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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00898-00-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00898-00-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: La sociedad Carvajal Educación SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los cuales se les declaró responsables de llevar a cabo prácticas comerciales restrictivas que infringieron la normativa relacionada con la libre competencia y se les impuso multa, por considerar que la demandada incurrió en la violación al principio de la carga de la prueba, a la presunción de inocencia, a la sana crítica, al debido proceso; la violación del artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 por la caducidad de la facultad sancionatoria; falsa motivación y, viola ción al debido proceso respecto de los acuerdos de los precios y para no realizar activaciones en puntos de venta.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Concepto – Valoración probatoria / LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA – Prácticas económicas restrictivas / ACUERDO ANTICOM PETITIVO – Concepto / ACUERDO COLUSORIO – Caducidad de la facultad sancionatoria / F ALSA MOTIVACIÓN – Como causal de nulidad del acto administrativo / ACUERDO CON TRARIO A LA LIBRE COMPETENCIA - Prueba Problema Jurídico: “Determinar si con la expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, el numeral 4° del artículo 3°, artículo 74 y 137 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; el artículo 52 del Decreto 2153

artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, el numeral 4° del artículo 3°, artículo 74 y 137 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, los artículos 2.2.2.29.1.1 a 2.2.2.29.4.2 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1523 de 2015, por cuanto al expedir los actos demanda dos la citada entidad incurrió en: a) Violación al principio de la carga de la prueba, a la presunción de inocencia, a la sana crítica, al debido proceso, por cuanto no se demostró que hubieren acuerdos y que se hubieren cumplido y que hubieran producido efectos dentro de los trece años y no existe una sola cifra en la resolución sancionatoria que demuestre la existencia de los acuerdos. b) Violación del artículo 27 de la Ley 1340 de 2009. Caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC respecto de los supuestos acuerdos entre Carvajal y Kimberly. c) Falsa motivación: respecto de las estrategias concertadas de comercialización entre Carvajal y Scribe, en relación con el acuerdo para la no venta de cuadernos en consignación, frente al acuerdo entre Carvajal y Scribe para la no recolección de unidades su eltas y la no refacturación de productos, así como para no entregar obsequios al consumidor final; en la determinación del acuerdo sobre el número de promotores por punto de venta; en no comprar espacios adicionales sobre la concertación de las estrategias financieras y de crédito; sobre la no venta de cuadernos “Ecoplus” de Scribe y “Expresarte”, respecto de la

venta; en no comprar espacios adicionales sobre la concertación de las estrategias financieras y de crédito; sobre la no venta de cuadernos “Ecoplus” de Scribe y “Expresarte”, respecto de la estimación teórica del daño potencial del cartel empresarial, a que el acuerdo para la fijación de precios se cumplió y tuvo un impacto en el merca do colombiano; d) Falsa motivación y violación al debido proceso respecto de los acuerdos de los precios y para no realizar activaciones en puntos de venta.” Tesis: “(…) 4.1. Violación al principio de la carga de la prueba, a la presunción de inocencia, a la sana crítica y al debido proceso (…) De conformidad con el artículo 1° de la Ley 155 de 1959, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.(…) Además, el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones, prescribe que son acuerdos contrarios a la libre competencia los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos (…) (…) En ese orden, la Corte Constitucional (en s entencia C -616 de 2001 . Anota relatoría) ha considerado que, la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas

o concursos (…) (…) En ese orden, la Corte Constitucional (en s entencia C -616 de 2001 . Anota relatoría) ha considerado que, la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y serv icios. La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita. (…) De la revisión del contenido del acto acusado, se observa que, la SIC no solo analizó las pruebas sobre las cuales recalca la parte demandante, sino que, bajo la sana crítica estudió el material probatorio entre los cuales se encuentran dichas probanzas, así como la confesión de Kimberly y Scribe, donde se estableció la forma consensuada que los cartelistas empresariales fijaron de manera directa e indirecta los precios de los cuadernos de los segmentos premium, intermedio y económico, distorsionando gravem ente el mercado, pues “…una de las principales variables de competencia (el precio) dejó de ser un factor relevante para los agentes económicos involucrados en el cartel empresarial.” (…) De modo que, la Sala no observa una valoración probatorias o estimación de las probanzas que desconociera el debido proceso o que se alejara de los principios de la sana crítica y libre apreciación, de formalidad y legitimad de la prueba, pues no solo se fundamentó en diversos medios de prueba directa (como los testimonios, documentos físicos y electrónicos, entre otros) sino, en la confesión de dos de las tres empresas sobre las cuales recayó la investigación

