandante, expidiéndose los oficios correspondientes, para que las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan de conformidad; (iii) el archivo definitivo, la

expidiéndose los oficios correspondientes, para que las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan de conformidad; (iii) el archivo definitivo, la cancelación de la radicación del expediente y la cancelación de los antecedentes registrados con ocasión de la sanción impuesta. A título de indemnización y resarcimiento de perjuicios, solicitó que se ordene a la entidad demandada presentar disculpas públicas al demandante y a su familia, en acto cuyo despliegue publicitario sea igual o similar a la forma en que se destruyó su imagen ante la sociedad, por los errores y desaciertos cometidos durante el transcurso y trámite procesal del radicado CD.00257/10, evento que se hará en acto público y con la convocatoria de los medios masivos de comunicación para que con el mismo despliegue mediático con el que el ente de control filtró y movió los medios de comunicación, a lo largo de 6 años del proceso, para desprestigiar la honra del actor. Finalmente, pidió condenar en costas a la entidad demandada. El demandante expresó como fundamento de su demanda, los siguientes hechos. El señor Samuel Moreno Rojas fue elegido Alcalde de Bogotá D.C., el día 28 de octubre de 2007 y se posesionó el 1 de enero de 2008; tuvo la competencia para3 Exp. 250002341000201700877-00

Demandante: Samuel Moreno Rojas Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho designar y posesionar los empleados o funcionarios que prevé el Acuerdo Distrital 257 de 2006.

Dentro de la estructura orgánica de Bogotá D.C., se encuentran la Secretaría de Movilidad, la Dirección del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (en adelante

257 de 2006. Dentro de la estructura orgánica de Bogotá D.C., se encuentran la Secretaría de Movilidad, la Dirección del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (en adelante el IDU) y la de Empresa de Transportes del Tercer Milenio S.A. (en adelante Transmilenio). El señor Samuel Moreno Rojas ratificó en su cargo a la directora del IDU, señora Liliana Pardo Gaona, quien culminó el 28 de diciembre de 2007 el proceso licitatorio para adjudicar la Fase III de Transmilenio, en virtud del cual, entre otros, suscribió el Contrato No. 137 de 2007, junto con la representante legal de Transmilenio. El IDU tiene una función específica, prevista en los Acuerdos Distritales 19 de 1972 y 257 de 2006; además, tiene autonomía administrativa, presupuestal y jurídica; y su Director es el ordenador del gasto por expreso mandato del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. En cumplimiento de sus funciones, el IDU debía ejecutar las obras de desarrollo de Bogotá D.C. a través de la celebración de contratos, sin depender para ello del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. o de sus autorizaciones. En este contexto, suscribió con Transmilenio el Convenio Interadministrativo No. 020 y en ejecución del mismo el Contrato No. 137 de 2007, diseñado durante el Gobierno que presidió el ex-Alcalde Mayor de Bogotá D.C., señor Luis Eduardo Garzón; sin embargo, ni la Contraloría General de la República ni la Procuraduría

Gobierno que presidió el ex-Alcalde Mayor de Bogotá D.C., señor Luis Eduardo Garzón; sin embargo, ni la Contraloría General de la República ni la Procuraduría General de la Nación ni la Fiscalía General de la Nación, se han pronunciado al respecto. Pese a ello se declaró la responsabilidad fiscal, a título de dolo, del señor Samuel Moreno Rojas pese a que carecía de la calidad de gestor fiscal y sin haberse acreditado la calidad de determinador del daño. Así mismo, llama la atención que la investigación solo se centrara en un solo contrato, el No. 137 de 2007, de los 5 suscritos el 28 de diciembre de 2007 para la Fase III, vulnerando con ello los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y objetividad.4 Exp. 250002341000201700877-00

Demandante: Samuel Moreno Rojas Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En el Fallo de Responsabilidad Fiscal, la demandada se inhibió de hacer una descripción fáctica sobre el origen del proceso de responsabilidad fiscal y centró las irregularidades en la etapa pre-contractual del Contrato No. 137 de 2007, en la que no intervino el demandante.

