TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00913-00-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00913-00-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Expediente. N° 250002341000201700913-00
DEMANDANTE: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA COMPLEMENTARIA
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, el H. Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por este Tribunal el 6 de octubre de 2022, que declaró probado el cargo de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.
La referida providencia, dispuso en su parte resolutiva, lo siguiente.
1
En consecuencia, obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Por lo tanto, la Sala procede a resolver, en primera instancia, sobre los demás cargos de la demanda interpuesta por María Clemencia Cantini Ardila contra la Contraloría General de la República.
1 Folio 6, cuaderno apelación sentencia2 Exp. 250002341000201700913-00
Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
I. Antecedentes
La demanda
Con base en memorial radicado el 9 de junio de 2017, María Clemencia Cantini Ardila, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y
I. Antecedentes
La demanda
Con base en memorial radicado el 9 de junio de 2017, María Clemencia Cantini Ardila, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos.
Fallo con Responsabilidad Fiscal de Primera Instancia, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República en audiencias de 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró responsable fiscalmente, entre otras personas y entidades, a María Clemencia Cantini Ardila, Directora Técnica de Gestión Contractual del IDU.
Auto proferido durante la Audiencia Pública llevada a cabo durante los días 25, 28, 29, 30 de noviembre y 5 y 7 de diciembre de 2016, mediante el cual la Contralora Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, confirmó el fallo con responsabilidad fiscal.
Fallo con Responsabilidad Fiscal de Segunda Instancia, proferido por la Contralora General de la República ad-hoc, en audiencia pública celebrada los días 19 y 20 de diciembre de 2016, mediante el cual se confirmó el fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia proferido contra la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de una indemnización por los daños causados a la
fiscal de primera instancia proferido contra la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de una indemnización por los daños causados a la demandante, con la respectiva indexación e intereses.
Finalmente, se solicitó excluir a la demandante del Boletín de Responsables Fiscales, así como de los registros de la Procuraduría General de la Nación.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.3 Exp. 250002341000201700913-00
Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Clemencia Cantini Ardila se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en el cargo de Directora Técnica de Gestión Contractual de la Subdirección General Jurídica desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010.
La Contraloría de Bogotá D.C. fue la autoridad que inicialmente abrió la indagación preliminar No. CD000213, la cual se archivó mediante Auto No. 498 de 18 de agosto de 2010, por cuanto el contrato de cesión se estaba ejecutando.
Sin embargo, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes solicitó a la Contraloría General de la República que mediante control excepcional avocara el conocimiento de los hechos relacionados con la construcción y adecuación de la Fase III del Sistema Integrado de Transporte Masivo “Transmilenio” de la ciudad de Bogotá D.C.
La Contraloría General de la República, mediante Auto No. 753, resolvió abrir la indagación preliminar No. CD000257.
de Bogotá D.C.
La Contraloría General de la República, mediante Auto No. 753, resolvió abrir la indagación preliminar No. CD000257.
El ente de control fiscal acogió la solicitud de la Cámara de Representantes, mediante Auto de 5 de noviembre de 2010, por lo que la Contraloría de Bogotá D.C. resolvió suspender el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal Nos. 170100-0011/10, 170100-0125/10 y 170100-0131/10 y remitirlos a la Contraloría General de la República.
Por Auto No. 000912 de 17 de diciembre de 2010, la Contraloría General de la República, ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 000257.
La Contraloría General de la República resolvió, mediante Auto No. 005-2011, declarar de impacto nacional los hechos objeto del proceso No. 000257.
El 10 de agosto de 2010, el ente de control fiscal declaró la ruptura de la unidad procesal frente a unos hechos que se encontraban acumulados e imputó responsabilidad fiscal contra otros vinculados.