apreciación, de formalidad y legitimad de la prueba, pues no solo se fundamentó en diversos medios de prueba directa (como los testimonios, documentos físicos y electrónicos, entre otros) sino, en la confesión de dos de las tres empresas sobre las cuales recayó la investigación administrativa por parte de la superintendencia demandada frente a las prácticas anticompetitivas reprochadas. (…) En efecto, son múltiples los elementos probatorios que acreditan la existencia de un “cartel empresarial” entre Carvajal y Kimberly y, con Scribe. (…) (…) 4.2. Violación del artículo 27 de la Ley 1340 de 2009. Caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC respecto de los supuestos acuerdos entre Carvajal y Kimberly (…) De la revisión del acto acusado, se encuentra que el cartel empresarial fue uno solo en su ejecución, esto, pues si bien Scribe adquirió en 2011 la línea de cuadernos de Kimberly, el cartel continuó siendo el mismo, entre 2001 y 2011, con la participación de Carvajal y Kimberly, y posteriormente, pero sin solución de continuidad, entre 2011 y 2014, con la de Carvajal y Scribe. Por tanto, se observa que, la práctica restrictiva reprochada se adelantó al menos desde 2001 y hasta 2014, independientemente de que las empresas vinculadas con Carvajal hubiesen variado.Tal circunstancia corrobora la continuidad de la participación de la empresa demandante, pues precisamente del material probatorio recaudado por la SIC, en especial de las confesiones y delación de dos de las tres empresas participantes, la entidad demandada tuvo por acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el cartel empresarial, que dieron

precisamente del material probatorio recaudado por la SIC, en especial de las confesiones y delación de dos de las tres empresas participantes, la entidad demandada tuvo por acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el cartel empresarial, que dieron cuenta de que no hubo solución de continuidad en la conducta acusada, la cual continuó ejecutando Carvajal al menos hasta 2014. (…) Por tanto, la conducta reprochada fue continua, aunque se diera inicialmente entre Carvajal y Kimberly y, luego entre la primera y Scribe, pues se trató de un mismo cartel empresarial que siempre tuvo como eje a la sociedad demandante, independientemente que la unidad del negocio lo ejerciera con las otras dos empresas en distintos períodos. En consecuencia, no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC, en atención a que se encontró demostrado que el cartel empresarial evitó que por más de trece años (2001 a 2014) los precios fueran el resultado de la libre competencia e ntre los agentes de mercado, generando condiciones adversas de manera ininterrumpida y continuada, cartel en el que Carvajal participó permanentemente y como co-cartelistas tuvo a Kimberly y Scribe. (…) 4.3. Falsa motivación: (…) En lo atinente, la Sala observa que, tal argumento no se encuentra demostrado en el plenario, pues, por el contrario, en la investigación administrativa adelantada por la SIC se pudo determinar que, en efecto, entre los años 2001 y 2014 existió un acuerdo anticompetitivo para la fijación directa e indirecta de los precios de los cuadernos, en los que participó Carvajal y Kimberly (del 2001 al

que, en efecto, entre los años 2001 y 2014 existió un acuerdo anticompetitivo para la fijación directa e indirecta de los precios de los cuadernos, en los que participó Carvajal y Kimberly (del 2001 al 2011) y, Carvajal y Scribe (del 2011 al 2014). (…) Así las cosas, se advierte que, los motivos que fundamentaron el acto administrativo acusado son ciertos y corresponden a las circunstancias de hecho y de derecho que sustentaron la decisión acusada, basados en pruebas directas e indirectas, tales como cor reos electrónicos, reuniones, declaraciones, entre otros, los cuales dieron cuenta de la existencia de los acuerdos entre las empresas involucradas en contravía de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l debido proceso en los procedimientos adelantados ante la administración, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-467 de 1995 y C-025 de 2009 y del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2011, Exp. 15666, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 2) Frente al derecho de defensa como componente del debido proceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2002, Exp. 14040, C.P Dr. Ricardo Hoyos Duque. 3) Frente al derecho de la libre competencia, consult ar sentencia de la Corte constitucional C -1125 de 2008. 4) Frente a la s prácticas restrictivas a la libre com petencia, consultar sen tencia del