Antecedentes con respecto al Contrato No. 137 de 2007, suscrito entre el IDU y Transmilenio. Bogotá, D.C., en desarrollo del Plan Maestro de Movilidad, ha implementado el programa de Transporte Masivo Transmilenio desde el año 2000; este proyecto se

ha desarrollado por fases: (i) Fase I –Caracas-Los Héroes-Auto Norte y el Tunal; (ii) Fase II –Av. Jiménez-Centro Histórico-Las Américas-Kennedy y Portal SubaNQS-Auto Sur; (iii) Fase III –Troncal de la Calle 26 (Av. El Dorado) y Carrera Décima. Entre Transmilenio y el IDU se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 020 de 2001, modificado en varias oportunidades. Transmilenio es la propietaria de los recursos económicos invertidos en ese proyecto; en consecuencia, es inapropiado afirmar que el IDU es el propietario de los recursos de los contratos que suscribió para el desarrollo del Convenio Interadministrativo No. 020 de 2001. Las Fases I, II y III, fueron diseñadas para buses mono-articulados y la suscripción de los contratos de la Fase III, en sus cuatro etapas, se realizó el 28 de diciembre de 2007, cuatro días antes de la terminación del periodo constitucional del señor Luis Eduardo Garzón y del inicio del periodo de Samuel Moreno Rojas como Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. La Fase III se proyectó inicialmente para buses de una sola articulación o de dos vagones, pero en la ejecución Transmilenio y los técnicos del IDU propusieron variaciones o cambios para que se pasara a buses biarticulados, lo que modificó los diseños de las estaciones plataformas de estacionamiento. La administración del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Luis Eduardo Garzón decidió construir la Fase III; y entre los meses de octubre y diciembre de 2005 el IDU

los diseños de las estaciones plataformas de estacionamiento. La administración del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Luis Eduardo Garzón decidió construir la Fase III; y entre los meses de octubre y diciembre de 2005 el IDU adelantó concursos públicos con el objeto de contratar la realización de los5 Exp. 250002341000201700877-00

Demandante: Samuel Moreno Rojas Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

estudios y diseños a precio global fijo sin reajuste de las troncales Calle 26 y la Carrera 10ª en la Ciudad de Bogotá; por ello, se suscribieron los contratos de consultoría Nos. 129 y 133 de 2005 y el Contrato No. 139 de Interventoría. El objeto principal de la contratación fue el de contar con los estudios y diseños necesarios y esenciales para el desarrollo de las obras de la Fase III; en consecuencia, los contratos debían ser la base de la elaboración de los términos de los pliegos de condiciones técnicas, jurídicas y presupuestales, para el desarrollo de las correspondientes licitaciones. No obstante, no se cumplió con el objetivo ni con los plazos y términos pactados, pero llama la atención que contra tales contratistas y funcionarios de Transmilenio jamás se abrió investigación disciplinaria o fiscal. Con la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007 de 26 de septiembre de 2007, mediante la cual se suscribieron contratos para 5 grupos, se acreditó que todos los contratos de obra de la Fase III de Transmilenio, que se firmaron en el año 2007, sólo se iniciaron en junio del 2008.

mediante la cual se suscribieron contratos para 5 grupos, se acreditó que todos los contratos de obra de la Fase III de Transmilenio, que se firmaron en el año 2007, sólo se iniciaron en junio del 2008. Lo anterior, porque no contaban con la financiación o no se les había asignado los recursos económicos para dichas obras y, por ello, fue necesario que la nueva administración, ante el Secretario de Hacienda, buscara los recursos ante la banca nacional y se propusiera la pignoración de tributos para garantizar dichos créditos. El IDU celebró sendos contratos de estudios y diseños para la Fase III de Transmilenio, tales como los Nos. 129 de 2005, suscrito con el Consorcio Troncal 10a.; 132 de 2005, suscrito con INGETEC S.A., de Interventoría; 133, suscrito con el Consorcio General; y uno suscrito con VELNEC S.A., de interventoría. Antecedentes del Contrato No. 137 de 2007. Mediante la Resolución No. 4382 de 4 de septiembre de 2007, el IDU ordenó la apertura de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007, para contratar las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la Calle 26 y de la Carrera 10ª al sistema Transmilenio y su posterior mantenimiento. A través de la Resolución No. 06675 de 21 de diciembre de 2007, el IDU adjudicó