El 9 de diciembre de 2013, se profirió laudo arbitral en el que se declaró la nulidad del contrato y se ordenó el pago al Grupo Vías de Bogotá de cerca de 40 mil millones de pesos, como restitución por el contrato ejecutado.4 Exp. 250002341000201700913-00
Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La demandante presentó el 13 de agosto de 2014 descargos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 000257.
Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La demandante presentó el 13 de agosto de 2014 descargos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 000257.
Durante la etapa probatoria se presentaron diversos impedimentos que suspendieron los términos del proceso de responsabilidad fiscal.
En razón a la prosperidad de uno de los impedimentos, se nombró a la Vicecontralora Amparo Alonso Másmela como Contralora Ad Hoc para el proceso.
El 12 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de descargos en la que se pidieron pruebas por parte de los investigados; dichas solicitudes fueron resueltas los días 24 y 26 de junio de 2015, en el sentido de negarlas.
Durante los días 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, la Contraloría Intersectorial octava de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, realizó la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, excluyendo a la demandante únicamente por el ítem de mayores costos de interventoría.
Contra la decisión anterior, se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
Entre los días 19 y 20 de diciembre de 2016, se dio lectura al fallo de segunda instancia.
El demandante señala como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículo 29. Ley 610 de 2000, artículos 2, 5, 9, 13, 16, 33, 34 y 35. Ley 1437 de 2011, artículo 12
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se
Ley 610 de 2000, artículos 2, 5, 9, 13, 16, 33, 34 y 35. Ley 1437 de 2011, artículo 12
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos cuestionados.5 Exp. 250002341000201700913-00
Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Actuaciones procesales
Mediante auto de 22 de enero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 113 a 114).
Dicha providencia se notificó el día 25 de enero de 2018 a la Contraloría General de la República, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 116 a 124).
Mediante auto de 19 de febrero de 2018, se negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante (Fls. 52 a 57 Cuaderno suspensión provisional).
La Contraloría General de la República, contestó la demanda el 20 de abril de 2018 en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 128 a 155).
Por auto de 30 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 162).
Audiencia Inicial
Por auto de 30 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 162).
Audiencia Inicial
El 28 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial a la que comparecieron los apoderados de las partes; de la misma se elaboró el acta respectivo, que recogió los siguientes aspectos (Fls. 165 a 169):
(i) Se realizó el saneamiento del proceso;
(ii) no se formularon excepciones previas;
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio;
(v) no se solicitaron medidas cautelares;6 Exp. 250002341000201700913-00
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(vi) con respecto al decreto de pruebas se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes; se negó la práctica de pruebas mediante oficio; y se decretaron como prueba los testimonios de Julia Collazos de Gómez, Liliana Tovar y Yolanda Villabona, solicitados por la parte demandante.
(vii) finalmente, el Magistrado dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas2.
Audiencia de Pruebas
El 30 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, con la participación de los apoderados de la partes (Fls. 171 a 173).
(i) Se recibieron los testimonios decretados y, luego, se declaró precluída la etapa probatoria.
participación de los apoderados de la partes (Fls. 171 a 173).
(i) Se recibieron los testimonios decretados y, luego, se declaró precluída la etapa probatoria.
(ii) Finalmente, el Magistrado sustanciador dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito3.
Conducta procesal de la demandada
La Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial, presentó la contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda (Fls.128 a 155).
Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugna.
Alegatos de conclusión
La Contraloría General de la República presentó alegatos de conclusión el 14 de agosto de 2019, en el sentido de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 174 a 198).
2 La audiencia fue grabada en audio y video, la cual reposa a folio 169 del cuaderno principal 3 La audiencia fue grabada en audio y video, la cual reposa a folio 173 del cuaderno principal7 Exp. 250002341000201700913-00
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Por su parte, la demandante presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 199 a 210).
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 199 a 210).
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico.
Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Contraloría General de la República, consistente en declarar fiscalmente responsable a María Clemencia Cantini Ardila por la suma de 166.811516.745,56, por una serie de sobrecostos ocurridos en el desarrollo de la Fase III de Transmilenio, correspondientes al Contrato No. 137 de 2007.
