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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00913-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-00913-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de l fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra por parte de la Contraloría General de la República, por considerar que el mismo se emitió con vulneración de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 2, 5, 9, 13, 16, 33, 34 y 35 de la Ley 610 de 2000 y 12 del CPACA.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Computo del término / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por trámite de impedimentos y recusaciones / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Concepto - Configuración Problema Jurídico: “Determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Contraloría General de la República, consistente en declarar fiscalmente responsable a María Clemencia Cantini Ardila por la suma de 166.811516.745,56, por una serie de sobrecostos ocurridos en el desarrollo de la Fase III de Transmilenio, correspondientes al Contrato No. 137 de 2007.” Tesis: “(…) La jurisprudencia de las altas cortes en materia de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal. (…) En conclusión, el término de prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal, contemplado en la Ley 610 de 2000, garantiza la seguridad jurídica del procesado y asegura que las autoridades administrativas ejerzan de manera razonable sus competencias. (…)

En conclusión, el término de prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal, contemplado en la Ley 610 de 2000, garantiza la seguridad jurídica del procesado y asegura que las autoridades administrativas ejerzan de manera razonable sus competencias. (…) La sentencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2020, Exp. 2500023-41-000-2014-00284-01, C.P. D ra. Nubia Margoth Peña Garzón. Anota relator ía), permite apreciar que tratándose de la suspensión del término de la prescripción por impedimentos y recusaciones, debe aplicarse el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, debido a su carácter de norma especial. Así mismo, que en relación con el cómputo del término que se toman las autoridades administrativas para resolver los incidentes respectivos, debe aplicarse la regla de la razón, esto es, que los mismos deben cumplirse “ en el marco de un lapso razonable y justificado de resolución.”. (…) De acuerdo con la norma transcrita (artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría) , la responsabilidad fiscal prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. (…) La norma transcrita (artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría) establece que la suspensión de términos se da por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. (…)En conclusión, la recusación presentada contra la Contralora General de la República, señora (),

suspensión de términos se da por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. (…)En conclusión, la recusación presentada contra la Contralora General de la República, señora (), fue resuelta por parte de la Procuraduría General de la Nación en el marco de las previsiones del artículo 13 de la Ley 610 de 2000, pues el trámite de la recusación es una de las causales aceptadas para la suspensión de términos. Por tanto, le asiste la razón a la Contraloría General de la República en el sentido de que por el motivo expuesto se suspendió el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal por un plazo de 30 días calendario. De otro lado, si bien no obra auto dentro del expediente que disponga sobre la reanudación de los términos suspendidos por el trámite de la recusación, el H. Consejo de Estado (en sentencia del Consejo de Estado del 16 de julio de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2006-02905-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Anota relatoría), ha señalado que tal irregularidad sustancial no afecta el derecho al debido proceso, por cuanto siempre que se tramitan impedimentos o recusaciones es obligatoria la suspensión de los mismos, esto implica que el demandante no podrían valerse de un mero defecto adjetivo para desconocer la norma que dispone sobre la suspensión de términos. (…) En este contexto, observa la Sala que si bien el expediente fue devuelto y recibido en la Contraloría General de la República el 19 de octubre de 2015, según oficio No. 69420 de 3 de mayo de 2016

(…) En este contexto, observa la Sala que si bien el expediente fue devuelto y recibido en la Contraloría General de la República el 19 de octubre de 2015, según oficio No. 69420 de 3 de mayo de 2016 de la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, sólo el 19 de abril de 2016 la Contraloría General de la República reanudó los términos procesales, sin que se advierta en el expediente alguna justificación para la tardanza. Expresado en otros términos, no hay fu ndamento normativo para sostener que durante ese interregno de tiempo (19 de octubre de 2015 a 19 de abril de 2016) se pueda considerar como legalmente aceptable la figura de la suspensión de términos, pues el lapso mencionado no se encuentra cobijado por las hipótesis del artículo 13 de la Ley 610 de 2000, a saber, recusación, impedimento, fuerza mayor y caso fortuito. (…) Con base en la sentencia transcrita (del Consejo de Estado del 2 3 de julio de 2018, Exp. 2500023-27-000-2010-00277-01 (21042), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) , pueden hacerse las siguientes afirmaciones. Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito son la s circunstancias o eventos que no pudieron verse o conocerse con anticipación como algo posible o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que no es factible intuir o esperar que suceda dentro de lo normal y lo cotidiano; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer una oposición que neutralice o anule sus efectos.