el contrato para el Grupo 4 a la Unión Temporal Transvial –UTT-, integrada por las6 Exp. 250002341000201700877-00

Demandante: Samuel Moreno Rojas Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho siguientes empresas: Tecnología e Ingeniería Avanzada S.A., CONDUX S.A., MAGA PROYECTOS S.A., MAINCO S.A., BITÁCORA SOLUCIONES & Cía Ltda., y TRANSLOGISTIC S.A., sociedades tercerizadas bajo el control de los Nule (sic).

El 28 de diciembre de 2007, el IDU suscribió con Transmilenio y con la UTT, el Contrato No. 137 de 2007; por la suscripción del mismo, la justicia penal, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá han adoptado varias decisiones. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la justicia penal no han vinculado a los procesos correspondientes a los funcionarios de Transmilenio. Por este motivo, no se han tramitado procesos imparciales, objetivos, neutrales e integrales; tampoco, se ha vinculado al Secretario de Movilidad de la época, al Jefe del Sector de Movilidad del Distrito Capital y al Presidente de las Juntas Directivas del IDU y de Transmilenio. Al Proceso de Responsabilidad Fiscal, que se cuestiona, no se vinculó a la señora Ángela Castro Rodríguez, quien suscribió el Contrato No. 137 de 2007, en representación de Transmilenio. De la cesión del Contrato No. 137 de 2007 y la suscripción de los otrosíes.

Ángela Castro Rodríguez, quien suscribió el Contrato No. 137 de 2007, en representación de Transmilenio. De la cesión del Contrato No. 137 de 2007 y la suscripción de los otrosíes. El Contrato No. 137 de 2007, fue cedido debido a una serie de recomendaciones de los interventores para que se iniciara el proceso administrativo de caducidad, pero dicha decisión se vio interferida por solicitud del representante legal de la UTT y de SEGUREXPO (compañía de seguros). Al ceder el contrato, fue necesario recurrir a la figura del OTRO SI –otrosíes 5, 6, 7, 8, 9 y 10-; los interesados en la cesión fueron los propios contratistas y desde la sombra los dueños del grupo MNV (los Nule), sus abogados, la aseguradora SEGUREXPO, la firma CONALVÍAS, el señor Emilio Tapias y el IDU. Ante la complejidad del tema, la Directora del IDU solicitó a la Procuraduría General de la Nación que realizara un acompañamiento preventivo al proceso de cesión del Contrato No. 137 de 2007, petición que fue atendida por dicha entidad, la cual hizo unas recomendaciones y planteó unas reflexiones.7 Exp. 250002341000201700877-00

Demandante: Samuel Moreno Rojas Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En el Despacho del Procurador General de la Nación, señor Alejandro Ordoñez Maldonado, se realizó una mesa de trabajo, con representantes de la Procuraduría, la Personería Distrital, la Veeduría Distrital, la Contraloría General

Maldonado, se realizó una mesa de trabajo, con representantes de la Procuraduría, la Personería Distrital, la Veeduría Distrital, la Contraloría General de la República, la Contraloría de Bogotá y del IDU; el señor Procurador manifestó que “ la cesión era la mejor alternativa y necesaria, así ella tenga detractores en un futuro…”. Actuación dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal. Mediante oficio 10000-0040 de 25 de enero de 2010, el Contralor de Bog

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