El Contrato No. 137 de 28 de diciembre de 2007 fue suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, Transmilenio S.A. y la Unión Temporal Transvial, integrada por Bitácora Soluciones Ltda., Translogis TIC S.A, Megaproyectos S.A., Tecnología e Ingeniería Avanzada S.A., de CV, Mquinaria, Ingeniería y Construcciones Mainco S.A. y Condux S.A., de CV.
El contrato fue celebrado bajo la modalidad de precio global con ajuste para realizar las obras de construcción y actividades necesarias a fin de adecuar la Calle 26, al sistema Transmilenio, tramo 3, entre la Transversal 76 y la Carrera 42b y tramo 4, entre la carrera 42b y la carrera 19, grupo 4 de la Licitación Pública
Calle 26, al sistema Transmilenio, tramo 3, entre la Transversal 76 y la Carrera 42b y tramo 4, entre la carrera 42b y la carrera 19, grupo 4 de la Licitación Pública
N° IDU-LP-DG022-2007.
El contrato, una vez adjudicado mediante licitación pública, fue cedido al Grupo Vías de Bogotá D.C., por parte del contratista el 17 de febrero de 2010, debido a que presentaba continuos incumplimientos y su ejecución no correspondía a lo inicialmente pactado.8 Exp. 250002341000201700913-00
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Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
La Sala no se pronunciará en relación con el cargo de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, porque sobre el mismo resolvió en segunda instancia el H. Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de considerar que la misma no se configuró.
De otro lado, en la demanda se formularon los cargos denominados: falta de imparcialidad de los funcionarios y prejuzgamiento (cargos 5.9 y 5.10).
Como estos guardan relación y se fundan en argumentos semejantes, con base en las facultades de interpretación de la demanda propias del juez, se estudiarán de manera conjunta, como se observará más adelante.
La Sala se pronunciará sobre todos los demás cargos propuestos en la demanda, en cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023.
Cargo primero. No se acreditaron los elementos de la responsabilidad fiscal
en cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023.
Cargo primero. No se acreditaron los elementos de la responsabilidad fiscal
Argumentos de la demandante
No se probó conducta dolosa, detrimento patrimonial ni nexo de causalidad.
Para la demandante, el daño consiste en un pago indebido por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, a favor del contratista, cuya causa se originó en los imputados.
De acuerdo con ello, sostuvo que el detrimento patrimonial aludido en los actos demandados fue meramente retórico. La Contraloría General de la República, se refirió únicamente al denominado carrusel de la contratación, sin especificar el daño patrimonial atribuido a la demandante.
A su vez, advirtió que los denominados sobrecostos no están técnicamente probados, por lo que el fallo se sostiene únicamente en argumentos subjetivos.9 Exp. 250002341000201700913-00
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Sostuvo, a partir de un análisis del significado del sobrecosto, que los proyectos grandes normalmente sobrepasan el presupuesto e incurren en ellos.
Por lo tanto, la Contraloría General de la República erró al considerar, sin sustento alguno, que la cesión del contrato procuró un aumento del riesgo, que los diseños eran construibles y que esa enmienda aumentó el valor del contrato.
En ese sentido, aseguró que la Contraloría General de la Republica no hizo un análisis del por qué de los sobrecostos, pese a que debió considerar si había
eran construibles y que esa enmienda aumentó el valor del contrato.
En ese sentido, aseguró que la Contraloría General de la Republica no hizo un análisis del por qué de los sobrecostos, pese a que debió considerar si había alternativas diferentes a la cesión para reactivar el contrato.
También planteó que la cesión del contrato no tenía que ser pura y simple, si no que podía estar sujeta a modificaciones contractuales.
Más aún cuando, pese a la gestión fiscal ineficaz, la administración sacó un provecho del suceso.