previas o indicios; esto es, que no es factible intuir o esperar que suceda dentro de lo normal y lo cotidiano; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer una oposición que neutralice o anule sus efectos. Para que se configure la fuerza mayor y el caso fortuito, deben concurrir dos elementos esenciales: la imprevisibilidad (se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo) y la irresistibilidad (el hecho debe ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias). (…) Dicho en otras palabras, la parte actora debió allegar los medios de prueba idóneos y conducentes que acreditaran que tales situaciones (el traslado, la fumigación y las fallas técnicas) eranprevisibles y resistibles; esto es, que se encontraban programados dentro de las actividades de la entidad o que, aun habiendo aparecido en forma súbita en la actividad de la administración, eran resistibles, es decir, que se hubiesen podido tomar medidas para evitar su impacto e n la suspensión de términos que se analiza. Por ende, la Sala hará lugar al argumento de la Contraloría General de la República en el sentido de que se produjo una suspensión válida bajo el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 de 35 días, que es la sumatoria de los eventos analizados en precedencia (traslado, fumigación y fallas técnicas) que sí quedan cobijados bajo las causales de suspensión de términos (4 días, 20 días, 5 días y 6 días calendario). Conclusiones Recapitulando lo dicho, la Sala observa lo siguiente.

que sí quedan cobijados bajo las causales de suspensión de términos (4 días, 20 días, 5 días y 6 días calendario). Conclusiones Recapitulando lo dicho, la Sala observa lo siguiente. El auto de apertura de la investigación por responsabilidad fiscal se expidió el 17 de diciembre de 2010 por parte de la Contraloría General de la República; lo que significa que el fallo definitivo debió quedar en firme, a más tardar, el 17 de diciembre de 2015. Sin embargo, por aplicación del referido artículo 13 de la Ley 610 de 2000 es posible la suspensión de términos del proceso de responsabilidad fiscal. (…) En suma, hay un total de 200 días calendario de suspensión válida, en los términos del artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Esto significa que si agregamos a la fecha límite inicial (17 de diciembre de 2015) los 200 días calendario aludidos, el fallo definitivo de responsabilidad fiscal debió quedar en firme, a más tardar, el 5 de julio de 2016. Sin embargo, el fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia se dictó el 19 de diciembre de 2016, esto es, cuando ya se encontraba prescrita la acción de r esponsabilidad fiscal, por lo que se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto a la demandante. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la caducidad y prescripción del proceso de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2013, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2) Frente a la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal y contabilización del término, consultar sentencia del Consejo de Estado del

M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2) Frente a la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal y contabilización del término, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2020, Exp. 25000 -23-41-000-2014-00284-01, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 3) Frente a la suspensión de términos por trámite de impedimentos y recusaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de julio de 2015, Exp. 05001 -23-31-000-2006-02905-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 4) Frente a los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 3 de julio de 2018, Exp. 25000-23-27-000-2010-00277-01 (21042), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: Ley 610/2000 artículos 9, 13, 35; Ley 42/1993 artículo 26 ; CC artículo 64; CGP artículos 167, 365, 366; CPACA artículo 188TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Expediente. N° 250002341000201700913-00

DEMANDANTE: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DEMANDANTE: MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por María Clemencia Cantini Ardila, a través de apoderada judicial, contra la Contraloría General de la República; siendo pertinente advertir que, en atención a la trascendencia social del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”, esta Sala modificará el orden en el que se encontraba para proferir sentencia.

I. Antecedentes

La demanda

Con base en memorial radicado el 9 de junio de 2017, María Clemencia Cantini Ardila, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos.

Fallo con Responsabilidad Fiscal de Primera Instancia, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la

2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos.