Frente al derecho de la libre competencia, consult ar sentencia de la Corte constitucional C -1125 de 2008. 4) Frente a la s prácticas restrictivas a la libre com petencia, consultar sen tencia del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2019, Exp. 25000 -23-24-000-2012-00790-00, C.P., Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5) Frente a la libertad de competencia económica y su alcance, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-616 de 2001. 6) Frente al principio de solidaridad social, consult ar sentencia de la Corte Constitucional T-533 de 199 2. 7) Frente a la fa lsa motivación del acto adminis trativo como causal de nu lidad, consultar sentencias del Consejo de Estado del 7 de junio de 201 2, Exp. 11001-0324-000-2006-00348-00, C.P. Dr. Marco AntonioVelilla Moreno (E), del 26 de junio de 2008, Exp. 68001-23-15-000-2001-01916-01 (0606-07), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y del 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-200600032-00 (16090), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8) Frente a los acuerdos contrarios a la libre competencia y su prueba, consult ar sentencias del Consejo de Estado del 23 de enero de 2003, Exp. 25000-23-24-000-2000-00665-01 (7909), C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola y

a la libre competencia y su prueba, consult ar sentencias del Consejo de Estado del 23 de enero de 2003, Exp. 25000-23-24-000-2000-00665-01 (7909), C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola y del 30 de noviembre de 2006, Exp. 25000-23-24-000-2002-00678-01, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 9) Frente al régimen de protección de la competencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, Exp. 25000-23-24-000-2010-00305-02, C. P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 10) Frente a la falsa motivación y su configuración, consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-24-000-2008-00265-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.

Fuente formal: CN artículos 29, 333; Ley 155/1959 artículo 1; Decreto 2153/1992 artículos 47, 45, 49, 44; Ley 1340/2009 artículo 14, 27; Decreto 2896/2010; CPACA artículo 188 ; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veint icuatro (2024)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2017-00898-00

(2024)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2017-00898-00

Parte demandante: CARVAJAL EDUCACIÓN SAS

Parte demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA, PRIMERA INSTANCIA

Tema: Deniega pretensiones

Decide la sala la demanda presentada por Carvajal Educación SAS, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones:

La parte actora solicitó en el escrito de la demanda que se declare la nulidad por los siguientes motivos:

Peticiones Principales:

Primera Principal: Declarar la nulidad del artículo primero de la resolución 54403 de 2016 , en el cual se determinó que CarvajalExpediente 25000-23-41-000-2017-00898-00

Parte demandante: Carvajal Educación SAS Demandado: SIC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sentencia

2

Educación S.A.S infringió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.

Segunda Principal : Declarar la nulidad del artículo segundo de la

2

Educación S.A.S infringió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.

Segunda Principal : Declarar la nulidad del artículo segundo de la resolución 54403 de 2016, en el cual se determinó que Carvajal Educación S.A.S., infringió el artículo 1 de la ley 155 de 1959.

Tercera Principal : Declarar la nulidad del número 4.1 del artículo cuarto de la resolución 54403 de 2016, mediante el cual se impuso a Carvajal Educación S.A.S, multa por valor de $12.410.190.000, equivalentes a 18.000 SMMLV, por haber actuado en contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de

1992.

Cuarta Principal: Declarar la nulidad del número 5.1 del artículo quinto de la resolución 54403 de 2016, mediante el cual se impuso a Carvajal Educación S.A.S, multa por valor de $2.413.092.500, equivalentes a 3.500 SMMLV, por haber actuado en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 155 de 1959.

Quinta Principal: Declarar la nulidad del artículo décimo séptimo de la resolución 54403 de 2016, mediante el cual se ordenó a las personas naturales y jurídicas sancionadas la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional.