Descrito lo anterior, refirió que los sobrecostos por factores multiplicadores de contingencia F1 y F2, exclusión de obra y adición de recursos al valor global del contrato de obra no generaron un daño patrimonial al Estado.
Luego, se refirió a la conducta gravemente culposa de la demandante, partiendo de la premisa según la cual la responsabilidad fiscal es subjetiva.
Así las cosas, señaló que la demandante fue directora técnica de gestión contractual del IDU desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, por lo que no estuvo vinculada durante la etapa de selección del contratista, adjudicación, ni celebración del Contrato No. 137 de 2007 ni dentro de los primeros 18 meses de su ejecución.
Indicó que los retrasos en la ejecución de la obra impidieron mantener los precios iniciales, más aún cuando había deficiencias en los diseños y en la planeación; e incumplimiento de los contratistas iniciales (cedentes).
Tales circunstancias repercutieron en que se debía analizar el avance de la obra, las obras contratadas y no ejecutadas y determinar los aspectos adicionales que
incumplimiento de los contratistas iniciales (cedentes).
Tales circunstancias repercutieron en que se debía analizar el avance de la obra, las obras contratadas y no ejecutadas y determinar los aspectos adicionales que se tenían que realizar para culminarla.10 Exp. 250002341000201700913-00
Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Por ese motivo, aseguró que se tomaron medidas para lograr la ejecución de la obra, sin que por ello se pueda responsabilizar a la demandante. Fueron compromisos adquiridos por la entidad, por lo que no se puede responsabilizar a María Clemencia Cantini Ardila por la elaboración de unos documentos y el visto bueno dado a otros.
En esa medida, la demandante sostuvo que actuó en cumplimiento de un deber legal, en atención a las directrices del ordenador del gasto y a los directivos técnicos quienes tomaron la decisión para hacer viable la cesión.
De igual forma, se afirmó que la demandante actuó con el pleno convencimiento que las modificaciones procuraban superar la crisis del contrato.
De otro lado, señaló que fue el Director Técnico de Procesos Selectivos del IDU quien verificó el cumplimiento de los requisitos para realizar la cesión; visto bueno que también otorgó la Directora Técnica de Construcciones del IDU y la Directora de la entidad.
Dichas manifestaciones constan en oficios, que si bien llevaban el visto bueno de la demandante, su labor se limitaba a la revisión jurídica, no a la voluntad plasmada allí por los funcionarios.
Así mismo, la demandante no negó que tuviese conocimiento de los documentos
la demandante, su labor se limitaba a la revisión jurídica, no a la voluntad plasmada allí por los funcionarios.
Así mismo, la demandante no negó que tuviese conocimiento de los documentos que sirvieron de garantía del contrato y de su cesión; sin embargo, señaló que no tenía ningún poder de decisión con respecto a los negocios que los originaron.
De igual forma, adujo que no tiene ninguna responsabilidad por la omisión de cuidado con respecto a los documentos elaborados por la interventoría, en los que se advierte sobre problemas con la ejecución del contrato de obra.
Todo lo anterior, para señalar que la demandante no puede ser responsabilizada por omisión, ya que no era supervisora de los interventores, no tenía comunicación con ellos ni le correspondía gestionar el desarrollo del contrato.
Señaló que hubo una imprecisión por parte de la Contraloría General de la República al referirse a la prohibición del pliego de condiciones previsto en el numeral 1.15.4., por el artículo 98 del Código de Comercio.11 Exp. 250002341000201700913-00
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De otro lado, manifestó que no se puede malinterpretar lo referido por la Directora del IDU en el oficio No. 016134 DTGC-435 de 3 de marzo de 2010, por cuanto allí no se indicó al cesionario que no habría cambios contractuales con respecto al contrato cedido, sino que el cesionario no tendría que asumir los embargos que recaían sobre el cedente.
Aludió al hecho de que las adiciones presupuestales no excedieron los topes establecidos en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
recaían sobre el cedente.