Fallo con Responsabilidad Fiscal de Primera Instancia, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, en audiencias de 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró responsable2 Exp. 250002341000201700913 -00

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

fiscalmente, entre otras personas y entidades, a María Clemencia Cantini Ardila, en su calidad de Directora Técnica de Gestión Contractual del IDU.

Auto proferido durante la Audiencia Pública llevada a cabo durante los días 25, 28, 29, 30 de noviembre y el 5 y 7 de diciembre de 2016, mediante el cual la Contralora Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, confirmó el fallo con responsabilidad fiscal.

Fallo con Responsabilidad Fiscal de Segunda Instancia, proferido por la Contralora General de la República ad-hoc, en audiencia pública celebrada los días 19 y 20 de diciembre de 2016, mediante el cual se confirmó el fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia proferido en contra de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de una indemnización por los daños causados a la demandante, con la respectiva indexación e intereses.

Finalmente, se solicitó excluir a la demandante del Boletín de Responsables

derecho se ordene el pago de una indemnización por los daños causados a la demandante, con la respectiva indexación e intereses.

Finalmente, se solicitó excluir a la demandante del Boletín de Responsables Fiscales, así como de los registros de la Procuraduría General de la Nación.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

María Clemencia Cantini Ardila se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en el cargo de Directora Técnica de Gestión Contractual de la Subdirección General Jurídica desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010.

La Contraloría de Bogotá D.C. fue la autoridad que inicialmente abrió indagación preliminar No. CD000213, la cual se archivó mediante Auto No. 498 de 18 de agosto de 2010, por cuanto el contrato de cesión se encontraba en ejecución.

Sin embargo, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes solicitó a la Contraloría General de la República, que mediante control excepcional, avocara el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares, durante la construcción y adecuación de la Fase III del Sistema Integrado de Transporte Masivo “Transmilenio” de la ciudad de Bogotá D.C.3 Exp. 250002341000201700913 -00

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Contraloría General de la República, mediante Auto No. 753, resolvió abrir la indagación preliminar No. CD000257.

El ente de control fiscal acogió la solicitud de la Cámara de Representantes,

La Contraloría General de la República, mediante Auto No. 753, resolvió abrir la indagación preliminar No. CD000257.

El ente de control fiscal acogió la solicitud de la Cámara de Representantes, mediante Auto de 5 de noviembre de 2010, por lo que la Contraloría de Bogotá D.C. resolvió suspender el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal Nos. 170100-0011/10, 170100-0125/10 y 170100-0131/10 y remitirlos a la Contraloría General de la República.

Por Auto No. 000912 de 17 de diciembre de 2010, la Contraloría General de la República, ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 000257.

La Contraloría General de la República resolvió, mediante Auto No. 005-2011, declarar de impacto nacional los hechos objeto del proceso No. 000257.

El 10 de agosto de 2010, el ente de control fiscal declaró la ruptura de la unidad procesal frente a unos hechos que se encontraban acumulados e imputó responsabilidad fiscal contra otros vinculados.

El 9 de diciembre de 2013, se profirió laudo arbitral en el que se declaró la nulidad del contrato y se ordenó el pago al Grupo Vías de Bogotá de cerca de 40 mil millones de pesos, como restitución por el contrato ejecutado.

La demandante presentó el 13 de agosto de 2014 descargos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 000257.

Durante la etapa probatoria se presentaron diversos impedimentos que suspendieron los términos del proceso de responsabilidad fiscal.

En razón a la prosperidad de uno de los impedimentos, se nombró a la

de responsabilidad fiscal 000257.

Durante la etapa probatoria se presentaron diversos impedimentos que suspendieron los términos del proceso de responsabilidad fiscal.

En razón a la prosperidad de uno de los impedimentos, se nombró a la Vicecontralora Amparo Alonso Másmela como Contralora Ad Hoc para el proceso.

El 12 de septiembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de descargos, en la que se pidieron pruebas por parte de los investigados; dichas solicitudes fueron resueltas los días 24 y 26 de junio de 2015, en el sentido de negarlas.