Sexta Principal: Declarar la nulidad del artículo décim o octavo de la resolución 54403 de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de

diario de circulación nacional.

Sexta Principal: Declarar la nulidad del artículo décim o octavo de la resolución 54403 de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de decaimiento por pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 99262 de 2015 y del informe motivado.

Séptima Principal: Ordenar, a modo de reparación del derecho, que la

Superintendencia de Industria y Comercio:

7.1 Reintegre a Carvajal Educación S.A.S el dinero pagado en virtud de lo previsto en el número 4.1 del artículo cuarto de la resolución 54403 de 2016.

7.2 Pague a favor de Carvajal Educación S.A.S los intereses corrientes que corresponda, sobre las sumas pagadas y de que se ocupa el número anterior, desde la fecha del pago respectivo y hasta que quede en firme la sentencia, a modo de actualización del valor.

7.3 Pague a favor de Carvajal Educación S.A.S los interese s moratorios que corresponda, sobre las sumas que se ordene reintegrar de que se ocupa el número 7.1 anterior y su actualización, número 7.2 desde que la sentencia quede en firme y hasta que efectivamente se haga el pago.Expediente 25000-23-41-000-2017-00898-00

Parte demandante: Carvajal Educación SAS Demandado: SIC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sentencia

3

Octava Principal: Ordenar, a modo de reparación del derecho, que la

Superintendencia de Industria y Comercio:

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sentencia

3

Octava Principal: Ordenar, a modo de reparación del derecho, que la

Superintendencia de Industria y Comercio:

8.1 Reintegre a Carvajal Educación S.A.S . el dinero pagado en virtud de lo previsto en el número 5.1 del artículo quinto de la resolución 54403 de 2016.

8.2 Pague a favor de Car vajal Educación S.A.S. los intereses corrientes que corresponda, sobre las sumas pagadas y de que se ocupa el número anterior, desde la fecha del pago respectivo y hasta que quede en firme la sentencia, a modo de actualización del valor.

8.3 Pague a favor de Carvajal Educación S.A.S . los intereses moratorios que corresponda, sobre las sumas que se ordene reintegrar de que se ocupa el número 8.1 anterior y su actualización, número 8.2 desde que la sentencia quede en firme y hasta que efectivamente se haga el pago.

Novena Principal: Ordene la publicación de un aviso informándole a la opinión pública la parte resolutiva de la Sentencia mediante la cual se decreten las nulidades que se piden, en las mismas condiciones en que Carvajal Educación S.A.S hizo lo pr opio en cumplimiento de lo ordenado en el artículo décimo séptimo de la resolución 54403 de 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Décima Principal: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del artículo 1 de la reso lución 90560 de 2016 en cuanto

2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Décima Principal: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del artículo 1 de la reso lución 90560 de 2016 en cuanto confirmó la resolución 54403 de 2016, ambas proferidas por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

Décimo Primera Principal : Se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho que correspondan.

Peticiones subsidiarias:

En subsidio de las peticiones principales, que se acceda a las siguientes peticiones subsidiarias:

Primera Subsidiaria: En subsidio de la petición Primera Principal que

se declare:

1.1 (s) Que la infracción al numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, no fue por un solo acuerdo de precios continuado, desde 2001 hasta 2014.

1.2 (s) Como consecuencia de la pretensión 1.1 (s) declare que se trató de 2 acuerdos, uno entre Carvajal Ed ucación S.A.S. yExpediente 25000-23-41-000-2017-00898-00

Parte demandante: Carvajal Educación SAS Demandado: SIC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sentencia

4

Colombiana Kimberly Colpapel S.A. (sic) hasta 2011 y otro entre Carvajal Educación y Scribe S.A.S., desde 2011 hasta 2014.

Segunda Subsidiaria: En subsidio de la petición Primera Principal:

2.1(s) Como consecuencia de la petición primera subsidiaria, se

Carvajal Educación y Scribe S.A.S., desde 2011 hasta 2014.

Segunda Subsidiaria: En subsidio de la petición Primera Principal:

2.1(s) Como consecuencia de la petición primera subsidiaria, se decrete la nulidad parcial del artículo primero de la resolución 54403 de 2016 en lo que hace al supuesto acuerdo entre Carvajal Educación S.A.S., y Colombiana Kimberly Colpapel S.A., hasta 2011.