Aludió al hecho de que las adiciones presupuestales no excedieron los topes establecidos en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Señaló, frente al otro sí No. 6, que la Resolución No. 587 de 5 de marzo de 2010 da cuenta que los documentos visados por la demandante obedecen a decisiones tomadas por un grupo de trabajo conformado por delegados del IDU, el cedente, la interventoría y el cesionario, por lo que la demandante no tuvo injerencia en tales decisiones.
De igual manera, el otro sí No. 9 fue ordenado por la Directora Técnica de construcciones, quien manifestó que era necesario ampliar los recursos del contrato, por lo cual no era viable la oposición de la demandante, pues la decisión surgió de la voluntad de las partes.
También cuestionó la afirmación de la Contraloría General de la República, con respecto a que el contrato y sus adiciones estuvo desfinanciado, pues los acuerdos contractuales siempre tuvieron respaldado presupuestal.
Afirmó que el “OPEN BOOK 4 ” fue una sugerencia de un grupo externo de asesores, que si bien no se encontraba en el pliego de condiciones, era necesario para reactivar la ejecución del contrato, que no lo alteró de manera sustancial.
Advirtió que el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, permite modificar los contratos bilaterales, con el fin de evitar una afectación grave a la prestación del servicio público, por lo que es impreciso afirmar que resulta irregular.
Señaló que la demandante no participó en la reunión llevada a cabo el 3 de marzo
bilaterales, con el fin de evitar una afectación grave a la prestación del servicio público, por lo que es impreciso afirmar que resulta irregular.
Señaló que la demandante no participó en la reunión llevada a cabo el 3 de marzo de 2010, en la que se establecieron los ajustes a la forma de pago del contrato ni
4 En la modalidad OpenBook el contratista gestiona la obra completamente y muestra la contabilidad y los gastos en los que ha incurrido, que son abonados bien directamente por el promotor de la construcción al industrial o las abona al contratista.12 Exp. 250002341000201700913-00
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otros aspectos técnicos, cuyos considerandos reposan en el acta y en el otro sí No.6.
Advirtió, también, que se responsabilizó a la demandante por hechos ocurridos con posterioridad a su retiro de la entidad, haciendo alusión al otro sí No. 10 y a los informes de interventoría realizados con posterioridad a su retiro.
Indicó que la Procuraduría General de la Nación absolvió disciplinariamente a la demandante; se estableció que no actuó como determinadora y menos como autora en lo ocurrido con el carrusel de la contratación (Radicado IUS201019102/IUCD-2011-878-398724).
Finalmente, expresó que no se probó que la demandante incurriera en lo denominado como extrema diligencia5.
Afirmó que como no había una conducta y un detrimento patrimonial no puede haber un nexo causal lo cual, a su vez, adquiere fuerza, si se tiene en cuenta que
denominado como extrema diligencia5.
Afirmó que como no había una conducta y un detrimento patrimonial no puede haber un nexo causal lo cual, a su vez, adquiere fuerza, si se tiene en cuenta que la demandante no tenía ningún poder decisorio en los hechos que cimentaron la responsabilidad fiscal endilgada.
Argumentos de la demandada
Refirió que los elementos de la responsabilidad fiscal están debidamente acreditados.
El daño endilgado en el proceso de responsabilidad fiscal tuvo lugar por los sobrecostos en los que se incurrió debido a la modificación de las condiciones inicialmente pactadas, que implicaron lo siguiente.
Doble pago de estudios y diseños, exclusión de obras sin disminuir el valor global, adición de recursos al valor global del contrato, reconocimiento de factores multiplicadores de contingencia para costos administrativos (F1), costos de mano de obra (F2) y mayores costos de interventoría.
5 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, MP Stella Conto Díaz, 30 de abril de 2014 (25360)13 Exp. 250002341000201700913-00
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Enfatizó en que, a pesar de haberse realizado una cesión del contrato inicial de manera pura y simple, se introdujeron modificaciones contra los intereses del Estado.