Durante los días 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, la Contraloría Intersectorial octava de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la4 Exp. 250002341000201700913 -00

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Corrupción, realizó la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, excluyendo a la demandante únicamente por el ítem de mayores costos de interventoría.

Contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

Entre los días 19 y 20 de diciembre de 2016, se dio lectura al fallo de segunda instancia.

El demandante señala como normas vulneradas las siguientes.

 Constitución Política, artículo 29.  Ley 610 de 2000, artículos 2, 5, 9, 13, 16, 33, 34 y 35.  Ley 1437 de 2011, artículo 12

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se

 Ley 610 de 2000, artículos 2, 5, 9, 13, 16, 33, 34 y 35.  Ley 1437 de 2011, artículo 12

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos cuestionados.

Actuaciones procesales

Mediante auto de 22 de enero de 2018 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls 113 a 114).

Dicha providencia se notificó el día 25 de enero de 2018, a la Contraloría General de la República, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 116 a 124).

Mediante auto de 19 de febrero de 2018, se negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante (Fls. 52 a 57 Cuaderno suspensión provisional).

La Contraloría General de la República, contestó la demanda el 20 de abril de 2018 en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 128 a 155).5 Exp. 250002341000201700913 -00

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por auto de 30 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 162).

Audiencia Inicial

Por auto de 30 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 162).

Audiencia Inicial

El 28 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial a la que comparecieron los apoderados de las partes; de la misma se elaboró el acta respectivo, que recogió los siguientes aspectos (Fls. 165 a 169):

(i) Se realizó el saneamiento del proceso;

(ii) no se formularon excepciones previas;

(iii) se fijó el litigio;

(iv) se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio;

(v) no se solicitaron medidas cautelares;

(vi) con respecto al decreto de pruebas se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes; se negó la práctica de pruebas mediante oficio; y se decretaron como prueba los testimonios de Julia Collazos de Gómez, Liliana Tovar y Yolanda Villabona, solicitados por la parte demandante.

(vii) finalmente, el Magistrado dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas1.

Audiencia de Pruebas

El 30 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, con la participación de los apoderados de la partes (Fls. 171 a 173).

(i) Se recibieron los testimonios decretados y, luego, se declaró precluída la etapa probatoria.

1 La audiencia fue grabada en audio y video, la cual reposa a folio 169 del cuaderno principal6 Exp. 250002341000201700913 -00

probatoria.

1 La audiencia fue grabada en audio y video, la cual reposa a folio 169 del cuaderno principal6 Exp. 250002341000201700913 -00

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(ii) Finalmente, el Magistrado dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito2.

Conducta procesal de la demandada

La Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial, presentó la contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda (Fls.128 a 155).

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugna.

Alegatos de conclusión

La Contraloría General de la República presentó alegatos de conclusión el 14 de agosto de 2019, en el sentido de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 174 a 198).

Por su parte, la demandante presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 199 a 210). Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico.

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico.

Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Contraloría General de la República, consistente en declarar fiscalmente

2 La audiencia fue grabada en audio y video, la cual reposa a folio 173 del cuaderno principal7 Exp. 250002341000201700913 -00

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

responsable a María Clemencia Cantini Ardila por la suma de 166.811516.745,56, por una serie de sobrecostos ocurridos en el desarrollo de la Fase III de Transmilenio, correspondientes al Contrato No. 137 de 2007.

Respuesta al problema jurídico.

La Sala declarará la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República contra la demandante María Clemencia Cantini Ardila, conforme a los términos del artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

Sobre el particular, se seguirá el precedente de esta Corporación, establecido en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000234100020170087700.

Si bien en la demanda se propusieron otros cargos, por economía procesal, la Sala no los estudiará, dada la prosperidad del cargo mencionado.

Las razones para dicha determinación son las siguientes.

Si bien en la demanda se propusieron otros cargos, por economía procesal, la Sala no los estudiará, dada la prosperidad del cargo mencionado.

Las razones para dicha determinación son las siguientes.

La jurisprudencia de las altas cortes en materia de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.