2.2(s) Como consecuencia de la petición primera subsidiaria, se decrete la nulidad parcial del artículo primero de la resolución 54403 de 2016 en lo que hace al supuesto acuerdo entre Carvajal Educación y Scribe S.A.S., desde 2011 hasta 2014.

Tercera Subsidiaria; (En subsidio de la petición Tercera Principal): Se decrete la nulidad parcial del artículo cuarto de la resolución 54403 de 2016 en lo que corresponda, según lo pedido en las Peticiones Subsidiarias Primera y Segunda.

Cuarta Subsidiaria (en subsidio de la Séptima Principal): ordenar, a modo de reparación del derecho, que la Superintendencia de

Industria y Comercio:

4.1(s) Reintegre a Carvajal Educación S.A.S la parte proporcional de lo pagado en virtud de lo previsto en el número 4.1 del art ículo cuarto de la resolución 54403 de 2016.

4.2(s) Pague a favor de Carvajal Educación SAS los intereses corrientes que corresponda, sobre las sumas pagadas y de que se ocupa el número anterior, desde la fecha del pago respectivo y hasta

4.2(s) Pague a favor de Carvajal Educación SAS los intereses corrientes que corresponda, sobre las sumas pagadas y de que se ocupa el número anterior, desde la fecha del pago respectivo y hasta que quede en firme la sentencia, a modo de actualización del valor.

4.3 (s) Pague a favor de Carvajal Educación SAS los intereses moratorios que corresponda, sobre las sumas que se ordene reintegrar de que se ocupa el número 4.1 (s) anterior y su actualización, número 4. 2 (s) desde que la sentencia quede en firme y hasta que efectivamente se haga el pago.

Quinta Subsidiaria (en subsidio de la petición Segunda Principal): Se declare la nulidad parcial del artículo segundo de la prenombrada resolución, en lo que correspond a a cada una o todas de las siguientes conductas, señaladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, con las cu ales Carvajal Educación S.A.S supuestamente infringió el artículo 1 de la ley 155 de 1959:

(i) Haber acordado no vender productos en consignación;Expediente 25000-23-41-000-2017-00898-00

Parte demandante: Carvajal Educación SAS Demandado: SIC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sentencia

5

(ii) Haber acordado no admitir devoluciones de cuadernos en unidades sueltas; (iii) Haber acordado no refacturar las mercancías (iv) Haber acordado no entregar obsequios a consumidores; (v) Haber acordado reducir el número de impulsadoras

unidades sueltas; (iii) Haber acordado no refacturar las mercancías (iv) Haber acordado no entregar obsequios a consumidores; (v) Haber acordado reducir el número de impulsadoras (vi) Haber acordado disminuir su inversión en compra de espacios adicionales en cadenas de comercialización; (vii) Haber acordado estrategias financieras y de crédito, mediante el intercambio de información sensible en el marco de los denominados comités de crédito; y (viii) Haber acordado una restricción de abastecimiento y distribución de los cuadernos.

Sexta Subsidiaria (en subsidio de la petición Cuarta Principal): Se decrete la nulidad parcial del artículo cuarto de la resolución 54403 de 2016 en lo que c orresponda, según lo pedido en la Petición Quinta Subsidiaria.

Séptima Subsidiaria (en subsidio de la petición Octava Principal): Ordenar, a modo de reparación del derecho, que la Superintendencia de Industria y Comercio:

7.1(s) Reintegre a Carvajal Educación SAS la parte proporcional de lo pagado en virtud de lo previsto en el número 5.1 del artículo quinto, en lo que corresponda a todas o algunas de las conductas con las cuales Carvajal Educación habría infringido el artículo 1 de la ley 155 de 1959 según se individualizan en la petición Cuarta Subsidiaria anterior.

7.2(s) Pague a favor de Carvajal Educación SAS los intereses corrientes que corresponda, sobre las sumas pagadas y de que se ocupa el número anterior, desde la fecha del pago respectivo y hasta

anterior.

7.2(s) Pague a favor de Carvajal Educación SAS los intereses corrientes que corresponda, sobre las sumas pagadas y de que se ocupa el número anterior, desde la fecha del pago respectivo y hasta que quede en firme la sentencia, a modo de actualización del valor.