Sobre la gestión fiscal, indicó que la demandante realizó una gestión fiscal indirecta, como se expuso en los actos demandados, y que en el proceso de responsabilidad fiscal se busca establecer un detrimento patrimonial y no propiamente una conducta (sic).
Por ello, indicó que lo referente al laudo arbitral no debe tenerse en cuenta, porque
responsabilidad fiscal se busca establecer un detrimento patrimonial y no propiamente una conducta (sic).
Por ello, indicó que lo referente al laudo arbitral no debe tenerse en cuenta, porque la decisión allí proferida es distinta de lo debatido en el proceso de responsabilidad fiscal (Ver auto No. ORD80112-0103-2014 de 9 de junio de 20146).
En el mismo sentido, se refirió al alegato relacionado con la absolución de la demandante en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación.
Manifestó que los hechos por los cuales se responsabilizó fiscalmente a la demandante correspondieron a acciones que ejecutó durante su permanencia en la entidad, pero que se materializaron cuando ya había sido desvinculada, como se explicó en los actos demandados.
Indicó que el reproche fiscal se dio por avalar decisiones en el ámbito de sus competencias jurídicas en relación con los actos contractuales, pues estaba a su cargo verificar que las modificaciones y adiciones con ocasión de la cesión del contrato se ajustaran al marco legal, lo que suponía que no se podía contrariar lo dispuesto en el pliego de condiciones ni en el contrato original.
De acuerdo con ello, señaló que lo afirmado en la demanda no concuerda con los hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad fiscal de la demandante.
En relación con el oficio No. DTC 20103350286881 de 15 de junio de 2010, si bien la demandante, en condición de Subdirectora Técnico Jurídica (e) del IDU, se pronunció sobre los riesgos de los otrosíes Nos. 5 y 6, omitió lo advertido en el
la demandante, en condición de Subdirectora Técnico Jurídica (e) del IDU, se pronunció sobre los riesgos de los otrosíes Nos. 5 y 6, omitió lo advertido en el
6 Folios 10579 a 10637 del cuaderno principal 4614 Exp. 250002341000201700913-00
Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
memorando emitido por el Director Técnico Legal el 12 de junio de 2007, relacionado con la legalidad y requisitos de la cesión, así como las prohibiciones.
Por lo tanto, la demandante sí podía oponerse a que mediante la cesión del contrato se modificaran el objeto y valor del contrato, pues se realizó contrariando la Ley.
Sobre la conducta gravemente culposa, manifestó lo siguiente.
Partiendo del daño al patrimonio público descrito, se logró dilucidar que la demandante, en el marco de sus funciones, fue responsable de aprobar, revisar, elaborar y dar el visto bueno jurídicamente a los otrosíes 5, 6, 7, 8 y 9, al igual que a la adición No. 2, prórroga No. 1.
A través de estos, se introdujeron modificaciones al alcance del objeto del contrato, pactado a valor global, y se introdujo la noción de precios de referencia y presupuesto de referencia para abrir el valor global, volverlo a calcular y desconocer las condiciones inicialmente pactadas, así como disminuir el número de obras, sin que el valor disminuyera y, por el contrario, aumentara.
Todo lo anterior, se reflejó en una conducta negligente que generó detrimento patrimonial al erario.
Análisis de la Sala.
de obras, sin que el valor disminuyera y, por el contrario, aumentara.
Todo lo anterior, se reflejó en una conducta negligente que generó detrimento patrimonial al erario.
Análisis de la Sala.
El ejercicio del control fiscal tiene fundamento en los artículos 268, numeral 5, y 272 de la Constitución. Esta institución fue desarrollada por la Ley 610 del 2000, cuyo artículo 1 dispone.
“ARTICULO 1. DEFINICION. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.”7 (Destacado por la Sala).
7 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Cons
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