En la sentencia C-836 de 20 de noviembre de 2013, la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la figura de la caducidad en la acción de responsabilidad fiscal; también tuvo la oportunidad de referirse a varios aspectos relacionados con la prescripción en ese mismo procedimiento administrativo3:

“Además, el entendimiento que de la figura jurídica de la caducidad tiene la Corte no sería completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que mientras la caducidad es “un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”, la prescripción, en su dimensión liberatoria permite dar “por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado”, por lo que, tratándose de la prescripción “se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”4.

3 Sentencia de 20 de noviembre de 2013, Expediente D-9607, demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, Magistrado Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sentencia C-227 de 2009.8 Exp. 250002341000201700913 -00

contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, Magistrado Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sentencia C-227 de 2009.8 Exp. 250002341000201700913 -00

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Bastan estas referencias jurisprudenciales para concluir que, en contra de lo que cree el demandante, la caducidad no es fenómeno ajeno al proceso de responsabilidad fiscal, al punto que la propia Corte Constitucional así lo estimó cuando, ante el silencio de la Ley 42 de 1993 y en virtud de lo establecido en su artículo 89, que expresamente remitía a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, aplicó el término de dos años previsto en esa codificación respecto de la acción de reparación directa, dada su “concordancia y afinidad” con el proceso de responsabilidad fiscal5.

(…)

5. El legislador y el establecimiento de un término de caducidad de la acción fiscal

La Corte ha apuntado que “ante las ostensibles inconsistencias de contenido” que acusaba la Ley 42 de 1993 y “habida consideración de la necesidad de estipular unas reglas más idóneas sobre la materia, se expidió la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”6, ley que buscó regular “un régimen integral para el trámite del proceso fiscal, incorporando una serie de garantías a favor de los implicados, en correspondencia con el tratamiento jurisprudencial sobre la materia y el respeto por el debido proceso”7.

integral para el trámite del proceso fiscal, incorporando una serie de garantías a favor de los implicados, en correspondencia con el tratamiento jurisprudencial sobre la materia y el respeto por el debido proceso”7.

En materia de caducidad de la acción fiscal, la Corte ha advertido que, en la Ley 610 de 2000, el Congreso de la República “siguió el pronunciamiento que en su momento hiciera esta Corporación, en el sentido de que sí existía un término de caducidad para la acción fiscal, e igualmente confirmó el criterio que estableció el momento a partir del cual debía comenzar a contabilizarse el término para que operara la caducidad de la acción fiscal, modificando únicamente el plazo de caducidad de dicha acción, ampliándolo a cinco (5) años”8.

Al hacerlo así, el Congreso no solo se atuvo a jurisprudencia constitucional previa, sino que, adicionalmente, obró dentro del margen de configuración que le corresponde, toda vez que, “de acuerdo con la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador”9, lo cual es especialmente válido tratándose de la regulación del proceso de responsabilidad fiscal que es “exclusiva y excluyente del legislador”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Constitución, que defiere a la ley la determinación “de la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”, en armonía con el artículo 267 superior que le atribuye al legislador el establecimiento de “los procedimientos, sistemas y principios” para el ejercicio del control fiscal.

(…)

Ahora bien, tanto la caducidad como la prescripción “permiten determinar con

en armonía con el artículo 267 superior que le atribuye al legislador el establecimiento de “los procedimientos, sistemas y principios” para el ejercicio del control fiscal.

(…)

Ahora bien, tanto la caducidad como la prescripción “permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho”10 y, tratándose del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte ha apuntado que el señalamiento de un término de caducidad “constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general”, idea está que justificó la aplicación de lo preceptuado en el

5 Sentencia T-973 de 1999. 6 Sentencia C-840 de 2001. 7 Sentencia C-382 de 2008. 8 Sentencia T-767 de 2006. 9 Sentencia C-227 de 2009. 10 Sentencia C-227 de 2009.9 Exp. 250002341000201700913 -00

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Código Contencioso Administrativo cuando la ley reguladora del proceso fiscal no contemplaba la caduci

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