7.3 (s) Pague a favor de Carvajal Educación SAS los intereses moratorios que corresponda, sobre las sumas que se ordene reintegrar de que se ocupa el número 7.1 (s) anterior y su actualización, número 7.2 (s) desde que la sentencia quede en firme y hasta que efectivamente se haga el pago.

Peticiones en defecto:

En defecto de las peticiones subsidiarias solicito que se acceda a las siguientes peticiones en defecto:

Primera en def ecto: Declarar la nulidad del número 4.1 del artículo cuarto de la resolución 54403 de 2016, mediante el cual se impuso a Carvajal Educación S.A.S, multa por valor de $12.410.190.000,Expediente 25000-23-41-000-2017-00898-00

Parte demandante: Carvajal Educación SAS Demandado: SIC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sentencia

6

equivalentes a 18.000 SMMLV, por haber actuado en contravención de lo di spuesto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 y que se reduzca sustancialmente el valor de la multa, ordenando la devolución de la diferencia actualizada a valor constante.

Segunda por defecto: Declarar la nulidad del número 5.1 del art ículo

1992 y que se reduzca sustancialmente el valor de la multa, ordenando la devolución de la diferencia actualizada a valor constante.

Segunda por defecto: Declarar la nulidad del número 5.1 del art ículo quinto de la resolución 54403 de 2016, mediante el cual se impuso a Carvajal Educación S.A.S, multa por valor de $2.413.093.500, equivalentes a 3.500 SMMLV, por haber actuado en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 155 de 1959 y q ue se reduzca sustancialmente el valor de la multa, ordenando la devolución de la diferencia actualizada a valor constante.

2. Hechos: La parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

Sostuvo que mediante Resolución 7897 de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa y formuló pliego de cargos contra Carvajal Educación SAS ( Carvajal), Colombiana Kimberly Colpapel ( en adelante Kimberly) y Scribe Colombia SAS ( Scribe), por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 1 ° de la Ley 155 de 1959 y los artículos 46 y 4 7 del mencionado decreto. Asimismo se abrió investigación contra personas naturales vinculadas a dichas empresas.

Manifestó que el 8 de abril de 2016, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el informe motivado en el que recomendó declarar administrativamente responsables y

Manifestó que el 8 de abril de 2016, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el informe motivado en el que recomendó declarar administrativamente responsables y sancionar a Carvajal, Kimberly y Scribe, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 1 ° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 1 ° de la Ley 155 de 1959 y declarar administrativamente responsables y sancionar a las personas naturales, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado esas conductas.

Adujo que, la SIC con la Resolución 54403 del 18 de agosto de 2016, “[p]or la cual se imponen unas sanc iones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otrasExpediente 25000-23-41-000-2017-00898-00

Parte demandante: Carvajal Educación SAS Demandado: SIC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sentencia

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determinaciones”, declaró que Carvajal y las otras empresas: i) violaron la libre competencia por haber actuado en contravención de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y, ii) violaron la libre competencia por haber actuado en contravención del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por lo que, se le impuso una multa pecuniaria.

Sostuvo que, según la SIC , existió un cartel empresarial continuo durante 14 años, desde 2001 hasta 2014 entre Carvajal y Kimberly,

impuso una multa pecuniaria.

Sostuvo que, según la SIC , existió un cartel empresarial continuo durante 14 años, desde 2001 hasta 2014 entre Carvajal y Kimberly, en un primer momento, desde 2001 y hasta antes de 2011; y entre Carvajal y Scribe en un segundo momento, después de 2011 hasta

2014. Durante este laps o, según la SIC Carvajal y Kimberly realizaron un acuerdo anticompetitivo para la fijación de precios de cuadernos para la escritura, el cual fue continuado con la empresa

Scribe.

Precisó que con la Resolución 90560 del 29 de diciembre de 2016, la SIC, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio, confirmó íntegramente lo decidido mediante Resolución 54403 del 18 de agosto de 2016.

3. Normas violadas y concepto de la violación

3.1. La parte demandante, para sustentar sus pretensiones adujo la violación de las siguientes dispo

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